SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 21 de febrero de 1996, fue presentado por ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados  EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA Y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad nos. 32.788 y 32.555, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El 21 de marzo de 2000, fue remitido el referido escrito de solicitud de amparo a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, el 26 de abril del mismo año, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. En fecha 16 de mayo de 2000 se procedió a su reasignación, recayendo la misma en el Magistrado José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La solicitud de amparo constitucional interpuesta ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos consignados se desprende que, el 17 de enero de 1996, el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de seguir conociendo el expediente 4038, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en la causa intentada por Fernando Antonio Vera García, accionante en amparo, contra la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, y de todas aquellas causas en las cuales actuasen el mencionado abogado y su cónyuge, la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza, alegando la existencia de la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enemistad manifiesta entre su persona y los referidos abogados.

 

En fecha 5 de febrero de 1996, el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada y señaló respecto al caso de autos lo siguiente:

 

“Manifiesta el Juez inhibido ser objeto por parte de los abogados Fernando Vera García y Eddys Oliveros Peraza, de diversos procederes que le han ocasionado molestias y que se circunscriben no sólo a escritos dirigidos hacia su persona, sino que han recurrido a otros medios, como publicaciones de prensa y denuncias ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, todo lo cual le ha desarrollado animadversión hacia estos abogados, configurando en su persona la causal de enemistad prevista en el ordinal (sic) 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, esta Superioridad considera suficiente la manifestación del abogado Luis Villasmil R., como para que sea afectada la imparcialidad y objetividad que todo Juez requiere al momento de dictar sentencia”.

 

Señala la parte accionante que, en la misma fecha de la inhibición, 17 de enero de 1996, el expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, violando el derecho de los accionantes a manifestar el allanamiento respectivo y, en consecuencia, su derecho a la defensa. Que, así mismo,  en el propio auto mediante el cual se inhibió el Juez Segundo de Primera Instancia, éste ordenó remitir copia de la inhibición al Juzgado Superior sin haberse cumplido el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

Alega que el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario declaró con lugar la inhibición planteada “...basándose sólo en los dichos del Juez inhibido, lo que se traduce en total indefensión, pues no se nos permitió defensa alguna”. Que, así mismo, basándose en dicha declaratoria con lugar, el Juez inhibido “...deja de conocer los procedimientos que llevamos en su despacho, e informa que, en lo sucesivo, conforme al artículo 83 primera parte del Código de Procedimiento Civil: estamos inhabilitados para ejercer totalmente la abogacía, en el Juzgado donde él es Juez...”, violando así sus derechos constitucionales al Trabajo y al libre desarrollo de la profesión consagrados en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que es competente “...para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido dirigida contra la sentencia dictada, el 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Consta en autos que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.

 

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

 

Señaló la parte accionante, en su escrito de fecha 21 de febrero de 1996, lo siguiente:

 

“Ahora bien ciudadanos Magistrados, la actual solicitud de amparo constitucional en contra de la decisión del Dr. Jesús Alberto Jiménez Peraza, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Agrario con sede en Barquisimeto, se interpone por ser ésta, la vía única que tenemos por ser una acción constitucional que en forma inmediata restituiría los derechos y garantías conculcados por la violación de los artículos constitucionales siguientes:

1.- El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, que fue violado cuando el Juez ciudadano Dr. Luis Alberto Villasmil emite su decisión como Juez sin permitir el lapso de allanamiento.

2.- Se viola el artículo 67 eiusdem, de la oportuna respuesta, por haber impedido estar en conocimiento del expediente, por haberse negado la entrega del mismo, desde el día 17 de enero, después de tres inhibiciones seguidas, de los jueces que según la Ley deben ir indicando si se avocan (sic) al conocimiento de la causa o no.

3.- Se viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84, (...), al tratar de impedir el ejercicio, totalmente, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

4.- Se subsume la conducta del Juez Superior en el artículo 46 de la Suprema Carta, por ser violatoria su decisión a los referidos preceptos constitucionales, pues, no se adecuó al procedimiento, previamente establecido por nuestro Legislador, en el Código de Procedimiento Civil, referente a las inhibiciones, por lo que está incurso en lo establecido en el artículo 121 del nuestra Carta Magna”.

 

Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. De ello, así como de lo señalado por el solicitante en su escrito, se evidencia que la alegada violación de sus derechos a la defensa, a una oportuna respuesta, y al trabajo, sería consecuencia de actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que esta Sala considera, que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en razón de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no es inmediata, posible y realizable, por el imputado, -Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara-. Así se decide.

 

IV

DECISION

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados  EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  29   días del mes de  NOVIEMBRE   de año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                              El Vicepresidente,

                                                                     

                                                          

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

                                               Los Magistrados

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                                     JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                                    Ponente

           

 
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

                                    

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/mes.

Exp. n° 00-1422.-

 

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular-  el criterio expuesto en  las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.). Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                         El Vice-Presidente,

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                                 

                                                                                                    El Secretario,                     

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 00-1422

HPT/lvq