Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nº 10.288.113, asistido por la abogado Romy Renata Rodríguez Perdigón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 53.252, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la Resolución nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.
En fecha 14 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, titular de la
cédula de identidad nº 10.288.113, asistido por la abogada Romy Renata
Rodríguez Perdigón, en el escrito contentivo de la solicitud de tutela
constitucional, expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 17 de junio de
1996 ingresó al Poder Judicial, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado
del Municipio Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
2.- Que con ocasión de la Reforma
del Poder Judicial por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal
–mes de julio de 1999-, el Juzgado del Municipio Mejía del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fue eliminado, razón por la cual
fue reubicado en cualidad de Primer Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas de
los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito
Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial. Que en esa oportunidad el
entonces Consejo de la Judicatura, al no poder nombrar jueces titulares sin
mediar concurso de oposición, resolvió que los jueces provisorios afectados por
la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, serían designados Primer
Suplente, para que se encargaran de los Juzgados que se estaban creando, “en virtud de que no podían ir contra la
estabilidad laboral que nos da la Ley; pero con la garantía de que en el plano
de la Reforma del Poder Judicial todos estos cargos saldrían a Concurso de
Oposición”.
3.- Que en fecha 12 de julio de
2000, el abogado Luis Gandica, en su condición de Inspector de Tribunales, se
presentó en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre,
Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de informarle que
según memorando número 0474 de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debía
entregar el referido Tribunal al abogado Luis Aniceto Gamboa Rivero, quien fue
designado –mediante decisión nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000- por dicha
Comisión.
4.- Que no obstante, con
anterioridad a la visita realizada por el Inspector de Tribunales al tribunal a
su cargo, el día 26 de junio de 2000, acudió a la sede de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de informar
la finalización de los estudios que cursaba en la Escuela Judicial del Consejo
General del Poder Judicial de España –en virtud de la licencia remunerada que
le había sido concedida-, y su intención de reincorporarse al cargo que
desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los
Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que en esa oportunidad se le
notificó que era “Primer Suplente, y el
abogado Luis Aniceto Gamboa, Provisorio porque así lo decide la Comisión...”.
5.- Que el nombramiento recaído
en su persona como Primer Suplente, “fue
precisamente para dejar bien claro que sólo estaría por encima de mi
nombramiento UN JUEZ TITULAR QUE LO FUERA POR CONCURSO, y no como se pretende
hacer con el abogado LUIS ANICETO GAMBOA, quien no ha concursado y al que no le
podían dar otro carácter que el de JUEZ SUPLENTE hasta que yo regresara de
España”.
6.- Que en vista de que seguía en
las nóminas del Poder Judicial, “se me
dio a entender que se estaba analizando mi traslado a otra Circunscripción
Judicial; cobré mi sueldo como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre correspondiente a la quincena del
Treinta y uno de Julio de 2000...”. Que el día 16 de agosto de 2000 recibió
un oficio emanado de la Dirección Administrativa del Estado Sucre, solicitando
el reintegro de la cantidad de dinero que había recibido por concepto de
sueldo, en virtud de que por instrucciones de la Consultoría Jurídica de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ya no
formaba parte del Poder Judicial.
7.- Que la situación planteada le
vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso,
contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en virtud de que en los procedimientos administrativos realizados
por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para
nombrar a un Juez Provisorio “en colisión
con mi nombramiento y para separarme de mi cargo no hubo ni la más mínima
oportunidad para que yo ejerciera mi defensa...”.
8.- Que igualmente se le vulneró
el derecho constitucional a la “protección
del estado de trabajo como hecho social”, contemplado en el artículo 89 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “al realizar este acto administrativo sin
tener en cuenta que soy Juez Provisorio y estaba de licencia remunerada en el
exterior, y fue tan flagrante que no respetó esta situación sui generis que me
da una especie de inamovilidad”.
9.- Que denuncia como violados el
derecho constitucional a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no cumplió
con ningún procedimiento administrativo o disciplinario para destituirlo del
cargo.
10.- Que también le fue vulnerado
el derecho a la protección del honor y reputación, consagrado en el artículo 60
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que
se le expuso al “escarnio público ante mi
(su) familia, amigos, empleados del juzgado a mi (su) cargo, empleados
judiciales, y la sociedad en general”.
Por las razones antes expuestas,
el accionante solicita que se declare con lugar la acción de amparo y, en
consecuencia, que se restituya la situación jurídica infringida “y en tal sentido cese la violación de mis
(sus) derechos ordenando que se me restituya en mi cargo de Juez Provisorio
Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del
Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que
se retrotraigan todos los efectos jurídicos al momento en que se produjo este
acto nulo y violatorio de mis derechos constitucionales”.
Igualmente solicita, de
conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete
medida cautelar innominada que establezca: “Oficiar
a la Oficina Administrativa del Poder Judicial del Estado Sucre ordenándole que
mientras se decida esta Acción de Amparo Constitucional se paralice el cobro
que se me realiza según oficio número: 1.084-2000 de fecha 7 de agosto del 2000
que recibí vía fax el día 11 de agosto del 2000, por un supuesto pago indebido;
igualmente pido que en ese oficio se ordene paralizar cualquier pago que se
pretenda hacer el sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo
inconstitucionalmente para no causarle una lesión al patrimonio de nuestro
país; pido (sic) se oficie al sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo
inconstitucionalmente para que deje de dar despacho y practicar medidas hasta
que esta acción de amparo constitucional sea resuelta porque se estarían
practicando actuaciones nulas que contravienen nuestro orden legal”.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
La solicitud de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al ciudadano Luis Aniceto Gamboa Rivero como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es un órgano de rango constitucional, por cuanto fue creado por la Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999 y cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.
El mencionado Decreto establece al respecto lo siguiente:
”Artículo 23: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano
del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los
Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la
Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de
transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine
los procesos y Tribunales disciplinarios.
Artículo 26:
Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de
los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente en el
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.782, de
fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ”.
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial es, pues, el órgano que sustituye a la Comisión de Emergencia
Judicial, y ejerce las atribuciones que le fueron otorgadas a ésta en forma
transitoria. Se trata del organismo que tiene a su cargo el ejercicio de la
función disciplinaria judicial a nivel nacional, -aunque de forma transitoria
también- por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u
omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos
aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel
dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.
En materia de amparo constitucional y, en
particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de
esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las
funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y
mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la
sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y
omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor
General de la República”.
De dicha disposición se desprende que corresponde al
Máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia)
dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o
hechos de dichos organismos y altos funcionarios en la Sala afín con el derecho
o garantía constitucional conculcado.
Dicha distribución de competencias ha cambiado de signo a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del Máximo Tribunal una sala especial en materia constitucional, cual es, precisamente, la denominada Sala Constitucional, a quien corresponde la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia).
Pues bien, en el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, no
sólo han sido establecidos los organismos de mayor relevancia que integran la
Administración Pública Nacional (a cuya mención se reduce insuficientemente el
artículo 8 citado), sino también los sujetos públicos detentadores de las demás
funciones del Poder Público a nivel nacional. Por lo tanto, con fundamento en
una interpretación sistemática de dicho ordenamiento, procede en el caso sub judice realizar una aplicación
extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que las pretensiones de tutela
constitucional contra los actos, acciones u omisiones de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial deben ser procesados por
ante este Máximo Tribunal en su Sala Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer de la acción de
amparo interpuesta, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la
misma y, al respecto considera, en primer término, que el escrito que encabeza
las presentes actuaciones cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
previstas en el artículo 6 eiusdem,
esta Sala observa que el caso considerado no aparece incurso en ninguna de
dichas causales, razón por la cual este Alto Tribunal debe declarar admisible
el amparo incoado. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal
propósito, se observa:
El accionante –como se señaló anteriormente- conjuntamente con la solicitud de tutela constitucional solicitó que se decretara medida cautelar innominada, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en la Parte I del presente fallo, solicitó -como medida cautelar- lo siguiente: “Oficiar a la Oficina Administrativa del Poder Judicial del Estado Sucre ordenándole que mientras se decida esta Acción de Amparo Constitucional se paralice el cobro que se me realiza según oficio número: 1.084-2000 de fecha 7 de agosto del 2000 que recibí vía fax el día 11 de agosto del 2000, por un supuesto pago indebido; Igualmente pido que en ese oficio se ordene paralizar cualquier pago que se pretenda hacer el sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo inconstitucionalmente para no causarle una lesión al patrimonio de nuestro país; Pido se oficie al sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo inconstitucionalmente para que deje de dar despacho y practicar medidas hasta que esta acción de amparo constitucional sea resuelta porque se estarían practicando actuaciones nulas que contravienen nuestro orden legal”.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, concederle al accionante lo que pretende obtener por vía cautelar implicaría dar satisfacción a lo solicitado mediante la acción de amparo. No encuentra la Sala en autos, elementos que justifiquen la procedencia de la medida cautelar planteada, previa a la apertura del contradictorio. No existe una situación de urgencia que haga necesario un pronunciamiento previo al que corresponda a la acción de amparo interpuesta, para lo cual se ha establecido un procedimiento lo suficientemente breve e idóneo a los efectos de la satisfacción de la situación jurídica que resulte infringida, en caso de ser declarado procedente.
Por tanto, el análisis de los derechos y pedimentos invocados, conllevarían a esta Sala a emitir una opinión sobre el fondo del litigio cuando no han sido aportados elementos que permitan declarar con lugar de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, asistido por la abogada Romy Renata Rodríguez Perdigón, contra la Resolución nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.
En consecuencia,
se ORDENA a la Secretaría
de la Sala:
Primero: Notificar mediante
oficio a la COMISIÓN
DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la persona
de su Presidente, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la
referida Secretaría para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los
argumentos que estime conveniente. A tal efecto, al oficio en cuestión deberá
anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia
del mencionado funcionario, no se presumirá como aceptación de las presuntas
violaciones.
Segundo: Notificar al Ministerio
Público sobre la continuación del procedimiento en la presente acción de
amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo
oficio copia de esta decisión.
Tercero: Fijar
la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes
a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
2.- Declara IMPROCEDENTE la medida
cautelar innominada solicitada.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a
través del presente voto particular- el
criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
esta Sala no debió asumir el conocimiento de todos los amparos intentados
contra los Altos funcionarios que se mencionan en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino únicamente
cuando las actuaciones de aquéllos fuesen análogas a las previstas en el
artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento
coincide tanto con la previsión contenida en el referido artículo 8, como con
la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta
Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de
constitucionalidad. En consecuencia, debió permanecer tal competencia entre las
diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las distintas
materias que conocen cada una de ellas, correspondiendo a la Sala
Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra
las actuaciones de los sujetos a los que alude el artículo 8, en los casos
antes indocados. Por las razones anteriores, a juicio del disidente, la Sala
Constitucional no debió conocer del amparo de autos, ya que la actuación
denunciada como lesiva no entraba dentro de los criterios antes aludidos. Por
lo tanto, se debió declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la Sala afín con la relación
jurídica dentro de la cual se suscitó la pretendida violación de derechos
constitucionales.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/lvq
Exp.
N° 00-2427