![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0613
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 4 de mayo de 2011 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio 150/2011 del 15 de abril de 2011, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° AP51-O-2011-004479 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Núm. 6.470.647, asistida por la abogada Patricia Carvallo Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.395, contra la actuación dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de febrero de 2011, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2009, con ocasión de la solicitud de obligación de manutención en beneficio de los hijos de la referida ciudadana.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 6 de abril de 2011, por el abogado José Ángel Balzán Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.174, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.940.447, contra la decisión emitida por el tribunal remitente, Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 4 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2011, los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Zapata Durán, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de septiembre de 2011, el mencionado abogado José Ángel Balzán Pérez, consignó nuevamente escrito ante esta Sala donde comunica a la Sala de un nuevo elemento relativo al caso; esto es, de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional con motivo de la revisión de obligación alimentaria.
El 21 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionante insistieron en la impugnación ejercida.
El 5 de octubre de 2012, esta Sala acordó oficiar al Tribunal Superior remitente a los fines de que enviara a esta Sala las copias certificadas del fallo apelado para que esta Sala pudiera conocer de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que verificó que al expediente no se incorporaron dichas copias; documento éste sin el cual no era posible revisar el fallo en segunda instancia para determinar si procede o no la apelación ejercida.
El 20 de noviembre de 2012, se recibió oficio Núm. 518-12, adjunto al cual el referido Tribunal Superior envió las copias certificadas. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.
Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la quejosa en su escrito, como antecedentes de su demanda, lo siguiente:
Que, el 13 de mayo de 2009, la entonces Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (en la actualidad Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) declaró sin lugar la demanda de divorcio seguida en su contra por el ciudadano José Gregorio Zapata Durán y con lugar la reconvención incoada por ella; que en dicha decisión se confirmó la obligación de manutención fijada, el 15 de abril de 2009, a cargo de éste y a favor de los tres hijos habidos entre la pareja en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y una suma adicional para los meses de septiembre y diciembre y se estableció una contribución del obligado del 50% de los gastos extraordinarios con motivo de enfermedades, inscripciones del colegio u otros conceptos que fueren necesarios y urgentes.
Narró que, el 7 de abril de 2010, en virtud del incumplimiento de la obligación de manutención fijada, se solicitó al tribunal de la causa se decretara el cumplimiento de la sentencia; siendo el caso que, por auto del 16 de junio de 2010, se decretó la ejecución de la sentencia, concediendo un plazo de diez días continuos para el cumplimiento voluntario, que correrían una vez que constara en autos la notificación del obligado. Que, en este sentido, por auto del 7 de octubre de 2010, se dejó constancia que ese día venció el lapso concedido al obligado para dar cumplimiento voluntario a la sentencia y, el 14 de octubre siguiente, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el 6 de diciembre de 2010, el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó medida sobre las prestaciones sociales del obligado en la empresa donde presta sus servicios.
Que, el 19 de enero de 2011, el ciudadano José Gregorio Zapata Durán se opuso a la ejecución de la medida dictada, “fundamentando la misma en la existencia de una acción autónoma de revisión de obligación de manutención intentada por intermedio de mi apoderada judicial ante la Sala de Juicio Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial), por lo que solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto procesal a ejecutar hasta tanto no hubiera sentencia definitivamente firme en el mencionado juicio.
Explicó que, el 28 de enero de 2011, el aludido Tribunal Octavo de Primera Instancia dictó auto solicitando al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que informara que acción se ventilaba en su Tribunal; si se trataba de una revisión o cumplimiento y en qué fase se encontraba.
Que, el 3 de febrero de 2011, su apoderada solicitó al tribunal que continuara con la ejecución de la sentencia, en virtud de que la oposición formulada por el ciudadano José Gregorio Zapata no se fundaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, los trámites de ejecución debían continuar sin mayores dilaciones; e, igualmente, solicitó que se instara a la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, C.A., conforme al artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir con la orden impartida a través de oficio, en relación con la medida recaída sobre las prestaciones sociales del obligado, por cuanto para esa fecha la empresa no había dado cumplimiento a la orden del Tribunal.
Que, el 21 de febrero de 2011, el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó un auto que ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010, relativa a la obligación de manutención fijada en beneficio de sus hijos; actuación que en su criterio contrarió lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con lo que vulneró las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 nuestra Carta Magna, “al haber suspendido la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 13 de mayo de 2009, sobre causas no legales”, esto es, el hecho de que cursara ante el Tribunal Decimocuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, otra causa por revisión y cumplimiento de obligación de manutención intentada contra el ciudadano José Gregorio Zapata.
Es este sentido, destacó que “lo aseverado en dicho auto -que por demás dio la razón a las afirmaciones hechas por el solicitante de la suspensión en su escrito de fecha 19 de enero de 2011, de que se pretendía ejecutar los mismos conceptos, vale decir, las pensiones por obligación de alimentos adeudadas tanto por esta vía como a través del mencionado juicio de cumplimiento y revisión de obligación de manutención- no es cierto, puesto que la causa que se sigue ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal (sic), corresponde a una acción de revisión de la obligación de manutención fijada en el juicio de divorcio llevado ante el Tribunal de la decisión recurrida, y no a cumplimiento”.
Seguidamente, se refirió a la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostuvo que el auto impugnado en amparo, al suspender la ejecución de la sentencia, sin causa legal para ello, “pues se reitera la suspensión sólo procedería en caso de que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria, o se compruebe el cumplimiento íntegro de la obligación, conculcó con dicho pronunciamiento el principio de continuidad de la ejecución de las sentencias, principio que no es más que la extensión de la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic)”.
Alegó que los derechos constitucionales consagrados en los artículos mencionados a todos los justiciables, también fueron violados por el aludido Tribunal Octavo de Primera Instancia, al omitir la apertura de la articulación probatoria que manda el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, “…configurándose así una subversión del orden procesal y la consiguiente lesión del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Se refirió asimismo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en un caso análogo al presente e indicó de igual forma la accionante, que el medio procesal idóneo para salvaguardar el derecho que considera lesionado es la acción de amparo constitucional, pues el juez accionado actuó fuera de su competencia, traduciéndose en una decisión arbitraria, que no se fundamenta en ninguna de las dos excepciones establecidas para suspender la ejecución de una sentencia. Asimismo, alegó que la suspensión de la ejecución de la sentencia subvirtió el orden procesal, en virtud que la Jueza del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación incurrió en extralimitación o abuso de poder, por lo que hace procedente la acción de amparo propuesta contra la decisión en cuestión, con lo cual se cumple el primero de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó además que la infracción constitucional denunciada no había cesado y adujo la parte actora que las violaciones denunciadas constituyen una situación reparable por la decisión que se dicte. Por último, expuso que la violación de los derechos constitucionales delatados, constituye una alteración del orden público constitucional, pues la garantía de la tutela judicial efectiva, constituye el principio de mayor trascendencia que define enmarca y determina la noción del estado de derecho que “daría al traste si no se garantiza el respeto a la ejecución de los fallos dictados en derecho”; que no había duda de que la actuación impugnada subvirtió el orden procesal y conculcó el derecho a la ejecución del fallo, consagrado en el artículo 257 constitucional.
Solicitó entonces al a quo que, en ejecución de sus potestades constitucionales, “por vía de cautela innominada suspenda los efectos del auto de fecha 21 de febrero de 2011 y ordene al Tribunal accionado continuar sin interrupciones con los trámites de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 de manera de hacer efectiva la garantía consagrada en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, peticionó que se ordene la suspensión de los efectos del auto recurrido y se dé continuidad a la ejecución de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, el 4 de abril de 2011.
Dicho fallo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez, asistida por la abogada Patricia Carvallo Colmenares, contra las actuaciones proferidas por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese mismo Circuito Judicial de Protección, contentivo de la incidencia de obligación de manutención, a propósito de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zapata Durán, contra la hoy recurrente; revocó el auto del 21 de febrero de 2011, que suspendió la ejecución forzosa de la obligación de manutención, y como consecuencia de la anterior declaratoria, repuso la causa al estado de que el a quo abra la correspondiente articulación probatoria, a fin de que la ciudadana Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez ejerza las defensas que estime pertinentes. Por último, suspendió la medida cautelar innominada del 16 de marzo de 2011, decretada por este Tribunal Superior Segundo al admitir la presente acción de amparo.
Como fundamento, dicho fallo señaló cuanto sigue:
“En fecha 28 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral constitucional ante este Tribunal Superior, constituido en Sede Constitucional, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ (sic), (…) y su abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, (…); asimismo, comparecieron los abogados JOSÉ ANGEL (sic) BALZÁN PEREZ (sic) y JOSÉ ANGEL (sic) BALZAN, (…), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, compareció la abogada ROMENIA RINCÓN, en su carácter Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
Examinadas las exposiciones de los intervinientes en la audiencia constitucional, así como los escritos presentados por la accionante, el tercero coadyuvante y la presunta agraviante, más los documentos consignados por ellos, observa esta Superioridad que la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación de normas de orden constitucional, en virtud que mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó la suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de octubre de 2010, relativa a la Obligación de Manutención impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, a favor de sus hijos con la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial estableció lo siguiente:
‘…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial al escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, (…), asistido por los abogados JOSÉ ANGEL BALZÁN y JOSÉ ANGEL BALZÁN PÉREZ, (…), en atención a lo solicitado en dicho escrito; ésta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA: la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por cuanto se evidencia del Sistema Juris 2000, que cursa por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial, asunto contentivo de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, signado con el Nº AP51-V-2010-002981, incoado por la abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, (…), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 6.470.647, y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, antes identificado, para lo cual se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía 3M C.A., a los fines de comunicarle lo aquí ordenado...’(Subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse de la decisión ut supra transcrita, la Jueza de la recurrida
motivó la suspensión de la ejecución de la sentencia en el hecho de que cursa
por ante el Tribunal Decimocuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial, otro asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-002981, contentivo de la
causa que por Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la
ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ
GREGORIO ZAPATA, asimismo, observa esta Juzgadora que no se practicó
previamente la notificación de la hoy accionante, a fin de que expusiera sus
defensas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La accionante aduce que la suspensión se basó en causas no legales, por cuanto señala que el juicio que se lleva por ante el Tribunal Decimocuarto de Mediación y Sustanciación, corresponde a una acción de “Revisión de la Obligación de Manutención” y no a ‘cumplimiento’. Al respecto considera esta Juzgadora, que ciertamente de conformidad con el artículo 456 de la Ley Especial que rige la materia en su tercer parágrafo, establece que se podrá intentar una acción autónoma para ventilar la revisión de la obligación de manutención, no ocurriendo lo mismo con el cumplimiento, que deberá ser exigido por ante el mismo Tribunal que estableció la Obligación en fase de ejecución, por lo que no podía servir de evidencia tal procedimiento de cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cuando la hoy recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas las garantías al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al suspenderse la ejecución de la sentencia basándose en causas que, según manifiesta, no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, considera esta Superioridad que era la Juez de la recurrida quien estaba llamada a verificar la legalidad de tal pedimento, realizándolo ajustado a los supuestos procesales establecidos, a saber, la prescripción, el pago de la obligación o como sucedió en el presente caso que no se evidenció el pago, debió abrir la articulación probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que las medidas mediante las cuales se consumaba la
ejecución forzosa, tienen como objeto asegurar el derecho a la alimentación y a
un nivel de vida adecuado, en este caso de los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual
constituye un deber ineludible de los Jueces de Protección, estima esta
Juzgadora que dada la naturaleza del derecho tutelado por tales medidas y, a
fin de garantizar las normas constitucionales establecidas en el encabezado del
artículo 49 de nuestra Carta Magna, especialmente en su ordinal primero (1°),
relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, constituía una
obligación para el a quo al momento de haber conocido acerca de la petición del
obligado, practicar inmediatamente la notificación de la ciudadana ADELAIDA
COROMOTO URDANETA SANCHEZ (sic) y, de haber sido necesario, abrir la
articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 533 ejusdem, más aún
cuando la representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA solicitó lo propio
al momento de requerirle tal suspensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que la representación de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA
SANCHEZ (sic), justifica la idoneidad de la Acción de Amparo como medio para
impugnar el auto recurrido, entre otros motivos, por considerar que de haber
ejercido el recurso de apelación, éste hubiese sido oído en el solo efecto
devolutivo; al respecto establece el artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil en la parte final del ordinal segundo (2°) lo siguiente: ‘...De la
decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la
suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su
continuación…’, visto esto, considera esta Alzada que es procedente la Acción
de Amparo, en virtud que yerra el a quo cuando asimila el escrito de oposición
del obligado a una de las probanzas contempladas en el supuesto del artículo
citado ut supra que es la evidencia del pago, por lo que la apelación no era la
vía idónea que pudiese restablecer la situación jurídica infringida, ya que al
dictar la medida cautelar en Sede Constitucional, evitó que se consumara la
suspensión de la ejecución, que originó el presente Amparo Constitucional. Y
ASÍ SE ESTABLECE.
Expresado lo anterior es importante señalar que a criterio de quien suscribe, la omisión en la que incurre el a quo al no abrir la articulación probatoria, constituye un quebrantamiento del orden legal, mas no constitucional, en virtud que la norma trasgredida, está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y no en la Constitución Nacional; no obstante ello, al obviar la notificación de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ (sic), hoy accionante, amenazó su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vistas las anteriores declaratorias y motivado a la importancia del derecho que se pretende tutelar mediante la ejecución de la sentencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, revocar el auto de fecha 21 de febrero del año 2011, en el cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de octubre de 2010 por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, perteneciente al cuaderno número AH51-X-2007-000351, que a su vez forma parte del juicio principal signado con el número AP51-V-2006-023355. En consecuencia, las medidas de descuento directo por nómina y embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, deberán mantenerse hasta tanto no se resuelva la incidencia relativa a la solicitud de suspensión de la ejecución. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
INFORME DEL JUEZ SEÑALADO COMO AGRAVIANTE
La abogada Mairím Ruiz Ramos, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, presentó escrito por medio del cual informó en relación con la presente acción de amparo constitucional incoada en su contra, en virtud del auto dictado el 21 de febrero del 2011, mediante el cual ordenó suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la incidencia de obligación de manutención, cuanto sigue:
Que “…definitivamente firme la causa principal (Divorcio contencioso), así como la incidencia (obligación de manutención), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución de la obligación de manutención en consecuencia, este tribunal ordeno (sic) el cumplimiento voluntario al demandante y luego decretó la ejecución Forzosa del cumplimiento, ordenándose oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía 3M de Venezuela, en fecha Seis de Diciembre del 2010”.
Que, el 19 de enero del 2011, “…los apoderados judiciales de la parte demandante, introdujeron escrito de oposición a la ejecución de la Medida dictada por este tribunal, alegando que su representado ha dado cumplimiento a la obligación de manutención de sus hijos, y que en virtud de ello cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP51- V -2010-002981 demanda de Revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención. Dicha oposición se fundamentó de conformidad con lo establecido en el Ordinal segundo Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido visto que de lo consignado en el escrito de oposición se desprende de sus anexos, copias del libelo de la demandada donde se evidencia que efectivamente cursa cumplimiento y revisión de la obligación de manutención ante el mencionado tribunal, es por lo que este tribunal ordenó suspender la Ejecución”.
Destacó que “el amparo constitucional, es una acción autónoma, que tiene como finalidad atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional, cuando sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional (Abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones) con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas”.
Que contra el auto del 21 de febrero del 2011, la accionante no ejerció el recurso de apelación, de allí que “los derechos y garantías constitucionales nunca fueron violentados, en consecuencia no existe violación del derecho a la defensa, ya que la accionante se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la oposición alegada por los apoderados judiciales del ciudadano José Zapata Duran”.
Seguidamente, transcribió lo establecido en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señaló que de esa disposición “se infiere que ordenada la suspensión de la ejecución, se oirá apelación libremente en el solo efecto devolutivo. Por lo que la accionante en amparo, nunca ejerció apelación alguna, por cuanto han transcurrido 22 días de despacho, tal y como se evidencia del calendario judicial y del Sistema Juris 2000 con que cuenta este Circuito Judicial, por lo que la apoderada judicial accionante no agoto (sic) los recursos procesales establecidos en la ley”.
Que la accionante en amparo alegó igualmente, que “…la suspensión fue ordenada a través de una Medida Cautelar Imnominada, en tal sentido la suspensión dictada nunca fue fundamentada como una Medida Cautelar y menos una innominada, simplemente se ordeno (sic) la suspensión de la ejecución mediante resolución, que nunca se llego (sic) a materializar a través del oficio Librado a la empresa 3M, ya que los mismos cursan en el expediente”.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, se refirió a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sobre la base de la existencia de otros medios procesales capaces de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto la parte supuestamente agraviada pudo ejercer el recurso de apelación contra la actuación judicial considerada lesiva. En este sentido expresaron que el pronunciamiento realizado por la apelada es “evidentemente superficial y carente del más elemental análisis jurídico, ya que no se corresponde a la situación de autos, habida consideración de que se limitó a señalar que prima facie cumplía con los requisitos del Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, sin haber tomado en consideración lo alegado por la recurrente en amparo…”.
Agregó que la quejosa confesó no haber ejercido el recurso de apelación, por cuanto supuestamente el mismo se hubiera oído solo en el efecto devolutivo, y no suspensivo con lo cual no había la posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido, aclaró que el “amparo ejercido era inadmisible, por cuanto la recurrente no agotó el recurso ordinario de apelación bajo el pretexto de que de haber apelado, sólo se le hubiera oído la apelación en un solo efecto, cuando en verdad la parte final del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra la decisión del juez que suspende la ejecución se oirá apelación libremente”.
Que “[e]sa confesión simplemente implicaba que la recurrente en amparo declaró en estrado no haber ejercido en contra del Auto de fecha veinte y uno (21) de febrero de 2011, el ‘Recurso Ordinario de Apelación’, utilizando la vía de amparo como una tercera instancia, lo cual denunciamos en la audiencia constitucional…”.
De otra parte, alegó que se le había cercenado a la parte que representan “…el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la apertura de la articulación probatoria es con el objeto o con el fin de que la ciudadana ‘…Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez ejerza las defensas que estime pertinentes…’, con tal precedencia a las que hubiera (sic) ejercer nuestro representado, siendo de advertir que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la juez recurrida para que se abra la incidencia a que alude el Artículo 607, fue errónea y falsamente aplicada, ya que el procedimiento y los motivos por los cuales el ejecutado puede hacer oposición son los establecidos en el Artículo 532 ordinales 2° y 3° eiusdem, que no establece ningún procedimiento, pues la citada disposición del Artículo 533 se interpreta con absoluta claridad (…) y no estamos en el caso de que se haya suscitado ‘cualquiera incidencia’, razón por la cual la articulación probatoria que ordenó la recurrida en el dispositivo tercero, no tiene aplicación en el caso de autos, puesto que esa articulación probatoria, a que alude el artículo 607, es a ‘a fin de esclarecer algún hecho’, e independientemente de que no tiene aplicación en modo alguno se refiere ni puede referirse a una sola de las partes a fin de ‘que ejerza las defensas que estime pertinentes” ya que con tal pronunciamiento, vulnera el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes en el proceso, al concederle a una de ellas derechos que la Ley no le concede, con evidente menoscabo a los derechos e intereses de la parte contraria, a la cual coloca en situación de desigualdad; y se reitera con tal pronunciamiento que ordenó la aplicación indebida de una norma que no prevé el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento de los derechos de su contraparte, razón por la cual ese dispositivo tercero de la sentencia del Cuatro (4) de abril de 2011, deviene en ‘Nulo e Írrito’ ya que el numeral 2° del Artículo 532 eiusdem no establece la apertura de articulación alguna y así se evidencia de su recta interpretación”.
Por las razones expuestas, solicitaron “…pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo ejercida, y consecuencialmente se declare la “Nulidad Absoluta” del fallo apelado, en cuanto a los dispositivos primero, segundo y tercero, por violentar el ‘Derecho a la Defensa’ y al ‘Debido Proceso’ al ordenar la apertura de una articulación probatoria, que no prevé al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 2°, puesto que la cita del artículo 533 es errónea y contraria a derecho, habida consideración de que esa norma se aplica solo para el caso de que surja ‘cualquier incidencia durante la ejecución’, a la cual se le da el trámite en el Artículo 607, también infringido por indebida y falsa aplicación, ya que dicha norma se refiere a la resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento (…) todo lo cual reiteramos fue vulnerado por la recurrida en base y mérito a las razones y argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas”. Y, por último, solicitaron fuese declarada con lugar la presente apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente causa fue enviada a este Alto Tribunal para que conozca del recurso de apelación ejercido por el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Zapata Durán, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 4 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez, asistida de abogada, contra la actuación dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de febrero de 2011, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2009, con ocasión de la solicitud de obligación de manutención en beneficio de los hijos de la referida ciudadana.
Como punto previo es preciso señalar que el referido abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando con el expresado carácter, intentó el recurso de apelación el 6 de abril de 2011 contra la decisión dictada el 4 de abril de 2011, ello dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual esta Sala considera que dicho recurso fue ejercido tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado por la parte apelante el 16 de mayo de 2011, luego de que se diera entrada y cuenta en Sala del expediente, el 10 de mayo de 2011, de allí que resulta evidente que dicho escrito se introdujo dentro del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual debe ser estimado (vid., entre otras (Vid. Fallo N° 442 del 04-04-01. Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.
Ahora bien, debe esta Sala destacar que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que “…la recurrente no agotó el recurso ordinario de apelación bajo el pretexto de que de haber apelado, sólo se le hubiera oído la apelación en un solo efecto, cuando en verdad la parte final del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión del juez que suspende la ejecución se oirá apelación libremente”, lo que hace a la acción inadmisible, conforme a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “[e]sa confesión simplemente implicaba que la recurrente en amparo declaró en estrado no haber ejercido en contra del Auto de fecha veinte y uno (21) de febrero de 2011, el ‘Recurso Ordinario de Apelación’, utilizando la vía de amparo como una tercera instancia, lo cual denunciamos en la audiencia constitucional…”.
Por otra parte, alega la parte apelante que se violó a la parte que representan “…el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la apertura de la articulación probatoria es con el objeto o con el fin de que la ciudadana ‘…Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez ejerza las defensas que estime pertinentes…’, con tal precedencia a las que hubiera (sic) ejercer nuestro representado, siendo de advertir que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la juez recurrida para que se abra la incidencia a que alude el Articulo 607, fue errónea y falsamente aplicada, ya que el procedimiento y los motivos por los cuales el ejecutado puede hacer oposición son los establecidos en el Artículo 532 ordinales 2° y 3° eiusdem, que no establece ningún procedimiento, pues la citada disposición del Artículo 533 se interpreta con absoluta claridad (…) y no estamos en el caso de que se haya suscitado ‘cualquiera incidencia’”.
Se observa que el a quo aseveró que la quejosa justificaba la idoneidad de la Acción de Amparo como medio para impugnar el auto recurrido “…entre otros motivos, por considerar que de haber ejercido el recurso de apelación, éste hubiese sido oído en el solo efecto devolutivo; al respecto establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en la parte final del ordinal segundo (2°) lo siguiente: ‘...De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…’, visto esto, considera esta Alzada que es procedente la Acción de Amparo, en virtud que yerra el a quo cuando asimila el escrito de oposición del obligado a una de las probanzas contempladas en el supuesto del artículo citado ut supra que es la evidencia del pago, por lo que la apelación no era la vía idónea que pudiese restablecer la situación jurídica infringida, ya que al dictar la medida cautelar en Sede Constitucional, evitó que se consumara la suspensión de la ejecución, que originó el presente Amparo Constitucional”.
Al respecto, considera la Sala preciso analizar la supuesta inadmisibilidad de la acción denunciada en el escrito que fundamenta el recurso de apelación ejercido y, en tal sentido esta Sala verificó que, en efecto, contra la actuación judicial considerada lesiva a los derechos constitucionales alegados como infringidos, podía la quejosa ejercer recurso de apelación. Esa posibilidad de impugnación deviene de un principio general que garantiza la posibilidad de impugnar en el proceso cualquier decisión que nos es adversa a nuestros intereses y, dependiendo de la naturaleza de la decisión, tenemos que el ordenamiento jurídico regula cuáles recursos pueden ser oídos en un solo efecto (el devolutivo) o en ambos efectos (lo que incluye el efecto suspensivo).
En este sentido, tenemos que el recurso de apelación, como mecanismo de impugnación de una actuación adversa y, en general, el régimen aplicable a la impugnación de este tipo de actuaciones, como la considerada lesiva, no es precisamente el contenido en Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado expresamente la parte apelante, sino el que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento éste, además, al que le sirve como legislación supletoria, preferentemente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en segundo lugar el referido Código (Vide artículo 452 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, es preciso señalar que la legislación especial preferentemente aplicable no regula de forma expresa un evento como el planteado, esto es, el régimen aplicable a la impugnación de aquellas decisiones que tienen por objeto la suspensión de la ejecución de una sentencia. Sin embargo, tenemos que uno de los rasgos que caracteriza al régimen recursivo, en esta materia, es que cuando en las causas debaten instituciones familiares, los recursos de apelación se escuchen en el sólo efecto devolutivo, toda vez que con ello se pretende lograr que las decisiones del juez de protección se ejecuten de manera inmediata no obstante mediar el mecanismo de impugnación, pues se quiere favorecer la tutela del niño, niña o adolescente involucrado, considerando que el juez de la causa ha actuado en protección inmediata de éstos y que por lo tanto la decisión del juez es, en principio, necesaria y garantista.
Cabe destacar que ya esta Sala dejó sentado, frente a este tipo de casos, en un juicio análogo al presente, cuando estaba en vigor la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su criterio aun vigente con la nueva Ley, cuanto sigue:
“Con respecto al fondo del asunto, esto es, la determinación de la infracción por parte de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, señalado como agraviante, debe advertir esta Sala que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en el Capítulo VI del Título relativo a las Instituciones Familiares, Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establece que “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes...”.
Desde el punto de vista estrictamente procesal debe decirse que las apelaciones oídas en un solo efecto, por oposición a las oídas en ambos efectos que se escuchan también en el efecto suspensivo, son aquellas que se sólo en el efecto devolutivo. Así, tenemos, el efecto devolutivo implica que el juicio decidido por el juez de la causa en primera instancia es sometido al conocimiento y decisión del Juez de alzada o de segunda instancia, mientras que, el suspensivo consiste en la paralización temporal de los efectos jurídicos que produce el fallo contra el que se apela hasta tanto no decida el juez de alzada.
Cabe destacar que la regla es que la apelación ejercida contra las decisiones definitivas –es decir, que conocen el mérito de la causa- sea oída en ambos efectos, “...salvo disposición especial en contrario...” (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). En tanto que, para el caso de las apelaciones propuestas contra sentencia interlocutoria rige el principio de que sea oída en un solo efecto y, excepcionalmente, en ambos efectos (artículo 291 eiusdem).
La circunstancia de que en los juicios alimentarios la apelación se oiga en un solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo tiene una razón fundamental. Se relaciona con la esencia misma del proceso, cual es obtener una provisión de carácter económico capaz de cubrir las necesidades básicas del solicitante o beneficiario de la misma para su subsistencia, prueba de ello es que el juez que conoce de alimentos posee suficientes poderes cautelares para satisfacer cualquier pretensión de manera provisional, para que quien requiera de una medida de este tipo pueda obtenerla. Con mayor razón cuando el juez ha pronunciado su decisión, la condena al pago de una pensión de alimentos debe hacerse efectiva inmediatamente, pues el derecho a obtener la pensión de alimentos, reconocida ya por el juez en la sentencia, lógicamente necesita de la instrumentación del juez para hacerlo efectivo, y ello se logra, generalmente, en las pensiones alimentarías a favor de los niños y adolescentes, a través de la emisión de un oficio dirigido al empleador del obligado, en el que se acuerde el pago al representante/guardador de aquéllos.
Empero, mientras se decide cualquier apelación es imperativo garantizar el derecho alimentario del o de los niños requirentes, quienes necesitan cubrir sus necesidades básicas que se garantizan con la pensión alimenticia a cargo del obligado.
De lo que se colige entonces que, la apelación contra la sentencia definitiva dictada en materia de pensión alimentaria de niños y adolescentes, de acuerdo con lo preceptuado en la citada Ley Orgánica, es excepcionalmente oída en un solo efecto y, precisamente, este carácter excepcional obedece o encuentra su justificación en razones naturales y sociales, pues ello no es irracional, no se trata de un capricho del legislador. Esta regulación, por cierto, se encontraba establecida por las mismas razones en la derogada Ley Tutelar de Menores, en su artículo 67, así como en el artículo 748 del vigente Código Civil.
Por tanto, estima la Sala que el juez de instancia señalado como agraviante actuó fuera de su competencia, entendida en el sentido que esta Sala ha venido explicando tal noción, cuando negó librar el oficio correspondiente para hacer efectiva la pensión alimentaria de las hijos menores de edad de la demandante, con lo cual transgredió no sólo el artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada por Venezuela y publicada por G.O N° 34.541 el 29 de agosto de 1990), sino la garantía contenida en el artículo 78 de la Constitución que establece que:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Así entonces, con su actuación violó además sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando en una errada concepción de lo que implicaba oír una apelación en un solo efecto, se negó a hacer efectivo el fallo que fijaba la pensión, bajo el pretexto de que la sentencia no estaba definitivamente firme. En tal virtud, debe esta Sala confirmar la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior remitente. Así se decide.
Por otra parte, debe la Sala referirse a una cuestión que, aunque no fue analizada por la apelada, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala y consiste en que, la actuación señalada como lesiva si bien pudo ser apelada por el actual accionante, circunstancia que la hubiese podido hacer inadmisible a tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de tal modo lesiva que el recurso de apelación no hubiese sido un mecanismo suficientemente garantizador y el amparo constitucional, en este caso, constituía el único medio judicial breve y expedito, suficientemente capaz de tutelar los derechos fundamentales lesionados.
Esta Sala ha destacado reiterada y suficientemente este criterio. En este sentido ha expuesto que si bien es cierto que “...la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...” (vid. No. 2.077/2002).
Asimismo, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis....
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (destacado de este fallo).
Por tanto, considera esta Sala Constitucional, actuando como alzada que la acción de amparo constitucional no era inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el indicado precepto legal, por lo que la actuación del a quo al admitir la acción propuesta se encuentra igualmente ajustada a derecho. Así se decide. (Vide. Sentencia de esta Sala Núm. 247 del 2 de marzo de 2004, caso: Basílica Giannitsopulos Lambatou)”.
Adicionalmente, es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento normativo supletorio al régimen regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se señaló, dispone en su articulado lo siguiente:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación” (destado de este fallo).
De tal modo que, en desarrollo del régimen establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de espíritu idéntico a la que derogó), de escuchar en un solo efecto las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas en casos donde se debatan las instituciones familiares, conjuntamente con el principio de interés superior del niño y el principio procesal de continuidad de la ejecución de la sentencia (Vide. al respecto sentencia Núm. 1.122 del 10 de junio de 2004) se ha consolidado la doctrina según la cual debe ejecutarse el fallo que se dicte en materia de protección indiferentemente de que medie un recurso de apelación y debe igualmente propenderse a la ejecución del fallo sin mayores obstáculos, en obsequio de la debida protección de los derechos de los niños, niñas y adolescente, cuya tutela debe privar sobre cualquier otra garantía o formalidad.
De donde se sigue que, no es cierto como lo alegó el apelante, que la disposición normativa aplicable fuera el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y que contra la decisión que suspende la ejecución de la sentencia debía oírse la apelación libremente, y por lo tanto disponía la quejosa de un medio breve y eficaz para enervar los efectos de la actuación que le era adversa, pues tal como se ha expuesto, al oírse la apelación contra el auto que suspendió la ejecución de la sentencia apelada, en el solo efecto devolutivo y no suspensivo la ejecución de la obligación de manutención se veía frustrada. De tal manera que, no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fue solicitado por el apelante, por lo que en efecto sí resultaba admisible la acción de amparo incoada. Así se decide.
Ahora bien, encuentra esta Sala que esa misma necesidad inmediata de ejecución de la sentencia que condena al pago de la obligación de manutención, como se expuso, obliga a los órganos de administración de justicia y en especial a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tutelar la eficacia de las decisiones que realizan condenas de este tipo; en el sentido, que debe condenarse cualquier decisión que contraríe esta necesidad de ejecución inmediata, pues la naturaleza del debate, gobernada por el principio del interés superior del niño y por el principio de continuidad de ejecución del fallo así lo reclama. Es decir, que debe ser sumamente excepcional y justificado el que un juez de protección suspenda la ejecución de un fallo cuyo objeto es de tan vital importancia.
Es de advertir que una decisión como la impugnada en amparo no sólo desconoce el principio de interés superior del niño, niña o adolescente sino que comporta una interdicción al principio de la tutela judicial efectiva y del debido proceso
En cuanto al primero de los mencionados principios valga destacar lo sentado por esta Sala Constitucional en sentencia del 18 de julio de 2000 (caso: Félix Enrique Páez vs. Cantv), donde señaló:
“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.
(…)
Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Ha dicho igualmente la Sala que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Vid. Sentencia del 10 de febrero de 2001, expediente 001435, Sent. N° 80, Sala Constitucional).
Por ello, considera esta Sala que resulta procedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Adelaida Coromoto Urdaneta Sánchez contra la actuación dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de febrero de 2011, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2009, en desmedro de los hijos de la referida ciudadana, a propósito de la obligación de manutención fijada en beneficio de éstos.
De tal modo pues que esta Sala declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2011, tal como lo declaró el a quo; sin embargo, esta Sala difiere de la apelada, en cuanto a la necesidad de abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la inexistencia de motivos viables en los alegatos expuestos por el obligado para suspender la ejecución de la sentencia que ordenaba el pago de la obligación de manutención, por lo que, en tal sentido, resulta cierto el argumento empleado por el apelante cuando expone que no era procedente la apertura de tal articulación. Así se establece.
Vista la anterior doctrina, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Ángel Balzán Pérez, como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Zapata Durán, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de abril de 2011; con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SÁNCHEZ contra la actuación dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de febrero de 2011, por lo que se confirma parcialmente la decisión apelada, pronunciada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de abril de 2011, anulándose la orden del a quo de reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Ángel Balzán Pérez, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Zapata Durán.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Núm. 6.470.647, asistida por la abogada Patricia Carvallo Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.395, contra la actuación dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2011.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión apelada, pronunciada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de abril de 2011, en consecuencia, se anula la orden del a quo de reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria.
CUARTO: DECLARA LA NULIDAD de la actuación impugnada, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2011, por lo que, en su lugar, declara firmes los actos de ejecución de la decisión dictada por el Tribunal señalado como agraviante el 13 de mayo de 2009, cuya continuación se ordena expresamente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente (E),
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 11-0613
CZdeM/megi.-