EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover

Exp. 13-0420

 

El 28 de mayo de 2013, el abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 129.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VIÑA, titular de la cédula de identidad n.° V-10.243.706, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la que se (…) “ORDENA la partición en partes iguales entre el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO ya identificado y la demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, también identificada, sobre el siguiente inmueble: Una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2)”.

 

          El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión interpuesta, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 09 de agosto de 2013, esta Sala Constitucional, dictó auto mediante el cual, asumió la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, y, se solicitó al referido Juzgado de Primera Instancia remitiera copia certificada del expediente contentivo de la acción mero declarativa de concubinato planteada contra la referida ciudadana.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 18 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala los recaudos solicitados.

 

          Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de la ciudadana Zulay Josefina Viña, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, señaló lo siguiente:

 

En primer lugar, indicó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sustanció la demanda mero declarativa de concubinato, planteada contra su representada, en fecha 05 de junio de 2008, por el ciudadano Armando Gutiérrez Henao, de nacionalidad colombiana, para que conviniera en que, entre el mes de diciembre de 1992 y el 01 de agosto de 2004, vivieron en comunidad concubinaria.

 

Refirió que la demanda fue admitida y acordada su sustanciación por auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de su representada para que opusiera cuestiones previas o contestara al fondo la demanda; y así ordenó oficiar a la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la debida anotación provisional sobre la demanda, al margen del documento del inmueble constituido por una casa o vivienda familiar.  

 

Señaló, que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva el 26 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada ciudadana Zulay Josefina Viña; y, en consecuencia, ordenó oficiar al referido Registro para que estampara una nota marginal en el documento protocolizado en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el n.° 35, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, haciendo constar que el inmueble que aparecía adquirido por la demandada, en ese documento, pertenecía en comunidad a ésta y al demandante Armando Gutiérrez Henao.

 

También, expresó que, en el auto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual se admitió la demanda a sustanciación, no acordó la publicación del cartel previsto en el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, que ordena que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o el estado civil; llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

 

En tal sentido, citó la sentencia n.° 1682, del 15 de junio de 2005, señalando que la misma, al interpretar el artículo 77 constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial, que surtiría los efectos de la sentencia a que se refiere el antes referido artículo, en el cual el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

 

De igual forma, refirió que la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 419, del 12 de agosto de 2011, caso: “Salvador Aranguren Odriozola”, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, sin el cual, no puede considerase que haya comenzado el juicio, así como, también dicha Sala señaló que, una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practicara la publicación del edicto y anulara todo lo actuado. Y que, en ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia n.° 1747, de fecha 12 de noviembre de 2009.

 

De allí, consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en el auto de admisión, de fecha 31 de octubre de 2008, infringió el ordinal 2° del artículo 507, del Código Civil, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y no acató el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, por lo que solicitó que se declare la nulidad de las subsiguientes actuaciones al auto de admisión de la demanda.

 

En segundo, lugar refirió que el ciudadano Armando Gutiérrez Henao, el 24 de septiembre de 2009, propuso una demanda contra su representada para que conviniera en la partición del inmueble constituido por una casa o vivienda familiar, cuyo instrumento fundamental fue la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se le reconoció como concubino en el período comprendido desde, al menos, el 31 de diciembre de 1992 hasta el 01 de agosto de 2004, y que ese inmueble pertenece en comunidad a su mandante y al mencionado demandante.    

 

Asimismo, señaló que admitida la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, por auto de fecha 01 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual ordenó la partición en partes iguales del referido inmueble, demanda cuyo instrumento fundamental era inexistente.

 

Finalmente, solicitó que la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sea declarada su nulidad.

    

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

 

 

El 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia, basándose en las consideraciones siguientes:

 

 

En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Acarigua…contra ZULAY JOSEFINA VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio (…).

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Omissis

Por lo tanto, es necesario analizar si la demanda está fundamentada en instrumentos fehacientes:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:

Pruebas de la actora:

1) Folios 3 al 9 del expediente. Copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2009.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Tribunal declaró que entre el aquí demandante ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO y la ahora demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, existió una relación concubinaria, desde al menos el 31 de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004. Así se declara.

2) Folio 13 al 22, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 35, folios 202 al 210, Tomo 3° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, adquirió el 12 de mayo de 2000, por compra un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: (…).

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Con la copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2009, cursante en los folios 3 al 9 del expediente, quedó demostrado que fue declarado judicialmente que la aquí demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA y el aquí demandante ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO vivieron en concubinato desde al menos el 31 de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004.

Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 35, folios 202 al 210, Tomo 3° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cursante en los folios 13 al 22 del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, adquirió el 12 de mayo de 2000, por compra un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: (…).

De conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando el hombre y la mujer han vivido en tal estado permanentemente, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Al haber la demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA adquirido el inmueble, el 12 de mayo de 2000, es decir luego del 31 de diciembre de 1992 y antes del 1° de agosto de 2004 es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existió entre dicha demandada y el demandante ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, por lo que los instrumentos antes valorados, en su conjunto, son pruebas fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad.

Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

 

 

          En el dispositivo de la decisión objeto de revisión constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró lo siguiente:

 

 

 

(…) ORDENA la partición en partes iguales entre el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO ya identificado y la demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, también identificada, sobre el siguiente inmueble:
Una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares (…).

Dado que los derechos cuya partición se ordena, son sobre una vivienda que no puede ser dividida materialmente sería inútil el nombramiento de un partidor, por lo que una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición y así se decide.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a (sic) demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA por haber resultado totalmente vencida.

La presente decisión se publicó fuera de lapso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre la misma.

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

          En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordenó la partición, en partes iguales, entre el demandante en el juicio de la partición, ciudadano Armando Gutiérrez Henao y la demandada en el referido juicio Zulay Josefina Viña, sobre un inmueble constituido por una casa, con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6-B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

 

         El apoderado judicial de la solicitante, ciudadana Zulay Josefina Viña, alegó, en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión constitucional, que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el marco de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano Armando Gutiérrez Henao contra su representada, violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se fundamentó en una sentencia inexistente dictada, el 26 de mayo de 2009, por ese mismo Juzgado, en la demanda mero declarativa de concubinato planteada, el 05 de junio de 2008, por el referido ciudadano contra la hoy solicitante de la revisión constitucional, por lo que debía declararse su nulidad.

  

          En tal sentido, alegó, que la demanda mero declarativa de concubinato se declaró parcialmente con lugar el 26 de mayo de 2009, y que, en consecuencia, se declaró que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria, pero que era el caso que en dicha causa, en la admisión sustanciación y decisión, se infringió el artículo 507, ordinal 2°, del Código Civil, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y no se acató el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, contenido en la sentencia 1682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani”, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la publicación del edicto previsto en el referido artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, por lo que la misma resultaba nula.

 

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello, la misma decisión continúa indicando que: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

          Sobre la base del criterio transcrito, y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, esta Sala observa, que el cartel previsto en el artículo 507, ordinal 2°, del Código Civil, está dirigida a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, por lo que la ciudadana Zulay Josefina viña, no tiene cualidad para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, puesto que tuvo conocimiento tanto de la acción mero declarativa de concubinato como del juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, así como, tuvo la oportunidad de oponer defensas y pruebas en los mismos, por lo que su solicitud resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

          No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.   

 

           Establecido lo anterior, esta Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el conocimiento de la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano Armando Gutiérrez Henao contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 10 de junio de 2008, y el 07 de agosto del mismo año se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó el 23 de octubre de 2008, siendo que, el 19 de noviembre del ese año, ella contestó la demanda; luego, el 13 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 26 de mayo de 2009, se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria -en la que se procrearon tres (3) hijos nacidos el 18 de octubre de 1991, el 28 de abril de 1994 y el 29 de septiembre de 1997.

 

          Asimismo, se observa que el ciudadano Armando Gutiérrez Henao, demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a la ciudadana Zulay Josefina Viña, demanda que fue admitida el 1° de octubre de 2009, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 24 de noviembre de 2013, se ordenó la partición en partes iguales entre el demandante y la demandado, de una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el numero 6-B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2).

 

         Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, que en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

 

 

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

Omisisis

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

 

 

          De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1682, del 15 de julio de 2005, caso: “Carmela Manpieri Giuliani”, en la que se declaró lo siguiente:

 

 

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Omissis

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Omissis

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

 

 

Ahora, de lo anterior se observa que, en el presente caso, el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Armando Gutiérrez Henao contra la ciudadana Zulay Josefina Viña, hoy solicitante, en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: (…) “los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

 

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

 

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide.      

 

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA VIÑA, contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

2.- DE OFICIO, y por las razones de orden público expuestas en la motiva de este fallo, se declara HA LUGAR la revisión constitucional de  la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se ANULAN, de oficio, los juicios contentivos de la acción mero declarativa de concubinato y la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentados por el ciudadano Armando Gutiérrez Henao contra la ciudadana Zulay Josefina Viña, seguidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y se REPONE la causa contentiva de la demanda de acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión de la demanda y que se dicte el edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DEBE REMITIR el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente.      

 

 Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución. Archívese este expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.    

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                                  Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

             

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. N.º 13-0420

JJMJ/