SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

 

 

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nº 10.288.113, asistido por la abogado Romy Renata Rodríguez Perdigón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 53.252, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la Resolución nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

 

En fecha 14 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nº 10.288.113, asistido por la abogada Romy Renata Rodríguez Perdigón, en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, expuso lo siguiente:

 

1.- Que en fecha 17 de junio de 1996 ingresó al Poder Judicial, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

2.- Que con ocasión de la Reforma del Poder Judicial por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal –mes de julio de 1999-, el Juzgado del Municipio Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fue eliminado, razón por la cual fue reubicado en cualidad de Primer Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial. Que en esa oportunidad el entonces Consejo de la Judicatura, al no poder nombrar jueces titulares sin mediar concurso de oposición, resolvió que los jueces provisorios afectados por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, serían designados Primer Suplente, para que se encargaran de los Juzgados que se estaban creando, “en virtud de que no podían ir contra la estabilidad laboral que nos da la Ley; pero con la garantía de que en el plano de la Reforma del Poder Judicial todos estos cargos saldrían a Concurso de Oposición”.

 

3.- Que en fecha 12 de julio de 2000, el abogado Luis Gandica, en su condición de Inspector de Tribunales, se presentó en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de informarle que según memorando número 0474 de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debía entregar el referido Tribunal al abogado Luis Aniceto Gamboa Rivero, quien fue designado –mediante decisión nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000- por dicha Comisión.

 

4.- Que no obstante, con anterioridad a la visita realizada por el Inspector de Tribunales al tribunal a su cargo, el día 26 de junio de 2000, acudió a la sede de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de informar la finalización de los estudios que cursaba en la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España –en virtud de la licencia remunerada que le había sido concedida-, y su intención de reincorporarse al cargo que desempeñaba como Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que en esa oportunidad se le notificó que era “Primer Suplente, y el abogado Luis Aniceto Gamboa, Provisorio porque así lo decide la Comisión...”.

 

5.- Que el nombramiento recaído en su persona como Primer Suplente, “fue precisamente para dejar bien claro que sólo estaría por encima de mi nombramiento UN JUEZ TITULAR QUE LO FUERA POR CONCURSO, y no como se pretende hacer con el abogado LUIS ANICETO GAMBOA, quien no ha concursado y al que no le podían dar otro carácter que el de JUEZ SUPLENTE hasta que yo regresara de España”.

 

6.- Que en vista de que seguía en las nóminas del Poder Judicial, “se me dio a entender que se estaba analizando mi traslado a otra Circunscripción Judicial; cobré mi sueldo como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre correspondiente a la quincena del Treinta y uno de Julio de 2000...”. Que el día 16 de agosto de 2000 recibió un oficio emanado de la Dirección Administrativa del Estado Sucre, solicitando el reintegro de la cantidad de dinero que había recibido por concepto de sueldo, en virtud de que por instrucciones de la Consultoría Jurídica de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ya no formaba parte del Poder Judicial.

 

7.- Que la situación planteada le vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en los procedimientos administrativos realizados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para nombrar a un Juez Provisorio “en colisión con mi nombramiento y para separarme de mi cargo no hubo ni la más mínima oportunidad para que yo ejerciera mi defensa...”.

 

8.- Que igualmente se le vulneró el derecho constitucional a la “protección del estado de trabajo como hecho social”, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “al realizar este acto administrativo sin tener en cuenta que soy Juez Provisorio y estaba de licencia remunerada en el exterior, y fue tan flagrante que no respetó esta situación sui generis que me da una especie de inamovilidad”.

 

9.- Que denuncia como violados el derecho constitucional a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no cumplió con ningún procedimiento administrativo o disciplinario para destituirlo del cargo.

 

10.- Que también le fue vulnerado el derecho a la protección del honor y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le expuso al “escarnio público ante mi (su) familia, amigos, empleados del juzgado a mi (su) cargo, empleados judiciales, y la sociedad en general”.

 

Por las razones antes expuestas, el accionante solicita que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, que se restituya la situación jurídica infringida “y en tal sentido cese la violación de mis (sus) derechos ordenando que se me restituya en mi cargo de Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que se retrotraigan todos los efectos jurídicos al momento en que se produjo este acto nulo y violatorio de mis derechos constitucionales”.

 

Igualmente solicita, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que establezca: “Oficiar a la Oficina Administrativa del Poder Judicial del Estado Sucre ordenándole que mientras se decida esta Acción de Amparo Constitucional se paralice el cobro que se me realiza según oficio número: 1.084-2000 de fecha 7 de agosto del 2000 que recibí vía fax el día 11 de agosto del 2000, por un supuesto pago indebido; igualmente pido que en ese oficio se ordene paralizar cualquier pago que se pretenda hacer el sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo inconstitucionalmente para no causarle una lesión al patrimonio de nuestro país; pido (sic) se oficie al sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo inconstitucionalmente para que deje de dar despacho y practicar medidas hasta que esta acción de amparo constitucional sea resuelta porque se estarían practicando actuaciones nulas que contravienen nuestro orden legal”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Como punto previo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La solicitud de amparo constitucional ha sido interpuesta contra  la decisión nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al ciudadano Luis Aniceto Gamboa Rivero como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es un órgano de rango constitucional, por cuanto fue creado por la Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999 y cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.


El mencionado Decreto establece al respecto lo siguiente:

 
”Artículo 23: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

(...)

Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y Tribunales disciplinarios.

 

Artículo 26: Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente en el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ”.

 

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es, pues, el órgano que sustituye a la Comisión de Emergencia Judicial, y ejerce las atribuciones que le fueron otorgadas a ésta en forma transitoria. Se trata del organismo que tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria judicial a nivel nacional, -aunque de forma transitoria también- por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.

 

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:



 

“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

De dicha disposición se desprende que corresponde al Máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos y altos funcionarios en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado.

 

Dicha distribución de competencias ha cambiado de signo a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del Máximo Tribunal una sala especial en materia constitucional, cual es, precisamente, la denominada Sala Constitucional, a quien corresponde la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia). 

 

Pues bien, en el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, no sólo han sido establecidos los organismos de mayor relevancia que integran la Administración Pública Nacional (a cuya mención se reduce insuficientemente el artículo 8 citado), sino también los sujetos públicos detentadores de las demás funciones del Poder Público a nivel nacional. Por lo tanto, con fundamento en una interpretación sistemática de dicho ordenamiento, procede en el caso sub judice realizar una aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que las pretensiones de tutela constitucional contra los actos, acciones u omisiones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial deben ser procesados por ante este Máximo Tribunal en su Sala Constitucional. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto considera, en primer término, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad  de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que el caso considerado no aparece incurso en ninguna de dichas causales, razón por la cual este Alto Tribunal debe declarar admisible el amparo incoado. Así se decide.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

 

El accionante –como se señaló anteriormente- conjuntamente con la solicitud de tutela constitucional solicitó que se decretara medida cautelar innominada, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en la Parte I del presente fallo, solicitó -como medida cautelar- lo siguiente: “Oficiar a la Oficina Administrativa del Poder Judicial del Estado Sucre ordenándole que mientras se decida esta Acción de Amparo Constitucional se paralice el cobro que se me realiza según oficio número: 1.084-2000 de fecha 7 de agosto del 2000 que recibí vía fax el día 11 de agosto del 2000, por un supuesto pago indebido; Igualmente pido que en ese oficio se ordene paralizar cualquier pago que se pretenda hacer el sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo inconstitucionalmente para no causarle una lesión al patrimonio de nuestro país; Pido se oficie al sedicente Juez Provisorio que usurpa mi cargo inconstitucionalmente para que deje de dar despacho y practicar medidas hasta que esta acción de amparo constitucional sea resuelta porque se estarían practicando actuaciones nulas que contravienen nuestro orden legal”.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala, concederle al accionante lo que pretende obtener por vía cautelar implicaría dar satisfacción a lo solicitado mediante la acción de amparo. No encuentra la Sala en autos, elementos que justifiquen la procedencia de la medida cautelar planteada, previa a la apertura del contradictorio. No existe una situación de urgencia que haga necesario un pronunciamiento previo al que corresponda a la acción de amparo interpuesta, para lo cual se ha establecido un procedimiento lo suficientemente breve e idóneo a los efectos de la satisfacción de la situación jurídica que resulte infringida, en caso de ser declarado procedente.

 

Por tanto, el análisis de los derechos y pedimentos invocados, conllevarían a esta Sala a emitir una opinión sobre el fondo del litigio cuando no han sido aportados elementos que permitan declarar con lugar de la medida cautelar solicitada.

 

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

 

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, asistido por la abogada Romy Renata Rodríguez Perdigón, contra la Resolución nº 851 de fecha 11 de mayo de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

 

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala:

 

Primero: Notificar mediante oficio a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la persona de su Presidente, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la referida Secretaría para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que estime conveniente. A tal efecto, al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia del mencionado funcionario, no se presumirá como aceptación de las presuntas violaciones.

 

Segundo: Notificar al Ministerio Público sobre la continuación del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia de esta decisión.

 

Tercero: Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

 

2.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                     

 

                        El Vicepresidente,

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

                                                                      

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                               JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                                                Ponente

 

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2427

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular-  el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que esta Sala no debió asumir el conocimiento de todos los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino únicamente cuando las actuaciones de aquéllos fuesen análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el referido artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En consecuencia, debió permanecer tal competencia entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las distintas materias que conocen cada una de ellas, correspondiendo a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a los que alude el artículo 8, en los casos antes indocados. Por las razones anteriores, a juicio del disidente, la Sala Constitucional no debió conocer del amparo de autos, ya que la actuación denunciada como lesiva no entraba dentro de los criterios antes aludidos. Por lo tanto, se debió declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la Sala afín con la relación jurídica dentro de la cual se suscitó la pretendida violación de derechos constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera  Romero

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

                                              El Secretario,              

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/lvq

Exp. N° 00-2427