Sala constitucional
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 24 de
febrero de 1993, los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA (GN) RAMÓN BENIGNO
GUILLÉN DÁVILA, MAYOR (GN) ARNALDO JOSÉ MOSCOSO QUIJADA, MAYOR (GN) JESÚS MARÍA
BLAZCO MARTÍN, CAPITÁN (GN) VICENTE DI GENARO MAGALLANES Y ADOLFO ROMERO GÓMEZ,
oficiales de la Guardia Nacional los cuatro primeros y civil el último de los
nombrados, titulares de las cédulas de identidad nº 2.101.596, 5.217.888,
5.416.018, 5.419.473 y 5.602.170, asistidos por el abogado Joaquín Chaffardet
Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43.408, ejercieron, ante el
Juzgado Séptimo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
acción de amparo constitucional contra el ciudadano Nelson Ramírez González
(quien –según afirman- se hace llamar también Nelson Ramírez Torres), a cuyo
efecto denunciaron la violación de sus derechos al honor, reputación y vida
privada, al nombre y a la propia imagen, y al libre desenvolvimiento de la personalidad,
establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 43, 50 y 59 de
la Constitución de 1961.
El 24 de marzo de 1993, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda juzgó sobre la
acción de amparo y la declaró parcialmente con lugar.
El 26 de marzo del mismo año, el
presunto agraviante apeló del fallo.
El 28 de mayo de 1993, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial,
al cual correspondió el conocimiento de la apelación, declaró la incompetencia
del a quo por razón de la materia,
anuló lo actuado y ordenó la remisión de los autos a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal.
El 11 de junio del mismo año, el
Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial declaró también su
incompetencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a los efectos de la resolución del conflicto negativo de
competencia.
El 17 de diciembre de 1998, –luego de
una serie de inhibiciones- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia dejó sin efecto la declaratoria, emanada del Juzgado Superior en
referencia,de anular lo actuado en sede civil, y repuso la causa al estado de
que dicho Juzgado plantease correctamente el conflicto de competencia.
Recibido el expediente por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste, en fecha 27 de agosto de
1999, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo, anuló lo
actuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, “incluyendo la
sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 1.993”, y ordenó la remisión del
expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los
efectos de la resolución del conflicto negativo de competencia.
En fecha 15 de septiembre de 1999, se
dio cuenta del expediente en la referida Sala de Casación Penal y se designó
ponente.
El 28 de enero de 2000, se dio cuenta
de dicho expediente en esta Sala Constitucional y se designó ponente al
Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2000,
se reasignó la ponencia al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Los accionantes alegan que:
1.1 A partir del mes de octubre de
1992, han sido víctimas “de una campaña sistemática de difamación y calumnias”
por parte del agraviante, aparentemente a causa de la relación de servicio de
los accionantes con la Jefatura de los Servicios contra el Tráfico de Drogas de
la Guardia Nacional, la cual llevó a cabo las investigaciones que condujeron a
la detención y posterior enjuiciamiento del ciudadano Adolfo Ramírez González
(también conocido como Adolfo Ramírez Torres), quien presuntamente es hermano
del agraviante.
1.2
Por la razón que antecede, el agraviante ha hecho:
“toda clase de señalamientos maliciosos y sin
fundamento alguno en (su) contra, endosándo(les) una serie de calificativos
lesivos a (su) honor y reputación, sometiéndo(los) de esa manera no solamente
al desprecio público, sino creando angustia e incertidumbre en (sus) familias y
allegados y en (su) carrera profesional”.
1.3 El agraviante ha utilizado el
Poder Judicial “para sus turbios fines”, introduciendo demandas a fin de crear
hechos noticiosos para atraer la atención de la prensa nacional y orquestar,
por medio de declaraciones hechas con motivo de sus propias denuncias, “una
campaña de prensa injuriosa y difamatoria”.
1.4 El agraviante los ha señalado
públicamente como narcotraficantes, y al General Guillén Dávila lo ha acusado
de ser autor de un plan para asesinarlo, así como a unos jueces.
1.5 El 19 de noviembre de 1992
aparecieron en el diario Últimas Noticias unas declaraciones del agraviante
–reiteradas en distintos medios- en que
ofreció al General Guillén Dávila un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
y pasajes de primera clase para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica,
como prueba de que éste no se atrevería a entrar al territorio de ese país
porque allí sería buscado por la CIA y la DEA.
1.6 El agraviante ha afirmado, en
medios de comunicación social, que el General Guillén Dávila mantenía una
relación amorosa con una agente de la DEA: “con la intención premeditada de
dañar no solamente el honor y la reputación del General Guillén, sino perturbar
su vida privada, su vida familiar ...”.
1.7 El agraviante ha hecho publicar,
en diversos diarios de la capital, “grandes y costosos avisos publicitarios” en
que reta al General Guillén Dávila a que viaje a los Estados Unidos de
Norteamérica, ofreciéndole al efecto dos millones de bolívares (Bs.
2.000.000,oo) y el pago de pasajes en primera clase, en dos de los cuales: “se
atreve arbitrariamente a utilizar fotografías con la imagen del General Guillén
Dávila sin el consentimiento de éste”.
A su juicio, “Tales avisos constituyen
una forma de difamación larvada, ya que dan a entender, dentro del contexto de
las acusaciones o denuncias formuladas por el agraviante ante los órganos
jurisdiccionales y de los insultos y agravios exteriorizados en los medios de
comunicación, que el General Guillén Dávila, no puede ingresar a territorio
norteamericano. Así mismo los mencionados avisos constituyen una ofensa a la
misma virilidad del General Guillén, a quién (sic) el agraviante pretende hacer
aparecer por medio de tales publicaciones como un hombre tan falto de coraje y
valor, que ni aún con la jugosa oferta que se le hace es capaz de ir a los
Estados Unidos o en su defecto hacerle aparecer como un delincuente solicitado
por las autoridades norteamericanas, que al poner pie en suelo de esa nación
sería arrestado para ser juzgado”.
1.8 Se encuentran incapacitados para
ejercer el derecho a réplica, ya que, por su condición de oficiales de las
Fuerzas Armadas, la correspondiente Ley Orgánica les prohíbe dar declaraciones
por los medios de comunicación social, sobre asuntos militares o políticos, sin
la debida autorización del Ministro de la Defensa; y que ello los coloca, en su
opinión, en “clara desventaja” frente a su agresor, aparte de que, para
responder a los dichos del agraviante, tendrían que referirse a hechos que
forman parte del sumario de procesos judiciales en curso.
1.9 Si bien no ignoran la existencia
de recursos ordinarios que podrían estar a su disposición –con motivo de los
delitos de difamación, injuria y calumnia, así como acciones para resarcir
daños morales-, tales recursos no alcanzan la finalidad perseguida, cual es el
cese inmediato de las agresiones por parte del agraviante.
2. Denuncian:
2.1 La violación del derecho a ser
protegidos contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada,
previsto en la disposición contemplada en el artículo 59 de la Constitución de
1961, por cuanto:
“...la conducta del agraviante,
exteriorizada mediante los hechos descritos detalladamente en Capítulo II de
este escrito, y los documentos que demuestran cada una de sus arteras e
irresponsable agresiones, constituyen una flagrante violación del derecho que
cada uno de nosotros tiene al honor y a la reputación, concebidos éstos en los
términos expuestos. Y no se trata solamente de que se nos someta al desprecio
público imputándosenos hechos de menor cuantía, sino que se trata de hacernos
aparecer como traficantes de drogas que son los delincuentes más repudiados por
nuestra sociedad, mediante el uso artificioso de los medios de comunicación, a
los que se sorprende en su buena fe, creando la noticia con la denuncia y
aprovechándola para entonces arremeter con sus agravios. Tal campaña
difamatoria no tiene otro fin, tal como lo ha manifestado el propio agraviante
a través de los medios de comunicación, que vengar la situación en que se
encuentra su supuesto hermano”.
2.2 La violación del derecho a la vida
privada y su protección, previsto también en la disposición contemplada en el
artículo 59 de la Constitución de 1961, por cuanto:
“... el agraviante Ramírez González, no
ha tenido escrúpulo alguno para hacer afirmaciones y comentarios públicos, tal
como hemos expuesto, sobre supuestas relaciones íntimas entre el General
Guillén Dávila y la señora Anabel Grimm, y sobre supuestas relaciones amorosas
entre el Mayor Blazco y la señora Hilda Serna, ambas funcionarias de la DEA,
con quienes solamente manteníamos relaciones normales de trabajo. Aun en el
supuesto negado de que las afirmaciones del agraviante fueran ciertas, ello no
le daría ningún derecho a exponer y comentar tales relaciones ante la
audiencia, por pequeña que ella fuera, de un programa radial...”.
2.3 La violación del derecho al nombre
y a la propia imagen, previsto en la disposición contemplada en el artículo 50
de la Constitución de 1961, por cuanto:
“... el agraviante Nelson Ramírez González (o
Ramírez Torres), (...) ha venido utilizando el nombre del ciudadano Ramón
Benigno Guillén Dávila en avisos de prensa pagados sin su autorización y con la
intención de hacerlo aparecer como un delincuente solicitado por la justicia
norteamericana.
(...)
En este caso el agraviante no solamente lo utiliza
sin permiso, sino que además lo utiliza para intentar destrozar el honor y la
reputación del General Guillén Dávila, lo que constituye una violación del
derecho al nombre y su protección, que le corresponde al mencionado ciudadano.
(...)
... este derecho a la propia imagen
también ha sido violado por el agraviante Ramírez González (o Ramírez Torres),
al publicar avisos de prensa utilizando la fotografía del ciudadano Ramón Benigno
Guillén Dávila en ellos (...) sin permiso ni autorización alguna del lesionado,
violando de esa manera el derecho a la propia imagen que los asiste”.
2.4 La violación del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, previsto en la disposición contemplada en
el artículo 43 de la Constitución de 1961, por cuanto:
“... (la) campaña ha influido, está
influyendo y de permitírsele continuar, seguirá influyendo negativamente en el
desarrollo de nuestras carreras profesionales. Esta situación es
particularmente cierta y crítica en referencia a los oficiales de menor
graduación que hemos sido víctimas de sus arteros ataques públicos, pues ello
influye de manera muy importante en la evaluación profesional que de nuestro
trabajo harán nuestros superiores ahora y en el futuro”.
3. Solicitan:
“2. Que en protección de nuestros derechos
constitucionales se le ordene al agraviante, abstenerse de hacer declaraciones
que hagan referencia a nuestros nombres, hasta tanto los tribunales
competentes, que conocen de sus denuncias no dicten sentencia definitivamente
firme. Que en caso de introducir nuevas denuncias como ha anunciado, que
concrete su acción a los trámites del juicio y se abstenga también de emitir
declaraciones públicas que impliquen juicio de valor o señalamientos de
presunta culpabilidad.
3. Que en protección de nuestros derechos
constitucionales, se le ordene al agraviante que se abstenga, en todo caso y
para siempre, de hacer uso de nuestras imágenes personales por cualquier medio
de comunicación o por cualquier medio de reproducción de las mismas.
4. Que en protección de nuestros derechos
constitucionales, se le ordene al agraviante abstenerse de hacer ofertas
públicas ni privadas, de ninguna naturaleza, a ninguno de los que interponemos
el presente recurso”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En relación con la competencia de esta Sala, para juzgar sobre los
conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, se observa que:
Según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la decisión de los conflictos de competencia que se
susciten, en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, corresponde al Superior respectivo.
Según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de
conformidad con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo, de no haber
un Tribunal Superior común a los jueces en conflicto, la decisión corresponde a
la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Se trata, además,
de una regla llevada al artículo 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Por tanto, en el caso de autos, habiéndose suscitado un conflicto de
competencia entre el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la citada
Circunscripción Judicial, a propósito del conocimiento de una causa de amparo constitucional,
y no habiendo un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto, la
competencia para conocer de éste corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que la tutela de amparo forma parte de la jurisdicción
constitucional; visto que, según el artículo 266, numeral 1, de la Constitución
de la República, en concordancia con el último aparte de la citada norma,
corresponde a esta Sala el ejercicio de dicha jurisdicción; y visto que, como
ya se indicó, se trata de un conflicto de competencia para conocer de una causa
de amparo constitucional, la Sala estima que, en el seno del Tribunal Supremo
de Justicia, es de su competencia juzgar sobre el citado conflicto. Así se
declara.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Según el Juez Superior en lo Civil, la protección que ofrece el artículo 59
de la Constitución de 1961 se encuentra desarrollada, en el ámbito legal, por
los artículos 444 y 446 del Código Penal, desarrollo éste que constituye “la
más perfecta y efectiva guía” para determinar la afinidad que, como criterio
determinante de la competencia, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A su juicio, “Si este Tribunal Superior sentenciare y ordenare la suspensión
de los hechos que han denunciado los accionantes, que como han expuesto en su
escrito, lesionan su honor, reputación y vida privada, tendría que calificar
las acciones del presunto agraviante, lo que a criterio de este Sentenciador,
compete a un Juez con competencia en materia penal y así se establece”.
Según el Juez de Primera Instancia en lo Penal, “Vistas y analizadas como
han sido las actas y recaudos que conforman el presente expediente, (...) lo
procedente es enviar los mismos a la Corte Suprema de Justicia a los efectos de
resolver el Conflicto de Competencia, toda vez que este Juzgado se considera
por Ley excluído de conocimiento del problema planteado en autos, en virtud de
no estar a su criterio estos (sic) ajustados a la norma contenida en el último
aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Por otra parte, se actúa conforme a lo instaurado por la Sala
de Casación penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia en fecha: 25 de
septiembre de 1987; teniendo en cuenta que no existe un Juez Superior Común a
los Tribunales involucrados, cuales son el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda y este Juzgado Vigésimoctavo (sic) de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción
Judicial”.
Finalmente, el citado Juez Superior en lo Civil, luego de declarar su
incompetencia para conocer de la acción, y a pesar de dicha declaratoria,
procedió a anular “lo actuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 24 de
marzo de 1993 (...)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora
que fija la competencia, per gradum,
ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo
constitucional.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas
acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados
de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese
ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el caso de autos, los accionantes denunciaron la presunta violación de
sus derechos a ser protegidos contra
los perjuicios a su honor, reputación y vida privada, así como la de sus
derechos al nombre, a la propia imagen y al libre desenvolvimiento de la
personalidad.
Por tanto, y de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el
tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia
que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción
correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, cabe identificar una pluralidad de materias en relación de
afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada.
Es el caso de la presunta violación de los derechos a ser protegido contra los
perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada, puesto que dicha
violación puede configurar un ilícito en el orden penal, civil, administrativo
o mercantil.
A juicio de la Sala, caso de existir
una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor
proximidad al bien jurídico protegido; la materia más próxima debe ser aquélla
cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa; en el caso de los
derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada
en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden
sancionatorio, es la que se ofrece en el ámbito penal.
En cuanto a los demás derechos cuya
violación ha sido también denunciada, del texto de la pretensión de amparo se
infiere que la presunta violación de éstos, planteada en segundo lugar, es
consecuencia de la presunta violación de los derechos al honor y a la
reputación de los accionantes.
En estas circunstancias, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo
debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia que, sito en la
jurisdicción correspondiente, se halle provisto de competencia en materia
penal, es decir, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 60,
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Así se declara.
Finalmente, observa la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en
su decisión de fecha 28 de mayo de 1993, declaró la nulidad de lo actuado por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; que la antigua Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 17 de diciembre de
1998, dejó sin efecto la citada declaratoria de nulidad; y que el referido
Juzgado Superior Primero en lo Civil, en su decisión de fecha 27 de agosto de
1999, y a pesar del pronunciamiento de la citada Sala de Casación Penal, procedió a anular de nuevo todo lo actuado
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, “incluyendo la sentencia
recurrida de fecha 24 de marzo de 1993”.
En consecuencia, debe esta Sala ratificar la validez y eficacia del
pronunciamiento dictado, en fecha 17 de diciembre de 1998, por la antigua Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, así como dejar sin efecto la
declaratoria de nulidad contenida en la decisión dictada, en fecha 27 de agosto
de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitir copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a
los efectos disciplinarios a que hubiere lugar.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal competente para conocer de
la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GENERAL DE
BRIGADA (GN) RAMÓN BENIGNO GUILLÉN DÁVILA, MAYOR (GN) ARNALDO JOSÉ MOSCOSO
QUIJADA, MAYOR (GN) JESÚS MARÍA BLAZCO MARTÍN, CAPITÁN (GN) VICENTE DI GENARO
MAGALLANES Y ADOLFO ROMERO GÓMEZ contra el ciudadano Nelson Ramírez
González, “quien se hace llamar también Nelson Ramírez Torres”, es un Tribunal
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
cual el Presidente de dicho Circuito deberá remitir inmediatamente el
expediente de la causa. Asimismo, ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos
disciplinarios a que hubiere lugar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente de la causa al Presidente
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
MATV/fs/sn.-
Exp. No 00-0224