SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 17 de julio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente contentivo de acción de amparo interpuesta por Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación de retiro, asistido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de Yndriago, contra sentencia de la Corte Marcial dictada el 16 de junio de 2000.

 

            En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 17 de julio de 2000, Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.131, asistido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de Yndriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 52.297, 43.916 y 43.601, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra sentencia dictada el 16 de junio de 2000, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, al conocer de la decisión dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, al conocer éste actuando, como Tribunal de Control, del procedimiento seguido a otros ciudadanos por la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

 

            En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

 

            Que interpone la acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.

 

            Que denuncia conculcados en la esfera de su situación jurídica, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la protección de honor, la vida privada, la propia imagen y la reputación, consagrados en los artículos 49, 60 y 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 8 aparte primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando la Corte Marcial, actuando también como Corte de Apelaciones, dictó el 16 de junio de 2000, la decisión contra la cual acciona, ordenando, la apertura de una investigación penal militar en su contra al Fiscal General Militar y al Ministro de la Defensa, lo  cual fue difundido por la prensa desde el 17 de junio de 2000.

 

            Que la sentencia accionada fue dictada por la Corte Marcial, en clara usurpación y extralimitaciones de funciones y abuso de autoridad, puesto que ordenó, al Fiscal General Militar, por una parte, y al Ministro de la Defensa, por la otra, iniciar la referida investigación penal militar en su contra, con prescindencia del procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República de Venezuela, y sin cumplir con las formalidades previstas en los artículos 54 ordinal 1º y 55 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, omitiendo, “expresamente”, la orden de apertura de averiguación que prevé el artículo 163 eiusdem. Aduce el accionante que, en su criterio, de acuerdo con el ordinal 1 del artículo 54 del Código de Justicia Militar, es potestad exclusiva del Presidente de la República ordenar al Ministro de la Defensa la apertura de la investigación a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

            Que la sentencia accionada incurre en ultrapetita, puesto que contiene pronunciamientos ajenos al fondo de la apelación interpuesta y que no fueron planteados por el Fiscal Militar en su acusación ni en el recurso de apelación, que no señaló la responsabilidad ni participación del accionante en ningún hecho que amerite enjuiciamiento, y como quiera que, según afirma, es el Fiscal Militar y no el juez, quien puede variar “el contenido fáctico” de la acusación, tales pronunciamientos configuran también la violación de los artículos 442 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y significa extralimitación de funciones y de competencia.

 

            Que la sentencia accionada incurre en incongruencia puesto que no obstante haber declarado nula la sentencia apelada, se fundamenta en ella al ordenar la apertura de la averiguación en su contra.

 

            Que al ordenar la sentencia accionada la apertura de la averiguación en su contra le ha infringido su derecho a la presunción de inocencia hasta prueba en contrario, porque tal decisión está fundamentada por el sentenciador, a su decir, en la deducción “propia” de que el accionante se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo que, a criterio del accionante, le da “un carácter de inequívoca certeza a su deducción”.

 

            Aduce el accionante que “la Presunción de Inocencia es inexistente en mi caso, por cuanto los Magistrados de la Corte son contestes en afirmar en su fallo, basados en un hecho que no es determinante de responsabilidad penal, que me encuentro involucrado en los hechos investigados, cual culpable de un delito y al ordenar de manera directa mi enjuiciamiento, con privación total de una adecuada y oportuna defensa, en un debido proceso, se transgreden y lesionan todos estos derechos” (Subrayado de la Sala).

 

            Que se le ha violado su derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, porque en el que conoció la Corte Marcial como consecuencia de la apelación, no tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos o defensas, puesto que solo rindió declaración como testigo en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas sin que se hubieran hecho señalamientos o imputaciones en su contra.

 

            Que se le han infringido sus derechos “a la Protección del Honor y la Reputación”, a través de las infracciones periodísticas publicadas en los medios de comunicación social, tales como “El Nacional” de los días 17 de junio y 15 de julio de 2000 y “El Mundo” del día 20 del mismo mes y año, mediante  las cuales, con base en la sentencia accionada, se divulgó que se encontraba involucrado en los hechos investigados por la Fiscalía Militar, lo que lo ha expuesto al escarnio público, afectando su núcleo familiar y entorno social.

 

            Finalmente solicita declarar nula, de nulidad absoluta, la sentencia contra la cual acciona y se oficie “lo conducente al Ministro de la Defensa y al Fiscal General Militar, para que dejen sin efecto la inconstitucional e ilegal orden que les impartió en mi contra la Corte Marcial”.

 

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

            En primer lugar corresponde pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa esta Sala que en sentencia de 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, al establecer los criterios de distribución de competencia en materia de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella misma señaló que “Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

            Observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido incoada  contra sentencia de la Corte Marcial, actuando como tribunal de última instancia y como Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Militar, es decir contra una decisión de última instancia emanada de un tribunal de la República.

 

            Siendo ello así, aplicando al presente caso los mismos razonamientos que orientaron el criterio antes transcrito, y visto que no existe en la jurisdicción militar tribunal superior a la Corte Marcial, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

 

            Toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa respecto de lo cual esta Sala observa que la misma ha sido ejercida contra una decisión judicial como violatoria del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al protección del honor, la vida privada, la propia imagen y la reputación, y asimismo vistos los autos que conforman el expediente, constata que la misma no aparece incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 18 eiusdem, por lo cual considera que debe admitirla, y así se decide.

 

            Considera esta Sala necesario señalar que en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y otros), se estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional a tenor de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual en las acciones de amparo ejercidas contra actos emanados de órganos de la administración de justicia el procedimiento es el siguiente:

 

...cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

 

Atendiendo al criterio antes transcrito observa esta Sala que en el expediente de la presente causa se encuentra inserta copia certificada del fallo contra el cual se acciona, por lo cual considera procedente ordenar la notificación del Presidente de la Corte Marcial, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en el entendido de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos por lo que esta Sala examinará la decisión impugnada. Así se decide.

 

            La Corte Marcial deberá notificar al Fiscal General Militar del auto de admisión de la presente acción de amparo y dar cuenta de ello de inmediato a esta Sala.

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el General de Brigada (Ej) en situación de retiro, Carlos Alberto González Marcial contra sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por la Corte Marcial, al conocer esta en apelación, de sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el juicio seguido por la Fiscalía General Militar contra otros ciudadanos por la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia:

 

            1.- ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Marcial o de quien haga sus veces, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación.  Igualmente se ordena remitir adjuntos a dicha notificación al Presidente de la Corte Marcial o a quien haga sus veces, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

 

            2.- ORDENA a la Corte Marcial notificar al Fiscal General Militar del auto de admisión de esta acción y dar cuenta de ello, de inmediato, a esta Sala. No se ordena la notificación del accionante por cuanto se estima que se encuentra a derecho.

 

            3.- ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  10  días del mes de NOVIEMBRE                             de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 00-2167

JECR/

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular-  el criterio expuesto en  las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                         El Vice-Presidente,

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis  Villarreal

                                                                                 

                                                                                                    El Secretario,                     

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 00-2167

HPT/lvq