SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
En fecha 7 de abril de 2000, el abogado José Hernández Larreal, titular de la
cédula de identidad N°.1.861.533, actuando en su propio nombre, solicitó del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la interpretación de los artículos
230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del
artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa
misma fecha, la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, remitió
los recaudos a esta Sala Constitucional.
En la misma
fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Entre las atribuciones de la Sala
Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la vigente Constitución, no
aparece la de conocer de recursos autónomos de interpretación, la cual está
contemplada expresamente entre las atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia, en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que previene la interpretación de los textos legales,
sin que dicho artículo establezca a cuál Sala del Tribunal Supremo corresponde
dicho recurso de interpretación, limitándose a expresar que las atribuciones
del Tribunal Supremo que no se encuentren asignadas a las Salas en particular
por dicho artículo, serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto en la Constitución y en la Ley.
La Constitución no señala cuál es la Sala que puede
conocer del recurso de interpretación, pero la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia asigna el conocimiento de tal recurso a la Sala Político
Administrativa, conforme al numeral 24 del artículo 42 de dicha ley, siendo de
advertir que el texto de dicha norma relativo al recurso de interpretación es
diferente al constitucional.
Lo cierto es, que en el ordenamiento jurídico venezolano
existe una acción para que se interprete el contenido y alcance de los textos
legales, lo que puede concebirse restrictivamente en el sentido que está
excluida de ella la interpretación
constitucional. De allí, que previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala
dilucidar si una acción como la propuesta es admisible en derecho.
A este efecto, la Sala observa:
Las pretensiones y las sentencias de la llamada
jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los
tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control
constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue,
mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía
constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales.
Pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía
y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por
medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe
asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente
Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta
especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a
que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar
de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la
formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese
sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria
(artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la
naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de
procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y
los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y
que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de
derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones
constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como
lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados
indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos,
como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen
cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo
anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden
dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden
producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las
pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la
Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho
histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras
pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en
hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se
pide.
La acción
popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un
acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero
derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal
situación, que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata
también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal
específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la
titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley
le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza
popular (ver Juan Montero Aroca. La
Legitimación en el Proceso Civil. Edit.
Civitas. 1994).
Dentro de esta
especial estructura de lo ventilable en la “jurisdicción
constitucional”, ¿es posible que una persona solicite del Tribunal
competente para ello la interpretación de la Constitución?.
Para determinar
tal situación, de lo cual trata este caso, la Sala debe analizar si hay acción
en ese sentido, ya que la misma no está prevenida en particular por el
ordenamiento jurídico, pero tampoco prohibida.
Lo que la Constitución contempla es una acción para que se interprete la
ley, acción que el numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución llama
recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley, lo que podría ser interpretado en el
sentido que el “recurso” se refiere a
lo legal y no a lo constitucional.
Para realizar
tal determinación, la Sala observa:
El artículo 26
de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de
acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el
ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o
intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo
el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en
general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho
subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico,
el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como
expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según
el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el
núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede
existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual,
sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a
demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan
las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería
coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la
apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial
(artículo 297 eiusdem), e incluso la
que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del
Código de Procedimiento Civil de 1916.
Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin
solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el
cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la
actuación.
Este interés
jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la
circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía
jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado
recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente
Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de
un bien que constituye el núcleo del
derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el
contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el
que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un
proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no
declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose
favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional,
se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre
el sentido y alcance de una disposición constitucional.
El interés
jurídico, como afectación o menoscabo de una situación jurídica propia, a veces
coincide con el que afecta a todos los ciudadanos, y cuando se trata de la
defensa del interés general (interés público, interés social, interés del
menor, etc.), que se considera menoscabado o lesionado, tratándose de la
búsqueda de un provecho general, existe en cabeza de quien solicita la
conveniencia colectiva. El interés constitucional (como interés legitimador) es
de esta categoría de intereses generales, por lo que los fallos que se dicten
aprovechan a toda la colectividad.
Para acceder a
la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su
pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la
ley, o no sea contraria a derecho. No
es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de
incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando
para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para
la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o
constitutivas. Este es el resultado de
la expansión natural de la juridicidad.
Cuando
se interpreta el contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara
derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara con lugar la demanda,
interpreta el derecho. En este último
caso debe existir un interés jurídico del actor de obtener la mera declaración,
no en el sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en el
sentido de que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo
que es una forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la
interpretación solicitada.
Luego, quien
solicita el llamado recurso de interpretación de ley, propone una demanda mero
declarativa, que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en
un interés jurídico del accionante.
Por otra parte,
existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde
cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para
proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera
jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad
y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño
proveniente de la inconstitucionalidad de una ley. Este tipo de acciones populares es excepcional.
Por ello, para
incoar acciones de otro tipo como la de colisión de leyes, a fin que se declare
cuál debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un interés
jurídico personal y directo en el accionante, diverso al que se exige para
proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés particular
necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se
requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya
que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que
no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés
particular con el interés constitucional.
La finalidad de
tal acción de interpretación constitucional sería una declaración de certeza
sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, y formaría un
sector de la participación ciudadana, que podría hacerse incluso como paso
previo a la acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación constitucional
podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión. Se trata de una tutela preventiva.
No existe un
reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico de un accionar específico
para la interpretación constitucional, mas sí para la interpretación legal en
los casos determinados por la ley, y por ello partiendo de la premisa de que el
interés jurídico para incoarla sería de igual naturaleza que el requerido para
intentar la acción de interpretación
legal, debe concluirse que quien tenga interés procesal para incoar
una, puede interponer la otra. En
consecuencia, se está ante una acción con legitimación restringida, aunque los
efectos del fallo sean generales.
Estructuralmente,
tal acción no sería diferente a la de interpretación de ley, contemplada no
sólo en la vigente Constitución, sino en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (numeral 24 del artículo 42), aunque ésta última no resulte exacta a
la prevenida en el Texto Constitucional.
En este sentido,
esta Sala hace suyos los comentarios del Profesor Arcadio Delgado Rosales de la
Universidad del Zulia (obra inédita que conoce la Sala), quien expresa:
“El Artículo
266, Numeral 6 de la nueva Carta, establece que es competencia del Tribunal
Supremo de Justicia ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley’.
Este
reconocimiento general a nivel constitucional del recurso de interpretación, no
es sólo una repetición de la previsión contemplada en el Artículo 42, ordinal
24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Como observamos
anteriormente, la posibilidad de conocer de este recurso estaba asignada
exclusivamente a la Sala Político-Administrativa y en los casos previstos en la
ley. Ahora se extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal,
“conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley” (Artículo 266, último
aparte). Pero lo más importante, es que el recurso no se limita a los casos
previstos en la ley, sino que el mismo se conocerá, “en los términos
contemplados en la ley”.
En opinión de la
Sala, esta redacción implica la competencia en materia de interpretación de
textos legales, con carácter general, sin restricción a los casos expresamente
autorizados por el Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y
requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulará la actividad
del Máximo Tribunal de Justicia.
En ausencia de
dicha ley, el Tribunal Supremo de Justicia podrá establecer requisitos y/o
restricciones para el ejercicio del mismo, mientras la Asamblea Nacional dicte
la Ley Orgánica que regule esta atribución, y así se declara.
Ahora bien, en
la acción de interpretación, la sentencia actúa el derecho objetivo aclarando
la voluntad de la ley, sin partir de un hecho histórico concreto, al cual deba
aplicarse la norma cuya interpretación
se pide.
Enseñaba el
maestro Luis Loreto (La Sentencia de Declaración de Simple o de Mera Certeza.
En Estudios de Derecho Procesal Civil. Sección de Publicaciones de la Facultad
de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1956), que lo
importante de un fallo es su función objetiva y que sus consecuencias jurídicas
establecían dos elementos: 1) la
norma; 2) el hecho histórico
concreto. Por lo que sin este último hecho no surgiría nunca una sentencia, y
expresaba: “Esta función objetiva es una
sola: la actuación de la voluntad de la ley. Esta voluntad, genéricamente
apreciada, puede tener por finalidad proteger situaciones jurídicas ya
existentes o el derecho objetivo. En el primer caso, nos encontramos con la
función declarativa en el sentido amplio; en el segundo, ante su función
constitutiva. El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la
función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de
la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de
hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia
declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras en el
primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura
declaración y afirmación de lo que es el derecho, en el segundo, en cambio,
además de una declaración o determinación, fija y actúa en concreto la orden de
prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo
que no existía concretamente antes del proceso”.
Lo expresado por
el eximio maestro, funciona a plenitud en el proceso civil (salvo excepciones),
donde la transgresión del derecho es su base, pero no en el proceso en general,
ya que de ser así no existiría el “recurso
de interpretación”, cuya finalidad es que se declare el alcance y el
contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y donde el proceso no se
funda en ningún hecho histórico, sino más bien en el interés jurídico que
afirme el accionante.
En lo relativo
al derecho, y en oposición con cualquiera que pretenda lo contrario, se puede
pedir, como se ha apuntado, la interpretación de la ley, y tal petición no
requiere de una transgresión de la
norma jurídica, sino de una necesidad del accionante para aclarar la situación
jurídica en que se encuentra, y la decisión que se dicte será de naturaleza
mero declarativa.
Es de hacer
notar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Federal, el numeral 4 del
artículo 8, contemplaba dentro de los juicios contenciosos, las
cuestiones atinentes a la interpretación de contratos entre la nación y los contratistas,
o concesionarios en las materias que expresaba el numeral. Se trataba de una
acción autónoma de carácter contencioso con el solo objeto de que se
interpretaran los contratos, lo que producía una sentencia mero declarativa. Si
tal acción estaba prevista expresamente en la ley, por qué cerrarle la entrada
a otra en la cual tiene interés el demandante y que es de igual naturaleza que
la de “interpretación de contratos y concesiones”. Para la Sala, una acción
tendiente a interpretar la Constitución es más importante que la que preveía el
citado artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, la cual sigue siendo
posible incoarla, ya que se repite en el numeral 14 del artículo 42 de la
vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la
acción de interpretación constitucional origina un proceso contencioso que
produce declaraciones de mera certeza.
Manteniendo
las diferencias que surgen de la estructura de la pretensión constitucional y
las de naturaleza civil, esta Sala reconociendo que la estructura de la acción
de interpretación es diferente a otras, apuntala su criterio sobre el carácter
declarativo de las acciones de interpretación, transcribiendo los comentarios
de Piero Calamandrei sobre la sentencia
en el proceso civil (ob. cit. p. 150 a 153):
Hemos visto ya que también para poner en práctica las
garantías contra la transgresión ya ocurrida, el Estado debe necesariamente
proceder antes de nada a una declaración jurisdiccional de certeza del precepto
jurídico violado (condena); pero, en tales casos, la declaración de certeza no
es fin en sí misma, en cuanto la misma está destinada solamente a servir como
puente de paso hacia la actuación de las medidas ejecutivas. Ahora bien: cuando
se trata solamente de eliminar una falta de certeza jurídica, la cual, aun no
habiendo dado lugar todavía a transgresiones, constituye, sin embargo, ya en sí
misma un daño (porque destruye entre los coasociados el sentido de seguridad y
de libertad que surge del conocimiento preciso de los propios derechos y de los
propios deberes), entonces la declaración oficial de certeza del derecho incierto
se convierte en una garantía jurisdiccional por sí misma, que tiene por objeto
la producción de la certeza jurídica considerada como un bien tutelable en sí
mismo; y se habla en estos casos de declaración de mera certeza o de
declaración de simple certeza, para distinguir aquella forma especial de
garantía jurisdiccional de aquellos otros casos en que la declaración de
certeza no es más que una premisa para poder proceder a otras formas de
garantía. El Estado, en estos casos, considera la certeza del derecho como un
momento necesario de la observancia del mismo; y considera la eliminación
preventiva de la falta jurídica de certeza, como una parte de las funciones
jurisdiccionales, porque la falta de certeza del derecho constituye potencial
inobservancia del mismo y el restablecimiento de la certeza del derecho es ya
en sí mismo una garantía de su observancia. Aquí, pues, desde el momento en que
la garantía jurisdiccional interviene antes de que la transgresión haya
ocurrido, la declaración de certeza tiene como objeto el mandato primario, no
el mandato sancionatorio. Esta es la razón por la cual se puede considerar que
en el concepto de sanción en sentido estricto no está comprendida la
declaración de mera certeza.
Puede parecer, a primera vista, que esta actividad
jurisdiccional de declaración de mera certeza, tenga algún punto de contacto
con la función preventiva de policía; en realidad, se trata de funciones
profundamente diversas, porque la declaración jurisdiccional de certeza, que se
produce mediante decisión, aun estando, en su finalidad remota, dirigida a
prevenir la futura inobservancia del derecho, atribuye inmediatamente a las
relaciones o estados jurídicos a las cuales se refiere, el carácter de
irrevocable certeza oficial, que sólo puede conseguirse a través de la
cognición del juez y de haber pasado en cosa juzgada su decisión.
Se ha dicho más arriba que la garantía jurisdiccional
consistente en la declaración de mera certeza responde a un grado de sensibilidad
jurídica muy refinado y adelantado: memorable es la conclusión votada al
respecto, a propuesta de Chiovenda, por el Congreso Internacional de Derecho
Comparado celebrado en La Haya en agosto de 1932; por la cual la función de
declaración de mera certeza fue definida como ‘la forma más elevada y más
delicada de ejercicio del poder judicial, que debe ser considerada como
utilísima a los litigantes y a la vida social, en cuanto asegura el normal
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, previene los actos ilegítimos, en
lugar de afectarlo con el peso de graves responsabilidades, y da a las partes
una regla para su conducta futura’.”
Establecido lo
anterior, considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede
solicitar la interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y
también la interpretación de la Constitución, para así obtener una sentencia de
mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales;
acción que sería de igual naturaleza que la de interpretación de la ley.
Pero como no se trata de una acción
popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el
“recurso” de interpretación constitucional sea como persona pública o privada,
debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación
jurídica concreta y específica en que
se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada.
Pero con el recurso de interpretación no se trata de
dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad puede
haber personas que no comparten la necesidad de interpretación conectada con la
situación particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren coadyuvar con
la correcta interpretación. Se trata exclusivamente de esclarecer o
complementar la función del Estado y de sus distintos poderes, a fin de que la
función pública se lleve a cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar
en relación con la situación en que se encuentra el accionante, los derechos
humanos a que tiene derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya que puede tener lugar sin que medie
amenaza alguna.
El recurso de interpretación de las normas y principios
constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente
Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que
en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido
su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad
interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la
vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la
interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también
mediante este especial “Recurso de Interpretación”.
El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además
necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por
el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después
de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del
texto fundamental por parte de su creador.
En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada
por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su
cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la
“Exposición de Motivos” no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En
consecuencia, se hace imprescindible que la Sala asuma plenamente esta
competencia para asegurar la “uniforme interpretación y aplicación” de la
Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en
los cuales no toda la legislación es conforme con el texto fundamental.
A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la
interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad,
lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de
la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta
Fundamental, no siendo concebible que
otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político
Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de
interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas
constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la
interpretación.
Así como existe un recurso de interpretación de la ley,
debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como
parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la
vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático
tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado,
siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada
la letra del artículo 335 eiusdem,
tienen valor erga omnes.
El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas
Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de
interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto”
en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del
concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a
interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del
ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado
natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.
Viene a
convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o
juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios
y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus
poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.
Establecido lo anterior, la interpretación del contenido
y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal
como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar
dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar
que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia
Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (numeral 24 del
artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que nace del propio texto
constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición
de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al
contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al
contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos
corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Pero entre ambos recursos de interpretación hay otra
diferencia. El que se interpone ante esta Sala no requiere de autorización
legal previa que lo permita, mientras que el que se incoa ante la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo, procede sólo en los términos
contemplados en la ley.
Esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia
participativa, como lo expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la
defensa de la Constitución, en un Estado entre cuyos valores está la
responsabilidad social (artículo 2 de la vigente Constitución), el acceso al
órgano jurisdiccional competente para que interprete el contenido y alcance de
las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado a que una
ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos. Para lograr
una democracia participativa, solo así, con amplitud de acceso para que las
normas y principios constitucionales sean interpretados, es que se concretiza
no solo la participación, sino la efectiva vigencia de la Constitución.
En consecuencia, no requieren los ciudadanos de leyes que
contemplen, en particular, el recurso de interpretación constitucional, para
interponerlo, y así se declara.
Caracteres de la Acción de Interpretación
Pero el recurso de interpretación constitucional, que
puede ser ejercido por cualquier ciudadano, debido a que todas las personas
están interesados en el orden constitucional (artículo 7 de la vigente
Constitución), va a producir un acto jurisdiccional, que obedece a un interés
jurídico del accionante, y ello conduce a que la interpretación solicitada, la
cual obra en beneficio de la propia Constitución, se refiere a contradicciones,
vacíos o ambigüedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una
situación concreta.
Se trata de resolver, cuál es el alcance de una norma
constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen
claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de
una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y
contenido, de principios constitucionales.
Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en
el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de
vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este
Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334
de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme
a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento.
La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que
justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los
siguientes casos:
1. Al
entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con
los principios constitucionales.
Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor Eduardo
García de Enterría (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde
a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos
para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse
a ellos por ser la base del ordenamiento.
Se trata de valores que no son programáticos, que tienen
valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de
las leyes.
Ante la posibilidad de que normas constitucionales
colidan con esos valores, “normas
constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda García de Enterría
(ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por
inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar
estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la
confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de
manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se
haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía.
Tal interpretación, que puede ser urgente y necesaria,
por lo que no es posible la espera de alguna acción para que la Sala se
pronuncie, sólo puede pertenecer a esta Sala, máxima y última intérprete de la
Constitución.
Luego, cuando normas constitucionales chocan con los
principios y valores jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante
la acción para ello, la vía principal para resolver la contradicción.
2.- Igual
necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como
principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten,
o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos
humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales
protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales,
y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria (artículo 22 de la
vigente Constitución).
3. Pero muchas
veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o
aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea
aclarada.
Siendo esta Sala la que puede con carácter vinculante,
establecer la existencia de la contradicción y el criterio sobre cuál debe
prevalecer o complementarse entre sí, no parece que pueda negarse a la
ciudadanía el acudir ante ella, sin necesidad de juicio en curso, donde se han
de aplicar las normas encontradas, a fin que de una vez –en aras a la seguridad
jurídica- se resuelva la antinomia. Esta situación se agrava, desde el momento
en que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y pueden prevalecer en el orden interno.
Muchas veces
estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia
contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles
entre esas normas de igual rango, es la que priva.
4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales,
hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas
aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se
convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser aprobadas por la
Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.
En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión
casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la
máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.
5.- También se hace necesaria la interpretación a un
nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el
cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el
artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas
al amparo internacional de los derechos humanos.
6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha
dejado al descubierto algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del
régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro
sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a
nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación,
o que ésta se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.
Esta situación,
que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de
inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan
el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado
por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y
por ende sobre la marcha del Estado.
Ya esta Sala, en
el fallo del 28 de marzo de 2000 (expediente 737) ha resaltado en forma
tangencial tal situación.
Para resolverla,
es impretermitible dar curso a la acción de interpretación por parte de esta
Sala.
7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas
constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó
la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.
Muchas de estas
normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad
legislativa que las desarrollará.
El contenido y
alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede
estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la
facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían
en suspenso indefinido.
Como paliativo
ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance
de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin
que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1 de febrero de 2000,
cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley
especial a la Constitución vigente.
Además, de no
ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían
nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades y obscuridades, no podrían ser
solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que
las desarrollen.
8.- También
pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga
inoperantes, y ante tal situación, a fin de que puedan aplicarse, hay que
interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo
que es tarea de esta Sala.
9.- Dada la
especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente
fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de
discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades
del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta
Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del
constituyente.
En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un
recurso de interpretación que no persiga los fines antes mencionados, o que se
refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello
origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso
cuando no constate interés jurídico actual en el actor.
Advierte esta
Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no
expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción
entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o
sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las
situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las
normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será
inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su
interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o
cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de
un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o
entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión
previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.
No existe en la
legislación vigente un sistema mediante el cual los jueces puedan consultar con
la Sala Constitucional la constitucionalidad de las normas a aplicar; y ello es
así, porque - en principio- el mantener la supremacía constitucional es tarea
de todos los jueces, lo que realizan mediante el control difuso de la
Constitución. Pero, lo conveniente es que, las normas y principios de la Carta
Fundamental que requieren de interpretación, la reciban, a fin de su más
certera aplicación, sobre todo por no ser la Constitución un cuerpo estático,
anclado en el tiempo, sin adaptarse al cambio natural que sufren los principios
que la informan.
Ante la
necesidad de una Constitución viva, lo natural es que ella esté activa, sin
necesidad de esperar que el azar, producto de juicios en curso, traiga a la
Sala el problema a resolver. Es esta otra causa de justificación para la
existencia del recurso autónomo de interpretación constitucional.
Dadas las consideraciones que se han expuesto en este
fallo, esta Sala estima que no existe razón lógica ni teleológica para que la
interpretación de la Constitución no se pueda realizar, aun cuando ni la
Constitución, ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen un
procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y por ello,
tratándose de un asunto de mero derecho, que no requiere de instrucción de
hechos, no considera necesario la Sala aplicar el artículo 102 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose a uno de los
procedimientos existentes en dicha ley, para ventilar las diversas demandas que
ella contiene.
Por lo tanto, presentando el recurso, en el cual se
indica su objeto, con indicación de las normas y principios sobre los que se
pide la interpretación acerca de su contenido y alcance; la Sala lo admitirá o
no, y en caso que lo admita, en aras a la participación de la sociedad, si lo
creyere necesario emplazará por Edicto a cualquier interesado que quiera
coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se
señalará un lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan
por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente.
Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso,
mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría
del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el
término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los
interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo
sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados.
Una vez vencidos los términos anteriores, se pasarán los
autos al ponente nombrado en el auto de admisión, a fin que presente un
proyecto, el cual se guiará en su presentación, discusión, etc, por las normas
que rigen las ponencias.
Previo a cualquier
análisis debemos determinar si existe interés legal por parte del recurrente
para solicitar el presente recurso de interpretación.
Y en tal sentido
se observa que el ciudadano José Hernández
Larreal, venezolano, de este domicilio, de profesión abogado y actuando
como tal, y alegando su condición de elector inscrito, ha solicitado la
interpretación de los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, para que se le indique el sentido y alcance de los mismos en los
puntos que expone, cuales son:
1) ¿ Cuándo
comenzarán a computarse los seis (6) años del período presidencial
bolivariano?.
2) ¿ Sí el
candidato ganador no es el presidente actual, cuándo asumiría la posesión de su
cargo?.
3) ¿ Tendría
que hacerlo el día 10 de enero de 2001, siete meses después de haber ganado la
elección?.
El solicitante
señala tres normas legales, dos de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y uno de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política,
cuyos textos transcribimos a continuación:
Constitución
Nacional:
“Artículo
230.
El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”.
Artículo 231.
“El candidato elegido o candidata elegida tomará
posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del
primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea
Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido, el Presidente o Presidenta de la
República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el
Tribunal Supremo de Justicia”.
Ley Orgánica
del Sufragio.
Artículo
152.
“El Consejo Nacional Electoral fijará con seis
(6) meses de anticipación por lo menos, y mediante convocatoria que deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la fecha de las
elecciones indicadas en los artículos anteriores para un día domingo de la
primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la finalización del
período correspondiente”.
Encuentra esta
Sala, que lo pedido se refiere a una situación actual muy concreta, como es la
elección presidencial que se realizara
el pasado 30 de julio de 2000; pero se trata de normas que no chocan
entre sí, ya que el texto de las mismas es claro y no se presta a
interpretaciones, surgiendo quizás la inquietud del solicitante en cuanto a la
situación que se produce con este proceso electoral “especial”, que se estuvo
rigiendo por un régimen electoral transitorio.
De las tres
interrogantes que plantea el recurrente, la segunda y la tercera tienen ya una
decisión o están subsanadas, la segunda porque no se produjo el supuesto en él
planteado y la tercera, porque en sentencia del 28 de marzo de 2000, (caso
Allan R. Brewer Carías y otros. Sentencia Nº180) ya este Tribunal Supremo
emitió su opinión.
Sin embargo,
conforme al interés que se requiere para intentar validamente el recurso de
interpretación, encontramos que el solicitante en su escrito solo alega su
condición de elector inscrito, sin atribuirse ni fundamentar un interés
jurídico personal y directo, que es uno de los requisitos indispensables para
la interposición efectiva del recurso, toda vez que no se trata de una “actio popularis”. Tal circunstancia a la
luz del criterio asentado por esta Sala en la sentencia del 22 de septiembre de
2000 (caso Servio Tulio León) hace inadmisible la presente acción y así se
declara.
Por las razones
que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
considera INADMISIBLE el recurso de
interpretación interpuesto por el abogado José
Hernández Larreal.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmado y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes
de NOVIEMBRE de dos mil. Años: 190° de
la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.
El Secretario,
JECR/
Exp. 00-1276
En virtud de la potestad que
confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente
voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara
inadmisible la solicitud de interpretación de las normas contenidas en los
artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 152 de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, propuesta por
el abogado José Hernández Larreal, no obstante, quiere dejar constancia de su
posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el
fallo que antecede, y de la cual se aparta.
Tal como fuera señalado en
la sentencia que anterior, el solicitante propuso en su escrito libelar que
este órgano jurisdiccional, realizara una interpretación sobre el alcance de
las normas referidas, a objeto de determinar “1)¿Cuándo comenzarán a computarse los seis (6) años del período
presidencial bolivariano?. 2)¿Si el candidato ganador no es el presidente
actual, cuándo asumiría la posesión de su cargo?. 3) ¿Tendría que hacerlo el
día 10 de enero de 2001, siete meses después de haber ganado la elección?.
Ante tal petición, en la
sentencia aprobada por la mayoría se realizó un estudio sobre “(…) la acción de interpretación de la
Constitución”, en el cual se afirmó la posibilidad de interponer dicha
acción y sus peculiaridades, señalándose en tal sentido que, “(...) la interpretación del contenido y
alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal
como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el
recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la
interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser
considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se
refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley”.
Por otra parte, la solicitud de autos se declaró inadmisible
por considerar la mayoría sentenciadora “(...)
que lo pedido se refiere a una situación actual muy concreta, como es la
elección presidencial que se realizara el pasado 30 de julio de 2000; pero se
trata de normas que no chocan entre sí, ya que el texto de las mismas es claro
y no se presta a interpretaciones”, y que, “(...) conforme al interés que se requiere para intentar válidamente el
recurso de interpretación, encontramos que el solicitante en su escrito sólo
alega su condición de elector inscrito, sin atribuirse ni fundamentar su
interés jurídico personal y directo...”.
Como anunciara
precedentemente, aún cuando el Magistrado concurrente comparte la decisión de
la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación
propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se
realizó tal declaratoria, en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia y doctrina venezolanas
se han pronunciado en el sentido de que la interpretación de la Constitución
corresponde hacerla a cada uno de los tribunales de la República, toda vez que
los mismos están obligados a aplicarla. Ahora bien, el único aparte del
artículo 335 de la Constitución señala expresamente que, “[l]as interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el fallo que antecede, la Sala, realiza una prolija
argumentación en cuanto al tema de la interpretación constitucional en la cual
se expone acertadamente que “(...)[e]l recurso de interpretación de las normas y
principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en
la Constitución vigente ni el la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (página
15 del fallo); no obstante, en el desarrollo del mismo fallo se expresa que “[s]in
embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter
vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución (...)
puede asumir la interpretación...” (página 15 del fallo), con lo cual, a
criterio del concurrente, se abre la posibilidad de que los particulares, a
través de una solicitud autónoma no unida a juicio concreto alguno, obtengan de
esta Sala interpretaciones vinculantes de la Constitución.
En tal sentido debe señalarse, que el numeral 6 del artículo
266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin
que haya lugar a dudas, un recurso de interpretación de textos legales,
no del texto constitucional, y por su parte, la interpretación a que se refiere el artículo 335 eiusdem, ha de entenderse con ocasión de
las acciones en concreto que se planteen ante la Sala Constitucional. Esto es
así, por cuanto la Constitución de un Estado es y será la cúspide normativa y
organizativa del mismo, en tanto sus preceptos sean aplicados y desarrollados
por los diferentes actores de la dinámica social; es decir, que la vida de la
Constitución depende de su aplicación, y tal aplicación se realiza de forma
abstracta y general a través de su desarrollo normativo por parte de los
órganos legislativos de las distintas personas político territoriales y de
forma individualizada, mediante la actividad formal de la Administración, los
negocios jurídicos y en última instancia mediante la creación judicial del
Derecho, pero todas estas fuentes de derecho, lo son en cuanto suponen la
aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas concretas. A estas
situaciones concretas dirimidas por los mecanismos procesales consagrados legal
y constitucionalmente se refiere la interpretación vinculante consagrada en el
artículo 335 eiusdem.
Asimismo, pretender interpretar académicamente algún
precepto constitucional, sin que exista un caso concreto relacionado con la
función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone señalar en forma
abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste nunca
dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede interpretarse la
Constitución más allá de los términos en los que ella misma señala, y
actualmente no existe ninguna norma constitucional que haya establecido un
recurso de interpretación de la Constitución, siendo que, ni el artículo 335, ni ningún otro
precepto de la Constitución facultan a la Sala Constitucional para interpretar
en abstracto la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo expresa la
anterior sentencia, es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero
las interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser
emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes,
ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la
función interpretativa de la Carta Magna que la Sala Constitucional debe
ejercer no es distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces
ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o
cualquier vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en
las cuales también pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la
luz de la Constitución, por lo que tampoco se refiere al “control concentrado”
de dicho texto.
Observa
el Magistrado concurrente que en la reciente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha sido recogido por el Constituyente el
tradicionalmente conocido recurso de interpretación de leyes. Así, el
artículo 266, numeral 6 señala:
“Artículo 266. Son atribuciones
del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.”
Con este
precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de
interpretación previsto en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“Artículo 42. Es de la
competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
24.
Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la Ley...”.
Al respecto, observa el
concurrente, que la Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala en
concreto; por lo cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispone que tal
competencia es de la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente.
Sin embargo, en opinión de
quien suscribe el presente voto concurrente, la determinación de la competencia
para conocer del denominado recurso de interpretación de leyes, podría ser
modificada por el legislador atendiendo a las reglas establecidas por el
Constituyente y que han sido señaladas por esta Sala en anteriores
oportunidades. Se trata específicamente del criterio sentado en la sentencia de
esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída en el caso Milagros Gómez y otros, en el cual se señaló que según la nueva
distribución de competencias consagrada en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la clave para deslindar las competencias de
la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional,
reposa en el rango de las actuaciones
objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación
directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho. Así, las actuaciones
cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de las competencias de la
jurisdicción constitucional serían los actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y las omisiones de
atribuciones conferidas directamente por dicho texto normativo.
Así las cosas, al versar el
recurso de interpretación consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela sobre disposiciones normativas de rango legal, el
legislador podría arribar a la conclusión de que el fuero competencial de la
Sala Político Administrativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, colide con el ordenamiento constitucional
vigente y en consecuencia el órgano competente para conocer del recurso de
interpretación de leyes es esta Sala Constitucional.
Tal afirmación supondría una
integración del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en
el ordenamiento constitucional actual; pero además, evidencia que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de
control de la jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a
esta Sala Constitucional conocer de una acción
de interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no
existe una acción de nulidad de la Constitución. Reiteró así el Magistrado
concurrente lo expresado anteriormente, en el sentido de que la Constitución no
se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base
fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo
vértice normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores
jurídicos dan respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento
jurídico como un todo.
Además, debe
tenerse presente que no es función de los jueces resolver en abstracto
problemas interpretativos. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha sido
reiterada, al manifestar que el recurso de interpretación debe responder a un
caso o situación concretos que susciten una duda razonable sobre el alcance de
un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en el recurso de
interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o pretensiones)
merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un interés particular
vinculado a una situación subjetiva determinada. Presuponen, además, una
incertidumbre jurídica en relación con un caso concreto.
Lo “concreto” del caso, no
debe entenderse como “(...) la existencia
de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional
en la resolución del” (recurso de interpretación), como lo expresa la
sentencia, sino por el contrario, debe plantearse la interpretación en un caso
concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Tribunal en el cual
surja duda acerca de la interpretación
de una norma o principio constitucional con relación a cualquier otro
instrumento normativo distinto de la Constitución, o acerca de la aplicación de
una norma constitucional en un caso concreto, pero nunca podría tratarse de su
interpretación en abstracto.
Sobre este particular, la
jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso
de interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a
la exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente,
pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es
posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano
jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la
jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas en los
casos Alfredo Flores Valera
(05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95),
Presidente de la República (16/06/95),
FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores
(28/01/99) entre otros.
Asimismo, la jurisprudencia
ha manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines
estrictamente académicos. Así, en el caso Dagoberto
González, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril
de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “(...) tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de
interpretación) se convierta en un ejercicio
académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto
legal.” Agregando que, “no es
concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la
jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la
interpretación de una norma.” (Subrayado del concurrente)
Por otro lado, en la citada
sentencia recaída en el caso FUNDAHUMANOS
(19/01/99) se señaló lo siguiente:
“En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro: ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …” (Subrayado del concurrente).
También, en la sentencia de
la Sala Político Administrativa recaída en el caso Alberto Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la
inadmisibilidad de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como
fundamento razones meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo
siguiente:
“Han sido numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.” (Subrayado del concurrente)
En todo caso,
recuérdese que la facultad antes indicada está limitada al recurso de
interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo a la jurisprudencia
debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la interpretación tiende a
dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance y aplicación de una
norma legal. No debe confundirse el recurso de interpretación previsto en el
artículo 266 de la Constitución, con las facultades interpretativas que la Sala
Constitucional puede hacer de forma vinculante del Texto Fundamental. Como
fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un recurso de interpretación de
la Constitución -que no existe en nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe
hacerse en los casos concretos que conozca.
Finalmente, el
Magistrado concurrente reitera lo expuesto en el voto concurrente que hiciera a
la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso Servio Tulio León Briceño), sobre los efectos negativos que pueden
surgir de la declaratoria realizada en fallo como el que antecede, en el cual
indicó:
“(...) preocupa a quien suscribe, los efectos
prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha abierto la mayoría
sentenciadora, pues además de los criterios meramente jurídicos expuestos
precedentemente, existen razones de sentido común que conducen al rechazo de la
tesis de la procedencia de un recurso de interpretación de la Constitución, los
cuales mencionaré brevemente en las líneas siguientes:
a) Admitir que la Sala Constitucional tiene
competencia para interpretar la constitución cada vez que se solicite, sin que
medie un recurso concreto, conllevaría a la posibilidad de que se solicite la
interpretación íntegra del texto constitucional.
b) También es factible que día a día se
solicite la interpretación de una norma constitucional distinta, por lo cual,
la admisión de tal recurso en forma abstracta abriría un cauce que intentarían
transitar muchos otros litigantes, recargando a la Sala con asuntos académicos,
esto, a expensas de la celeridad en la resolución de los casos que sí plantean
una problemática realmente jurisdiccional. Se convertiría así la Sala, en un
órgano de consulta cada vez que un operador del derecho tenga dudas acerca del
sentido, alcance e inteligencia de una norma constitucional.
c) La interpretación meramente académica,
ajena a la existencia de una aplicación actual atenta contra la interpretación
progresiva de la Constitución, dado que tales interpretaciones serían vinculantes,
lo cual crearía una rigidez del propio texto, que a los pocos años sería
obsoleto.
En consecuencia, al imponerse la tesis de
la existencia de un recurso de interpretación, la Sala se está autolimitando en
relación con futuros casos en los que la consideración de una ley específica o
de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que se haya
obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la
Constitución, como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo
ha reconocido Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional.”
Adicionalmente,
cabe agregar que en el fallo que antecede, se asumió la competencia para
conocer del recurso de interpretación interpuesto (páginas 16-19 del fallo),
obviándose el hecho de que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, en casos análogos al de autos, en los cuales se ha solicitado la
interpretación de diversos artículos del Estatuto Electoral del Poder Publico
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, ha asumido la competencia para
conocer dichos recursos, al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas
en los casos Felipe Mujica y Ramón
Martínez (1/03/00), Freddy Rafael Martínez Troya
(10/03/00), Jesús Petit da Costa (28/06/00). De allí, que al asumir
esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de los recursos de
interpretación del referido Estatuto del Poder Público, tal declaratoria,
eventualmente, podría dar lugar a que se presentara un conflicto de competencia
entre algunas de las Salas de este Supremo Tribunal.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ daal
Exp. N°: 00-1276