SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En
fecha 28 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional escrito
contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad
conjuntamente con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, recurso de
interpretación de la Constitución, por los ciudadanos Julio Velutini Octavio,
Pedro Rengel Núñez, Oscar I. Torres y Rafael J. Chavero Gazdik, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.940.144,
5.539.335, 4.773.352 y 11.027.970, respectivamente, abogados inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.077, 20.443,
20.487 y 58.652, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados
judiciales de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, compañía anónima,
originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de
Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 28 de junio de
1944, bajo el nº 1632, domiciliada actualmente en Valencia, Estado Carabobo;
cualidad que consta en poderes autenticados en la Notaría Pública de Guacara,
Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 1990, bajo el nº 46, Tomo 56, y en la
Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de
julio de 1999, bajo el nº 80, Tomo 105. La referida acción de nulidad con
medida cautelar innominada la interponen de conformidad con lo establecido en
los artículos 25, 26, 49, 112, 137, 138, 224, 253, 254, 334 y 336, numeral 1º
de la Constitución; 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el “Acuerdo
mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de
los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente
despedidos en las diferentes regiones del país”, dictado por la Comisión
Legislativa Nacional en fecha 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta
Oficial nº 36.965 de 5 de junio de 2000; el recurso de interpretación es
propuesto respecto al efecto vinculante de dicho Acuerdo respecto a los
Tribunales de la República.
El 28
de junio de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y el mismo día se acordó pasar el escrito contentivo de la
acción al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la
competencia y la admisibilidad del recurso.
En
fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó un
auto mediante el cual admitió “en cuanto ha lugar en derecho” la
presente acción de inconstitucionalidad, “sin perjuicio de la potestad que
asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de
admisibilidad y procedencia, establecidos en la Ley y la Jurisprudencia”.
En consecuencia, ordenó, sobre la base del artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, notificar por oficio a los ciudadanos Presidente
de la Comisión Legislativa Nacional y Fiscal General de la República. Ordenó,
además, emplazar a los interesados mediante Cartel para que concurriesen dentro
de los diez días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, conforme
a lo establecido en el citado dispositivo.
En
cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, ordenó que, una vez constara
en autos haberse cumplido con las notificaciones y la publicación del Cartel,
fueren remitidos los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de la
correspondiente decisión.
Realizadas
como fueron las notificaciones, y publicado el respectivo Cartel, fueron
recibidos los autos en fecha 02 de agosto de 2000, designándose ponente al
Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter firma este
fallo.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
A
continuación, se señalan los hechos y actos que la parte actora estima dieron
motivo al Acuerdo de la Comisión Legislativa Nacional, impugnado.
1.-
En fecha 14 de mayo de 1999, la compañía anónima Goodyear de Venezuela despidió
a un grupo de trabajadores con base en una de las causales justificadas de
despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-
En fecha 17 de mayo de 1999, un grupo de ex trabajadores de la actora consignó
ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, documentación contentiva
de una solicitud de registro de una organización sindical para el consecuente
proceso de inscripción y legalización.
3.-
En fecha 19 de mayo de 1999, los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez,
Oscar Rodríguez y Américo Tábata, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo,
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido
despedidos en fecha 17 de mayo de 1999, por considerar que gozaban de fuero
sindical. Por otra parte, el ciudadano Alexander Navarro introdujo notificación
por ante el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, de la entrega de un
reposo médico a la empresa Goodyear, señalando que la misma lo había despedido
mientras se encontraba disfrutando de tal reposo.
4.-
Posteriormente, la parte actora fue notificada de Resolución emanada del
Ministerio del Trabajo, mediante la cual fue legalizado el proyectado sindicato
de la empresa Goodyear.
5.-
El día 11 de octubre de 1999, el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo,
declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos Alí
Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata. Asimismo, en fecha
15 de octubre del mismo año, el mismo Inspector del Trabajo declaró con lugar
la solicitud de reenganche hecha por el ciudadano Alexander Navarro.
6.-
En fecha 18 de octubre de 1999, la actora introdujo por ante tribunales
laborales dos recursos de nulidad contra las mencionadas providencias
administrativas; procedimientos en los
cuales fue acordada medida de suspensión de efectos de los actos impugnados;
dichos recursos de nulidad se encuentran, según informa el accionante, en
estado de decisión.
7.-
En fechas 3 y 24 de abril de 2000, la parte actora fue convocada a una reunión
con los integrantes de la Subcomisión Permanente de Política Social y
Participación Ciudadana de la Comisión Legislativa Nacional, en la cual le fue
requerido por los integrantes de dicha Subcomisión el reenganche de los
trabajadores mencionados.
8.- El día 19 de mayo de 2000, la Defensoría del Pueblo presentó por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el cual estaba conociendo de las impugnaciones en contra de
los actos administrativos mencionados, un informe que, entre otras cosas,
expresa lo siguiente:
“Vistos los elementos anteriores, esta
Defensoría en directa aplicación a sus principios y norte, como son la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías, además de los
intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas,
comparte en todo y cada una de sus partes los criterios emitidos a tales
efectos por los Organismos competentes en materia laboral, acuerda manifestar
su criterio en el sentido de que se acaten las decisiones adoptadas por las
diferentes instancias citadas y que en efecto, se de estricto e inmediato
cumplimiento a sus diferentes dispositivos, con todos los pronunciamientos de
ley, so pena que los funcionarios que nieguen acatar el mandato de los órganos
naturales de defensa de los trabajadores, sean sometidos por voluntad de este
Despacho al proceso Disciplinario establecido en la Constitución a través del
Consejo Moral Republicano...”
9.-
En fecha 5 de junio de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial nº 36.965 el “Acuerdo
mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de
los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente
despedidos en las diferentes regiones del país”, dictado conforme al
numeral 18 del artículo Único del Decreto de Ampliación de las Competencias de
la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.884 de 3
de febrero de 2000. Dicho numeral está redactado de la siguiente manera:
Artículo Único.- Se asigna a la
Comisión Legislativa Nacional competencias especiales para considerar:
(...)
18. Medidas sobre la reincorporación
de dirigentes sindicales despedidos en violación del ordenamiento jurídico.
Dicho
Acuerdo fue sustentado en que la Subcomisión Permanente de Política Social y
Participación Ciudadana evaluó la situación particular que afecta a los dirigentes
y afiliados a diversos sindicatos, entre los cuales cuenta al Sindicato de
Trabajadores de la empresa Goodyear de Venezuela, C.A.; que dicha Subcomisión
concluyó que los ciudadanos integrantes de los mencionados sindicatos, han sido
objeto de despidos que violan sus derechos fundamentales y sus garantías de
libertad sindical y negociación colectiva; que a tal efecto, la reincorporación
debe ir acompañada de la cancelación por parte de los empleadores de los
respectivos salarios caídos y demás indemnizaciones, destinadas a reparar los
daños derivados de las injustas y discriminatorias medidas que fueron impuestas
en forma arbitraria e inconstitucional. Con base en tales razonamientos, dicha
Comisión Legislativa Nacional decidió en dicho Acuerdo lo siguiente:
a) “Recomendar
la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes y trabajadores
injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”.
b) “Exhortar
al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a los tribunales de la
República, a garantizar la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo de
los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente
despedidos en las diferentes regiones del país y, en general, a velar por la
garantía y el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respetando y haciendo respetar en todo momento, los valores de
responsabilidad social con los
trabajadores, así como la preeminencia de sus derechos humanos”.
c) “Exhortar
a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para
que garantice el decoro, celeridad, transparencia e imparcialidad en los
procesos judiciales relacionados con el despido de los trabajadores que actúan
como dirigentes y afiliados al (...) Sindicato de Trabajadores de la Empresa
GoodYear de Venezuela C.A. (...) victima (sic) de despidos arbitrarios e
inconstitucionales”.
10.-
En fecha 7 de junio de 2000, el juez que venía conociendo e la causa se inhibe
del conocimiento de los dos casos, remitiendo el expediente al Tribunal
Distribuidor.
II
ARGUMENTOS
DE LA PARTE ACTORA
Los
siguientes son los argumentos de la parte accionante, resumidos a los efectos
de considerar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de
nulidad por inconstitucionalidad, la admisibilidad del recurso y la procedencia
de la medida cautelar innominada solicitada.
1.-
Respecto a la naturaleza del acto, la actora sustenta que dicho Acuerdo en es
un acto de efectos particulares, toda vez que afecta a un número determinado de
personas jurídicas. Al respecto menciona sentencias de fechas 24-04-93 y
16-02-94, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa de la entonces
Corte Suprema de Justicia.
Por
otra parte, dicho Acuerdo tendría rango de Ley, pues fue dictado con fundamento
en dispositivo constitucional, que sería el Decreto de Ampliación de las
Competencias de la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta
Oficial nº 36.884 de 3 de febrero de 2000 (citado en el punto nº 9 del Capítulo
I de este fallo), dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.
2.-
En cuanto a la competencia de esta Sala para dilucidar el asunto planteado,
estima el accionante que ésta viene dada por lo que expresa el numeral 1 del
artículo 336 de la Constitución, teniendo como antecedente clarificador la
decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte
Suprema de Justicia, de fecha 14-09-93, respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad
junto con amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés
Pérez contra un Acuerdo del entonces Congreso de la República.
3.-
El Acuerdo en cuestión usurpa la función judicial, la cual corresponde de
manera exclusiva al Poder Judicial. Acota el accionante que, “para que esta
labor pueda prestarse con eficiencia es imprescindible que el Poder Judicial
sea autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público”.
La
Comisión Legislativa Nacional, de acuerdo al criterio de la solicitante, se
excede en sus facultades de control e investigación, llegando a calificar la
actuación de la actora como contraria a los derechos y garantías fundamentales
de un conjunto de supuestos dirigentes sindicales. Asienta al respecto que “...
no sólo llega a calificar la situación que está siendo objeto de una
controversia judicial como contraria a la Constitución, sino que se llega a
recomendar la reincorporación y pago de salarios caídos de unos ex-trabajadores
cuya situación laboral está siendo debatida en la jurisdicción competente,
amedrentando, además, a los funcionarios judiciales con un exhorto a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que
‘garantice el decoro, celeridad, transparencia e imparcialidad’ de los procesos
judiciales a que se hacen expresamente referencia”.
Fuera
del ejercicio de las facultades de investigación que le atribuye a la Asamblea
Nacional el artículo 223 de la Constitución (sin que la misma afecte las
atribuciones de los demás poderes públicos, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 224); o las propiamente jurisdiccionales, como lo sería el juicio
político a los Magistrados del Tribunal Supremo que consagra el artículo 265 eiusdem,
el Poder Legislativo no tiene competencia para calificar el derecho y
decidir con fuerza y carácter de cosa juzgada las controversias que se
presenten entre particulares o entre el Estado y los particulares, como lo hizo
cuando dicha Comisión Legislativa Nacional refirió que la Subcomisión Permanente
de Política Social y Participación Ciudadana había “concluido que los
ciudadanos integrantes de los mencionados sindicatos, han sido objeto de
despidos que violan sus derechos fundamentales y sus garantías de libertad
sindical y negociación colectiva”.
Dicha
usurpación de funciones vendría también expresada en la exhortación que hace la
Comisión Legislativa Nacional a los tribunales de la República “a garantizar
la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes
sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos”, así
como a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
para que “garantice el decoro, celeridad, transparencia e imparcialidad en
los procesos judiciales relacionados con los despidos de los trabajadores que
actúan como dirigentes y afiliados (...) al Sindicato de Trabajadores de la
Expresa GoodYear de Venezuela C.A.”.
4.-
Entiende la solicitante que tales exhortos y recomendaciones adquieren entidad
de amenaza, visto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial ha venido aplicando una serie de medidas cautelares y
definitivas de suspensión y destitución de jueces; asimismo, el impacto que
logra en el ánimo de un funcionario judicial una declaración de un órgano
transitorio que reúne actualmente facultades nunca vistas en un cuerpo
legislativo, es sencillamente determinante para su autonomía e independencia.
5.-
El Acuerdo califica y concluye que en los casos examinados por la referida
Subcomisión de la Comisión Legislativa Nacional, se habían vulnerado los
derechos fundamentales de un conjunto de dirigentes y afiliados sindicales.
Esta calificación no le corresponde hacerla a dicha Comisión, sino al Poder
Judicial, el cual está conociendo de los respectivos procesos judiciales.
Implica, por tanto, una injerencia arbitraria e inconstitucional en el ámbito
de facultades privativas de dicho Poder, lo cual afecta su independencia y
autonomía, pues un órgano incompetente analizó anticipadamente y sin garantías
judiciales el mérito de un asunto que se está debatiendo a través de un proceso
judicial.
6.-
El exhorto que se hace a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Poder Judicial, continúa la accionante, para que “garantice el decoro,
celeridad, transparencia e imparcialidad en los procesos judiciales
relacionados con los despidos de los trabajadores que actúan como dirigentes y
afiliados (...) al Sindicato de Trabajadores de la Expresa GoodYear de
Venezuela C.A.”, debe leerse como una amenaza al funcionario judicial que
está conociendo de los litigios laborales que involucran a nuestra
representada, para que acate la recomendación de la Comisión Legislativa
Nacional, so pena de ser destituidos.
7.-
El Acuerdo impugnado, según entiende la supuesta agraviada, excede las
competencias extraordinarias otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente,
ya que si bien el numeral 18 del Artículo Único del Decreto de Ampliación de
las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional, autoriza a la misma para
considerar “Medidas sobre la reincorporación de dirigentes sindicales
despedidos en violación del ordenamiento jurídico”, la consideración de
tales medidas, tendría necesariamente, que ser posterior a la calificación
jurídica de los trabajadores despedidos por la accionante como dirigentes
sindicales y de que existió una violación legal o constitucional. Esta
calificación sólo compete y únicamente puede ser realizada por el Poder
Judicial.
8.-
En el presente caso no se ha cumplido, conforme al promovente, con la garantía
esencial del respeto a la independencia del Poder Judicial, debido a que la
Comisión Legislativa Nacional ha interferido en las labores jurisdiccionales
del tribunal competente al calificar y recomendar una determinada posición
jurídica. En consecuencia, el accionante no tendría la garantía de un juicio
justo e imparcial al ser emitidos pronunciamientos de esta naturaleza. Al
respecto asienta la accionante que, la sola sospecha de que la recomendación de
la Comisión Legislativa Nacional ha influido en la labor del juez competente,
conlleva una flagrante violación al derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
9.-
La accionante se encontraría limitada en el desempeño de su actividad
económica, toda vez que el Acuerdo impugnado pretende el reenganche y pago de
salarios caídos de unos trabajadores que ella despidió, lo que implicaría una
injerencia arbitraria e inconstitucional en su gestión, por lo que denuncia
violado el artículo 112 de la Constitución.
10.-
Por último, la accionante solicita una medida cautelar innominada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda cualquier efecto que
pudiera causar el Acuerdo objeto de la presente acción. Exige, además, declare
como de mero derecho y urgente la acción, con la consecuente reducción de los
lapsos establecidos para que tenga lugar la relación de la causa y la
presentación de informes, así como la omisión del lapso probatorio previsto en
el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Subsidiariamente, solicita que esta Sala interprete y aclare que el mencionado
Acuerdo no es vinculante para ningún Tribunal de la República y que ningún
funcionario puede ser objeto de sanción por no acatarlo. Acerca de la medida cautelar innominada y
las declaratorias de mero derecho y urgencia emitirá su pronunciamiento la Sala
en el capítulo correspondiente de este fallo.
III
PUNTO
PREVIO
Estima esta Sala que, en vista de la naturaleza y jerarquía de los intereses en discusión, se hace necesario, con precedencia a las consideraciones que le corresponde efectuar en el presente fallo, analizar los elementos que dieron lugar a la implícita declaración de competencia contenida en el auto de admisión del presente recurso; por ello, con el fin de proveer a la actividad jurisdiccional que desarrolla esta Sala de un marco conceptual suficiente respecto a este punto, pasa a efectuar los siguientes razonamientos:
1.- En cuanto a los actos dictados por los órganos legislativos en cumplimiento directo e inmediato del ordenamiento constitucional, los mismos se dividen en actos con forma de Ley y actos con rango y jerarquía de Ley. Dentro de estos últimos, se cuentan los actos parlamentarios de carácter político, de control administrativo y de orden interno.
2.- En primer lugar, el “Acuerdo mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, contra el que se ha ejercido el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, fue emitido por la Comisión Legislativa Nacional en ejercicio de las atribuciones que le otorgó la Asamblea Nacional Constituyente mediante el “Decreto de Ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional”. Este decreto le asignó a la susodicha Comisión, en el numeral 18 de su Artículo Único, competencia especial para considerar “Medidas sobre la reincorporación de dirigentes sindicales despedidos en violación del ordenamiento jurídico”.
3.- Siendo que en fecha 14 de octubre de 1999 la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, dictaminó que las Bases Comiciales consultadas mediante Referéndum de 25 de abril del mismo año, ostentaban rango supraconstitucional respecto a la Constitución de 1961, es por lo que se ha concluido que los actos normativos u organizativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejecución de dichas Bases Comiciales, tienen rango constitucional. Visto que en el encabezamiento del “Decreto de Ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional”, dicha Asamblea hace referencia implícita a las referidas Bases Comisiales, al fundar sus potestades en el “referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve”, es por lo que el mencionado Decreto de ampliación tendría, en rigor, rango constitucional. Por tanto, el acto dictado por la Comisión Legislativa Nacional que le pretende dar cumplimiento, en principio y a los sólos efectos de la determinación de la competencia de esta Sala, ostenta rango de Ley.
4.-
De allí que, en virtud de la atribución conferida a esta Sala Constitucional
por el numeral 1 del artículo 336 constitucional, de declarar la nulidad total
o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos
legislativos nacionales que colidan con esta Constitución, el control de la
constitucionalidad del acto cuestionado corresponde a esta Sala
Constitucional.
IV
De la Solicitud
de Declaratoria de Urgencia
El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza a las partes a solicitar a la Sala correspondiente, la reducción de los plazos establecidos en los diversos procedimientos contenidos en la Ley, si la urgencia del caso lo amerita.
En vista de que, tal como fue argumentado, se trata de la denuncia de un acto con rango de Ley, de efectos particulares, respecto del cual se ha denunciado el vicio de usurpación de funciones, y en este sentido estaría en cuestión la actuación de un órgano de la rama legislativa del poder público, el cual habría interferido en el desempeño de las funciones de otros órganos, en particular de la rama judicial, lo cual podría provocar un conflicto institucional, es por lo que se hace necesario dilucidar su efectividad en el menor tiempo posible. Por ello, esta Sala acuerda reducir el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas, a quince (15) días continuos; la primera y segunda etapas de la relación se reducirán a cinco (5) días continuos; el acto de Informes será oral y público. Así se establece.-
V
De la Solicitud de Declaratoria
del asunto como de mero derecho
En el tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está consagrada la potestad de la Sala de dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.
Respecto a esta solicitud, la Sala considera que, no obstante que al asunto planteado pueda darse solución con el sólo contraste entre el acto denunciado y la norma constitucional correspondiente, a él están relacionados tanto una serie de personas naturales (los trabajadores despedidos), como entes públicos y privados (Asamblea Nacional, Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, Goodyear de Venezuela, C.A.), cada uno de seguro con algo que decir al respecto, llegando incluso, como es obvio, a existir entre algunos de ellos posturas contrarias o contradictorias. Todo lo cual conlleva a estimar que, si bien el caso pudiere parecer como de estricto derecho –figura cuya delimitación conceptual no entra a analizar esta Sala en vista de lo que dirá seguidamente–, resulta plausible otorgar el mayor nivel de participación a los entes involucrados, así como a los terceros interesados. Dicha participación es necesaria, bien por lo que contribuye a un mayor acercamiento de la Sala a los diversos aspectos que involucran el presente recurso, bien en cuanto permite, así sea en acciones como la presente, la expresión de las opiniones o la afirmación de las posiciones que se tengan de cara a la denuncia formulada. Siendo así, no queda a este Sentenciador más que declarar sin lugar la solicitud de tratar el asunto en cuestión como de mero derecho. Así se decide.-
VI
De la Solicitud de medida
cautelar innominada
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada
de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, y para tales fines se hacen las siguientes
consideraciones:
1.- La parte actora, tal como se dejó resumido en el Capítulo II de este fallo, intenta esta acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Acuerdo dictado por la Comisión Legislativa Nacional “mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, por estimar que el mismo usurpa funciones que sólo corresponde ejercerlas al Poder Judicial.
Tal usurpación vendría concretada en la calificación que hace la Comisión Legislativa Nacional como de injusto e inconstitucional el despido que hizo la empresa Goodyear de Venezuela, C.A. de varios de sus trabajadores, ya que tal declaratoria correspondería realizarla a un órgano jurisdiccional competente. Por otra parte, denuncia que el acto impugnado exhorta al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a los tribunales de la República, a garantizar la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores de dicha empresa, duplicando de esta manera y haciendo aun más grave la aludida usurpación.
Indicó la accionante que el referido Acuerdo constituye una amenaza a los jueces encargados de decidir la controversia suscitada con ocasión de los aludidos despidos, toda vez que exhorta a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que garantice el decoro, celeridad, transparencia e imparcialidad en los procesos judiciales relacionados con el despido de los mentados trabajadores. Además, declara que dicho acto habría violado los derechos constitucionales de éstos al debido proceso y a la libertad económica.
2.- Al respecto, estima la Sala que de la presunta amenaza contenida en el Acuerdo, consistente en que si los tribunales correspondientes no se pliegan a las exhortaciones y recomendaciones de la Comisión Legislativa Nacional, sus titulares sufrirán el rigor de las investigaciones y decisiones que ha venido adelantando la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, no se sigue que el juez correspondiente actúe según dice el actor le insta a conducirse el Acuerdo, ni que en caso de dar la razón a los trabajadores despedidos, dicho fallo sea de suyo contrario a derecho por su presunta coincidencia con lo recomendado en el acto impugnado, ni tampoco, por último, que en caso de salir victoriosa la empresa Goodyear de Venezuela, C.A., dicha Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial de manera sesgada y retaliativa, procure una sanción para dicho juzgador. Presume, por tanto, el accionante, no dando suficientes motivos para ello, que los juzgadores ceden ante presiones como las que él le imputa al acto emanado de la entonces Comisión Legislativa Nacional, así como que la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial actúa normalmente en contradicción con sus propios fines y sin atender a criterios objetivos.
La suspensión de efectos del Acuerdo perseguiría, pues, evitar todos estos acontecimientos. Pero, de lo que contiene el expediente, así como de una ponderación de las causas y las consecuencias que el actor considera serán inevitables, la Sala estima que tal cadena causal no se presenta institucionalmente probable, ni que de cada uno de sus eslabones se siga necesariamente la consecuencia que el actor le atribuye. Por ejemplo, no parece razonable que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, actúe según que la decisión de un juzgador esté o no conforme con el juicio previo en torno a la correcta aplicación del derecho a un caso concreto. Tampoco luce razonable, y sería impropio por parte de esta Sala, deducir que el juzgador actuará necesariamente influido por el Acuerdo en cuestión, en el sentido de declarar sin lugar la pretensión de Goodyear de Venezuela, C.A.; ni el supuesto contrario, que si el citado juzgador da la razón a dicha empresa, estaría actuando con apego a derecho. Por tanto, ordenar la suspensión del mencionado Acuerdo sería tanto como prejuzgar sobre todos estos supuestos, en la línea alegada por el accionante. Pero, tal como fue expresado, tales supuestos no tienen asidero en los argumentos de la parte actora, ni en la experiencia, ni es notorio que así sucederá.
Por ello, visto que no está presente uno de los elementos indispensables para otorgar una providencia de esta naturaleza, como lo es el peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, resulta innecesario examinar los demás requisitos, debido a su necesaria concurrencia, la medida cautelar de suspensión de efectos del “Acuerdo mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, dictada por la entonces Comisión Legislativa Nacional, se estima inadmisible. Así se declara.-
VII
DE La ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE INTERPRETACIÓN
INTERPUESTO DE MANERA
SUBSIDIARIA
Por otra parte, la accionante solicita que, en caso de ser desestimada la invalidez del “Acuerdo mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, dictado por la entonces Comisión Legislativa Nacional, procede esta Sala a interpretar que tal Acuerdo no es vinculante para ningún tribunal de la República y que ningún funcionario puede ser objeto de sanción por no acatarlo.
Tal como ha tenido oportunidad de expresarlo este
Máximo Sentenciador Constitucional (Cf. Sentencia n° 1077/2000) el recurso de
interpretación de la Constitución, tiene por objeto precisar el núcleo de las
reglas y principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a
su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los
términos cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la
necesidad de seguridad jurídica. Consiste
primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes, sobre el
núcleo mínimo de la norma estudiada, es decir, entre otros rasgos, podrían
analizarse su intensión (comprensión) o extensión. La intensión
(comprensión) de un término o de una proposición normativa tiene que ver con el
conjunto de rasgos o propiedades inmanentes e inescindibles que se predican de
su núcleo; la extensión guarda relación con conjunto mínimo de objetos o de
dimensiones de la realidad que ésta abarca, siempre y cuando resulten dudosos u obscuros.
Tal
interpretación respetará, a su vez, el carácter concentrado de las
normas constitucionales, que deriva de la riqueza de sus contenidos, nutridas
como están de decisiones políticas
fundamentales, en la terminología de Carl Schmitt, de determinaciones de
fines del Estado o principios rectores de la política social o económica, al
modo en que los han definido los constitucionalistas alemanes. Son, por ello,
susceptibles de múltiples desarrollos, de suerte que la aludida concentración,
más que un defecto es una ventaja de las normas constitucionales, es la
condición de su operatividad y su adaptabilidad en el tiempo en razón de la
dialéctica social. De igual manera, no quedarán excluidos, de por sí,
otros sentidos o alcances que la cultura política y jurídica o la ética pública
desarrollen, ya que el fin de este medio judicial es esclarecedor y completivo
y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo.
Por otra
parte, considerando la posición de máximo intérprete constitucional de este
órgano de control, se deduce que las interpretaciones de esta Sala
Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se
entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado; todo ello en un
sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia
de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los
tribunales de instancia. Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo
central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante
para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados
para afincar la solución al caso, no serán, por lógica, vinculantes en ningún
sentido.
En suma, la
interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del
cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto
respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley
Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional.
Este Sentenciador
Constitucional ha precisado, además, los requisitos de admisibilidad de la
acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de
la misma; ellos son los siguientes:
1.- Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la
decisión nº 1077/2000 de exigir
la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo. En dicho fallo
se dijo lo siguiente:
“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco
la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables
a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y
efectos de dicha situación jurídica. En
fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no
poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido
a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se
pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:
“Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en
el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de
vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este
Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334
de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme
a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento”.
5.- Tampoco puede
pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o
acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por
inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a
resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la
nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se
pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma
subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza
legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas
con la propia Constitución.
6.- De igual modo, será
inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que
constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales
que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo
planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre
particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí;
o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley.
7.- En fin, cuando el
objeto de la petición no sea un precepto de orden constitucional o
desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política,
los objetivos del recurso de interpretación.
Dicho esto, observa la
Sala que el acto legislativo respecto del cual el accionante de autos ha
propuesto el recurso de interpretación, no es una norma constitucional, sino
que, como quedó dicho en el capítulo III de este fallo, en atención a lo
alegado por la denunciante y a los solos efectos de la competencia de este
Supremo Intérprete Constitucional, un acto legislativo con rango de ley y de
efectos particulares, por lo que tal pedimento es, obviamente, inadmisible,
conforme al número 7 de las causales de inadmisibilidad previamente enumeradas.
No amerita, pues, siquiera entrar a analizar las demás causales de
inadmisibilidad. No obstante, acota de una vez esta Sala, que de tratarse de
una norma con rango constitucional, de igual modo resultaba inadmisible, según
fue establecido en el número 5 de las mismas causales, en virtud de que el
recurso de interpretación no puede acumularse a otro recurso, ni paralela ni
subsidiariamente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por
lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara:
1.- De urgente decisión la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos Julio Velutini Octavio, Pedro Rengel Núnez, Oscar I. Torres y Rafael J. Chavero Gazdik, en su carácter de apoderados judiciales de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el “Acuerdo mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, dictado por la Comisión Legislativa Nacional en fecha 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.965 de 5 de junio de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, se reduce el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas, a quince (15) días continuos; la primera y segunda etapa de la relación se reducirán a cinco (5) días continuos y el acto de Informes será oral y público.
2.- Inadmisible, la solicitud de tratar el asunto planteado como de mero derecho.
3.- Inadmisible,
la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la accionante antes
identificada.
4.- INADMISIBLE
el recurso de interpretación constitucional del mencionado Acuerdo, interpuesto
en forma subsidiaria de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JMDO/ns.
EXP.
n° 00-2005.-
En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de interpretación del Acuerdo dictado por la Comisión Legislativa Nacional en fecha 19 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 del 5 de junio de 2000, mediante el cual “(...) se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, propuesta por los abogados Julio Velutini Octavio, Pedro Rengel Núnez, Oscar I. Torres y Rafael J. Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. Goodyear de Venezuela, no obstante, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, y de la cual se aparta.
Tal como fuera
señalado en la sentencia precedente, los solicitantes propusieron en su escrito
libelar que este órgano jurisdiccional, realizara una interpretación sobre el
alcance del referido Acuerdo, a objeto de determinar que el mismo “(...) no es vinculante para ningún Tribunal
de la República y que ningún funcionario puede ser objeto de sanción por no
acatarlo”.
Ante tal
petición, en la sentencia aprobada por la mayoría se realizó un estudio sobre
la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, afirmándose que
existe la posibilidad de interponer dicha acción y sus peculiaridades, en tal
sentido señaló que, “(...) el recurso de
interpretación de la Constitución, tiene por objeto precisar el núcleo de las
reglas y principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a
su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los
términos cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la
necesidad de seguridad jurídica. Consiste primordialmente en una mera
declaración, con efectos vinculantes, sobre el núcleo mínimo de la norma
estudiada, es decir, entre otros rasgos, podrían analizarse su intención
(comprensión) o extensión”.
Por otra parte, la solicitud de autos se declaró inadmisible
por considerar la mayoría sentenciadora que“(...)
el acto legislativo respecto del cual el accionante de autos ha propuesto el
recurso de interpretación, no es una norma constitucional, sino que, como quedo
dicho en el capítulo III de este fallo, es un acto legislativo con rango de ley
y de efectos particulares (...)”
Como anunciara precedentemente, aún cuando el Magistrado concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria, en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades la
jurisprudencia y doctrina venezolanas se han pronunciado en el sentido de que
la interpretación de la Constitución corresponde hacerla a cada uno de los
Tribunales de la República, toda vez que los mismos están obligados a
aplicarla. Ahora bien, el único aparte del artículo 335 de la Constitución
señala expresamente que, “[l]as interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y demás tribunales de la República”.
En el fallo que antecede, la Sala, realiza una serie de
consideraciones en cuanto al tema de la interpretación constitucional en la
cual se expone que “(...) el recurso de interpretación constitucional
no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una
acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente
persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro
órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a
través del cual el juez pueda aclarar la duda plantada, el recurso deberá ser
declarado inadmisible por existir otro recurso”.
Con las anteriores afirmaciones, en criterio del concurrente, se abre la
posibilidad de que los particulares, a través de una solicitud autónoma no
unida a juicio concreto alguno, obtengan de esta Sala interpretaciones
vinculantes de la Constitución.
En tal sentido debe señalarse, que el numeral 6 del artículo
266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin
que haya lugar a dudas, un recurso de interpretación de textos legales,
no del texto constitucional, y por su parte, la interpretación a que se refiere el artículo 335 eiusdem, ha de entenderse con ocasión de
las acciones en concreto que se planteen ante la Sala Constitucional. Esto es
así, por cuanto la Constitución de un Estado es y será la cúspide normativa y
organizativa del mismo, en tanto sus preceptos sean aplicados y desarrollados
por los diferentes actores de la dinámica social; es decir, que la vida de la
Constitución depende de su aplicación, y tal aplicación se realiza de forma
abstracta y general a través de su desarrollo normativo por parte de los
órganos legislativos de las distintas personas político-territoriales y de
forma individualizada, mediante la actividad formal de la Administración, los
negocios jurídicos y en última instancia mediante la creación judicial del
Derecho, pero todas estas fuentes de derecho, lo son en cuanto suponen la
aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas concretas. A estas
situaciones concretas dirimidas por los mecanismos procesales consagrados legal
y constitucionalmente se refiere la interpretación vinculante consagrada en el
artículo 335 eiusdem.
Asimismo, pretender interpretar académicamente algún
precepto constitucional, sin que exista un caso concreto relacionado con la
función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone señalar en forma
abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste nunca
dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede interpretarse la
Constitución más allá de los términos en los que ella misma señala, y
actualmente no existe ninguna norma constitucional que haya establecido un
recurso de interpretación de la Constitución, siendo que, ni el artículo 335, ni ningún otro
precepto del Texto Fundamental facultan a esta Sala para interpretar en
abstracto la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo expresa la
anterior sentencia, es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero
las interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser
emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes,
ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la
función interpretativa de la Carta Magna que la Sala Constitucional debe
ejercer no es distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces
ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o
cualquier vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en
las cuales también pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la
luz de la Constitución, por lo que tampoco se refiere al “control concentrado”
de dicho texto.
Observa el Magistrado concurrente que en
la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido
recogido por el Constituyente el tradicionalmente conocido recurso de
interpretación de leyes. Así, el artículo 266, numeral 6 señala:
“Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
6. Conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley.”
Con
este precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de
interpretación previsto en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“Artículo 42.
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer del
recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca
del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la
Ley...”.
Al respecto, observa el concurrente, que la Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala en concreto; por lo cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispone que tal competencia es de la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente.
Sin embargo, en
opinión de quien suscribe el presente voto concurrente, la determinación de la
competencia para conocer del denominado recurso de interpretación de leyes,
podría ser modificada por el legislador atendiendo a las reglas establecidas
por el Constituyente y que han sido señaladas por esta Sala en anteriores
oportunidades. Se trata específicamente del criterio sentado en la sentencia de
esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída en el caso Milagros Gómez y otros, en el cual se señaló que según la nueva
distribución de competencias consagrada en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la clave para deslindar las competencias de
la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional,
reposa en el rango de las actuaciones
objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación
directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho. Así, las actuaciones
cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de las competencias de la
jurisdicción constitucional serían los actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y las omisiones de
atribuciones conferidas directamente por dicho texto normativo.
Así las cosas, al versar el recurso de interpretación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, colide con el ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia el órgano competente para conocer del recurso de interpretación de leyes es esta Sala Constitucional.
Tal afirmación supondría una integración del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en el ordenamiento constitucional actual; pero además, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de control de la jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a esta Sala Constitucional conocer de una acción de interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no existe una acción de nulidad de la Constitución. Reiteró así el Magistrado concurrente lo expresado anteriormente, en el sentido de que la Constitución no se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un todo.
Además, debe tenerse presente que no es función de los
jueces resolver en abstracto problemas interpretativos. En este sentido, la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema
de Justicia ha sido reiterada, al manifestar que el recurso de interpretación
debe responder a un caso o situación concreta que suscite una duda razonable
sobre el alcance de un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en
el recurso de interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o
pretensiones) merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un
interés particular vinculado a una situación subjetiva determinada. Presuponen,
además, una incertidumbre jurídica en relación con un caso concreto.
Lo “concreto” del caso, no debe entenderse como “(...) la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del” (recurso de interpretación), como lo expresa la sentencia, sino por el contrario, debe plantearse la interpretación en un caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Tribunal en el cual surja duda acerca de la interpretación de una norma o principio constitucional con relación a cualquier otro instrumento normativo distinto de la Constitución, o acerca de la aplicación de una norma constitucional en un caso concreto, pero nunca podría tratarse de su interpretación en abstracto.
Sobre este particular, la jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a la exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas en los casos Alfredo Flores Valera (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99), entre otros.
Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente académicos. Así, en el caso Dagoberto González, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “(...) tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de interpretación) se convierta en un ejercicio académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto legal.” Agregando que, “no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma.” (Subrayado del concurrente)
Por otro lado, en la citada sentencia recaída en el caso FUNDAHUMANOS (19/01/99) se señaló lo siguiente:
“En tercer
lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un
determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un
doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando
el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro: ‘permitir al
intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como
fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …” (Subrayado del concurrente).
También, en la sentencia de la Sala Político Administrativa recaída en el caso Alberto Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Han sido
numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la
referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos
han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido
delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como
las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la
necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la
interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un
sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no
puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a
una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.”
(Subrayado del concurrente)
En todo caso, recuérdese que la facultad antes indicada está
limitada al recurso de interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo
a la jurisprudencia debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la
interpretación tiende a dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance
y aplicación de una norma legal. No debe confundirse el recurso de
interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución, con las
facultades interpretativas que la Sala Constitucional puede hacer de forma
vinculante del Texto Fundamental. Como fuera señalado, esta facultad no está
sujeta a un recurso de interpretación de la Constitución -que no existe en
nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe hacerse en los casos concretos que
conozca.
Finalmente, el Magistrado concurrente reitera lo expuesto en
el voto concurrente que hiciera a la sentencia del 22 de septiembre de 2000
(Caso Servio Tulio León Briceño),
sobre los efectos negativos que pueden surgir de la declaratoria realizada en
fallo como el que antecede, en el cual indicó:
“(...) preocupa a
quien suscribe, los efectos prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha
abierto la mayoría sentenciadora, pues además de los criterios meramente
jurídicos expuestos precedentemente, existen razones de sentido común que
conducen al rechazo de la tesis de la procedencia de un recurso de
interpretación de la Constitución, los cuales mencionaré brevemente en las
líneas siguientes:
a) Admitir que la
Sala Constitucional tiene competencia para interpretar la constitución cada vez
que se solicite, sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la
posibilidad de que se solicite la interpretación íntegra del texto
constitucional.
b) También es factible que día a día se
solicite la interpretación de una norma constitucional distinta, por lo cual,
la admisión de tal recurso en forma abstracta abriría un cauce que intentarían
transitar muchos otros litigantes, recargando a la Sala con asuntos académicos,
esto, a expensas de la celeridad en la resolución de los casos que sí plantean
una problemática realmente jurisdiccional. Se convertiría así la Sala, en un
órgano de consulta cada vez que un operador del derecho tenga dudas acerca del
sentido, alcance e inteligencia de una norma constitucional.
c) La interpretación meramente académica,
ajena a la existencia de una aplicación actual atenta contra la interpretación
progresiva de la Constitución, dado que tales interpretaciones serían
vinculantes, lo cual crearía una rigidez del propio texto, que a los pocos años
sería obsoleto.
En consecuencia, al imponerse la tesis de
la existencia de un recurso de interpretación, la Sala se está autolimitando en
relación con futuros casos en los que la consideración de una ley específica o
de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que se haya
obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la Constitución,
como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha reconocido
Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional.”
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ jgam/ypm
Exp. N°: 00-2005