SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 17 de julio de 2000,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente
contentivo de acción de amparo interpuesta por Carlos Alberto González Marcial,
General de Brigada (Ej) en situación de retiro, asistido por los abogados
Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de
Yndriago, contra sentencia de la Corte Marcial dictada el 16 de junio de 2000.
En la misma fecha se
dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente se pasa a
dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
El 17 de julio de 2000,
Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación de
retiro, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.131, asistido por los
abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de
Yndriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 52.297, 43.916 y 43.601,
respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, acción de amparo contra sentencia dictada el 16 de junio de 2000,
por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, al conocer de la
decisión dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de
Primera Instancia Permanente de Caracas, al conocer éste actuando, como
Tribunal de Control, del procedimiento seguido a otros ciudadanos por la
presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia
Militar.
En el escrito
contentivo de la solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:
Que interpone la
acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
Que denuncia
conculcados en la esfera de su situación jurídica, los derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia,
a ser oído, a la protección de honor, la vida privada, la propia imagen y la
reputación, consagrados en los artículos 49, 60 y 266 numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 8 aparte
primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de
Costa Rica; así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que las violaciones
denunciadas se habrían producido cuando la Corte Marcial, actuando también como
Corte de Apelaciones, dictó el 16 de junio de 2000, la decisión contra la cual
acciona, ordenando, la apertura de una investigación penal militar en su contra
al Fiscal General Militar y al Ministro de la Defensa, lo cual fue difundido por la prensa desde el 17
de junio de 2000.
Que la sentencia
accionada fue dictada por la Corte Marcial, en clara usurpación y
extralimitaciones de funciones y abuso de autoridad, puesto que ordenó, al
Fiscal General Militar, por una parte, y al Ministro de la Defensa, por la
otra, iniciar la referida investigación penal militar en su contra, con
prescindencia del procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución de la República de Venezuela, y sin cumplir con las formalidades
previstas en los artículos 54 ordinal 1º y 55 ordinal 2º del Código Orgánico de
Justicia Militar, omitiendo, “expresamente”, la orden de apertura de
averiguación que prevé el artículo 163 eiusdem. Aduce el accionante que, en su
criterio, de acuerdo con el ordinal 1 del artículo 54 del Código de Justicia Militar,
es potestad exclusiva del Presidente de la República ordenar al Ministro de la
Defensa la apertura de la investigación a que se contrae el artículo 163 del
Código Orgánico de Justicia Militar.
Que la sentencia
accionada incurre en ultrapetita, puesto que contiene pronunciamientos ajenos
al fondo de la apelación interpuesta y que no fueron planteados por el Fiscal
Militar en su acusación ni en el recurso de apelación, que no señaló la
responsabilidad ni participación del accionante en ningún hecho que amerite
enjuiciamiento, y como quiera que, según afirma, es el Fiscal Militar y no el
juez, quien puede variar “el contenido fáctico” de la acusación, tales
pronunciamientos configuran también la violación de los artículos 442 y 449 del
Código Orgánico Procesal Penal y significa extralimitación de funciones y de
competencia.
Que la sentencia
accionada incurre en incongruencia puesto que no obstante haber declarado nula
la sentencia apelada, se fundamenta en ella al ordenar la apertura de la
averiguación en su contra.
Que al ordenar la
sentencia accionada la apertura de la averiguación en su contra le ha
infringido su derecho a la presunción de inocencia hasta prueba en contrario,
porque tal decisión está fundamentada por el sentenciador, a su decir, en la
deducción “propia” de que el accionante se encuentra involucrado en los hechos
investigados, lo que, a criterio del accionante, le da “un carácter de
inequívoca certeza a su deducción”.
Aduce el accionante
que “la Presunción de Inocencia es inexistente en mi caso, por cuanto los
Magistrados de la Corte son contestes en afirmar en su fallo, basados en un
hecho que no es determinante de responsabilidad penal, que me encuentro
involucrado en los hechos investigados, cual culpable de un delito y al ordenar
de manera directa mi enjuiciamiento, con privación total de una adecuada y
oportuna defensa, en un debido proceso, se transgreden y lesionan todos estos
derechos” (Subrayado de la Sala).
Que se le ha violado
su derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, porque en el que conoció
la Corte Marcial como consecuencia de la apelación, no tuvo la oportunidad de
exponer sus alegatos o defensas, puesto que solo rindió declaración como
testigo en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas sin que se hubieran hecho señalamientos o imputaciones en su
contra.
Que se le han
infringido sus derechos “a la Protección del Honor y la Reputación”, a través
de las infracciones periodísticas publicadas en los medios de comunicación
social, tales como “El Nacional” de los días 17 de junio y 15 de julio de 2000
y “El Mundo” del día 20 del mismo mes y año, mediante las cuales, con base en la sentencia accionada, se divulgó que se
encontraba involucrado en los hechos investigados por la Fiscalía Militar, lo
que lo ha expuesto al escarnio público, afectando su núcleo familiar y entorno
social.
Finalmente solicita
declarar nula, de nulidad absoluta, la sentencia contra la cual acciona y se
oficie “lo conducente al Ministro de la Defensa y al Fiscal General Militar,
para que dejen sin efecto la inconstitucional e ilegal orden que les impartió
en mi contra la Corte Marcial”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En primer lugar corresponde
pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de
amparo y al respecto observa esta Sala que en sentencia de 20 de enero de 2000,
caso Emery Mata Millán, al establecer los criterios de distribución de
competencia en materia de la acción de amparo a la luz de los principios y
preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ella misma señaló que “Igualmente corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
Observa esta Sala que
la presente acción de amparo ha sido incoada
contra sentencia de la Corte Marcial, actuando como tribunal de última
instancia y como Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Militar, es decir contra
una decisión de última instancia emanada de un tribunal de la República.
Siendo ello así,
aplicando al presente caso los mismos razonamientos que orientaron el criterio
antes transcrito, y visto que no existe en la jurisdicción militar tribunal
superior a la Corte Marcial, esta Sala se considera competente para conocer de
la presente acción de amparo, y así se declara.
Toca ahora
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa respecto de lo
cual esta Sala observa que la misma ha sido ejercida contra una decisión
judicial como violatoria del derecho al debido proceso, a la defensa, a la
presunción de inocencia, a ser oído y al protección del honor, la vida privada,
la propia imagen y la reputación, y asimismo vistos los autos que conforman el expediente,
constata que la misma no aparece incursa en ninguno de los supuestos de
inadmisibilidad contemplados en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha cumplido con las
exigencias establecidas en el artículo 18 eiusdem, por lo cual considera que
debe admitirla, y así se decide.
Considera esta Sala
necesario señalar que en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José
Amando Mejía Betancourt y otros), se estableció el procedimiento a seguir en
las acciones de amparo constitucional a tenor de los principios consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual en
las acciones de amparo ejercidas contra actos emanados de órganos de la
administración de justicia el procedimiento es el siguiente:
“...cuando
el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y
por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa
donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez
o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la
oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia.
Las partes del
juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso
de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin
necesidad de probar su interés legítimo y directo para intervenir en los
procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de
comparencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del
Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del
amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio antes transcrito
observa esta Sala que en el expediente de la presente causa se encuentra
inserta copia certificada del fallo contra el cual se acciona, por lo cual
considera procedente ordenar la notificación del Presidente de la Corte
Marcial, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en
autos dicha notificación proceda a fijar la oportunidad en que habrá de
realizarse la audiencia oral, en el entendido de que la falta de comparecencia
a dicho acto, no significará aceptación de los hechos por lo que esta Sala
examinará la decisión impugnada. Así se decide.
La Corte Marcial
deberá notificar al Fiscal General Militar del auto de admisión de la presente
acción de amparo y dar cuenta de ello de inmediato a esta Sala.
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo intentada
por el General de Brigada (Ej) en situación de retiro, Carlos Alberto González
Marcial contra sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por la Corte Marcial,
al conocer esta en apelación, de sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por
el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el
juicio seguido por la Fiscalía General Militar contra otros ciudadanos por la
presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia
Militar, y en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del Presidente
de la Corte Marcial o de quien haga sus veces, a fin de que esta Sala, una vez
que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad
en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la
notificación. Igualmente se ordena
remitir adjuntos a dicha notificación al Presidente de la Corte Marcial o a
quien haga sus veces, copias certificadas tanto de la presente decisión como
del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
2.- ORDENA a la Corte Marcial notificar al
Fiscal General Militar del auto de admisión de esta acción y dar cuenta de
ello, de inmediato, a esta Sala. No se ordena la notificación del accionante
por cuanto se estima que se encuentra a derecho.
3.- ORDENA la notificación del Fiscal
General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los
10 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
El Magistrado Héctor Peña Torrelles,
reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La referida norma es precisa al indicar
que dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal
Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior
dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en
la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta
violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la
doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la
especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y
eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas
Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las
presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió
asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino
declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-2167
HPT/lvq