SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 21 de
febrero de 1996, fue presentado por ante la Corte en Pleno de la entonces Corte
Suprema de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo
constitucional interpuesta por los abogados EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA Y
FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad nos.
32.788 y 32.555, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 5 de
febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en
Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición
planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto
Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de
Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa.
El 21 de marzo
de 2000, fue remitido el referido escrito de solicitud de amparo a la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, el 26 de
abril del mismo año, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. En
fecha 16 de mayo de 2000 se procedió a su reasignación, recayendo la misma en
el Magistrado José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La solicitud de
amparo constitucional interpuesta ha sido dirigida contra la decisión dictada
en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede
en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición
planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto
Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad
Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos
consignados se desprende que, el 17 de enero de 1996, el ciudadano Luis Alberto
Villasmil, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de
seguir conociendo el expediente 4038, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en
la causa intentada por Fernando Antonio Vera García, accionante en amparo,
contra la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, y de todas aquellas causas en las
cuales actuasen el mencionado abogado y su cónyuge, la ciudadana Eddys Ofelia
Oliveros Peraza, alegando la existencia de la causal prevista en el numeral 18
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enemistad
manifiesta entre su persona y los referidos abogados.
En fecha 5 de
febrero de 1996, el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto,
Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada y señaló respecto al
caso de autos lo siguiente:
“Manifiesta el Juez inhibido
ser objeto por parte de los abogados Fernando Vera García y Eddys Oliveros
Peraza, de diversos procederes que le han ocasionado molestias y que se
circunscriben no sólo a escritos dirigidos hacia su persona, sino que han
recurrido a otros medios, como publicaciones de prensa y denuncias ante el
Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, todo lo cual le ha
desarrollado animadversión hacia estos abogados, configurando en su persona la
causal de enemistad prevista en el ordinal (sic) 18 del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil. Siendo esto así, esta Superioridad considera suficiente
la manifestación del abogado Luis Villasmil R., como para que sea afectada la
imparcialidad y objetividad que todo Juez requiere al momento de dictar
sentencia”.
Señala la parte
accionante que, en la misma fecha de la inhibición, 17 de enero de 1996, el
expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, violando el derecho de los accionantes a
manifestar el allanamiento respectivo y, en consecuencia, su derecho a la
defensa. Que, así mismo, en el propio
auto mediante el cual se inhibió el Juez Segundo de Primera Instancia, éste
ordenó remitir copia de la inhibición al Juzgado Superior sin haberse cumplido
el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Alega que el
mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario declaró con lugar la inhibición
planteada “...basándose sólo en los
dichos del Juez inhibido, lo que se traduce en total indefensión, pues no se
nos permitió defensa alguna”. Que, así mismo, basándose en dicha
declaratoria con lugar, el Juez inhibido “...deja
de conocer los procedimientos que llevamos en su despacho, e informa que, en lo
sucesivo, conforme al artículo 83 primera parte del Código de Procedimiento
Civil: estamos inhabilitados para ejercer totalmente la abogacía, en el Juzgado
donde él es Juez...”, violando así sus derechos constitucionales al Trabajo
y al libre desarrollo de la profesión consagrados en los artículos 84 y 85 de
la Constitución de 1961.
II
DE LA COMPETENCIA
La solicitud de
amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión dictada
en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede
en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición
planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto
Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad
Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa.
Resulta necesario reiterar que en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro
y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado
que es competente “...para conocer de las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia
emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado
de la Sala).
Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido
propuesta en forma autónoma en contra de una decisión emanada del Juzgado
Superior Tercero Agrario del Estado Lara, imputándosele violaciones de
garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional
el conocimiento de la acción de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
III
MOTIVACION
PARA DECIDIR
La presente
acción de amparo constitucional ha sido dirigida contra la sentencia dictada,
el 5 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en
Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición
planteada en fecha 17 de enero de 1995, por el ciudadano Luis Alberto
Villasmil, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de
Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa.
Consta en autos
que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al inhibirse levantó el acta
correspondiente, expresando los fundamentos y causas que motivaron su
inhibición. En dicha acta, de fecha 17 de enero de 1996, se ordenó enviar al
Juzgado Superior competente copia de dicha decisión a fin de que se pronunciara
sobre la incidencia planteada. Recibidas las actas en el Juzgado Superior
Tercero Agrario del Estado Lara, el 1º de febrero de 1996, éste procedió, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, a
declararla con lugar por considerar que fue hecha en forma legal y fundada en
una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Es necesario
señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad
respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la
veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra
el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o
no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una
articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una
presunción juris tantum, por cuanto
admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra
la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho
por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que
la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales
establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado
Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno
cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y
respetando los derechos de las partes.
Señaló la parte
accionante, en su escrito de fecha 21 de febrero de 1996, lo siguiente:
“Ahora bien ciudadanos
Magistrados, la actual solicitud de amparo constitucional en contra de la
decisión del Dr. Jesús Alberto Jiménez Peraza, Juez del Juzgado Superior
Tercero en lo Agrario con sede en Barquisimeto, se interpone por ser ésta, la vía
única que tenemos por ser una acción constitucional que en forma inmediata
restituiría los derechos y garantías conculcados por la violación de los
artículos constitucionales siguientes:
1.- El derecho a la defensa,
consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, que fue violado
cuando el Juez ciudadano Dr. Luis Alberto Villasmil emite su decisión como Juez
sin permitir el lapso de allanamiento.
2.- Se viola el artículo 67
eiusdem, de la oportuna respuesta, por haber impedido estar en conocimiento del
expediente, por haberse negado la entrega del mismo, desde el día 17 de enero,
después de tres inhibiciones seguidas, de los jueces que según la Ley deben ir
indicando si se avocan (sic) al conocimiento de la causa o no.
3.- Se viola el derecho al
trabajo consagrado en el artículo 84, (...), al tratar de impedir el ejercicio,
totalmente, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
4.- Se subsume la conducta
del Juez Superior en el artículo 46 de la Suprema Carta, por ser violatoria su
decisión a los referidos preceptos constitucionales, pues, no se adecuó al
procedimiento, previamente establecido por nuestro Legislador, en el Código de
Procedimiento Civil, referente a las inhibiciones, por lo que está incurso en
lo establecido en el artículo 121 del nuestra Carta Magna”.
Pues bien,
dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el
trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el
impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días
siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal
de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el
lapso para el allanamiento. De ello, así como de lo señalado por el solicitante
en su escrito, se evidencia que la alegada violación de sus derechos a la
defensa, a una oportuna respuesta, y al trabajo, sería consecuencia de
actuaciones cumplidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que esta Sala
considera, que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista
en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en razón de que la
amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no es inmediata, posible
y realizable, por el imputado, -Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en
Barquisimeto, Estado Lara-. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los
abogados EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCIA,
contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 1996, por el Juzgado
Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la
cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 1995,
por el ciudadano Luis Alberto Villasmil, en su carácter de Juez Titular del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29
días del mes de NOVIEMBRE de año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados
HÉCTOR
PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El Secretario,
JMDO/mes.
Exp. n° 00-1422.-
El Magistrado Héctor
Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las sentencias dictadas el 20 de enero de
2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La referida norma es precisa
al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se
entiende por éste al tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia
patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. El criterio de
la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-1422
HPT/lvq