Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover

Exp. 13-0891

 

El 01 de octubre de 2013, el abogado Juan Luis Núñez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 35.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de marzo de 1970, bajo el n.° 93, folios 201 al 206, Protocolo Primero, del Tomo 5° cuya última modificación Estatutaria fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el n.° 37, Tomo 19, Protocolo Primero, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 57, del 04 de julio de 2013, que dictó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”.

 

El 03 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

I

De la Solicitud de Revisión

 

El apoderado judicial de la solicitante Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo, fundamentó sus denuncias sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

 

          Que el 18 de abril de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción autónoma de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Sergio Urdaneta, quien dijo obrar en nombre y representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo, “por presuntas acciones materiales e [inexistentes] vías de hecho” que atribuye a su Junta Directiva, como Órgano de Dirección y Administración, supuestamente derivadas de una convocatoria a elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015.

 

        Que mediante decisión n.° 11, del 18 de abril de 2013, la referida Sala Electoral, se declaró competente para conocer de la aludida demanda; admitió la acción de amparo y acordó su tramitación por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional mediante sentencia del 1° de febrero de 2000; procedente la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, ordenó suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, a una Asamblea General Ordinaria que se celebraría el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el periodo 2013-2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa”.

 

          Que en la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar a la accionada de la referida sentencia.

 

        Que el 23 de abril de 2013, el apoderado judicial del presunto agraviado, solicitó la declaratoria de desacato de la mencionada sentencia, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo; y el 24 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar dicha solicitud.

 

         Que el 17 de mayo de 2013, su representada presentó oposición a la medida cautelar acordada.

         

         Que su representada presentó escrito antes de la celebración de la audiencia oral y pública, donde solicitó, entre otros, la nulidad del juicio de amparo y el 13 de junio de 2013, solicitó se declarara inadmisible el amparo interpuesto.

 

          Que el 19 de junio de 2013, mediante decisión n.° 53, la Sala Electoral, declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada mediante sentencia n.° 11, del 18 de abril de 2013, ante lo cual, el 26 de junio de 2013, presentó escrito solicitando “aclaratoria, ampliación y apelación” de dicho fallo.

 

         Que el 02 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública y el 04 de julio de 2013, mediante sentencia n.° 57, se declaró inadmisible la pretensión de aclaratoria, ampliación y apelación del fallo n.° 53, del 19 de junio de 2013; se desestimó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés procesal formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante; se dejó sin efecto lo decidido en relación al punto 3 de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil, que se celebró el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m, referente a la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”; y, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordenó iniciar el proceso de Elección de la Junta Directiva para el referido período desde la fase de constitución del Comité Electoral.         

 

         Indicó, en tal sentido que la Sala Electoral incurrió en un desacierto jurídico al admitir, sustanciar y decidir la pretensión del accionante, sin advertir que el derecho deducido por el pretensor es un “derecho subjetivo privado” derivado de la condición de socio de una Asociación Civil de carácter privado, que nada tiene que ver con el derecho al sufragio que el artículo 63 constitucional consagra en beneficio de todos los ciudadanos y ciudadanas para elegir y ser elegidos en los cargos públicos de elección popular, y por tanto, en ningún caso ha podido lesionarse derecho de rango constitucional alguno que pueda corresponder al accionante, motivo por el cual solicitaba la nulidad de la decisión impugnada.

 

         Señaló, que aunado a lo anteriormente expuesto, denunciaba la violación al principio de la confianza legítima, por cuanto al conocer de la acción de amparo constitucional fundamentada sobre la base de unas presuntas vías de hecho que le atribuyó a la Junta Directiva, y presuntamente menoscabó el derecho al sufragio del accionante, no tomó en cuenta su propia doctrina aplicada con anterioridad en forma reiterada, ver entre otras, sentencia n.° 4, del 25 de enero de 2001, caso. Sabino Garbán Flores y otros vs. Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ya que en la audiencia oral y pública su representada alegó que cuando concluyó la fase de postulación para que cualquier socio optara al rol de director de la Asociación Civil (Club) Casa D´Italia de Maracaibo con ocasión de celebrarse la Asamblea General Ordinaria de Socios convocada al efecto, éste se encontraba insolvente con la asociación, lo cual evidenciaba la imposibilidad de que se le hubiera violado el derecho al sufragio activo o pasivo, y en consecuencia, hacían derivar en la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por falta de interés del accionante, argumento desechado por la sentencia denunciada, por lo que solicitaba que fuera declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

 

         Refirió, que igualmente se violó el derecho a la prueba, por valoración errónea y arbitraria de prueba determinante para la resolución de la causa, ello por cuanto, en la audiencia se acompañaron facturas que no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por ninguna de las partes, que demostraban la insolvencia del accionante para el momento cuando concluyó la fase de postulaciones, y no obstante, la Sala Electoral en la sentencia objeto de revisión constitucional desestimó dicho argumento, al considerar que estaba legitimado por el hecho de ser socio y por encontrarse solvente para el 15 de abril de 2013.

 

           En tal sentido, indicó que no se pretendía desconocer la condición de socio del accionante sino que no se encontraba solvente para el momento en que concluyó la fase de postulación, por lo que no podía participar en la Asamblea de Socios convocada para el 15 de abril de 2013.

 

          Por otra parte, señaló que la sentencia impugnada, era nula, por cuanto, estableció efectos constitutivos y modificatorios de derechos societarios supliendo el alcance de los estatutos sociales que rigen a las partes del proceso, toda vez que, no se limitó al restablecimiento de la situación jurídica que juzgó infringida, sino que abrogándose las potestades del juez civil ordinario anuló los efectos jurídicos de la Resolución de la Asamblea de Socios de la Asociación Civil, en relación con lo que denominó punto 3.

 

           Asimismo, indicó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al emitir un fallo inejecutable, en el que no se estableció en forma alguna, los límites temporales en que debían ejecutarse las actuaciones, lo que imposibilita conocer el alcance de la cosa juzgada que dimana de la sentencia, dejando en manos del juez ejecutor la labor de determinar estos trascendentales aspectos de la decisión, al ordenársele a su representada cumplir con una serie de actuaciones, requisitos y conformación de órganos electorales en clara sustitución de los estatutos sociales y de las potestades exclusivas de la Asamblea General de Socios, como lo son: publicaciones del Registro de Electores, lapso de impugnaciones del mismo, Publicaciones del Registro Electoral definitivo, Inscripciones de las Planchas que se postulen a la elección, lapso de subsanación e impugnación de las postulaciones, propaganda electoral, votación, totalización, escrutinios y proclamación, sin determinar en qué plazo debían ejecutarse semejantes actuaciones, cargas y condiciones, que además escapan del objetivo social de su representada, que es un club de actividades culturales, deportivas, esparcimiento y recreo.     

 

         También, manifestó que la sentencia impugnada incurrió en vicios insubsanables en la notificación que violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que en la boleta de notificación librada el 18 de abril de 2013, se notificó a su representada que debería comparecer, ante la Secretaría de la Sala Electoral, “ a los fines de conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral de las partes, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones lapso que debe entenderse como cuatro (04) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional…”, y además se le notificó que “…podrán formular oposición contra la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”., forma de proceder que no se encontraba ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva de la sentencia donde se admitió, a su decir la infundada acción de amparo, y por tanto dicha boleta de notificación ordenaba lo inexistente, viciándola de nulidad absoluta, aunado a que para unos actos se acordó el término de la distancia y para otros no, es decir en la boleta de notificación de la admisión de la demanda y la medida cautelar acordada, no se le otorgó, pero sí cuando se le requirió información con motivo del presunto desacato a la medida cautelar, todo lo que generó un desorden procesal.

 

          Por último, señaló que, en la tramitación del amparo se ordenó abrir un cuaderno de medidas para tramitar y resolver oposición a la medida cautelar dictada, siendo que el procedimiento de amparo es de carácter breve y expedito, por lo que no admite incidencias procesales, ocasionó que fuera dividida la continencia de la causa y que mediante sentencia n.° 53, del 19 de junio de 2013, se declarara inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia n.° 11, del 18 de abril de 2013, y se desestimaran las peticiones de inadmisibilidad de la acción de amparo, con lo cual se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, y sentencias vinculantes de esta Sala Constitucional, cercenándole el derecho de alegar y contradecir en la audiencia oral y pública lo que subvirtió el orden procesal.

 

          En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme n.° 57 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2013 y, en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta del juicio de amparo constitucional.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

 

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita es la n.° 57, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de julio de 2013, en la que se declaró lo siguiente:

 

En el punto “I”, de la referida sentencia la Sala Electoral, estableció, en cuanto a los puntos previos, que resolvió lo siguiente:

                                      

1.- Puntos previos:

 

1.1.- El escrito de aclaratoria, ampliación y apelación de la sentencia número 53 del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) presentado por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Juan Luis Núñez García presentó escrito de aclaratoria, ampliación y apelación respecto de la sentencia número 53 del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), en la que se declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada en sentencia número 11 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que fue ejercida por dicho abogado, y se desestimaron las peticiones de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo autónomo, han sido expuestos en el capítulo anterior.

Ahora bien, en relación con las peticiones de aclaratoria y ampliación, la Sala observa que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la primera tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado y la segunda que subsane una omisión (Vid. Sentencia número 64 del veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)) y en el presente caso los aspectos planteados por el solicitante o no requieren ningún tipo de aclaración o lo que revelan es alguna disconformidad con el trámite del procedimiento o con lo decidido en el fallo. Por tal razón, la solicitud de aclaratoria y ampliación resulta inadmisible. Así se decide.

En relación con la apelación, la Sala advierte que por tratarse de una decisión dictada por una de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye el máximo órgano de la jurisdicción contencioso electoral, resulta evidente que sus decisiones no son apelables. En consecuencia, se declara igualmente inadmisible la apelación. Así se declara.

1.2.- Solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés procesal formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto la Sala advierte que el apoderado de la Junta Directiva de la Asociación Civil solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo, en virtud de que para el momento en que concluyó la fase de postulaciones, el accionante se encontraba insolvente con la Asociación. Al respecto, observa la Sala que con el sólo hecho de ser socio, situación que no ha sido controvertida en este proceso, se deriva la existencia de interés en la preservación de la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales que se realizan en el seno de la Asociación, lo cual confirma su legitimación a los efectos de la interposición de la presente acción de amparo. Adicionalmente, consta en el expediente copias de las facturas que demuestran que para el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el socio se encontraba solvente con la Asociación, por tal razón se desestima el argumento de inadmisibilidad por falta de interés procesal planteado por el apoderado de la Junta Directiva de la Asociación. Así se declara.

1.3.- La solicitud de declaratoria de desacato de la medida cautelar innominada decretada en sentencia de la Sala Electoral número 11 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) planteada por el apoderado judicial de la accionante.

En sentencia número 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte accionante en la causa, y en consecuencia, se ordenó suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D' ITALIA DE MARACAIBO a una Asamblea General Ordinaria prevista para el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las 7:00 p.m., únicamente por lo atinente al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

No obstante, como quedó evidenciado del debate procesal, específicamente a partir de la exposición oral del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a pesar de que la decisión fue notificada oportunamente, tal como consta en la boleta recibida por el ciudadano Francisco Lombardi en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la CASA D' ITALIA DE MARACAIBO el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las 6:30 de la tarde, que corre inserta al folio 72 del expediente, dicha orden fue desacatada y en la Asamblea General Ordinaria se consideró el punto número 3 de la agenda del día, razón por la cual esta Sala, tal como lo ha hecho anteriormente en casos similares (Véase en ese mismo sentido la sentencia número 105 del cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003)), procede a dejar sin efecto lo decidido en la Asamblea General Ordinaria en la discusión del punto 3, por haberse realizado en un franco desconocimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Así se declara.

 

 

 

          En cuanto al fondo del amparo constitucional interpuesto por el abogado Sergio Urdaneta en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) Casa D’ Italia de Maracaibo, contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”, resolvió lo siguiente:   

 

 

 

2.- El fondo del asunto:

En relación con el fondo del asunto, la Sala observa que la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, a partir de una serie de situaciones que se presentan en el marco de la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, consistentes en lo siguiente:

1.- Que se convocó un proceso electoral para el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las 7 p.m. con una única oferta electoral, lo cual contradice criterios jurisprudenciales de la Sala Electoral.

2.- Que no existe una convocatoria válida para realizar la elección de la nueva Junta Directiva de la asociación, ya que el convocante de la elección es un órgano de dirección y administración de la asociación, y no un órgano de naturaleza electoral con autonomía funcional, por lo que es manifiestamente incompetente para convocar la elección y no garantiza la participación y transparencia en condiciones de igualdad de los socios de la Asociación Civil en la elección convocada para designar la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2013-2015.

3.- No existe un Registro Electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un cronograma electoral en el que se fijen con claridad las distintas fases del proceso.

La parte presuntamente agraviante alega en cuanto al fondo del asunto que en la Asamblea fijada para el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) no se convocó una elección, sino lo que se produjo fue una “aclamación”, en vista de que solamente se había postulado una plancha que fue elegida por la mayoría de los socios presentes en la Asamblea.

La representante del Ministerio Público sostiene que la elección celebrada no puede ser válida por haberse efectuado en contravención a una medida cautelar decretada previamente por la Sala Electoral y por haberse realizado con base en la aplicación de unos estatutos que resultan inconstitucionales, entre otras cosas porque no hay registro electoral ni posibilidad de control de los candidatos, aunado al hecho de que el Comité Electoral solamente actúa al momento de la votación, por lo que la Junta Directiva puede ser parte y juez en el proceso electoral.

Por tal razón, considera que tanto la convocatoria como el proceso son nulos al haberse realizado con base en la aplicación de unos estatutos que resultan inconstitucionales y concluye que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, con base en las exposiciones realizadas por las partes y las pruebas que cursan en el expediente, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- La actual Junta Directiva de la CASA D' ITALIA DE MARACAIBO convocó una Asamblea General Ordinaria que se celebró el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las siete de la noche (7:00 p.m.), en la cual uno de los puntos a tratar sería la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, tal como se desprende de un aviso de prensa publicado en el diario “La Verdad” de fecha miércoles veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), que corre inserto al folio 50 del expediente.

2.- El artículo 70 de los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' ITALIA DE MARACAIBO”, establece: “El proceso de elecciones estará a cargo de un Comité Electoral que se instalará el décimo cuarto día anterior a la fecha fijada para las elecciones y concluirá en sus funciones cuando culmine el proceso electoral. Dicho Comité Electoral estará compuesto por un (1) Miembro nombrado por la Junta Directiva y dos (2) Miembros nombrados por cada Plancha presentada con sus respectivos suplentes”.

De allí que, resulta claro que los miembros de la Junta Directiva de la CASA D' ITALIA DE MARACAIBO, han intervenido en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, a pesar de que el artículo 70 de los estatutos establece que “El proceso de elecciones estará a cargo de un Comité Electoral”, lo cual se traduce en una lesión del derecho al sufragio, por no estar dadas las garantías mínimas necesarias para el ejercicio del mismo, en virtud de que en el proceso está actuando un órgano que carece de la imparcialidad e independencia necesaria para intervenir en la organización del proceso.

En el presente caso, el apoderado judicial de la Junta Directiva afirmó en la Audiencia Oral que la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015” consistió en la “aclamación” de una plancha.

Considera necesario advertir expresamente la Sala Electoral que en los procesos electorales que se organizan en los entes de naturaleza asociativa, no deben intervenir ni de manera directa o indirecta los órganos ejecutivos de la asociación, sino que debe constituirse un órgano electoral que por su no sujeción a los directivos de la persona jurídica, esté dotado de autonomía e independencia y pueda actuar consecuentemente con la necesaria neutralidad e imparcialidad, en todos los actos vinculados a la organización de la elección.

No cabe duda entonces, de que lo ocurrido en el seno de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO se traduce en una lesión del derecho al sufragio, al no estar dadas las condiciones indispensables para el ejercicio del mismo, en virtud del impropio procedimiento de elección en el que actuó la Junta Directiva de la Asociación, que es un órgano de naturaleza ejecutiva y que por esa misma razón carece de la imparcialidad e independencia necesaria para intervenir en la organización del proceso. Así se declara.

Asimismo, denuncia la parte accionante que no existe un Registro Electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni un Cronograma Electoral en el que se fijen con claridad las distintas fases del proceso.

Al respecto observa la Sala que a partir de la revisión de los artículos 64 al 76 de los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' ITALIA DE MARACAIBO”, se desprende lo siguiente:

1.- No existe un diseño adecuado del proceso electoral a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones idóneas, por cuanto no está prevista una fase de publicación e impugnación del Registro Electoral, ni se regula lo relativo a la admisión, subsanación e impugnación de las postulaciones.

2.- Las normas prevén la injerencia de los miembros de la Junta Directiva en actos netamente referidos al desarrollo del proceso electoral. Así por ejemplo, en el artículo 67 se establece que “Las postulaciones deberán ser dirigidas por escrito a la Junta Directiva…”; y, el artículo 64 dispone que “El día fijado para la celebración de la Asamblea, en la cual se llevarán a cabo las elecciones, la Junta Directiva y el Comité Electoral en presencia de los Miembros Propietarios asistentes, declararán abierta la votación…”.

3.- El Comité Electoral se instala el décimo cuarto día anterior a la fecha fijada para la votación (artículo 70), pero las planchas deben presentarse el décimo quinto día anterior a ese mismo momento (artículo 68), de lo cual se infiere que una parte de los actos preparatorios del proceso electoral es realizada por la Junta Directiva y no por el Comité Electoral, como debería ocurrir.

En vista de que la regulación del proceso electoral, contenida en los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' ITALIA DE MARACAIBO”, se caracteriza por tener graves carencias y deficiencias, resulta evidente que con la aplicación de la mencionada normativa electoral no puede existir un Registro Electoral confiable, ni un Cronograma Electoral idóneo, lo cual atenta contra los derechos al sufragio y participación previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, verificadas como han sido las violaciones de los derechos fundamentales mencionados, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena que se inicie el proceso de elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015 desde la fase de constitución del Comité Electoral. Así se declara.

Ahora bien, a los fines del real restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera esta Sala que permitir que el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva de la CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, período 2013-2015, sea regulado conforme a las normas estatutarias antes referidas, sería consentir la continuidad de las infracciones constatadas, por lo cual estima indispensable ordenar que se corrijan las deficiencias observadas como se indica a continuación:

1.- Se ORDENA iniciar el proceso de “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, desde la fase de constitución del Comité Electoral previsto en los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' ITALIA DE MARACAIBO”, al cual corresponderá la realización de todos los actos relativos a la organización de dicho proceso.

2.- La Junta Directiva de la Asociación deberá convocar a una Asamblea General a los efectos de la conformación del Comité Electoral, al cual le corresponderá la realización de todos los actos organizativos del proceso electoral.

3.- Con el objeto de garantizar el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, el proceso electoral que organizará el Comité Electoral, deberá contener las siguientes fases mínimas:

-Convocatoria.

-Publicación del Registro de Electores.

-Lapso de impugnación del mismo.

-Publicación del Registro Electoral definitivo.

-Inscripción de las Planchas que se postulen a la elección.

-Lapso de subsanación e impugnación de las postulaciones.

-Propaganda electoral.

-Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

4.- Se ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO abstenerse de realizar actuaciones que interfieran en el ejercicio de las competencias que deben ser desplegadas exclusivamente por el Comité Electoral.

5.- Se EXHORTA a los miembros de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, a reformar las normas electorales contenidas en sus estatutos, con el objeto de que se adecuen a los postulados de nuestra Constitución vigente, y en ese mismo sentido, que contengan un diseño del proceso electoral que comprenda las fases mínimas idóneas a los efectos de garantizar un ejercicio adecuado de los derechos al sufragio y a la participación.

 

 

 

          En virtud de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión constitucional, decidió lo siguiente:

 

 

1.- INADMISIBLE la pretensión de aclaratoria, ampliación y apelación presentada por el abogado Juan Luis Núñez García en fecha 26 de junio de 2013, respecto a la sentencia número 53 del 19 de junio de 2013, en la que se declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada en sentencia número 11 del 18 de abril de 2013.

2.- Desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés procesal formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

3.- Deja SIN EFECTO lo decidido en relación con el punto 3 de la Asamblea General Ordinaria de la CASA D' ITALIA DE MARACAIBO que se celebró el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., referente a la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Sergio Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 3.371.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”. En consecuencia, se ordena iniciar el proceso de “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, desde la fase de constitución del Comité Electoral, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

          El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

          Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

          Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 57, dictada el 04 de julio de 2013, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la presente solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

          El apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) Casa D’ Italia de Maracaibo, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión consagrada por el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecida en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia n.° 57, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de julio de 2013, que declaró lo siguiente:

 

 

1.- INADMISIBLE la pretensión de aclaratoria, ampliación y apelación presentada por el abogado Juan Luis Núñez García en fecha 26 de junio de 2013, respecto a la sentencia número 53 del 19 de junio de 2013, en la que se declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada en sentencia número 11 del 18 de abril de 2013.

2.- Desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés procesal formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante.

3.- Deja SIN EFECTO lo decidido en relación con el punto 3 de la Asamblea General Ordinaria de la CASA D' ITALIA DE MARACAIBO que se celebró el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., referente a la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Sergio Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 3.371.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”. En consecuencia, se ordena iniciar el proceso de “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, desde la fase de constitución del Comité Electoral, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

 

          La representación judicial de la parte solicitante alegó, que en la sentencia dictada por la Sala Electoral, objeto de la presente revisión, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; así como también, el principio de la confianza legítima, y el derecho a la prueba, y se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, como también, supuestamente, la impugnada se excedió en el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida modificando situaciones preexistentes.

 

         En tal sentido alegó, en primer lugar, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en un desacierto al admitir, sustanciar y decidir por vía del procedimiento de amparo constitucional la protección de un derecho que no formaba parte de los derechos constitucionales del pretensor, es decir, no participaban de la naturaleza del derecho al sufragio establecido en el artículo 63 Constitucional.

 

Al respecto, se observa que esta Sala Constitucional, se pronunció en relación con la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, en la sentencia n.° 1416, del 30 de octubre de 2012, caso:Fortunato Herrera, señalando lo siguiente:

 

 

Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia núm. 187, del 8 de abril de 2010, que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:

“a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

(…)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral”.

Con fundamento en lo establecido en dicha decisión, la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, contra la presunta exclusión por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática de la postulación del accionante, para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010, en el circuito número cuatro del Estado Anzoátegui.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, cardinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

“de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Por otra parte, en el artículo 27, numeral 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de “las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por el accionante el 7 de abril de 2010, antes de publicada la sentencia de esta Sala N° 187/10, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, al no ser dirigida a ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el referido artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.050/10). Así se declara.

 

         En este sentido, esta Sala, en la sentencia n.° 343, del 24 de marzo de 2011, caso:Edgar Alfonso Carrasquel Jauregui y otros”, estableció lo siguiente:

 

 

Con vista a la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Constitucional por la Sala Electoral, ambas de este Alto Tribunal, para conocer de la presente acción de amparo, pasa la Sala a efectuar las consideraciones siguientes:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por los ciudadanos Edgar Alfonso Carrasquel Jauregui, Carlos Alberto Romero Chacón y Nerwin Antonio Mora Reinoso, contra las actuaciones del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Según lo afirmó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el asunto debía ser tramitado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional, con ocasión al criterio establecido por esta Sala en el fallo Nº 187/2010.

El fallo al que antes se hizo referencia, dictado el 8 de abril de 2010, bajo el Nº 187/2010, esta Sala Constitucional amplió el ámbito de su competencia para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera un amparo contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, esta Sala, asumió la competencia para conocer:

“ ...a) Amparos autónomos contra las conductas (Actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. (...)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral...”.

Ahora bien, en virtud de la iniciación de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, en virtud de que el referido texto legal, en su artículo 25 cardinal 22, y artículo 27, cardinal 3, establece en materia de atribución de competencias que tengan que ver con el ámbito electoral, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 22. de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...”.

Artículo 27: Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...”.

Conforme al articulado antes trascrito y como quiera que la presente acción de amparo no obra contra “...los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral...”, corresponde su conocimiento, conforme el artículo 27 ejusdem, a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, por remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “...las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...” resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, la lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 39. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario, ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión).

En el caso de autos, como quiera que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo (21/06/10), esta Sala conforme el criterio jurisprudencial transcrito contenido en el fallo 187/2010, resultaba competente para conocer del asunto, en aplicación de las premisas que se expusieron y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe declarar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia. Así se establece.

 

 

         De allí, que no le asiste la razón al solicitante de la revisión constitucional, toda vez que del estudio de la actas que contiene el presente expediente se evidencia que, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en desacierto alguno al atribuirse la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) Casa D’ Italia de Maracaibo, contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivadas de la convocatoria a elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”, pues efectivamente, tenía atribuida tal competencia de conformidad con la normativa vigente y la doctrina de esta Sala, al estar la parte accionante en amparo impugnando un acto de naturaleza eminentemente electoral, emanado de un órgano distinto a los que corresponde conocer a esta Sala Constitucional. 

   

          Por otra parte, respecto, al alegato referido a la violación del principio de la confianza legítima y el derecho a prueba por valoración errónea y arbitraria de prueba, al no tomar en cuenta, la Sala Electoral, su propia doctrina contenida en el fallo n.° 4, del 25 de enero de 2001, caso: “Sabino Garbán Flores y otros vs. Asociación Civil Club Campestre Paracotos”, con respecto a la falta de interés del accionante en amparo por insolvencia al momento en que concluye la fase de postulación, argumento que a su decir fue desechado de manera inmotivada; esta Sala observa, que en la sentencia n.° 57, del 04 de julio de 2013, impugnada en revisión constitucional, se desestimó de manera motivada, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de interés del accionante, con fundamento en el hecho de ser el accionante un socio y por constar “en el expediente copias de las facturas que demuestran que para el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el socio se encontraba solvente con la Asociación”; de lo cual se evidencia que no se incurrió en las violaciones alegadas al respecto. Asimismo, cabe advertir, que es jurisprudencia de esta Sala que el libre análisis y valoración de los elementos probatorios no configuran supuestos de revisión constitucional.

 

          En cuanto, al alegato referido a que el fallo impugnado estableció efectos constitutivos y modificatorios de derechos societarios, en franca extralimitación de funciones al anular la Resolución de Asamblea de la Asociación Civil Casa D’ Italia de Maracaibo y que el mismo era inejecutable, al no establecer los límites temporales de ejecución de lo ordenado, se observa, que tampoco le asiste la razón al solicitante, en virtud de que una vez verificada la violación de los derechos fundamentales de la parte accionante en amparo, correspondía declarar con lugar el amparo y en consecuencia, ordenar, se iniciara el proceso de elecciones de la Junta Directiva para el periodo 2013-2015.

 

            Ello, al constatar la Sala Electoral, entre otros, que. (…) “tanto la convocatoria como el proceso son nulos al haberse realizado con base en la aplicación de unos estatutos que resultan inconstitucionales…”, así como, que se lesionó el derecho al sufragio, al no estar dadas las condiciones indispensables para el ejercicio del mismo, que no existía un Registro Electoral confiable, ni un Cronograma Electoral idóneo, lo cual atentaba contra los derechos al sufragio y la participación previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo en consecuencia, tal como lo estableció en la sentencia impugnada, restablecer la situación jurídica infringida, ordenando iniciar el Proceso de Elecciones, desde la fase de constitución de Comité Electoral,  proceso que debía contener: Convocatoria, publicación del Registro Electoral, lapso de impugnación, publicación del Registro Electoral definitivo, Inscripciones de la planchas, lapso de subsanación e impugnación de las postulaciones, propaganda electoral y votación, totalización, escrutinio y proclamación; decisión de amparo que es de inmediata ejecución dada la naturaleza de lo declarado.

 

           Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación que le fuere efectuada a la parte accionada en amparo, por la Sala Electoral, respecto a la admisión del amparo y la medida cautelar acordada en la decisión n.° 11, del 18 de abril de 2013, de la cual se le notificó que se podía oponer, así como que en unas notificaciones se le concedió el término de la distancia y en otras no, lo que a su decir producía un desorden procesal, esta Sala observa que no existe violación de derecho constitucional alguno al respecto.

 

          En efecto, se observa que consta al folio 72 , del anexo 1, del presente expediente copia certificada de la boleta de notificación dirigida a la accionada, mediante la cual se le notificó de la admisión del amparo, que se tramitaría por el procedimiento establecido por esta Sala Constitucional “en sentencia n.° 7 de fecha 01 de febrero de 2000”; (tal como se estableció en la decisión n.° 11 del 18 de abril de 2013, que admitió el amparo) de la medida cautelar acordada, consistente en la suspensión de la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil a la Asamblea General Ordinaria que se celebraría el día 18 de abril de 2013, a las 7:00 p.m., únicamente en lo que respecta al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, a la cual podía formular oposición, que la audiencia de amparo tendría lugar dentro de las noventa y seis horas (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones (oportunidad para lo cual no consagra el establecimiento del término de la distancia); todo lo cual cumple con lo establecido por esta Sala Constitucional y las potestades cautelares del juez de amparo, y que si bien el procedimiento de amparo no admite incidencia dado su carácter breve, más que violar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los mismos le fueron garantizados, ante el desacato denunciado y la oposición que realizara a la medida acordada, para lo cual se abrió cuaderno separado, requiriéndosele información y se le concedió el termino de la distancia, con lo cual en todo momento se le garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que lo que demuestra es su inconformidad con el fallo que le resultó adverso a sus intereses.

 

En ese orden de ideas, esta Sala considera que, visto los términos como fue planteada la solicitud de revisión, el fallo en cuestión no amerita el ejercicio de la potestad de revisión, toda vez que la sentencia cuya revisión se pidió no contiene ningún error grotesco en la interpretación de normas y principios constitucionales, ni encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por esta Sala para que proceda la revisión.

 

Así, el ejercicio del prudente arbitrio de esta Sala en materia de revisión constitucional, y luego del análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Asociación Civil solicitante, lleva a considerar que la situación planteada no se ajusta al fin que persigue dicho medio procesal, el cual consiste -se insiste- en contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, la revisión propuesta debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Juan Luis Núñez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, contra la sentencia n.° 57, del 04 de julio de 2013, que dictó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

             

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. N.º 13-0891

JJMJ/