SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván
Rincón Urdaneta
Mediante escrito remitido por el Juzgado Superior Segundo
Civil Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, con oficio N° 0570-26
de fecha 19 de enero de 1995, el ciudadano José Francisco Ron Sandoval, en su
carácter de Gobernador del Estado Táchira, asistido por la Procuradora General
del Estado Táchira, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad de la Ley de División Político Territorial del Estado Táchira,
sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Táchira el 22 de noviembre de
1994.
El 9 de febrero de 1995, se dio cuenta ante la extinta
Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos y ordenó
pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 7 de marzo de
1995, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar por oficio al
Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, Fiscal General de la
República y Procurador General de la República. En esa misma oportunidad, se
ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno una vez practicadas las
notificaciones ordenadas, a los fines del pronunciamiento con respecto a la
solicitud de medida cautelar y, el emplazamiento de los interesados mediante
cartel.
Con oficios de
fecha 9 de marzo de 1995 se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto
de admisión.
En diligencia de
fecha 15 de marzo de 1995, la abogada Oasis Lis Muñóz consignó poder otorgado
por la Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira.
El 16 de marzo
de 1995, el Juzgado de Sustanciación ordena la remisión de las actuaciones a la
extinta Corte en Pleno a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante
diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, la Procuradora General del Estado
Táchira, Dra. Nancy Fiallo de Rodríguez, consigna originales de Gacetas del Estado Táchira Nros. 2063 de fecha 25
de septiembre de 1993, N° 225 Extraordinario de fecha 1 de septiembre de 1993,
y N° 290 extraordinario de fecha 25 de enero de 1995.
El 29 de marzo
de 1995 se dio cuenta del recibo de las actuaciones a la Corte en Pleno, por el
Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Dr. Alirio Abreu
Burelli, a los fines de resolver sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito
y anexos presentados en fecha 29 de marzo de 1995, por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno, los abogados Oasis Lis Muñóz y Hermann Eduardo
Escarra Malave, apoderados judiciales de la Asamblea Legislativa del Estado
Táchira, solicitan se declare inadmisible el recurso de nulidad y la medida
cautelar solicitada, escrito que fue agregado al expediente en fecha 30 de
marzo de 1995.
En escrito y
anexos presentados en fecha 8 de junio de 1995, por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno, las abogadas Lourdes Margarita Contreras y Maritza
Jiménez Sánchez, apoderados judiciales del Ejecutivo Estado Táchira, solicitan
se declare admisible el recurso de nulidad y la medida cautelar solicitada.
Posteriormente, en diligencia del 19 de septiembre del mismo año Maritza
Jiménez Sánchez, solicita nuevamente la declaratoria con lugar con respecto a
la medida cautelar y la tramitación de mero derecho.
En decisión de
fecha 23 de febrero de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno,
declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la solicitud
de medida cautelar.
El 16 de marzo
de 1999 se ordena expedir el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de
admisión de fecha 7 de marzo de 1995.
El 1 de agosto
de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso,
toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la
nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de
la materia.
El 25 de agosto
de 2000, se dio cuenta del expediente ante esta Sala Constitucional y se acordó
pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de octubre
de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes
actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento
acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta
inactividad del proceso, desde el 16 de marzo de 1999.
El 11 de octubre
de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten
las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la
perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:
Como ha sido
narrado anteriormente, el ciudadano José Francisco Ron Sandoval, en su carácter
de Gobernador del Estado Táchira, asistido por la Procuradora del Estado
Táchira, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de
la Ley de División Político Territorial del Estado Táchira, sancionada por la
Asamblea Legislativa del Estado Táchira el 22 de noviembre de 1994.
Ahora bien,
revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el último acto en
el presente juicio se efectuó en fecha 16 de marzo de 1999. Auto que ordenó
expedir el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 7
de marzo de 1995, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad
procesal alguna.
En este
contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este
Máximo Tribunal establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se
extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de
un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado,
la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia
de parte.”
El artículo anteriormente transcrito establece la figura
de la perención, institución procesal
en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en
el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de
procedimiento.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el
día 16 de marzo de 1999, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de
procedimiento (se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados
en el presente recurso de nulidad), hasta la presente fecha, ha transcurrido
más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando
el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita,
declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se
decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en
consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir
pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE del año dos
mil. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Héctor Peña Torrelles
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Moises A. Troconis
Villarreal.
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 00-2518
IRU/iba.