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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 13-0913
El 08 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional recibió, vía correo electrónico, una acción de amparo ejercida por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FEREIRA INFANTE, titular de la cédula de identidad n.° V.- 9.880.717, quien se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, por la presunta violación de sus derechos a la libertad (habeas corpus) y a la seguridad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y en las leyes.
El 11 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante señaló en su escrito de amparo que el domingo 29 de enero de 2012, fue detenido en el Aeropuerto de Maiquetía por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo mantuvieron, en el decir del accionante: “secuestrado, esposado, amenazado y totalmente incomunicado en un área del Hospital Militar de Catia La Mar, en el Estado Vargas”.
Igualmente, comentó que, sin haber sido formalmente imputado, y sin defensor público, permaneció detenido hasta una semana, cuando le presentaron a la defensora pública que lo iba a representar, quien, en su opinión, no ha realizado su trabajo de conformidad con las leyes y la ética, y han tratado de hacer que reconozca los hechos para que, le apliquen una supuesta pena menor, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El accionante, al realizar la narración de los hechos, indicó que, en el presente caso, durante todo el proceso le han violando sus derechos y garantías constitucionales, no solo por parte de la defensora pública, sino, además, por el Fiscal del Ministerio Público y por los jueces de Primera Instancia (tanto control como juicio) que han intervenido en la causa que se le sigue.
Asimismo, señaló que una vez celebrada “la audiencia de apertura a juicio” presentó “sendos” escritos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones en los cuales solicitó la nulidad de dicha audiencia, así como las demás audiencias celebradas en el proceso penal seguido en su contra por cuanto las mismas se realizaron “al margen de la legalidad”.
En tal sentido, el hoy accionante indicó expresamente que:
Introduje Acción de Amparo Constitucional (sic) ante la Corte de Apelaciones, la cual no fue admitida por “acumulación negligente de agraviantes”, le hice entrega al defensor público de (sic) escrito de apelación a la no admisión del amparo, pero digo defensor (sic) no lo introdujo para alegar tiempo después, que él no era mi correo especial.
De esta forma, una vez citada y comentada la doctrina y jurisprudencia que avalan su escrito, el accionante señaló lo que se transcribe a continuación:
(…) Ciudadanos Magistrados, he considerado citar todo lo anterior, a efectos de poner (sic) de su conocimiento las Violaciones Constitucionales (sic) y procedimentales en que incurrieron los mencionados agraviantes en mi perjuicio, aclarando que la presente acción no busca la nulidad de dichos actos, pues semejantes aberraciones jurídicas no debieron ser permitidas en su oportunidad por los defensores públicos y fiscales del ministerios público (sic) agraviantes; sino que SOLICITO QUE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HÁBEAS CORPUS) SEA ADMITIDA PARA QUE SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA QUE, EN LOS ACTUALES MOMENTOS OPERA GRAVEMENTE EN MI PERJUICIO, Y EN CONSECUENCIA, SEA ORDENADA MI LIBERTAD INMEDIATA, COMO RESPUESTA IDÓNEA AL JUSTICIABLE, PARA QUE CESEN LAS GROTESCAS Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Aclaratoria que hago a los efectos de evitar incurrir en una inepta acumulación de pretensiones o de agraviantes. No habiendo solicitado este derecho antes, no por no querer, sino por no poder, dada mi evidente indefensión, marcada desventaja procesal y la excesiva privación ilegítima de mi libertad personal.
Dado que la ley establece que esta Acción de Amparo interpuesta a través de medio electrónico debe ser ratificada “personalmente” dentro de los tres (03) días siguientes, le SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE HAGAN EFECTIVO MI TRASLADO, CON LA URGENCIA DEL CASO, ANTE LA SEDE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DENTRO DEL REFERIDO LAPSO LEGAL PARA RATIFICARLA PERSONALMENTE, acorde a la ley, acotando que los días miércoles no hay traslados desde el Internado Judicial de los Teques hacia la ciudad de Caracas. Al ratificar personalmente esta Acción de Amparo, podré también consignarles fotocopia de todos los documentos que poseo relacionados con mi causa (…).[Mayúsculas y subrayado del escrito].
Igualmente, solicitó: 1.- que se le exima de presentar fotocopias de los demás actos y decisiones, porque, a pesar de haberlos pedido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las aprobó pero no se las han entregado; 2.- que le sea designado un defensor público diferente a los defensores de la instancia, para que ejerza su defensa técnica ante este Alto Tribunal; y, 3.- que sea trasladado nuevamente ante la Sala Constitucional en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral correspondiente.
II
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe señalar lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Ahora, esta Sala, a la referida vía de interposición del amparo constitucional, esto es: la vía telegráfica, ha agregado otros medios, tal y como lo estableció sentencia n.° 523, del 09 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (Subrayado de la sentencia).
Bajo estos supuestos, en el presente caso, el escrito contentivo de la acción de amparo fue recibido por la Secretaría de esta Sala, el 08 de octubre de 2013, sin que hasta la presente fecha dicha acción haya sido ratificada en la forma prevista en el citado artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual debería declararse la inadmisibilidad de la pretensión incoada; sin embargo, en virtud de las consideraciones que de seguida se señalan, dicha inadmisibilidad quebrantaría el derecho que tiene el hoy accionante de acceder a los órganos de administración de justicia y, de igual modo, en razón de la incompetencia de esta Sala para declararla.
En efecto, el ciudadano Hjalmar José Fereira Infante se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques, recinto penitenciario en el cual, tal y como expresamente lo señaló: (…) “me encuentro recluido desde el viernes 10 de Febrero (sic) de 2012 y lugar donde actualmente permanezco”, por lo que mal podría requerírsele la ratificación personal de la acción propuesta o mediante apoderado, menos aún a través de su defensa toda vez que, según su dicho, el defensor público que lo asiste en el curso del proceso penal instaurado en su contra: (…) “desde un inicio muy lejos de defenderme, mostraba predisposición en mi contra al tiempo que insinuaba que lo revocara”.
Por otra parte, a lo antes señalado, debe añadirse la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto, si bien en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, es la autoridad judicial competente quien tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, la potestad del poder jurisdiccional en materia de amparo nace de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha ley es la que determina la competencia de los diferentes tribunales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
De esta manera, en sintonía con lo establecido en la sentencia antes mencionada, esto es: la n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, respecto del contenido de los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El presente caso, si bien el hoy accionante denunció la violación del derecho a la libertad personal, sin embargo, no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, por cuanto dicha acción, tal y como lo reiterado esta Sala en innumerables sentencia (Vid, entre otras, las n.os: 165, del 13 de febrero de 2011, caso: Eulices Salomé Rivas; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y 3185, del 21 de octubre de 2005, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta, esencialmente, tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos por el hoy accionante contra las actuaciones de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los representantes del Ministerio Público y el defensor público que lo asiste en su defensa, actuaciones éstas ejecutadas en el marco del proceso penal que se sigue en su contra.
Al respecto, cabe acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. entre otras, sentencias de la Sala n.os 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil; y, 982, de fecha 16 de julio de 2013, caso: Jaime Pérez).
De allí que, siendo uno de los denunciados como presuntos agraviantes Juzgados de Primera Instancia en materia penal, en este caso en concreto: Funciones de Control y de Juicio, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen dichos juzgados, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional.
En atención a lo señalado, esta Sala resulta incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la eventual apelación contra dicho pronunciamiento. Así se decide.
Finalmente, esta Sala insta a la señalada Corte de Apelaciones que, previo a cualquier pronunciamiento, respecto de la admisión de la misma y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, realice las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ratificación de la acción de amparo propuesta y, de igual modo, respecto de las denuncias expuestas por el ciudadano Hjalmar José Fereira Infante, tal y como esta Sala lo dispuso en sentencia n.° 1549, de fecha 11 de noviembre de 2013, caso: Gustavo Sierra Guarín. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HJALMAR JOSÉ FEREIRA INFANTE. En consecuencia, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Los Magistrados,
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Luis Fernando Damiani Bustillos
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N.º 13-0913
JJMJ