Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 14 de junio de 2000, los
ciudadanos RICARDO COMBELLAS, GUSTAVO
BRICEÑO y JESÚS MARIOTTO,
titulares de las cédulas de identidad números 3.175.160, 3.665.011 y 11.225.708,
respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 7.218, 13.658 y 63.260, respectivamente, actuando en
su propio nombre y representación, interpusieron por ante esta Sala un “Recurso
de Interpretación” respecto al numeral 3 del artículo 188 de la Constitución.
Del mismo se dio cuenta en la misma fecha, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Pasa la Sala a decidir sobre el recurso
interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
La solicitud en cuestión se funda en los siguientes elementos y argumentos:
1.- El objeto del recurso tiene como propósito aclarar el sentido de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 188 de la Constitución; dicho artículo expresa lo siguiente:
“Artículo 188. Las condiciones para ser
elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1.
Ser venezolano o
venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia
en territorio venezolano.
2.
Ser mayor de
veintiún años de edad.
3.
Haber residido
cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la
elección”.
2.- Tal como lo recalca la Exposición
de Motivos de la Constitución, el diputado elegido debe haber residido en la
entidad que lo elige, por lo menos, durante los últimos cuatro años
consecutivos al momento de la elección.
3.-
Esta norma debe ser interpretada dentro de la concepción participativa de la
Constitución, consagrada como principio fundamental y que informa
valorativamente todo el texto de la misma.
4.-
Tal precepto está concatenado con el derecho de los electores a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado (artículo 66 de la
Constitución); con el principio de personalización del sufragio (artículo 63 de
la Constitución); con la norma que establece que los Diputados a la Asamblea
Nacional deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la
circunscripción por la cual fueron elegidos (artículo 197 de la Constitución);
con la norma que establece que los Diputados a la Asamblea Nacional sólo
responden por sus votos y opiniones ante los electores y el cuerpo legislativo
(artículo 199 de la Constitución); y con la norma que establece que los
Diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia (artículo 201 de
la Constitución).
5.-
Manifiestan su preocupación por la inscripción de candidatos a Diputados a la
Asamblea Nacional, en clara contravención con la norma respecto de la cual se
solicita el presente recurso de interpretación.
6.-
La Constitución no ha sido modificada en este aspecto por el Estatuto Electoral
del Poder Público, dictado mediante Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente.
7.-
Por último, solicitan lo siguiente:
a.-
Que el presente recurso de interpretación sea admitido por esta Sala para su
análisis y consideración;
b.-
Que la Sala Constitucional instruya al Consejo Nacional Electoral como ente
rector del Poder Electoral, para que se exija el cumplimiento estricto de la
norma constitucional indicada en el artículo 188 numeral 3 de la Constitución.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de cuanto recurso sea interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a concretarse, es necesario reiterar que esta Sala, en virtud de las atribuciones de protección de la Constitución, que ésta misma le confiere, en su sentencia nº 1077/2000, afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En vista de que la presente consulta
tiene por objeto la interpretación del contenido y alcance del numeral 3 del artículo
188 de la Constitución, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento
del recurso propuesto. Así se decide.
III
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
1.- La jurisdicción constitucional actual, tanto nacional como extranjera, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con la postura tomada por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), de la que se extrae el siguiente párrafo:
“Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.” (Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine, Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue precisamente la que se impuso en el devenir histórico-político británico, no ocurrió igual cosa respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología Lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine, ob. cit. pág. 404).
Bajo estas premisas fue que se produjo la
sentencia recaída en el caso Marbury v.
Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados
Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada
la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las
leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos
las líneas siguientes:
“Es una proposición demasiado
simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier
acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la
Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio.
O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los
medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como
cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si
el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo
contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término,
entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del
pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable.
Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a
éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y,
consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley
del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula” (citada
por E. García de Enterría, La
Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, con el aporte del célebre jurista Hans Kelsen. Característico de esta concepción es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.
2.- Todo ello dio como resultado la asunción del principio de Supremacía Constitucional en cuanto a los modos de relacionarse los poderes públicos y los ciudadanos, con la carga de derechos y deberes que a éstos corresponde, así como las potestades que aquéllos llevan consigo. De lo dicho conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. La Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada. Es bueno recordar aquí, por lo que seguidamente se dirá, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17).
El Derecho, por tanto, aunque pueda ser vinculado con mecanismos de presión o de gestión política, es fundamentalmente un modo de control e integración social que impone conductas y premia o castiga su inobservancia, un deber ser legítimo amparado por su obligatoriedad. Y en ese complejo jurídico, cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades, entre ellos el propio órgano de garantía constitucional que, en nuestro caso, es esta Sala Constitucional, lo cual ocasiona un examen funcional de cara a las solicitudes de interpretación que le formulen.
3.- De allí, pues, que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz del principio de competencia, el cual actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado.
De igual modo, dicha atribución estará asociada al principio de separación de poderes (dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente) y también al principio de ejercicio del poder bajo la ley, pilares fundamentales del Estado de Derecho, los cuales exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a norma prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado.
Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.” En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas, como, por ejemplo, los órganos del Poder Electoral y los órganos del Poder Judicial, en cuya cúspide se encuentran el Consejo Nacional Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
A este respecto, el artículo 292 constitucional determina los órganos a través de los cuales se ejerce el Poder Electoral y el artículo 293 contiene las funciones de dichos órganos; el artículo 294 contiene los principios que lo rigen; el artículo 295 se refiere a la integración del Comité de Postulaciones Electorales; el artículo 296 a la integración del Consejo Nacional Electoral; el artículo 297 a la jurisdicción contenciosoelectoral, y el artículo 298 ordena que la ley que rija los procesos electorales no podrá sufrir modificación alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma. A la letra, el primero de ellos expresa:
“Artículo 292. El Poder electoral se ejerce
por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; y son organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezcan la ley orgánica respectiva”.
4.- Por otro lado, nuestra Constitución le asigna, propiamente, a esta Sala Constitucional, lo que Peces-Barba ha denominado, en adición a la clásica división de las funciones del Poder Público en legislativo, ejecutivo y judicial, el poder garantizador de la Constitución, que es susceptible no obstante de integrarse en aquella división. De allí que el papel que les toca desempeñar a los Tribunales Constitucionales en cualquier parte del orbe, y en particular a esta Sala Constitucional, dentro de los límites de su función política como máximo custodio de la fiel aplicación de la Constitución, es interpretar la Constitución y aplicar con métodos jurídicos sus preceptos, sin dejar de tomar en cuenta, en atención a la técnica de interpretación consecuencial de los textos constitucionales, las implicaciones sociales de sus decisiones. Tal facultad de interpretación debe verse, primordialmente, como una expresión más del control concentrado de la constitucionalidad, en la misma tradición kelseniana, como órgano jurisdiccional que es.
5.- Dicho esto, es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca por su parte interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que Zagrebelsky ha destacado como esencial al constitucionalismo europeo actual, cual es que la Constitución, más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de construir una administración, una legislación, una judicatura, una economía o una seguridad social inspiradas y legitimadas en la Constitución. El edificio de lo constitucional se construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo, los proyectos y la actividad y participación espontánea de todos los actores sociales, como con la carga de principios y valores que la Constitución aporta. Tal edificio no es pues una pura ejecución de la Constitución, sino una realización de los valores y principios que ésta reconoce (Cf. G. Zagrebelsky, El derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.).
En consecuencia, nada más alejado de la construcción política de las sociedades democráticas que desvincular el control concentrado del orden constitucional competencia de esta Sala, del deber y labor contributiva del resto de los operadores judiciales, órganos legislativos o ejecutivos, o la sociedad en general. De hacerse, no sólo se estaría desvirtuando el concepto, sino que se estaría cercenando un mecanismo esencial a su eficiencia.
6.- Como consecuencia de lo expresado, a través del recurso de interpretación esta Sala precisará el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este órgano, a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica -sin que queden excluidos de por sí otros sentidos o alcances que la cultura política y jurídica o la ética pública desarrollen-. Su fin, pues, es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intensión” (comprensión) o extensión, es decir, con los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. Dicho carácter concentrado, que debe quedar incólume, más que un defecto es una ventaja de las normas constitucionales, es la condición de su operatividad y su adaptabilidad en el tiempo en razón de la dialéctica social.
Por lo tanto, en atención al carácter concentrado del control constitucional, es decir, siendo comprensivas muchas de sus normas de decisiones políticas fundamentales (en la terminología de Carl Schmitt), de determinaciones de fines del Estado o principios rectores de la política social o económica -al modo en que los han definido los constitucionalistas alemanes-, son, por ello, susceptibles de múltiples desarrollos; y en consideración de la posición de máximo intérprete constitucional del órgano de control, se deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado, todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia.
En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional.
Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán por lógica, vinculantes, ni en este ni en otro sentido.
7.- Ello significa que en la solución de los recursos de interpretación constitucional, ella no podrá convertirse, merced a las consideraciones que se hicieron sobre los principios de competencia, separación de poderes y su relación con la función de seguridad del Estado de Derecho, en un obstáculo ni en un contralor del ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Público. En línea con este razonamiento, la Sala no podrá suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho.
Por lo tanto, los órganos que integran el Poder Público, en la consecución de sus cometidos, no tendrán más dirección y vigilancia que la que establezca nuestra Constitución, las leyes y demás normas aplicables. Sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala y a través de este recurso, el velar motu proprio y de manera indiscriminada, por la eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución, de los órganos legislativos y administrativos de la jerarquía que fuesen.
Esta posición delimita la función político-jurídica que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de máximo custodio de la Constitución. De allí que, si bien él se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos, participen plenamente en la toma de las decisiones en que les quepa actuar, y, una vez actuadas estas potencialidades, derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución le faculta, la correspondencia de dichas actuaciones con respecto a la norma fundamental.
Lo político administrativo o legislativo, en el sentido de elegir el camino o el modo más acorde con el bienestar social, si bien el procedimiento de su elección en muchos casos viene ya señalado por la Constitución, así como los campos en que se mueve la realidad social a que deben prestar sus servicios, sólo le corresponde dictarlo a los entes que ejercen las estrictas funciones político administrativas o legislativas, sin que este Tribunal ex ante les señale la mejor forma de hacerlo.
8.- En definitiva, la Sala se cuidará, con el mayor rigor, al absolver un recurso de interpretación, pues es su propio juez y freno, de no pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o, en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos; siempre orientándose dentro del marco teleológico de la norma que estuviere en cuestión, sea que ésta persiga definir diferentes grados de organización y cohesión de la vida social, establecer autoridades y roles sociales, reglas de comportamiento o directivas para la acción, procedimientos para la resolución de conflictos, o la distribución del uso de la fuerza; ya sea que dichas normas respondan a la función conservadora o promocional que se le asigna al derecho, con sus respectivos mecanismos positivos o negativos de control.
IV
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de
seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de
interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.
1.- Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la
decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder
determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar
la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
“Pero como no se trata de una
acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien
intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o
privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una
situación jurídica concreta y
específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la
interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de
que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación
jurídica. En fin, es necesario que
exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar
correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre,
a la duda generalizada”.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se
pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:
“Ahora
bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la
interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda
abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no
significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya
que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso
o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la
opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del
país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de
asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como
ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se
adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones
previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.
5.- Tampoco puede
pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o
acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por
inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un
conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto
de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la
decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o
que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o
la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia
Constitución.
6.- De igual modo, será
inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que
constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales
que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo
planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre
particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí;
o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los
objetivos del recurso de interpretación.
V
A los fines de verificar si la solicitud en cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a realizar las siguientes observaciones:
Sin dejar de reconocer que la interpretación gramatical no basta siquiera para reglas concretas, y que toda norma, por sencilla que sea, es susceptible de interpretaciones que van más allá de lo que la interpretación del lenguaje natural abarca (Cf. J. Wroblewski, Sentido y hecho en el Derecho, Universidad del País Vasco, pág. 81 y ss.), en el caso bajo análisis, del escrito de solicitud se desprende que los accionantes, a más de pretender la interpretación de un precepto cuya estructura y redacción no representan mayores inconvenientes, persiguen en definitiva que este Tribunal, al absolver un recurso de interpretación, ejerza una función que ni la Constitución le consagra, ni el régimen democrático que esta contiene legitima, ni el principio de separación de poderes permite, cual sería la de orientar y dirigir la función del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que dé cumplimiento al dispositivo contenido en el numeral 3 del artículo 188 de la Constitución.
Cosa distinta sería, como fue advertido más arriba, que un ciudadano presentase un recurso de impugnación contra una presunta omisión de dicho órgano, de ser el caso, cuya tramitación y decisión sí podría realizarse, una vez cumplidos los presupuestos procesales de rigor, sobre la verdad o falsedad de las denuncias y el juez correspondiente decidiría, sobre la omisión o actividad contraria a derecho, ordenando lo conducente; pero a esta Sala, en virtud de que ejerce la genérica función jurisdiccional y el específico poder de garantía del ordenamiento jurídico constitucional, le está vedado acoger la petición que se formula a través de esta vía.
Por todo lo expresado, a este Máximo Sentenciador no le resta más que declarar inadmisible el recurso propuesto, en virtud de que en el mismo no se plantea una duda razonable respecto a la esencia o el alcance de una norma constitucional. De la manera en que fue planteado, se desnaturaliza dicho recurso, al pretender que esta Sala dirija la acción de un órgano del Poder Electoral, lo cual, en el caso, configura las causales de inadmisibilidad apuntadas en los numeros 2 y 6 del Capítulo IV de este fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto en fecha 14 de
junio de 2000 por los ciudadanos RICARDO
COMBELLAS, GUSTAVO BRICEÑO y JESÚS
MARIOTTO, respecto al numeral 3 del
artículo 188 de la Constitución.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09
días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JMDO/ns.
Exp. n°
00-1866.-
En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de interpretación del artículo 188, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta por los abogados Ricardo Combellas, Gustavo Briceño y Jesús Mariotto, no obstante, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, y de la cual me aparto.
Tal como fuera señalado en la sentencia que antecede, los solicitantes propusieron en su escrito libelar que este órgano jurisdiccional realizara una interpretación sobre el alcance de la norma contenida en el artículo 188, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la cual manifestaron “(...) su preocupación por la inscripción de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional, en clara contravención con la norma de la cual se solicita el presente recurso de interpretación”.
Ante tal petición, en la sentencia aprobada por la mayoría se realizó un estudio sobre “la acción de interpretación de la Constitución” en el cual se afirmó la posibilidad de interponer dicha acción, así como sus peculiaridades; sin embargo, la solicitud de autos se declaró inadmisible bajo el criterio de que “no se plantea una duda razonable respecto a la esencia o el alcance de una norma constitucional. De la manera en que fue planteado, se desnaturaliza dicho recurso, al pretender que esta Sala dirija la acción de un órgano del Poder Electoral, lo cual, en el caso, configura las causales de inadmisibilidad apuntadas en los numero 2 y 6 del Capítulo IV de este fallo” (folios 15 y 16).
Como anunciara precedentemente, aún cuando el Magistrado concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria, en los términos siguientes:
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia
y doctrina venezolanas se han pronunciado en el sentido de que la
interpretación de la Constitución corresponde hacerla a cada uno de los
tribunales de la República, toda vez que los mismos están obligados a
aplicarla. Ahora bien, el único aparte del artículo 335 de la Constitución
señala expresamente que, “[l]as interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”.
En el fallo que antecede, la Sala, realiza una prolija
argumentación en cuanto al tema de la interpretación constitucional en la cual
se expone acertadamente que “la Constitución es suprema en tanto es producto
de la autodeterminación de un pueblo, que se le ha dado a sí mismo sin
intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la
Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se
encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas
en una sociedad y tiempo determinados” (página 6 del fallo), y por tanto,
no resultan sus normas susceptibles de ser interpretadas en abstracto; no
obstante, en el desarrollo del mismo fallo se expresa que “a través del
recurso de interpretación esta Sala precisará el núcleo de los preceptos,
valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto
a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los
términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este órgano...”
(página 9 el fallo), con lo cual, en criterio del concurrente, se abre la
posibilidad de que los particulares, a través de una solicitud autónoma no
unida a juicio concreto alguno, obtengan de esta Sala interpretaciones
vinculantes de la Constitución.
En tal sentido debe señalarse, que el numeral 6 del artículo
266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin
que haya lugar a dudas, un recurso de interpretación de textos legales,
no del texto constitucional, y por su parte, la interpretación a que se refiere el artículo 335 eiusdem,
ha de entenderse con ocasión de las acciones en concreto que se planteen ante
la Sala Constitucional. Esto es así, por cuanto la Constitución de un Estado es
y será la cúspide normativa y organizativa del mismo, en tanto sus preceptos
sean aplicados y desarrollados por los diferentes actores de la dinámica
social; es decir, que la vida de la Constitución depende de su aplicación, y tal
aplicación se realiza de forma abstracta y general a través de su desarrollo
normativo por parte de los órganos legislativos de las distintas personas
político territoriales y de forma individualizada, mediante la actividad formal
de la Administración, los negocios jurídicos y en última instancia mediante la
creación judicial del Derecho, pero todas estas fuentes de derecho, lo son en
cuanto suponen la aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas
concretas. A estas situaciones concretas dirimidas por los mecanismos
procesales consagrados legal y constitucionalmente se refiere la interpretación
vinculante consagrada en el artículo 335 eiusdem.
En este orden de ideas, estima quien suscribe que no le está
dado a los operadores jurídicos interpretar en abstracto la Constitución, pues
en realidad esta operación se efectúa interpretando las normas y relaciones
jurídicas a la luz del Texto Constitucional, para dar respuesta a conflictos
individualizadamente considerados.
Asimismo, pretender interpretar académicamente algún
precepto constitucional, sin que exista un caso concreto relacionado con la
función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone señalar en forma
abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste nunca
dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede interpretarse la
Constitución más allá de los términos en los que ella misma señala, y
actualmente no existe ninguna norma constitucional que haya establecido un
recurso de interpretación de la Constitución, siendo que, ni el artículo 335, ni ningún otro
precepto de la Constitución facultan a la Sala Constitucional para interpretar
en abstracto la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo expresa la
anterior sentencia, es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero
las interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser
emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes,
ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la
función interpretativa de la Carta Magna que la Sala Constitucional debe
ejercer no es distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces
ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o
cualquier vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en
las cuales también pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la
luz de la Constitución, por lo que tampoco se refiere al “control concentrado”
del dicho texto.
Observa el Magistrado concurrente que en la reciente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido recogido por el
Constituyente el tradicionalmente conocido recurso de interpretación de
leyes. Así, el artículo 266 numeral 6 señala:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.”
Con
este precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de
interpretación previsto en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal
de la República:
(...)
24. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que
se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la Ley;
(...)”.
Al respecto, observa el concurrente, que la Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala en concreto; por lo cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispone que tal competencia es de la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente.
Sin embargo, en opinión de quien
suscribe el presente voto concurrente, la determinación de la competencia para
conocer del denominado recurso de interpretación de leyes, podría ser modificada
por el legislador atendiendo a las reglas establecidas por el Constituyente y
que han sido señaladas por esta Sala en anteriores oportunidades. Se refiere específicamente al criterio
sentado en la sentencia de esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída sobre el
caso Milagros Gómez y otros, en el cual se señaló que según la nueva
distribución de competencias consagrada en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la clave para deslindar la competencias de
la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional,
reposa en el rango de las
actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones
tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de
más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.
Así, las actuaciones cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de
las competencias de la jurisdicción constitucional serían los actos dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y
las omisiones de atribuciones conferidas directamente por dicho texto
normativo.
Así las cosas, al versar el recurso de interpretación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, colide con el ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia, el órgano competente para conocer del recurso de interpretación de leyes es esta Sala Constitucional.
Tal afirmación supondría una integración del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en nuestro ordenamiento constitucional; pero además, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de control de la jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a esta Sala Constitucional conocer de una acción de interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no existe una acción de nulidad de la Constitución. Reitero lo expresado anteriormente, la Constitución no se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un todo.
Además,
debe tenerse presente que no es función de los jueces resolver en abstracto
problemas interpretativos. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha sido
reiterada, al manifestar que el recurso de interpretación debe responder a un
caso o situación concretos que susciten una duda razonable sobre el alcance de
un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en el recurso de
interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o pretensiones)
merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un interés particular
vinculado a una situación subjetiva determinada. Presuponen, además, una
incertidumbre jurídica en relación con un caso concreto.
Lo “concreto” del caso, no debe entenderse como “(...) la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo (recurso de interpretación)”, como lo expresa la sentencia, sino por el contrario, debe plantearse la interpretación en un caso concreto relacionado con las mas diversas funciones jurisdiccionales de este Tribunal en el cual surja duda acerca de la interpretación de una norma o principio constitucional con relación a cualquier otro instrumento normativo distinto de la Constitución, o acerca de la aplicación de una norma constitucional en un caso concreto, pero nunca podría tratarse de su interpretación en abstracto.
Sobre este particular, la jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a la exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas sobre los casos Alfredo Flores Valera (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99) entre otros.
Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente académicos. Así, en el caso Dagoberto González, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de interpretación) se convierta en un ejercicio académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto legal.” Agregando que “no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma” (Subrayado del concurrente).
Por otro lado, en la citada sentencia recaída sobre el caso FUNDAHUMANOS (19/01/99) se señaló lo siguiente:
“En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el
recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado
esta Sala, posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del
recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y
por el otro: ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la
duda que se alegue como fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …” (Subrayado
nuestro).
También, en la sentencia de la Sala Político Administrativa recaída en el caso Alberto Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo siguiente:
“Han sido numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de
conformidad con la referida competencia, resolviendo las dudas que determinados
actos normativos han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos
han ido delineando las características que conforman este peculiar recurso, así
como las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la
necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la
interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un
sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no
puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a
una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.”
(Subrayado nuestro)
En todo
caso, recuérdese que la facultad antes indicada está limitada al recurso de
interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo a la jurisprudencia
debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la interpretación tiende a
dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance y aplicación de una
norma legal. No debe confundirse el recurso de interpretación previsto en el
artículo 266 de la Constitución con las facultades interpretativas que la Sala
Constitucional puede hacer de forma vinculante del texto fundamental. Como
fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un recurso de interpretación de
la Constitución -que no existe en nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe
hacerse en los casos concretos que conozca.
“(...) preocupa a quien suscribe, los
efectos prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha abierto la mayoría
sentenciadora, pues además de los criterios meramente jurídicos expuestos
precedentemente, existen razones de sentido común que conducen al rechazo de la
tesis de la procedencia de un recurso de interpretación de la Constitución, los
cuales mencionaré brevemente en las líneas siguientes:
a) Admitir que la Sala Constitucional
tiene competencia para interpretar la constitución cada vez que se solicite,
sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la posibilidad de que se
solicite la interpretación íntegra del texto constitucional.
b) También es
factible que día a día se solicite la interpretación de una norma
constitucional distinta, por lo cual, la admisión de tal recurso en forma
abstracta abriría un cauce que intentarían transitar muchos otros litigantes,
recargando a la Sala con asuntos académicos, esto, a expensas de la celeridad
en la resolución de los casos que sí plantean una problemática realmente
jurisdiccional. Se convertiría así la Sala, en un órgano de consulta cada vez
que un operador del derecho tenga dudas acerca del sentido, alcance e inteligencia
de una norma constitucional.
c) La
interpretación meramente académica, ajena a la existencia de una aplicación
actual atenta contra la interpretación progresiva de la Constitución, dado que
tales interpretaciones serían vinculantes, lo cual crearía una rigidez del
propio texto, que a los pocos años sería obsoleto.
En
consecuencia, al imponerse la tesis de la existencia de un recurso de
interpretación, la Sala se está autolimitando en relación con futuros casos en
los que la consideración de una ley específica o de una situación concreta
aconseje una solución distinta a la que se haya obtenido en el análisis
abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la Constitución, como
cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha reconocido
Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional.”
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ daal
Exp. N°: 00-1866