EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1251

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Luis Oquendo Rotondaro y Leslie Obregón Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610 y 146.201, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el n.° 29, Tomo 54-A-Sgdo., solicitaron la  revisión de la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión del 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) modificó el fallo recurrido y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro contra la hoy solicitante.

El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

                                                  I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 7 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro contra la sociedad mercantil hoy solicitante en revisión.

El 1 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro.

De la anterior decisión ambas partes apelaron.

El 27 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que se “repone la causa al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de mayo de 2008”.

El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando R. Cuesta C., contra la accionante.

De dicha decisión ambas partes apelaron.

El 12 enero de 2012, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: “1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión del 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) modificó el fallo recurrido y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro contra empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A.(…)”.

El 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. 

El 9 de noviembre de 2012, los abogados Luis Oquendo Rotondaro y Leslie Obregón Reyes apoderados judiciales de la demandada, tal como fue expuesto, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia del 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó medida cautelar innominada.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, fue dictada ante un recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión del 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda”.

Que “contra esa decisión se ejerció recurso de control de legalidad, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, el 28 de marzo de 2012”.

Que la decisión “cuya revisión se solicita, violó el principio de la confianza legítima, ya que sin justificación alguna de elementos de hecho ni derecho que soporten un cambio de valoración y juzgamiento, se apartó del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al valorar erradamente la oferta de pago realizada por nuestra representada al demandante”.  

Que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 (caso CONSORCIO CAMARGO CORREA Exp. N° AA60-S-2009-001318), ratificó el criterio sostenido por Tribunales de Instancia del Trabajo sobre la interpretación que debe darse a la entonces vigente cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita por la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaqupes y Sintramovtyas (2007-2009)”.

Que “el criterio que han venido sosteniendo tanto los Tribunales de Instancia como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera clara refleja la interpretación que debe darse a la cláusula el cual es que una vez realizada la oferta de pago por parte del patrono, se paraliza la penalización del pago de un salario, pues se considera a la oferta como un mecanismo válido de pago por parte del patrono, dejándose claro que la debida interpretación es que la notificación de la oferta es un acto posterior y lo que se busca con ese tipo de cláusulas es sancionar al patrono que suele incumplir y retrasar el pago a sus trabajadores”.

Que “nuestra representada tenía una expectativa plausible de obtener un pronunciamiento judicial que ratificara que al cumplir con la presentación de la oferta, cesaría la sanción de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción (…)”.

Que “la sentencia objeto de revisión consideró interrumpida la cláusula sancionatoria no el día de la presentación de la oferta, sino el día de la celebración de la audiencia de juicio el 29 de septiembre de 2011, oportunidad en la que a su decir ´las partes en atención al principio de contradicción o bilateralidad consagrado en la exposición de motivos de la novísima Ley Adjetiva Laboral, tuvieron la posibilidad de comunicarse ambas partes en presencia del juez y discutir ambas posiciones sobre la existencia en autos de la oferta de pago efectuada por la accionada a favor del actor´, valoración evidentemente contraria al criterio de los Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social sobre el efecto suspensivo de la presentación de la oferta de pago realizada por el patrono sobre la sanción de un salario diario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la industria de la construcción”.

Que “con la sentencia en revisión dio un viraje inesperado al criterio que se venía aplicando reiteradamente, bajo el cual nuestra representada tenía una expectativa plausible y confianza legítima de considerar que actuando de buena fe al realizar la oferta de pago al demandante, había hecho cesar la sanción pecuniaria establecida en la Convención Colectiva de la Construcción. Así las cosas, nuestra representada actuó de buena fe y diligentemente ofreció y depositó lo debido al trabajador, (…)”.

Que “el Juzgado Superior premia la actitud confesa y evasiva de los apoderados del demandante, quienes admitieron conocer la oferta realizada por nuestra representada en fecha 13 de junio de 2008 y no se dieron por notificados de dicho procedimiento. Así pues, se sanciona a nuestra representada aún cuando actuó de buena fe y procedió a realizar la oferta al Sr. Orlando Cuesta con celeridad y peor aún, siendo dicha oferta de pleno conocimiento de los apoderados del trabajador (…)”.

Que “con el criterio reflejado por el Juzgado Superior se está dando visto bueno y avalando las tácticas procesales evasivas referidas a la notificación de las ofertas de pago, se le premia a una de las partes (en este caso al trabajador) por haber evadido el pago de las prestaciones sociales oferidas por nuestra representada, así como los intentos de notificarle, (…)”.

Que “los abogados del trabajador causan un daño importante a nuestra representada y el Juez Superior inexplicablemente y en contradicción con los criterios de esta Sala Constitucional, viola la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos al fraude procesal, cuando no sanciona dicha conducta, sino que la avala. Eso también hace inconstitucional la sentencia objeto de revisión, por violación al debido proceso”.

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar conjuntamente con medida cautelar innominada y en consecuencia se revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior y se proceda establecer orden en el proceso, aplicar las consecuencias correspondientes a las evasiones de la representación del trabajador y se declare el cese retroactivo de la sanción dispuesta en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 12 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión del 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) modificó el fallo recurrido y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro contra la hoy solicitante, en los siguientes términos:

“En cuanto al tercer punto y último aspecto de la apelación bajo estudios, relacionado con la aplicación de la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción, observa esta Alzada que el juez niega la aplicación o restringe el pago de la indemnización en ella contenida por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales por cuanto había una oferta real contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, oferta real de la cual el trabajador no tuvo conocimiento hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia de juicio.

Así quedó establecido en su sentencia lo siguiente;

En lo que se refiere a los salarios reclamados conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de marras, el Tribunal observa lo siguiente:
Tal norma contractual prevé, en caso de retiro voluntario −como el que nos ocupa−, que el empleador pague las prestaciones en el momento de finalizar la relación laboral y que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando sus salarios hasta el momento en que le sean canceladas las mismas.
Ahora bien, el extrabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones, pero si le fueron ofrecidas por su expatrono mediante un procedimiento de oferta real de pago y como quiera que sus apoderados tuvieron conocimiento del mismo en fecha 13/06/2008, según confesaran (declaración de parte) en la audiencia de juicio, los salarios aludidos (cláusula 46) se generaron desde la oportunidad en que viniera a menos la relación de trabajo (18/04/2008) hasta el 13/06/2008.

Consecuencialmente, se impone que la demandada pague al accionante cincuenta y cinco (55) días de salarios sobre la base de Bs. 55,60 diarios, resultando Bs. 3.058,00. Así se dispone

Ahora bien, en cuanto a los salarios reclamados conforme a la cláusula Nº 46 del contrato colectivo de trabajo del Sector Construcción aplicada por la empresa demandada a la generalidad de sus trabajadores, manifestó la representación judicial de la parte actora recurrente que el Juez del A-quo no entendió ni interpretó debidamente la pretensión de cobro de dicha indemnización sobre la base del salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, que explanó en su escrito de demanda, pues si bien fue acordada por el juez, este limitó su pago hasta la fecha en que fue considerada por el cómo oportunidad en que el actor tuvo conocimiento de la oferta de pago de sus prestaciones hecha ante un Tribunal, criterio este que no comparte este Tribunal Superior por las siguientes razones:

Prevé la mencionada cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente entre las partes para la fecha de culminación del vínculo laboral, la cual ostenta un carácter normativo de imperativo conocimiento de su contenido para los jueces del trabajo, lo siguiente:
Cláusula 46 de la convención colectiva

“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto a el monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto cumplido cualesquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregado al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, hasta la notificación que se le haga a el Trabajador o al representante que él haya designado.”

La normativa convencional supra transcrita expresa claramente que la empresa demandada deberá pagar al trabajador que deje de prestar servicios para ésta, en el momento mismo de la terminación de la relación laboral, sus prestaciones sociales, ya que de lo contrario, es decir, sino cancela dentro del tiempo antes indicado, deberá pagar a ese trabajador el salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, salvo que suceda algunos de los casos excepcionales indicados en la citada cláusula.

En el asunto que nos ocupa, tal y como quedó establecido precedentemente el actor se retiró justificadamente de la empresa, sin dar aviso a la misma de tal decisión, en virtud de la configuración de haber sido objeto de un despido indirecto, lo cual se equipara a los efectos de de (sic) un despido injustificado, ello evidentemente que impedía la aplicación inmediata de la consecuencia que se deriva de la cláusula 46 antes señalada, pues al no conocer la empresa de la decisión del actor de separarse de su cargo, esta no podía gestionar el pago de sus prestaciones, sin embargo, tal y como quedo establecido, la empresa comenzó el pago de la indemnización a que se contrae la clausula (sic) transcrita, según los propios dichos del apoderado de la accionada, desde la fecha en que decidió su traslado, aún cuando como lo sostuvo la accionada no podía para ese entonces hablarse de ruptura definitiva del vínculo laboral.

Sin embargo, transcurrido el tiempo la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia, ni tampoco hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, lo cual originó que éste activara la vía judicial a los efectos de lograr el pago de tales beneficios, cosa que hasta la fecha de ésta decisión no se ha cumplido, a pesar que la demandada reconoció en el juicio que adeuda al demandante sus derechos laborales. Siendo así, las razones expuestas por la empresa pierden su vigencia, y en consecuencia, a partir del momento en que el trabajador se separa de su cargo justificadamente como quedó establecido presentemente (sic) en el presente fallo, por despido indirecto, es que puede decirse que existe la ruptura definitiva del vínculo laboral; y por ende, debe aplicarse la sanción que contiene la aludida cláusula 46, una vez transcurrido el lapso que en ella se prevé para tal fin.
De modo que, a criterio de esta Alzada, la única condición que se exige para que proceda el pago de los salarios establecidos en las tantas veces mencionada cláusula 46, es que culmine el vínculo laboral y la empresa, dentro del plazo indicado, no pague las acreencias laborales al trabajador.

Ahora bien, tal y como quedó demostrado a los autos la empresa accionada cumplió con acudir a la vía judicial a los fines de pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, para lo cual, la parte demandada consignó el monto de lo que, a su juicio, consideró eran el equivalente de los conceptos laborales a favor del trabajador, a través de una oferta de pago y que según sus dichos, estos montos son mayor al reclamado en el libelo de demanda, lo cual podía hacer cesar, a juicio de quien decide, el efecto patrimonial sancionatorio que se deriva de dicha norma contractual. Sin embargo, tal y como pudo constarse (sic) de las actas procesales cursantes a los autos, y así fue ratificado por la empresa accionada en audiencia oral, en dicho procedimiento de oferta no fue practicada la notificación del trabajador accionante, a su decir, … “porque el alguacil no se traslada por ser área peligrosa, por lo que la consignaron en el presente expediente, al cual tuvieron acceso las partes con facultades en el poder para darse por notificados. Hecho este que impelió al actor conocer los términos en los que la parte accionada pretendía dar cumplimiento a su obligación de pagar las prestaciones sociales, situación que impidió además que el actor pudiera conocer las posibles diferencias en cuanto al monto de la liquidación, lo que solo es posible determinar a través de este procedimiento judicial, lo cual no permite en principio, aplicar las excepciones prevista en la referida norma.
Pues bien, a juicio de esta Alzada, y contrario a la decisión del juzgado de la Primera Instancia, es en el momento que la parte actora acude a la audiencia de juicio celebrada por ante su Juzgado, que este queda notificado expresamente de la existencia de la oferta de pago ofrecida por la accionada, precisamente, en momentos en que surge la controversia surgida en dicho acto con ocasión al interrogatorio efectuado por el juez, y de ningún modo, la fecha que establece el juez en la sentencia, pues tal y como se evidencia del expediente, la copia del escrito de oferta no había sido consignada en el mismo para la fecha antes mencionada.
En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que sí resulta procedente el pago de la indemnización contenida en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, dada la mora en que incurrió la demandada en no cancelar oportunamente al demandante sus prestaciones sociales, a la finalización de la relación laboral, a pesar de haber reconocido dicha deuda en este procedimiento y proceder a realizar el ofrecimiento de pago de las mismas mediante procedimiento judicial, en razón de lo cual los salarios adeudados deben cancelarse desde la fecha del despido alegado por el actor en su libelo de demanda y no rechazado por la accionada, esto es, 18 de abril de 2008 hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio por ante el tribunal a quo, esto es, 29 de septiembre de 2011, oportunidad en que las partes en atención al principio de contradicción o bilateralidad consagrado en la exposición de motivos de la novísima Ley Adjetiva Laboral, tuvieron la posibilidad de comunicarse ambas partes en presencia del juez y discutir ambas posiciones sobre la existencia en autos de la oferta de pago efectuada por la accionada a favor del actor, por lo que este Tribunal Superior en vista de tal contumacia del patrono y de conformidad con la cláusula Nº 46 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, condena a la empresa antes mencionada al pago de un (1) día de salario básico, por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, contados a partir del día siguiente a la fecha antes indicada, a razón del último salario básico devengado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”. 

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión del 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) modificó el fallo recurrido y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Orlando Rafael Cuesta Castro contra la hoy solicitante.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que fue referido supra por cuanto, en su criterio, el mismo violó la confianza legítima y el debido proceso.

            En atención a las argumentaciones que hizo la solicitante de revisión, se estima que, en el caso de autos, se requirió la revisión del fallo que fue dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese hecho una denuncia sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, la accionante nuevamente cuestiona la sentencia que fue emitida  por el referido Juzgado, sobre los mismos alegatos, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado Superior del Trabajo, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, por cuanto dicho juzgador analizó cuando el trabajador efectivamente estuvo en conocimiento de la oferta real presentada por el patrono, lo que conllevó a éste a determinar que el mismo se dio por notificado en la audiencia, por lo que actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

En atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

 

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales….”. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

 

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de enero de 2012. Así se declara.

 

Finalmente, declarada no ha lugar la presente solicitud de revisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoaron los abogados Luis Oquendo Rotondaro y Leslie Obregón Reyes, co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., contra la sentencia del 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 12-1251/MTDP