SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 30 de octubre de 2008, el ciudadano RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, titular de la cédula de identidad n.° 5.645.243, presentó ante esta Sala Constitucional, mediante representación judicial por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, matrícula I.P.S.A. n.° 8153, solicitud revisión, de conformidad con los artículos 26, 27, 334, 335, 336                      –cardinales 8, 10 y 11- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “primer aparte” del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del fallo que, el 18 de marzo de 2004, publicó la Sala de Casación Penal, dentro de la causa penal que se sigue o seguía al referido solicitante.

Con el escrito continente de la solicitud de revisión, y los anexos con los cuales la parte actora acompañó a aquél, se formó expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala, mediante auto de 4 de noviembre de 2008, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL solicitaNTE

El representante judicial del solicitante:

1.           Alegó:

1.1       Que, el 06 de septiembre de 2001, el Juez Primero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira expidió sentencia definitiva absolutoria dentro de la causa penal que seguía o sigue contra su representado, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de homicidio culposo, que describía el artículo 411 del Código Penal vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imputación fiscal;

1.2       Que el referido pronunciamiento absolutorio fue fundamentado: a) en evidentes contradicciones que fueron apreciadas respecto de las deposiciones de los testigos que presentó el acusador público, de las cuales derivó duda sobre la participación del acusado en la generación de los hechos por los cuales el mismo fue incriminado; b) “evidente falta de elementos de convicción traídos a juicio”; c) la solicitud de pronunciamiento absolutorio que el mismo Ministerio Público expresó ante el Tribunal de Juicio;

1.3       Que el antes citado acto decisorio fue expedido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que fue promulgado en 1998 y derogado el 14 de noviembre de 2001, de acuerdo con el cual la admisibilidad de la apelación por parte de la víctima estaba, necesariamente, condicionada a que, previamente, lo hubiera hecho la representación fiscal, “lo cual, evidentemente, no podía producirse ni se produjo en el presente caso debido a la solicitud expresa de absolución formulada en el debate oral por el Fiscal del Ministerio Público, lo que equivale a un retiro formal de los cargos presentados en contra del imputado. Sin embargo, la víctima apeló de la decisión e inexplicablemente el Juzgado de la causa le oyó dicha apelación y remitió los recaudos correspondientes hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual, por sentencia de fecha 14 de agosto del 2003 (…), anuló la sentencia de primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio”;

1.4       Que, contra la antes citada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue interpuesto, oportunamente, recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante auto de 18 de marzo de 2004, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual dicha impugnación sólo era admisible contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resolvieran sobre la apelación, sin orden de realización de nuevo Juicio Oral, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público hubiera solicitado el decreto de una pena privativa de libertad, por un término que, en su límite máximo, excediera de cuatro años;

1.5       Que, con fundamento en el artículo 105.6 del Código Orgánico Procesal Penal que regía para la época de la celebración del antes referido Juicio Oral, el Ministerio Público solicitó que el Tribunal de Juicio expidiera sentencia absolutoria; que, contra esta actuación de la representación fiscal, la víctima no apeló, “entre otras razones porque no le estaba permitido hacerlo según lo disponía el ordinal 8º del artículo 177 del código procesal vigente para la época de ocurrencia de los hechos que aquí tratamos, el cual era del tenor siguiente: ‘Quien de acuerdo con las disposiciones de este código se considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …08. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso siempre que el Fiscal haya recurrido’ ”;

1.6       Que, además, la antes referida solicitud del Ministerio Público, debe ser entendida como un desistimiento de querella, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 (con vigencia plena desde 1999), “lo cual hacía posible una nueva persecución en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de la querella, según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual disponía (…);

1.7       Que, “en refuerzo de estas aseveraciones, tenemos la circunstancia cierta de que actualmente el mismo Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira recibió nuevamente el expediente y se encuentra avocado (sic) a su tramitación, fijando oportunidad para la celebración de un nuevo Juicio Oral por los mismos hechos constitutivos de absolución, desoyendo la orden de la Corte de Apelaciones de que debe seguir conociendo un Tribunal distinto de aquél que se pronunció en primera instancia, y sin que exista acusación formal en contra de mi defendido por cuanto la que existía para el momento de su absolución, fue formalmente desistida por la representación fiscal”;

1.8       Que, en la actualidad, se tramita la notificación a su representado, de la futura celebración del nuevo acto de Juicio Oral, sin que, en el expediente que corresponde a la causa, exista acto fiscal acusatorio; que, “en conclusión, tenemos que en el presente asunto no se encuentran dados los dos extremos acumulativos anteriormente enunciados”;

1.9       Que el Ministerio Público no apeló contra la sentencia absolutoria que se señaló supra; que dicho funcionario “antes bien, se pronunció por la absolución del imputado. Esta era la situación bajo la vigencia del código procesal de 1998. Y al no apelar el Ministerio Público, no podía apelar la víctima, según lo preceptuaba el ordinal 8º del artículo 117 de aquel código procesal hoy derogado”;

1.10    Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira aplicó retroactivamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, de acuerdo con el cual, entre los derechos que reconoce a la víctima, figura el de la impugnación de las decisiones de sobreseimiento o de absolución; que, con ello, el referido órgano jurisdiccional infringió el artículo 24 de la Constitución, así como la norma legal correlacionada con el mismo, que es la que contiene el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente;

1.11    Que el fallo cuya revisión peticionó violó la garantía constitucional al debido proceso, así como los artículos 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, y 425 y 426 del derogado, “los cuales establecen la impugnabilidad objetiva y la legitimación para ejercer los recursos, al admitir una apelación defectuosa por causa legal, e incurrió en error judicial el violar el status de derecho adquirido por el imputado, representado por la declaratoria judicial de su inocencia decretada en estrados judiciales”;

1.12    Que, en coherencia con las precedentes alegaciones, estima que la Sala de Casación Penal estaba en el deber de observancia de la norma que contiene el artículo 257 de la Constitución, que prohíbe el sacrificio de la justicia en aras de formalidades no esenciales e, igualmente, el de tutela del derecho que todo imputado tiene a que se le siga el debido proceso y le sea aplicada una pena justa “y en este sentido, ha debido proceder a anular de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ser más que evidente la existencia en autos de un vicio procesal que vulneró los derechos del imputado”;

1.13    Que resulta pertinente el señalamiento de que la decisión cuya revisión requirió a esta Sala contiene un voto salvado que fue expedido, con fundamento en: a) la exigencia de la apelación fiscal, como requisito previo para la admisión de la que interpusiera la víctima; b) la aplicación retroactiva, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en perjuicio de su representado, del artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, de lo cual derivó la violación a los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente;

1.14    Que, “por cuanto el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece potestad para conocer de las decisiones emanadas de los demás Tribunales de la República, y por cuanto el artículo 335 ejusdem establece la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, es evidente que esta Sala Constitucional está perfecta y legalmente habilitada para conocer de aquellas sentencias proferidas por otras Sala, las cuales contengan interpretación de conceptos constitucionales, como en el presente caso, en el cual se han interpretado los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 257 y 24 de la actual Constitución Nacional, en el entendido de que el fallo cuya revisión se solicita, está realizando control de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, lo cual conlleva a la potestad de esta Sala Constitucional para corregir o anular aquellas sentencias que se fundamenten en grotescos errores de interpretación del texto constitucional, tal como lo ha dejado establecido esta Sala en su sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, dictada en el expediente No. 00-1529 (…), quedando siempre a salvo la absoluta discrecionalidad de la Sala para admitir y resolver la solicitud de revisión de que se trate”;

1.15    Que, “por otra parte, tomando en cuenta que en la presente situación ya se han satisfecho las tres (3) instancias procesales señaladas expresamente por la ley para su tramitación, es decir, que no se trata de abrir una cuarta instancia sino de revisar una sentencia cuyo resultado bien podría contribuir a la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, puesto que está evidenciado de la documentación que se anexa, que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal interpretó erradamente los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 257 y 24 d nuestro Texto Fundamental”.

2.           Con base en las antedichas razones, expresó su pretensión en los términos siguientes:

En razón de lo anteriormente expuesto y señalando formalmente como fundamento de la presente solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme, el dispositivo de los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo señalado por el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo dispuesto por los artículos 334, 335 y ordinales 8º, 10 y 11 del artículo 336 de la Constitución Nacional, acudo a su calificado oficio para solicitarles, como en efecto formalmente así lo hago por intermedio del presente libelo, bajo toda forma de derecho, en el ejercicio de la acción extraordinaria y discrecional de revisión de sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Penal, para solicitarle[s] se sirvan efectuar la revisión planteada y consecuencialmente sea declarada la nulidad de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada en el expediente No. 03-0391, contentivo del recurso de casación promovido por la defensa del imputado Rodolfo Esteban Castillo Corzo, suficientemente identificado en las actas anexas, a fin de que mediante ella, se le restituya su derecho al ‘debido proceso’ en los términos consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, sentencia mediante la cual y de manera ilegal se declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa del imputado en contra de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual, a su vez, anuló ilegalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado su absolución en el proceso penal que se le siguió en su oportunidad.

Igualmente solicito sea anulada de oficio la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró contra legem con lugar la apelación presentada por la víctima.

Medida cautelar

Con fundamento en lo preceptuado por el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo indicado por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con todo respeto solicito sea decretada medida cautelar de prohibición de continuar con la tramitación del nuevo juicio oral y público, dirigida a hacer cesar la continuidad de las lesiones morales y patrimoniales que actualmente padece mi representado, con motivo del nuevo juicio al cual se pretende someterle, tomando en cuenta que se desempeña como médico gineco-obstetra en la ciudad de San Cristóbal, en la cual es ampliamente conocido y reconocido en su capacidad y honradez profesionales.

Muy respetuosamente pido que el mandamiento cautelar aquí solicitado sea dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que sea agregado al expediente No. 292 de la nomenclatura de aquel Tribunal y surta los efectos que la ley de (sic) acuerda, pues bajo esa numeración se encuentra actualmente el nuevo juicio que se pretende repetir indebidamente en contra de mi poderdante antes identificado.

Fundamento la presente acción en los hechos narrados, en los documentos que produzco, en las disposiciones legales que dejo citadas y en el legítimo interés que asiste a mi representado para perseguir judicialmente la tutela de sus derechos constitucionales.

Finalmente solicito que la presente acción de revisión sea admitida y tramitada conforme a la ley y que en definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, por haber sido presentada en tiempo útil y estar fundamentada en causa legal.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República, esta Sala resulta competente para la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los Tribunales de la República, en los términos que establece la ley orgánica respectiva;

Por cuanto esta Sala, en fallo de 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo/Olimpia Tours and Travel C.A.), decidió que es constitucionalmente competente para la revisión, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, en los siguientes términos:

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país;

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia;

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional;

4.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

 

Por último, por cuanto en el presente caso, y con base en la doctrina que estableció esta Sala, ha sido peticionada la revisión de los precitados veredictos definitivamente firmes que pronunció la Sala de Casación Penal; asimismo, por razón de que la competencia para la revisión, en sede constitucional, de las decisiones definitivamente firmes a las cuales se refiere el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue atribuida, por dicha disposición, a esta Sala, la misma se declara competente para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN que ES OBJETO DE la pretensión de revisión

La presente solicitud de revisión comprende, como objeto de impugnación, la decisión que, el 18 de marzo de 2004, expidió la Sala de Casación Penal dentro de la causa penal que se sigue al actual legitimado activo.

1.           El antes referido acto jurisdiccional fue afincado en las siguientes valoraciones:

1.1        Que, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias que expidan las Cortes de Apelaciones “que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación”;

1.2       Que “la decisión impugnada, la cual anuló el fallo impugnado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación”;

1.3       Que, “por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

2.           Bajo tal fundamentación, la Sala de Casación Penal falló en los siguientes términos:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

3.           La decisión sub examine contiene un voto salvado bajo los siguientes fundamentos:

3.1       Que, con base en el artículo 257 de la Constitución, de acuerdo con el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y, además, se reconoce el derecho del encausado al debido proceso y a la aplicación de una pena justa, la Sala debió declarar, de oficio, la nulidad de la decisión que, según se explicó supra, expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por razón de que la apelación respecto de la cual se pronunció el predicho órgano jurisdiccional fue interpuesta por la víctima y la admisión de dicha impugnación estaba sujeta a que, previamente, también lo hubiera hecho el Ministerio Público, tal como lo exigía el artículo 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, que era el aplicable, por razón temporal, a la situación que se juzgaba;

3.2       Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira aplicó retroactivamente, y en perjuicio del procesado, el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en 2001, el cual, ahora, otorga a la víctima la potestad de impugnación del sobreseimiento o de la sentencia absolutoria (sin que la admisibilidad de dicha pretensión estuviera condicionada a la equivalente actuación previa, por parte del Ministerio Público. Nota de la Sala Constitucional); que, con ello, la Corte de Apelaciones infringió los artículos 24, de la Constitución, y 553 del referido código procesal;

3.3       Que, de acuerdo con la norma legal que se citó en el anterior aparte, los recursos debían ser tramitados de conformidad con “las normas vigentes, aun en los procesos ya iniciados, pero siempre que éstas sean más favorables al imputado o acusado, en caso contrario, será efectuada de acuerdo a los parámetros establecidos en la legislación anterior”;

3.4       Que “la recurrida violentó el debido proceso al admitir un recurso en contra del imputado, haciendo caso omiso de los extremos necesarios para su interposición, vulnerando los artículos 24 de la Constitución de la República, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 425 y 426 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que igual que el vigente, establecen la impugnabilidad objetiva y la legitimación para ejercer los recursos, y es por ello que la Sala ha debido anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del año 2003”.

 

IV

admisibilidad de la pretensión

En la presente causa, la pretensión de revisión tiene, como objeto, un acto jurisdiccional que tiene autoridad de cosa juzgada y satisface, por tanto, el requisito que debe cumplirse para la admisión de las solicitudes como la de autos, con base en el artículo 336.10 de la Constitución, de las decisiones de los Tribunales y de las demás Salas de este Máximo Tribunal; de conformidad, además, con los cardinales 4 y 16, respectivamente, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como con doctrina vinculante de interpretación del referido artículo 336.10 de la Ley Suprema, que esta Sala expidió, a través de su fallo n° 93, de 06 de febrero de 2001. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En esta causa la pretensión de revisión, en sede constitucional, tiene como objeto de impugnación, el fallo que, el 18 de marzo de 2004, publicó la Sala de Casación Penal, dentro de la causa penal que se sigue o seguía al referido solicitante, acto jurisdiccional mediante el cual decretó la inadmisión del recurso de casación que el actual solicitante interpuso contra la sentencia de 14 de agosto de 2003, por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira anuló, con el consiguiente efecto repositorio, la sentencia absolutoria que, según quedó relatado supra, expidió, el 06 de septiembre de 2001, el Juez Primero del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Para la decisión, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas:

1.           Se advierte que la decisión que está sometida a la revisión en curso inadmitió el recurso de casación que interpuso el actual solicitante, según fue explicado supra; ello, porque la Sala de Casación Penal concluyó que el veredicto que impugnó el recurrente anuló la sentencia definitiva que expidió el Tribunal Mixto que presidió el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ordenó la celebración de un nuevo acto de Juicio Oral dentro de la causa que se sigue al actual legitimado activo.

1.1       En relación con el antes referido pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala observa que el mismo se encuentra plenamente adecuado a la norma legal que contiene el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 2001, el cual, sin diferencias que interesen al particular que se examina, con el artículo 451 del que entró en vigencia plena en 1999, prohibió dicho recurso cuando, mediante la sentencia definitiva cuya impugnación se pretendiera, la Corte de Apelaciones hubiera anulado la sentencia contra la cual se hubiera apelado y ordenado, de conformidad con el artículo 457 (antes, 449), la realización de un nuevo acto de Juicio Oral. En efecto,

1.2       El primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 (con vigencia plena a partir del 1º de julio de 1999) preceptuaba: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas” (resaltados actuales, por la Sala).

1.3       Por su parte, de acuerdo con el artículo 459 (primer párrafo) Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación propia o en su acusación privada (sic), la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condena a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado (sic) hayan pedido la aplicación de pena (sic) inferiores a las señaladas” (resaltados actuales, por la Sala). Esta es la redacción que se ha mantenido hasta el código actualmente vigente.

2.           Por otra parte, en lo que atañe al reproche que, a la Sala de Casación Penal, hizo la Magistrada votosalvante y reprodujo el actual solicitante, como fundamento de su pretensión, en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional debió haber decretado la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, porque la apelación que la misma conoció era inadmisible, en virtud de que la recurrente (la víctima) no estaba legitimada para ello, porque, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal aplicable, dicha impugnación estaba sujeta a la satisfacción de un requisito de admisibilidad: la apelación previa por el Ministerio Público, esta juzgadora observa:

2.1       El artículo 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 preceptuaba:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido (resaltado actual, por la Sala).

 

2.2       Fue bajo la vigencia de la norma que acaba de ser reproducida cuando la víctima en cuestión interpuso apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual se absolvió al acusado. Así las cosas, ciertamente había un obstáculo procesal a la admisión de dicho recurso, ya que el Ministerio Público no apeló contra dicho acto de juzgamiento y no podía hacerlo porque se lo impedía el artículo 429 (hoy, 436) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión fue favorable a las pretensiones de la representación fiscal. Ahora bien, mediante su fallo n.° 1517, de 23 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal juzgó que la antes citada limitación que el artículo 117.8 imponía a la víctima era aplicable sólo en el caso de que el fallo eventualmente impugnable hubiera sido desfavorable al Ministerio Público. Si bien el caso que se juzgaba era el de un sobreseimiento que decretó la primera instancia, por petición de la representación fiscal, la doctrina que, en esa oportunidad fijó la Sala Penal resulta, por razones obvias, plenamente aplicable a la situación de autos, ya que, en uno y otro caso, lo que subyace en el pronunciamiento de tutela es el reconocimiento del derecho de la víctima al ejercicio de la apelación contra aquéllas decisiones absolutorias o de sobreseimiento que no fueran desfavorables al Ministerio Público, razón por la cual éste se encontraría legalmente impedido a la interposición de dicho recurso, por lo que la aplicación absoluta de la norma que se examina habría resultado lesiva a derechos fundamentales de la víctima. Así, en efecto, en la predicha oportunidad, se pronunció la máxima instancia de la jurisdicción penal:

En el presente caso, la recurrente no cumplió con las previsiones de la mencionada disposición legal, pues plantea, de manera confusa e imprecisa, las denuncias de los artículos 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 484 del Código Penal, infracciones que, por demás, atribuye al Juez de Control cuando de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso sólo puede ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 117, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta carece de fundamentación, pues no se indica a que fallo atribuye dicha violación.

En atención a lo expuesto la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación de la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley y en beneficio de la víctima, lo cual hace en los términos siguientes:

La recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte agraviada, por cuanto el Ministerio Público no apeló del auto que acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 117, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición establece el derecho de la víctima de impugnar el sobreseimiento, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal hubiera recurrido.

Ahora bien, en el presente caso, mal podría haber apelado el Ministerio Público de una decisión favorable a su petición de sobreseimiento y, por ello, la víctima, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento. En razón de lo expuesto, estima la Sala que la recurrida estaba en la obligación de oír el recurso propuesto por el ciudadano George Rosso Hernández, en su condición de agraviado.

Infringió, pues, la recurrida por inobservancia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente anular la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones mencionada y, de conformidad con el artículo 460 ejusdem, estima procedente a corregir el vicio y ordenar la remisión del expediente a la mencionada Sala Séptima para que conozca del recurso de apelación propuesto por la víctima. Así se decide.

 

2.3       Por su parte, la Sala Constitucional concluyó que la precitada doctrina de la Sala de Casación Penal tenía plena conformidad con la vigente Constitución. Así, en su decisión n.° 1374, de 03 de agosto de 2001, esta juzgadora expidió los siguientes pronunciamientos:

Por encontrarse directamente vinculado con los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estima la Sala necesario realizar, como punto previo, algunas precisiones en torno a lo sostenido por la representante del Ministerio Público en cuanto a la supuesta inadmisibilidad, en el ámbito del derecho penal, de la apelación ejercida por la víctima contra la decisión de sobreseimiento, por no haber recurrido contra ella el Fiscal del Ministerio Público, y a la interpretación que la mencionada funcionaria hace de las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia y concretamente del dispositivo del artículo 117, numeral 8 de este instrumento normativo.

En sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso Antonio José Varela), esta Sala, al referirse a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacó el contenido del artículo 115 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por otra parte, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), esta Sala señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta decisión).

Con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, puede concluirse que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

 Observa esta Sala, que el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de la víctima de ejercer el recurso de apelación contra el sobreseimiento y, efectivamente, lo condiciona a la circunstancia de que el fiscal recurra, cuando expresa:

“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

omissis

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido.”

Sin embargo, en la interpretación de esta disposición debe considerarse que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le corresponde solicitar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, numeral 6 del citado instrumento adjetivo, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la causa, caso en el cual, lógicamente, el Fiscal de ese organismo no apelará de la decisión judicial que acuerde su solicitud.

Igualmente, debe considerarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 329, también consagra el derecho de la víctima de apelar del sobreseimiento en los siguientes términos:

 “Recurso. El Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento”.

En consecuencia, impedir a la víctima el derecho de ejercer este recurso en casos en los que, por razones lógicas, el Fiscal del Ministerio Público no puede hacerlo, configura una violación directa del transcrito precepto legal, que se traduce, en definitiva, en una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala Constitucional acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2000 (Caso George Rosso Hernández), en la que afirmó:

(…)

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional se aparta de la opinión emitida por la representante del Ministerio Público y visto que, en el caso examinado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicitó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano José Felipe Padilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existía delito, solicitud que fue acordada por el Juez Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 1º de febrero de 2000, esta Sala concluye que la ciudadana Dalis Teresa Padilla, en su carácter de víctima, tenía derecho a apelar contra esta decisión, como en efecto lo hizo, para obtener un pronunciamiento de un tribunal superior, que en este caso resultó ser la Sala Nº 10 de Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, accionada en el presente juicio de amparo, y así se declara.

 

2.4       La doctrina de esta Sala que recién fue reproducida, fue ratificada en decisiones posteriores; tal es el caso de la n.° 1537, de 13 de agosto de 2001.

2.5       Con base en las valoraciones que preceden, la Sala concluye, en primer término, que la Sala de Casación Penal actuó conforme a los términos del primer párrafo del artículo 451 (actualmente, 459) del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, dentro de los límites de su competencia cuando, mediante la decisión que es objeto de la presente revisión, inadmitió el recurso de casación que el actual solicitante interpuso contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró la procedencia de la apelación que la víctima presentó contra el fallo definitivo de primera instancia a través del cual se absolvió al actual legitimado activo, coincidentemente con la pretensión del Ministerio Público; asimismo, que el citado órgano jurisdiccional falló en armonía con su antes explicada doctrina sobre el derecho de la víctima a la apelación, criterio cuya conformidad constitucional, como se explicó anteriormente, fue declarada por esta Sala.

2.6       Fue, precisamente, el reconocimiento doctrinal y jurisprudencial del derecho de la víctima a la apelación contra el decreto judicial de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, sin condicionamiento alguno a la interposición previa de dicho recurso por el Ministerio Público, lo que condujo al legislador a la modificación, en la reforma parcial de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, de su antes citado artículo 117.8 (ahora 120.8), de acuerdo con el cual: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia condenatoria”.

2.7       Debe advertirse, en relación con el aserto que precede, que, en todo caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se afincó, correctamente, en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados y no en la disposición legal que fue reformada, según acaba de ser expuesto, porque la misma no se encontraba en vigencia al tiempo de la publicación del fallo de primera instancia que habría afectado legítimos intereses de la víctima; además, porque tampoco era permisible la aplicación retroactiva de la ley penal, porque ello es constitucionalmente posible sólo cuando sea más favorable al reo y resulta evidente que la reforma legal en cuestión resultaba menos favorable al procesado que la ley procesal penal de 1999, que era la que, en principio, debía ser aplicada, como, en efecto lo fue.

2.8       En el veredicto que se examina, no es apreciable error alguno en el control de la constitucionalidad ni ilegítima lesión alguna a derechos fundamentales del solicitante, que deba dar lugar, como consecuencia de la presente revisión, a la declaración de nulidad de la decisión que fue sometida a la misma, de conformidad con la doctrina que, con fuerza vinculante, esta Sala fijó, mediante su fallo n.° 93, de 06 de febrero de 2001, razón por la cual debe declararse la plena conformidad de dicho fallo con la Ley Máxima y, consiguientemente, decretarse la confirmación del mismo. Así se declara.

 

VI

decisión

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.                 ADMITE la petición de revisión que presentó el ciudadano RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, mediante representación judicial por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, ambos suficientemente identificados supra, del auto de 18 de marzo de 2004, que, dentro de la causa que se le sigue al predicho solicitante, expidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

2.                 Declara que NO HA LUGAR a la solicitud de declaración de nulidad que, respecto del referido acto decisorio, propuso el solicitante.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los tres (03) días del mes de  noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magis…/

…trados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.ar.cr.

Exp. 08-1413