SALA  CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente Nº 09-0973

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2009, el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.200.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.107, actuando en nombre propio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del 20 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, año 1998, placas AEF-11B.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 5 de octubre de 2009, compareció el abogado Ismael Segundo Cañas López, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, así como de los recaudos consignados por el accionante, la Sala observó lo siguiente:

El 18 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacados en el puesto de control Las González, en el Estado Mérida, retuvieron el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta,  año 1998, placas AEF-11B, color verde, serial de carrocería 8Y4GZ8YDW181633, el cual era conducido por el ciudadano Ismael Segundo Cañas López, titular de la cédula de identidad No. 9.200.842,  ello en virtud de que al momento de realizarle la revisión al mismo, observaron que los seriales que identifican al vehículo carecía de los troqueles y técnicas utilizados por la ensambladora Jeep, para identificar sus unidades, por lo que se presumía que podían haber sido suplantados o alterados.

El 20 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta,  año 1998, placas AEF-11B, color verde, serial de carrocería 8Y4GZ8YDW181633, reclamado por el ciudadano Ismael Segundo Cañas López.

El 10 de julio 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo antes descrito.

El 7 de agosto de 2009, el abogado Ismael Segundo Cañas López, actuando en nombre propio, intentó acción de amparo ante esta Sala Constitucional contra la decisión dictada el 10 de julio 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señaló el accionante, en su escrito contentivo del amparo constitucional, como lesiva la decisión del 10 de julio 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la que, en su criterio, infringió sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, y, en tal sentido, alegó:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal de Control que negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta,  año 1998, placas AEF-11B, color verde, serial de carrocería 8Y4GZ8YDW181633, vulneró su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, por cuanto en casos análogos y similares procedió a declarar parcialmente con lugar las apelaciones contra las decisiones que negaron la entrega de vehículo y acordó la entrega en calidad de guardia y custodia.

Que en otros casos en los cuales los tribunales de control, habían negado la entrega de vehículos por análogas e iguales circunstancias, la referida Corte de Apelaciones, había acordado la entrega de los mismos, por cuanto presumía la buena fe de los poseedores, y que en criterio del accionante, la mala fe debe ser probada, por ello estimó que la sentencia denunciada demuestra el trato desigual, que a juicio del accionante, le ha otorgado la mencionada Corte de Apelaciones.

Que la retención del vehículo fue, a su decir, ilegal, por cuanto sobre el vehículo no pesaba denuncia alguna y no se ha demostrado que con el mismo se estuviese cometiendo algún delito.

Que la retención fue de oficio, procedimiento este que no contempla el sistema penal acusatorio, “…tales retenciones aunque usuales de los órganos auxiliares de justicia no son ajustadas a la ley, por tanto se me violó el debido proceso”.

Que si bien las experticas expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indican que el serial de carrocería y el de seguridad de producción son falsos, eso se explica, a su decir, porque la procedencia del vehículo viene dada por un procedimiento de remate judicial.

Que si bien el vehículo no cuenta con certificado de vehículo automotor y el certificado de circulación es falso, el accionante señaló haber demostrado su posesión del vehículo y su adquisición de buena fe.

En definitiva solicita:

“…se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado de Control N° 10 (rectius: 2) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2009, que negó la entrega del vehículo solicitado por mi y ordene la entrega del vehículo en forma definitiva o bajo la modalidad de custodia”.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la devolución del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta,  año 1998, placas AEF-11B, color verde, serial de carrocería 8Y4GZ8YDW181633, con base en las siguientes consideraciones:

“…Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, primeramente en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que los seriales de identificación del vehículo son falsos. Además en razón –refirió la recurrida- que el peticionante no demostró de forma suficiente, ser el propietario del vehículo, afirmación que se soportó en que en el documento consignado por el reclamante, otorgado ante Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, quien funge como vendedor es el ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ LUCENA, y en la causa no quedó evidencia que dicho vendedor haya sido realmente su propietario.

Vale destacar que aun cuando es cierto –como lo afirmó el recurrente- que existe jurisprudencia reiterada de esta alzada por la que hacemos entrega de los vehículos reclamados, todas esas entregas se soportan en elementos de convicción suficientes que nos han llevado a concluir que el vehículo reclamado debe ser entregado a quien lo solicita. Sin embargo vemos que en el presente caso, el recurrente insiste en que el vehículo le fue transferido de su antiguo propietario, quien a su vez lo adquirió del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Ministerio de Finanzas), y para efectos de probar tal aseveración consignó en el cuaderno principal copia simple del documento de adjudicación de –entre otros- el vehículo reclamado. Sin embargo observa esta alzada que en dicho documento, continente de resolución N° FBSA – 0007, de fecha 11 de Agosto (sin identificación de año), la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, dio en dación en pago a la empresa MAMPROCIV, C.A., representada por el ciudadano JOAQUÍN MARIO OLIVERA, C.I. 10.115.955, un amplio número de vehículos recuperados, entre los que figura el aquí reclamado.

Ahora bien, no discutimos la afirmación del requirente en cuanto a la lógica y el porqué de la afectación de los seriales del vehículo reclamado, pues ante lo alegado y probado es concluyente que tal situación no debe coartar la devolución del bien reclamado. Sin embargo, tal como lo estableció la recurrida, el reclamante no probó suficientemente haber adquirido el bien de manos de un propietario legítimo, pues no consta que el sedicente vendedor ENRIQUE ÁLVAREZ LUCENA, represente a la empresa adjudicataria del vehículo (MAMPROCIV, C.A.) o haya adquirido por venta que dicha empresa le hiciera, razón que ajusta a derecho la recurrida. Luego entonces, no habiendo demostrado el recurrente su calidad de titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso y así se decide, sin perjuicio de que el recurrente pueda demostrar en ulterior oportunidad dicha condición”. (Resaltado del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada, el 10 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual confirmó el fallo del Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la devolución del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta,  año 1998, placas AEF-11B, color verde, serial de carrocería 8Y4GZ8YDW181633.

Evidencia la Sala, que en el caso bajo estudio la acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la misma resulta admisible.

Del detenido estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional así como de la decisión denunciada como lesiva, se observa que a juicio de la mencionada Corte de Apelaciones, el accionante no demostró fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo reclamado, por cuanto no consignó prueba de la tradición legal del mismo.

Igualmente advierte la Sala, de lo que el pretensor de amparo denominó como su segunda denuncia, a saber la presunta ilegalidad en la retención del vehículo, no se observa actuación lesiva de derecho constitucional alguno por parte de los funcionarios actuantes.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido fallo del 10 de julio de 2009, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, el hoy accionante solicitó la devolución del vehículo que alega ser propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual condujo, en definitiva, a una decisión contraria a sus pretensiones por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

Visto lo anterior y por cuanto no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado a quo, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en el proceso, que concluyó con una decisión de segunda instancia, desfavorables a sus pretensiones, tratando así de convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal, como lo sería la titularidad o no de la propiedad del vehículo y, por tanto, cuestionar la valoración del juez de mérito al negar la entrega del mismo al accionante en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno, ya que en el fondo la facultad de pronunciarse sobre la entrega de bienes objeto de la investigación penal está regulada en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron analizados en instancia.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,  a los 03 días del mes de Noviembre  de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 09-0973

MTDP