SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 11-0782

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 152-11 del 9 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 2 de mayo de 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.395, en su condición de apoderado judicial de TRANSPORTE GRILCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 31-A, el 27 de abril de 2006, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal respecto a la solicitud de entrega de vehículo formulada el 11 de agosto de 2010.

La causa fue remitida, a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció el abogado Pedro José Troconis Da Silva el 31 de mayo de 2011, contra la decisión que dictó el 2 de mayo de 2011 la referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 4 de junio de 2012, se reasignó la ponencia en el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2011, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de apoderado judicial de Transporte Grilcar, C.A., intentó demanda de amparo constitucional contra la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal respecto a la solicitud de de entrega de vehículo formulada el 11 de agosto de 2010.

El 27 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la demanda de amparo constitucional antes referida.

El 2 de mayo de 2011, la referida Corte de Apelaciones juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 6 de mayo de 2011, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, mediante diligencia solicitó copia de la decisión anteriormente referida, las cuales fueron acordadas mediante auto que dictó la mencionada Corte de Apelaciones el 9 de mayo de 2011.

El 13 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la práctica del cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la publicación del fallo el 2 de mayo de 2011 hasta el 5 de mayo del mismo año; en esa misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones dictó auto mediante la cual ordenó el archivo judicial de las actuaciones para su resguardo y conservación por cuanto la parte accionante no ejerció recurso de apelación.

El 30 de mayo de 2011, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, consignó diligencia en la cual señaló que por cuanto la ley adjetiva penal impone a los jueces de notificar de sus autos y siendo que en la presente causa no se emitió boleta alguna, es por lo que se dio por notificado.

El 31 de mayo de 2011, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, consignó escrito mediante la cual apela de la decisión que dictó, el 2 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 9 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó tramitar la apelación en cuestión y en esa misma oportunidad, ordenó su remisión en esta Sala Constitucional.

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)n fecha 11 de agosto de 2010, presentó formal solicitud de entrega de un vehículo propiedad de (su) representada el cual tiene las siguientes características: CLASE REMOLQUE; MARCA GREAT DANE; MODELO KREMEZIS; COLOR BLANCO Y NARANJA; PLACA 59HAAV; SERIAL DE CARROCERIA RK731; SERIAL MOTOR N/P (sic) TIPO CAVA. Dicha solicitud se presenta ante el Tribunal de Control, debido a la negativa de entrega por parte del Ministerio Público fundamentada en que uno de los remaches de la chapa contentiva del serial de la cava no corresponde con los de planta…”.

Que “…en el caso de autos, la ciudadana Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del este (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la (sic) solicitud de entrega de vehículo presentada en fecha 11 de agosto de 2010, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, a pesar, que en fecha 8 de abril de 2011, se hizo la última solicitud de celeridad y pedir encarecidamente un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la entrega, no obteniendo respuesta alguna siendo (esa) conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas…”.

Arguyó que “…tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la propiedad sobre el bien solicitado por (su) representada, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la transgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente…”.

Finalmente, solicitó que “…la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud…”.

III

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia que dictó el 2 de mayo de 2011, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida (…). Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-008268, a través del sistema informativo Juris 2000, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se ha pronunciado respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, y para lo cual se hace necesario realizar la siguiente cronología: - En fecha 05-10-2010, presenta escrito el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, solicitando que se requiera nuevamente al Ministerio Público, con la urgencia del caso, las actuaciones que guardan relación con el presente Asunto, a los fines de dar las respectiva Decisión, (sic) En fecha 11-10-2010, el Tribunal de Control N° 8, en virtud de la solicitud emite el siguiente auto: ‘…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 05-10-2010 por el Abogado Pedro Troconis, este Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, las actuaciones relacionadas con la Empresa Trasporte Grilcar. Ofíciese. Regístrese y Cúmplase…’. En fecha 11-11-2010, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, presenta escrito solicitando se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de entrega del remolque.  En fecha 12-11-2010, el Tribunal de Control N° 8, emite el siguiente auto: ‘…Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondientes en la presente causa, acuerda oficiar a la Notaria (sic) Publica (sic) de Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a los fines que remita copia certificada del documento inserto bajo el N° 32, tomo XXVI, de fecha 02-11-2006, asimismo se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita copia certificada del documento N°43, tomo 31-A, de fecha 27-04-2006, líbrese oficio cúmplase...’. - En fecha 19-11-2010, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, ratifica el escrito, solicitando se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de entrega del remolque. - En fecha 26-11-2010, el Tribunal de Control N° 8, emite lo siguiente: ‘…Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal vistos los escritos presentados por el Abg, Pedro Troconis, Ipsa N° 34.395, mediante lo (sic) cuales solicita el pronunciamiento en la presente causa en tal sentido, este Tribunal verifica que existen diligencias pendientes por relizar (sic) en la causa, entre las cuales, el documento autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 64, tomo 41, de fecha 14-06-2010, en virtud de lo cual, se acuerda solicitar el mismo. Por otra parte se acuerda que se le practica (sic) de experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el Estacionamiento la Concordia, por el Cicpc (sic), una vez obtenidas esta (sic) diligencias el Tribunal emitirÁ (sic) el pronunciamiento correspondientes, líbrese lo indicado…’. - En fechas 26 y 30-11-2010, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, presentó escrito solicitando celeridad procesal en la presente causa. - En fecha 31-01-2011, el Tribunal de Control N° 8, hace el siguiente pronunciamiento: ‘…Vistas y revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Control acuerda ratificar oficio Nº 39986, dirijo a la Notaria (sic) Publica (sic) Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que se sirva remitir a este Despacho el documento autenticado ante esa Notaria (sic) Publica (sic) bajo el Nº 64, tomo 41, de fecha 14-06-2010. Asimismo se solicita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, que remita a este Tribunal las resultas de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el Estacionamiento la Concordia, todo a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondientes. Ofíciese. Cúmplase…’. - En fechas 14 y 22-03-2011, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, presentó escrito solicitando la entrega del vehículo. - En fecha 24-03-2011, el Tribunal de Control N° 8, emite el siguiente pronunciamiento: ‘…Vistas y revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Control acuerda ratificar oficio Nº 2472, de fecha 31/01/2011, dirijo al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, a los fines que se sirva remitir a este Despacho, las resultas de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el Estacionamiento la Concordia, todo a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondientes. Ofíciese. Cúmplase…’. - En fecha 08-04-2011, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, presenta escrito solicitando al Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de la entrega material del vehículo. - En fecha 26-04-2011, el Tribunal de Control N° 8, se pronuncia de la siguiente manera: ‘…Revisado como ha sido el presente asunto, y vista la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizada en fecha 04/04/2011; es por lo que, quien se suscribe se ABOCA al conocimiento de la Causa, se acuerda ratificar oficio Nº 8174, de fecha 24-03-2011, dirijo al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, a los fines que se sirva remitir a este Despacho, las resultas de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, el cual se encuentra en el Estacionamiento la Concordia, todo a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.-’. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, ya que se encuentra realizando los tramites (sic) correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por la accionante. Y ASI (sic) SE ESTABLECE (…). Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE GRILCAR, C.A., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-008268, en relación a la solicitud de entrega de vehículo efectuada en fecha 05 de Octubre de 2010 y ratificadas en fecha 11-11-2010, 19-11-2010, 26-11-2010, 30-11-2010, 14-03-2011, 22-03-2011 y 08-04-2011, lo cual constituye una evidente violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al acceso a la justicia, a la propiedad, a la obtención de oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 115, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. por (sic) los Tribunales en el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos que no estando expresamente establecidos en la Constitución, son inherentes a la persona humana, y el Procedimiento para hacer efectivo ese amparo está establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ª de Febrero del año 2.000. Ante la denuncia del accionante Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, en representación de su defendido PABLO ANTONIO presentes en el desarrollo de la audiencia constitucional de la presunta violación de derecho constitucional por el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la Resolución Judicial de fecha 27 de Noviembre del año 2008, estima esta alzada que debe darse respuesta clara y precisa a las partes involucradas, sobre la presunta violación al derecho citado, advirtiéndose que nuestra carta fundamental en su articulo (sic) 44 consagra que la libertad personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sometida in fraganti…y el 49 eiusdem, establece la garantía al debido proceso, y en ocho literales establece los derechos fundamentales que este contiene, se estima proceder a determinar si efectivamente sucedió la violación al derecho como afirma el accionante, y lo hacemos de la siguiente manera: Las normas de procedimiento Penal, son materia de orden público ya que la secuencia del proceso es impositiva, es decir obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, porque esa forma, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado ha considerado apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, entre ellos, los hechos por los que se le imputa, que es uno de los objetivos básicos de todo proceso. Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador, dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad procesal y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley y ésta nos señala cuáles son los procedimientos que se han de cumplir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites y ello debe ser considerada materia de orden público entendiendo que este representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, de una norma constitucional (…). Creemos que no existe en el proceso penal un aspecto más sensible y delicado que el relacionado con la defensa del imputado, puesto que no hay defensa del mismo, ni siquiera genéricamente considerada, ajena a la idea de resistencia a cualquier pretensión de restricción de sus derechos, que las leyes puedan autorizar como consecuencia de la comisión de un delito, o de la realización del proceso penal. Abarca por ende la atribución de intentar evitar o resistir jurídicamente cualquier acto que, con motivo del proceso o so pretexto de su desarrollo, pueda afectar o afecte sus derechos individuales fuera de los casos y de los límites que el sistema constitucional autoriza, debemos recordar que el proceso es el ámbito para la defensa de la persona y de los derechos, en consecuencia no puede ser ocasión para su desconocimiento o violación, debiendo por tanto evitarse o enmendarse cualquier afectación que no se encuentre expresamente permitida por la ley (…). De lo normado por la Comisión Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretándolos integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que: desde el inicio mismo de cualquier investigación penal toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación; así se extrae literalmente de la imposición de que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser informada sin demora del hecho’ y de los ‘cargos formulados en contra de ella’ lo que se debe hacer aún cuando el involucrado se encuentre en libertad...este derecho de todo habitante es, al mismo tiempo un deber insoslayable del Estado’ Esto quiere significar que la persona investigada por un delito tiene derecho a ser informada, aún cuando no haya sido detenida, desde la fase inicial del proceso, de la investigación en la que se encuentra formado un proceso en su contra, en este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 652, 24-04-2008, Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) al establecer que (…). (En) Sentencia Nª 128, 12-03-2008, Expediente. 07-0303 Ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo): ‘…Además es oportuno señalar que la audiencia de presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Señala el texto de esta sentencia: ‘ la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, de lo que se infiere entonces, que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o la advertencia preliminar que realiza el Juez de Control, antes de oírlo en declaración, no constituye el acto formal de imputación, por lo cual, como ha señalado nuestra Sala Constitucional (sentencias: 1002. 27-06-2008, 820 de fecha 15-05-2008 y sentencia 1935 de 19-10-2007) no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo’ (…). La circunstancia de haberse realizada la audiencia de presentación de imputado, para negar la nulidad solicitada por la Defensa accionante, a criterio de este Tribunal Colegiado no subsana la omisión cometida por el Ministerio Público en su momento, porque si bien le da la condición de imputado (como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia 1002, de fecha 27 de junio del año 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado) no constituye el acto formal de imputación, en consecuencia no lo sustituye o suprime, siendo necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, todo en virtud que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público y no puede confundirse con los deberes que tiene el Juez de Control conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En el presente caso entonces quedó acreditado que para el momento de ser interpuesta la acción de amparo, no se había imputado formalmente al ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS , por lo que corresponde que el Ministerio Público lo haga en forma inmediata a fin de garantizar el derecho a la defensa y dar continuidad al proceso penal al constituir la violación existente un vicio de orden público, que por afectar al derecho constitucional de la defensa y el derecho a ser informado de los cargos existentes en su contra, ello se traduce en una situación que no puede ser convalidada, como pretendió la Representación Fiscal, al señalarlo así en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada y que sólo puede ser remediada al tratarse de una nulidad absoluta, como antes se indicó, con la declaratoria de nulidad, pudiendo ser propuesta y decidida en cualquier fase y estado del proceso penal. Siendo que la consecuencia de la solicitud propuesta, al haber quedado demostrada la afectación de la garantía de defensa, es la declaratoria con lugar de la misma, con la respectiva declaratoria de reposición de la causa penal al estado que el Ministerio Público impute formalmente, alcanzando la nulidad, los actos de: acto conclusivo de acusación que había sido presentado por el Ministerio Público, la audiencia preliminar celebrada, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, los actos celebrados tendientes a la Constitución de Tribunal Mixto, como el sorteo de escabinos. Ratificando al procesado la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el Tribunal. por (sic) ello esta Corte se pronuncia DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de apoderado judicial de Transporte Grilcar, C.A., siendo recibida el 27 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se pronunció sobre su admisibilidad y declaró la acción propuesta improcedente in limine litis el 2 de mayo de 2011. El apoderado judicial de la accionante, apeló de la decisión que antecede el 30 de mayo de 2011. Así pues, esta Sala estima necesario realizar un pronunciamiento relativo a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y procede, en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, se observa de lo anteriormente señalado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció sobre la admisibilidad y decidió la acción de amparo propuesta dentro del lapso de ley para ello, por lo que la parte accionante se encontraba a derecho, razón por la cual, el cómputo que practicó la referida Corte de Apelaciones el 13 de abril de 2011, en el cual estableció que debía computarse el lapso para que la parte accionante ejerciera el recurso de apelación desde el día siguiente a la publicación del fallo, es decir, desde el 3 de mayo de 2011 inclusive hasta el 5 de de mayo de 2011, se encuentra ajustado a derecho, en base a que el referido lapso se debe computar en días calendarios consecutivos (vid sentencia N° 501/2000), ello como consecuencia de que la parte accionante se encontraba a derecho, en tal sentido, el apoderado judicial de la accionante erró en la apreciación de los hechos al confundir el procedimiento de amparo con las normas que regulan las notificaciones que estipula el Código Orgánico Procesal Penal. 

En base a lo expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.  Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Destacado de este fallo).

Por su parte, esta Sala, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero del 2000 (Caso: José Amado Mejía), estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y, en ese sentido, señaló:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”. (Destacado de este fallo).

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), estableció que:

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía)”.

Ahora bien, como se señaló ut supra, desde el 2 de mayo de 2011, día en que se publicó la decisión -en tiempo hábil-, hasta el momento en que fue anunciado el recurso de apelación el 31 de mayo de 2011, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de apelación.

Así pues, en atención a lo antes expuesto, esta Sala estima que el recurso de apelación anunciado -el 31 de mayo de 2011-, resulta a todas luces extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones parcialmente transcritas, en consecuencia, se declara inadmisible el mismo. Así se declara.

Siendo ello así, observa esta Sala que la decisión dictada por la identificada Corte de Apelaciones no fue impugnada tempestivamente, por lo que la misma, ha quedado definitivamente firme, razón por la cual, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

              Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de apoderado judicial de Transporte Grilcar, C.A., contra la sentencia que dictó el 2 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que la misma, ha quedado definitivamente firme.

2.- ORDENA la devolución de la presente causa a la referida Corte de Apelaciones, los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

                              FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                          Ponente

 

 

 

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                           

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

  JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp. 11-0782

MTDP/