SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

            Mediante escrito remitido por el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, con oficio N° 0570-26 de fecha 19 de enero de 1995, el ciudadano José Francisco Ron Sandoval, en su carácter de Gobernador del Estado Táchira, asistido por la Procuradora General del Estado Táchira, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley de División Político Territorial del Estado Táchira, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Táchira el 22 de noviembre de 1994.

             

              El 9 de febrero de 1995, se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

 

El 7 de marzo de 1995, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar por oficio al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, Fiscal General de la República y Procurador General de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno una vez practicadas las notificaciones ordenadas, a los fines del pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar y, el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

 

Con oficios de fecha 9 de marzo de 1995 se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

 

En diligencia de fecha 15 de marzo de 1995, la abogada Oasis Lis Muñóz consignó poder otorgado por la Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira.

 

El 16 de marzo de 1995, el Juzgado de Sustanciación ordena la remisión de las actuaciones a la extinta Corte en Pleno a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, la Procuradora General del Estado Táchira, Dra. Nancy Fiallo de Rodríguez, consigna  originales de Gacetas del Estado Táchira Nros. 2063 de fecha 25 de septiembre de 1993, N° 225 Extraordinario de fecha 1 de septiembre de 1993, y N° 290 extraordinario de fecha 25 de enero de 1995.

 

El 29 de marzo de 1995 se dio cuenta del recibo de las actuaciones a la Corte en Pleno, por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, a los fines de resolver sobre la medida cautelar solicitada.

 

Mediante escrito y anexos presentados en fecha 29 de marzo de 1995, por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, los abogados Oasis Lis Muñóz y Hermann Eduardo Escarra Malave, apoderados judiciales de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, solicitan se declare inadmisible el recurso de nulidad y la medida cautelar solicitada, escrito que fue agregado al expediente en fecha 30 de marzo de 1995.

 

En escrito y anexos presentados en fecha 8 de junio de 1995, por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las abogadas Lourdes Margarita Contreras y Maritza Jiménez Sánchez, apoderados judiciales del Ejecutivo Estado Táchira, solicitan se declare admisible el recurso de nulidad y la medida cautelar solicitada. Posteriormente, en diligencia del 19 de septiembre del mismo año Maritza Jiménez Sánchez, solicita nuevamente la declaratoria con lugar con respecto a la medida cautelar y la tramitación de mero derecho.

 

En decisión de fecha 23 de febrero de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar.

 

El 16 de marzo de 1999 se ordena expedir el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 7 de marzo de 1995.

 

El 1 de agosto de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la materia.

 

El 25 de agosto de 2000, se dio cuenta del expediente ante esta Sala Constitucional y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

 

El 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso, desde el 16 de marzo de 1999.

           

El 11 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:

           

Como ha sido narrado anteriormente, el ciudadano José Francisco Ron Sandoval, en su carácter de Gobernador del Estado Táchira, asistido por la Procuradora del Estado Táchira, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley de División Político Territorial del Estado Táchira, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Táchira el 22 de noviembre de 1994.

 

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el último acto en el presente juicio se efectuó en fecha 16 de marzo de 1999. Auto que ordenó expedir el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 7 de marzo de 1995, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

 

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal establece lo siguiente:

           

     “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

 

 

            El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención,  institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

 

            Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 16 de marzo de 1999, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente recurso de nulidad), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30  días del mes de  NOVIEMBRE   del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y  141° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrado,

 

Héctor Peña Torrelles

 

Magistrado,

 

    José Manuel Delgado Ocando

 

 

Magistrado,

 

Moises A. Troconis Villarreal.

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 00-2518

IRU/iba.