En
fecha 17 de mayo de 2000, remitido por el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada en
fecha 2 de mayo de 2000 por el Juzgado indicado que declaró improcedente la
acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO D¢ AMATO LEOPOLDI, en su carácter de
representante legal de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERÍA LOS
DOCE HERMANOS S.R.L., en fecha 4 de abril de 2000, contra la decisión del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 28 de marzo de 2000 y su
aclaratoria de fecha 31 de marzo de 2000, y con la cual se había decidido la
apelación de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Los Salías
de la misma circunscripción judicial, en la demanda incoada por Marisol Sánchez
Aponte contra la empresa accionante por resolución de contrato.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
DEL CASO
Se
inicia este caso, con una demanda por resolución de contrato incoada, en fecha
15 de octubre de 1999, en el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda
(expediente Nº 99-1097), por Marisol Sánchez Aponte, contra la sociedad
mercantil Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L.
En
fecha 9 de noviembre de 1999, a solicitud de la parte demandante, el juzgado en
referencia decretó medida de secuestro y comisionó para llevarla a cabo al
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal, Los Salías
de la misma circunscripción judicial.
La
medida de secuestro se practicó el 27 de enero de 2000, y en el momento de
llevarse a cabo el secuestro, las partes convinieron para dar por terminado el
procedimiento (folios 167 y siguientes). En el mismo “convenimiento”, se puso
fin a otros procesos judiciales ventilados entre ambas partes aún en curso, a
saber: uno por consignaciones arrendaticias que se llevaba ante el mismo
tribunal de la causa, y otro, por resolución de contrato, que se encontraba en
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el
recurso de regulación de jurisdicción que había solicitado la parte demandada.
No
obstante el convenimiento suscrito por las partes, en la misma fecha 27 de
enero de 2000, la abogada Carmen Aurelia Rivas, actuando como apoderada de la
empresa demandada, según poder consignado al efecto, presentó escrito y
habilitó al Juzgado del Municipio Los Salías, donde cursaba el juicio, para
solicitar la extinción de la causa por la existencia de un pleito pendiente o
litis pendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código
de Procedimiento Civil, y pidió que se dejara sin efecto, la medida de
secuestro decretada.
También
solicitó la inhibición de la Juez Titular Iris Morante Hernández, de la que
afirma era hermana de los apoderados de la parte actora.
En
fecha 28 de enero de 2000, el Juzgado
del Municipio Los Salías, sin haber recibido el resultado de la comisión, con
vistas en los recaudos presentados por la parte demandada en su escrito de
fecha 27 de enero de 2000, consideró, con fundamento en el artículo 61 del
Código de Procedimiento Civil, extinguida la causa.
En
fecha 1 de febrero de 2000, el tribunal ejecutor devolvió la comisión al
tribunal comitente, y los recaudos originales, a los efectos de que se
homologara el convenimiento realizado.
En
fecha 3 de febrero de 2000, la parte actora apeló de la decisión del 28 de
enero de 2000, por considerar que la misma violaba la cosa juzgada establecida
en la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Por su parte, el 7
de febrero de 2000, apeló la parte demandada por cuanto la decisión dictada, no
se pronunció sobre las costas.
Las
apelaciones no fueron oídas, por lo que la empresa demandada, presentó un
recurso de hecho en fecha 16 de febrero de 2000, ante el Juzgado Primero de
Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso que fue declarado sin
lugar en fecha 16 de marzo de 2000.
Con
fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado del Municipio Los Salías teniendo
conocimiento del convenimiento suscrito en fecha 27 de enero de 2000, lo
homologó y con respecto a la decisión del 28 de enero del mismo año, consideró
que por cuanto “...se dictó en
desconocimiento del convenimiento suscrito por las partes con anterioridad, y
siendo éste un acto separado no pudo advertirlo el Tribunal, en consecuencia se
declara sin valor ni efecto jurídico el auto del Tribunal donde se declaró
Extinguida la causa...”.
Con
esta decisión según alega la apoderada del accionante, el Juzgado del Municipio
Los Salías “ revisó y revocó su propia decisión de fecha 28 de enero de 2000 ...”.
En
fecha 10 de febrero de 2000, la parte demandada solicita la nulidad de la
decisión del 8 de febrero de 2000, por considerar que se dictó una vez
extinguido el proceso y en evidente violación de normas procedimentales de
orden público. Y como el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de
nulidad, en fecha 16 de febrero de 2000, apeló de la decisión, la cual fue oída
en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y
decidida en fecha 28 de marzo de 2000, declarándola parcialmente con lugar
a favor del apelante.
En
fecha 4 de abril de 2000, el representante legal de la empresa Materiales de
Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L., incoa acción de amparo
constitucional contra la sentencia del 28 de marzo de 2000, dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de su aclaratoria de fecha 31
de marzo de 2000, por considerar que se le habían violado su derecho a la
defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho y garantía de
una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, por haber incurrido
el juez en abuso de poder o usurpación de funciones.
En
fecha 28 de abril de 2000, el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando
como apoderado judicial de la ciudadana Marisol Sánchez Aponte, presentó
escrito como tercero opositor, acogiéndose al criterio de la extinta Corte
Suprema de Justicia, sobre la posibilidad que tienen los terceros de intervenir
como adhesivo u opositor de una de las partes en los procedimientos de amparo.
En
fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y de Menores de la misma circunscripción judicial, decidió la
acción de amparo, considerándola improcedente, decisión que fue apelada por el
accionante y subieron los autos a esta Sala Constitucional.
Con
relación al procedimiento incluido en el convenimiento de fecha 27 de enero de
2000, que se encontraba pendiente de decisión en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo, por la regulación de jurisdicción
solicitada por la empresa Materiales de Construcción y Herrería, S.R.L.,
aparece en autos (folios 276 al 283) sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
de la Sala Político Administrativa, que decidió dicho recurso, en la cual se
declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la
acción intentada por Marisol Sánchez contra la sociedad mercantil Materiales de
Construcción Los Doce Hermanos, S.R.L. En la misma decisión, la Sala estimó,
que existían fundados indicios para considerar que las abogadas de la parte
demandada habían incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y
probidad al interponer tanto “la falta de jurisdicción como la regulación de
jurisdicción”, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, con lo cual
obstaculizaron de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del
proceso, conducta prevista y sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que ordenó se expidieran copias para ser remitidas
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que
proveyeran sobre la responsabilidad ética y disciplinaria de las abogadas del
demandado, e informaran a la Sala del resultado.
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La
empresa Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L., parte
accionante, alega que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2000, y su aclaratoria de fecha 31
de marzo de 2000, le viola su derecho a la defensa, el derecho y garantía del
debido proceso, el derecho y garantía a la seguridad jurídica y el derecho y
garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable y que
tales violaciones dejan en evidencia que el Juzgador incurrió en abuso de poder
o usurpación de funciones, siendo su conducta violatoria de las normas
contenidas en los artículos 137 y 253 de la Constitución Nacional (de 1999), los
cuales definen los límites de su competencia en el ejercicio de las
atribuciones que le confieren la Constitución y la ley.
Argumenta
la apoderada de la accionante que se viola el derecho a la defensa de su
representada, porque el tribunal de alzada agota la instancia y da por
concluido el juicio, siendo imposible ejercer el recurso de casación por cuanto
la cuantía estimada no lo permitía, y por ello la deja en “total indefensión”.
Que
le viola el derecho y la garantía del debido proceso que consagra el artículo
49, ordinal 3 de la Constitución Nacional (de 1999) en concordancia con los
artículos 257 y 253 eiusdem, porque
el tribunal de alzada, que había señalado en la decisión del 16 de marzo de
2000, que “...declarada con lugar la Litispendencia el proceso simplemente se
extingue... y en consiguiente con todas las consecuencias procesales que tal
pronunciamiento conlleva...”, no
podía entrar a decidir lo que ya era
cosa juzgada y menos aún, “...dotar de
firmeza un acto que surge a partir de un acto irrito; dictado extra proceso, incurriendo en la absolución de la
instancia. Obstruyendo la consecución de los fines del proceso...”.
Que
se le ha violado su derecho y garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y
responsable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución (de 1999), porque
el tribunal de alzada sólo ha debido limitarse a declarar que no había materia
sobre la cual decidir, ya que se trataba de un asunto ya decidido y sobre el
cual pesaban los efectos de una cosa juzgada, surgida como consecuencia de la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho conocido y decidido por el mismo
tribunal de alzada.
Y
finalmente, que con tal proceder, el juzgador de alzada incurrió en abuso de
poder o usurpación de atribuciones, violadora de las normas contenidas en los
artículos 137 y 253 de la Constitución Nacional (de 1999), las cuales definen
los límites de su competencia, que el tribunal de alzada en su decisión violó
porque proveyó contra la cosa juzgada “...que surge como producto de su propia decisión
en relación al recurso de hecho interpuesto”.
En
su petitum solicitó, que por cuanto
del acto lesivo el efecto fundamental era la ejecución del convenimiento
homologado en abierta violación de la cosa juzgada, interponía la acción de
amparo a los fines de que se declarará la inexistencia de la decisión en
cuestión, por cuanto no podía dicha decisión producir los efectos de la cosa
juzgada, porque en su elaboración no se siguieron las normas garantes del
debido proceso y se produjo sin los actos garantes del derecho a la defensa.
También
solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de
la sentencia impugnada y de su aclaratoria, medida que fue acordada.
En
fecha 17 de abril de 2000, se admite la acción de amparo constitucional, y se
acuerda medida innominada ordenando la suspensión de los efectos de la
sentencia impugnada.
En
fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
dictó sentencia considerando improcedente la acción de amparo. De dicha
decisión apeló el accionante y subieron los autos a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
El
Juzgado Superior Accidental en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y menores de
la Circunscripción Justicia del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2000,
declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por estimar:
1.-
Que en la decisión considerada lesiva por el accionante, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, contemplaba dos
aspectos: en la primera parte, le daba la razón al quejoso, al declarar que el
Juzgado del Municipio Los Salías, no podía revocar su propia decisión del 28 de
enero de 2000, mediante la cual declaró extinguida la causa, por lo que al
subsanar el error del juzgado de municipio, no le está violando su derecho a la
defensa.
En
la segunda parte de la decisión, el juzgador declaraba firme el convenimiento
homologado por el Juzgado de Municipio Los Salías y que esta declaratoria,
tampoco podía considerarse violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, pues “...si dicho Juzgado de Primera Instancia no
hubiese declarado firme la homologación, el resultado hubiese sido el mismo,
pues el acto de la autocomposición procesal, salvo cuando se trata de violación del orden público, pertenece a las partes
y no al Tribunal y como ya es sabido, la autocomposición procesal causa cosa
juzgada entre las partes, aún antes de su homologación y solo requieren del
pronunciamiento del Tribunal para que tenga efectos erga omnes”.
2.- Que ese solo motivo, ya era suficiente
para declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto de conformidad con lo
previsto en el artículo 6, ordinal 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
amparo no puede admitirse cuando el hecho constituye una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, y que en el presente caso, ello era así ya que las partes
interesadas, desde el momento en que convinieron dar por terminado el proceso
mediante un conjunto de mutuas peticiones y concesiones, las cuales tenían
fecha cierta y se celebraron ante un funcionario que da fe pública de tal
hecho, así lo habían decidido (folios 180 al 183).
3.-
Que sobre el planteamiento de la empresa
accionante, en cuanto a que el Juzgado de Primera Instancia debió
inhibirse y al no hacerlo incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones,
no lo consideró procedente, por cuanto no se encontraba en las actas procesales
ninguna situación de las establecidas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que diera origen a la inhibición del Juez de la causa, y
siendo que “...por el contrario el Juez
está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, a
decidir de los asuntos de derecho que le sean sometidos a su conocimiento, so
pena de incurrir en denegación de justicia”.
4.-
Que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, ajustándose a la
Constitución y a las leyes y disponen de un amplio margen de valoración del
derecho aplicable en cada caso y esta apreciación no puede ser objeto de la
acción de amparo contra sentencia, cuando la parte plantea su disconformidad
con lo fallado, bajo el manto de violaciones de derechos fundamentales.
5.-
Que en el presente caso, si bien es cierto que en las actas procesales se
aprecia la existencia del convenio entre partes suscrito como autocomposición
procesal en el acto de la práctica de una medida de secuestro, que fue
homologado luego de la terminación del proceso que le dio origen, dicha
homologación hecha primero por el Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda
y su posterior ratificación por el tribunal de alzada actuando por apelación,
no eran contrarias a derecho y las consecuencias que de ello deriven, como
sería el cumplimiento o el incumplimiento del mismo, no corresponde ventilarse
por la vía del amparo.
Que
analizar el acto de autocomposición procesal o cualquier otro pedimento vendría
a constituir la apertura de una tercera instancia, lo cual no está previsto
legalmente.
Por
ello declaró improcedente la acción de amparo y dejó sin efecto el auto de
fecha 17 de abril de 2000, con el cual se había ordenado la suspensión de
cualquier medida de entrega material o similar que tuviere por objeto el
inmueble objeto del contrato controvertido y donde funcionaba la empresa
Materiales de Construcción y Herrería Los Doce Hermanos, S.R.L.
Leído
el expediente pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes
consideraciones.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la apelación presentada contra la sentencia emanada del Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la
Circunscripción Justicia del Estado Miranda, y en tal sentido reiterando los
criterios señalados en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año
(casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) se considera
competente para conocer de la presente
apelación y así se declara.
Determinada
su competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada y
observa:
Ha
alegado la accionante, que la sentencia impugnada le viola su derecho a la
defensa porque agota la instancia y no era posible ejercer el recurso de
casación, por cuanto la cuantía de la acción no lo permitía.
Debe
la Sala señalar, que las normas procedimentales para el ejercicio de un recurso
corresponden a criterios generales determinados expresamente por las leyes,
como por la cuantía, etc., y a esa fase se llega, luego de haber el
procedimiento cumplido todas las etapas previas. No puede considerarse que se
le ha violado el derecho a la defensa a una de las partes, porque luego de
cumplidas varias etapas del juicio, no proceda el recurso, por las causas
determinadas en las leyes, y en este caso concreto, por razón de la cuantía.
Ni
tampoco con la decisión que se tome, se puede incurrir en denegación de
justicia, porque ésta se causa cuando no se decide sobre lo que se pide, pero
la circunstancia de que contra la decisión que se dicte por disposiciones
legales no haya otro recurso, no hace al tribunal sentenciador responsable de
ninguna violación y mucho menos de la violación del derecho o garantía
constitucional de la defensa, como alega el accionante y así se declara.
En
cuanto a la violación al debido proceso, la empresa accionante ha considerado
que al dictar el tribunal de alzada su decisión del 28 de marzo de 2000, no
debió hacerlo porque se trataba de una cosa juzgada y no se podía “...dotar de firmeza un acto que surge a
partir de un acto irrito, dictado extra proceso...”.
La
Sala considera inaceptable tal alegato, dado que el hecho que ha provocado la
actuación del tribunal, proviene de la misma parte que hoy acciona en amparo.
Se observa en autos que el mismo día en que convenía en la demanda incoada y
ante el Juez Ejecutor de Medidas, simultáneamente y haciéndose representar por
la abogada Carmen Aurelia Ávila, a quien le había otorgado poder conjuntamente
con la abogada Ángela Guerra Rodríguez, según instrumento poder que aparece en
autos a los folios 26 y 27, la parte accionante, actuando directamente ante el
Tribunal de la causa, solicitó, que se extinguiera la instancia, por existir
otro procedimiento pendiente, como si desconociere todo lo que se estaba
produciendo con la medida de secuestro que se estaba llevando a cabo ese mismo
día, y donde como parte afectada por la medida estaba presente, representada
por el presidente de la compañía Fernando D’ Amato Leopoldi y los abogados
Ángela Guerra Rodríguez y Julio Rojas Peña.
Parece,
mas bien una mala praxis de los
abogados de la parte demandada, de valerse de tal actuación para llevar al caos
un procedimiento. No pueden alegar, ni desconocimiento, porque no existe de
parte del accionante, ni ilegalidad del acto, entendiendo el convenimiento, o
la homologación que de él se hace, porque el mismo fue acordado con todas las
formas legales posibles. Por otra parte, es por demás comprensible que el
Tribunal del Municipio Los Salías, ante la petición de la litispendencia y su
supuesta prueba, declarase extinguida la causa, ya que ignoraba que en el mismo
momento, y en una actuación válida, ambas partes de mutuo acuerdo habían puesto
fin al procedimiento, convenimiento del cual tuvo conocimiento el tribunal, el
1 de febrero de 2000, cuando recibe la comisión que había librado para la práctica
de la medida cautelar, cuya ejecución había ordenado.
Si
tomamos en consideración que el convenimiento surte efecto entre las partes
desde el mismo momento en que se llega al acuerdo, cuando el 28 de enero de
2000, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud que le formulara
la empresa demandada, tal pronunciamiento no hubiera tenido objeto puesto que,
desde el día anterior o sea el 27 de enero del 2000, los interesados, es decir
la parte actora y la demandada habían concluido ya el procedimiento iniciado,
tal como consta en el convenimiento celebrado ante el Juez Ejecutor de Medida
del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda. Y si la
declaratoria que hace el juzgado del municipio, fue hecha como alega la empresa
accionante, “extra proceso”, por cuanto es para el momento en que se reciben
las resultas de la comisión y se tiene conocimiento de la situación planteada,
cuando procede a finiquitar el proceso, considerando válido, como efectivamente
lo era el convenimiento y procede a
dejar sin efecto su decisión del 28 de enero de 2000, sobre la extinción del
proceso por la litis pendencia, podría considerarse que no sería la
homologación lo que vendría a ser
“extra proceso”, sino mas bien la decisión contenida en el auto del 28
de enero de 2000, porque el convenimiento había tenido lugar el día 27 de enero
de 2000, es decir un día antes de la decisión expresada en el auto citado.
El
juzgador ha considerado que no puede entrar a conocer lo relativo al
convenimiento, porque el mismo constituye un medio de autocomposición procesal
que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efectos de cosa
juzgada, por ello no tenía apelación y en consecuencia la alzada no tenía
materia sobre la cual decidir. Criterio que comparte la Sala
Pero
por otra parte, la decisión impugnada, le dio la razón parcialmente al
accionante, puesto que consideró que el convenimiento era plenamente válido,
pero que la revocatoria que estaba haciendo el Juzgado del Municipio Los Salías
al invalidar su propia decisión, no era válida, por lo cual declaró
parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revocó la parte de la
sentencia mediante la cual se había dejado sin valor, ni efecto jurídico, el
auto donde se había declarado extinguida la causa.
La
Sala considera que en estos términos y bajo estas consideraciones, no puede
estimarse que haya habido violación del derecho a la defensa o al debido
proceso, y así se declara.
En
cuanto a la violación del derecho y garantía de la seguridad jurídica, no
encuentra tampoco la Sala que la decisión impugnada incurra en una actuación
que pueda llevar a inseguridad jurídica de las partes, ya que el juez debe
examinar las actas procesales, como lo hizo el sentenciador impugnado y decidir
en consecuencia, lo que no implica que la nueva decisión que se produzca pueda
violar la seguridad jurídica, por el solo hecho de discrepar o de estar de
acuerdo con lo resuelto por la sentencia revisada por el recurso y así lo
declara.
Igualmente
ha considerado la empresa accionante que el Juez actuó con abuso de poder o
usurpación de funciones, pero conforme a la doctrina y la jurisprudencia ya
asentada en esta materia de amparo, un juez actúa fuera de su competencia
(material, territorial y cuantía) cuando usurpa funciones o se extralimita en
las que tiene naturalmente o le hayan sido conferidas y dicte un acto que
lesione un derecho constitucional.
El
fallo en apelación no presenta vicios de usurpación, ni de abuso de autoridad,
sino que la actuación del juzgador se encuentra dentro y es parte de su
competencia y al examinar este los hechos y recaudos del expediente, dejó firme
en lo que a esta parte de la decisión se refiere, la sentencia apelada.
No
encuentra la Sala que con estas actuaciones se estén violando ninguno de los
derechos constitucionales denunciados, por lo cual considera que debe confirmar
la decisión apelada y declarar sin lugar la apelación propuesta.
Por otra parte, y ratificando el criterio señalado
en sentencia de l 4 de mayo de 2000
(Caso: Abigail Colmenares contra la
empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL), la
Sala estima que procede la condena en costas a favor del particular
interviniente, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la
condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En la citada sentencia, la Sala expuso:
“...El
inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo
33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es
que éstas, en cuanto a los honorarios
de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del
Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay
estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos o
apreciables en dinero; pero el que
ello sea así, no es un obstáculo para
que se puedan calcular, al menos las
correspondientes a los honorarios de los abogados...”.
Más adelante, estimó:
“...Pero en el
caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no
existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar
conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar
esos honorarios, las cuales pueden ser
discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de
esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación
e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una
demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa,
adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado,
explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle
discutidos, procedimiento este que no lo
contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados
...(omissis)...El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa
de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el
artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que
hay que acudir a otra vía siendo la de
mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo
22 de la Ley de Abogados”.
En el caso de
autos, esta Sala considera que la parte
accionante ha procedido de una manera temeraria ejerciendo una acción de amparo
constitucional contra la sentencia del 28 de marzo de 2000, dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción que fue declarada
improcedente por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la misma circunscripción judicial y que conoce esta
Sala por la apelación del accionante.
Actuación con la cual se perjudicó al
tercero coadyuvante, que por tal lesión
se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero
coadyuvante MARISOL SÁNCHEZ APONTE,
quien actúo representada por el abogado
Rubén Darío Morante Hernández y así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el presidente
de la empresa mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERÍA LOS DOCE HERMANOS
S.R.L., asistido por la abogada Ángela Guerra contra la sentencia dictada en
fecha 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la
sentencia del 28 de marzo de 2000 y la aclaratoria del 31 de marzo de 2000,
emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se condena
en costas a la accionante
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERIA LOS DOCE HERMANOS, S.R.L., a favor de
MARISOL SÁNCHEZ APONTE y se CONFIRMA
el fallo sometido en apelación.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil.
Años 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El
Secretario,
Exp. Nº. 00-1603 a.a
El
Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente
voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero
de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja;
y Emery Mata Millán), en cuanto a la
competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de
1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas
por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de
los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir
las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En
el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas
corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del
caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al
hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones
más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente
entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las
competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino
declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/lvq
Exp.
N°: 00-1603