Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 13-0920

 

El 09 de octubre de 2013, las ciudadanas CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS MORENO, CARMEN GERTRUDIZ HERNÁNDEZ, NANCY ELENA GIL GONZÁLEZ, MARIBEL PERALES PULIDO e IRAIDA JULIA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.357.021, V-10.682.624, V-19.691.524, V-10.235.380 y V-17.187.301, respectivamente, actuando en su condición de Coordinadoras Generales de las Cooperativas COMANDANTE CORAZÓN DE MI PATRIA, R.L., FIDEL CASTRO PALANTE COMANDANTE, R.L., NUPULAIN MALEWA, R.L., MONTE HOREB 030, R.L., y PRIMERO DE MAYO, R.L., respectivamente, actuando en nombre y representación de los derechos y garantías constitucionales de todos los asociados de las cooperativas, asistidas por el abogado Julio César Molina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.º 634, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión n.° 687, dictada, el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, mediante la cual se ratificó la medida autónoma de protección a la actividad agraria, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012, sobre el ganado “Santa Gertrudis”, que se encuentra bajo manejo de la sociedad mercantil Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto n.° 6.427, del 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.018, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.  

El 14 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 28 de octubre de 2013, el abogado Julio César Molina, consignó el poder que le fuere otorgado por las referidas ciudadanas.

 

El 21 de noviembre de 2013, el referido abogado consignó poder que le fuere otorgado por los ciudadanos Álvaro Antonio Mora Montes de Oca, Néstor Luis Chaparro Araque, Jesús Darío Mejías Ramos y María Dolores González, titulares de las cédulas de identidad números V-7.778.527, V-15.854.051, V-20.532.186 y V- 7.643.049, respectivamente, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa Friacharauh, R.L., Coordinador General de la Cooperativa Cristo Para Todos, R.L., Sub-Coordinador General de la Cooperativa Mi Comandante Arias, R.L., y Coordinadora General de la Cooperativa Siembra Ypatria, R.L., respectivamente.  

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante, en su solicitud de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

 

Que sus representados y demás campesinos agrupados en otros colectivos, tales como: Cooperativa mi Comandante Arias, Cooperativa Friacharrauh, Cooperativa Cristo Para Todos, y otras, que conformaban un número de 410 pisatarios que venían ejerciendo la posesión legítima desde hacía aproximadamente diez y ocho (18) meses, es decir, desde el día 28 de marzo de 2012, sobre un lote de dos mil hectáreas (2.000 ha), el cual formaba parte de una mayor extensión de terreno del fundo agropecuario Hacienda Bolívar, rescatada en diciembre del año 2010, y que formaba parte del convenio suscrito por el Comandante Presidente con la Federación Rusa, destinado al cultivo de la siembra de cuatro mil hectáreas (4.000 ha) de plátanos, para fortalecer la soberanía agroalimentaria.

 

Refirió, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una medida de protección a la actividad agraria a favor de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 07 de agosto de 2012, y luego, el 19 de marzo de 2013, ratificó la medida, sin librar las boletas de notificación, ni ordenó la publicación del respectivo cartel en la prensa regional y nacional.      

 

Manifestó, que tanto en la decisión en la cual se dictó la medida de protección a la actividad agraria como en su ratificación, se ordenó la desocupación de la Hacienda Bolívar, del Consejo Comunal Manguitos y los Dolores, Cooperativas Mujeres Esforzadas y Valientes, Cooperativa Rosa Inés, Cooperativas Monte Horeb, Cooperativa Luz del Mundo, Cooperativa Fe en Acción, Asociación Civil los Próceres, Cooperativa los Próceres, Cooperativa Friacharrauh, Cooperativa Vía por el Amor, Cooperativa Cristo para todos y Consejos Campesinos Alí Primera, y de otras personas naturales.

 

Asimismo, refirió que se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas en la persona de su presidente, y a la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en Santa Barbará, Estado Zulia, y se les instó para que, en acatamiento a la disposición décimo segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se excluyera de cualquier adjudicación o beneficio de tierras con vocación de uso agrario a las antes referidas cooperativas, así como a las personas naturales allí mencionadas, y se ordenó notificar por oficio a los componentes de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la región para el patrullaje alrededor de la hacienda para velar por el mantenimiento de la producción agraria y al Ministerio Público, para que, en caso de desacato, se iniciara la investigación correspondiente.

 

En tal sentido, indicó que la decisión accionada limitó el derecho de los campesinos consagrados en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al excluirlos del derecho a la tierra, de una manera discriminatoria, violando el debido proceso y los tratados internacionales de derechos humanos, en un acto que vulneró su integridad.  

 

Asimismo, refirió que el Juzgado Superior Agrario, actuó con extralimitación de funciones y abuso de poder, al violar el derecho del acceso a la tierra de los colectivos campesinos, adquiridos y materializados como pisatarios de esas tierras desde hacía más de dieciocho (18) meses, surgiendo, en consecuencia, el desplazamiento ilegítimo de los referidos colectivos campesinos, que contribuían con la soberanía alimentaria.

 

También, señaló que la situación planteada afectaba gravemente el interés general y el orden público constitucional, ya que los colectivos campesinos estaban sometidos a una medida y a un estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional.

 

En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó que se declarara con lugar el amparo interpuesto contra la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2013, por el antes referido Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se ratificó la medida autónoma de protección a la actividad agraria, dictada el 07 de agosto de 2012, y donde se ordenó a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana resguardar el fundo amparado en la medida judicial decretada, el desalojo -sin ningún derecho a la defensa de los campesinos-, y se negó el derecho a la adjudicación de tierras; incluso, criminaliza la lucha por el derecho a la tierra en virtud de lo cual solicitó que sea restituida la situación jurídica infringida, anulando la decisión accionada y los oficios emitidos.

 

De igual manera, solicitó que se ordenara al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la apertura formal del trámite o procedimiento de regularización y adjudicación del lote de tierras de 2.000 hectáreas, aproximadamente, donde los campesinos ejercían el derecho a pisatarios.

 

Por otra parte, pidieron que se exhortara al Presidente de la República, a fin de que instalara una mesa de diálogo o mesa de trabajo para que se restablecieran los mecanismos formales que garantizan la ejecución del convenio suscrito con la Federación de Rusia, vinculada a la siembra, recolección y procesamiento del rubro del plátano en la totalidad de las tierras con la participación protagónica de los colectivos de campesinos.

 

Por último, solicitó que, una vez declarado con lugar la presente acción amparo, remita copias certificadas al ente disciplinario.     

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

          Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, decidió lo siguiente:

 

        En la decisión accionada, se establecieron como antecedentes procesales los siguientes:

 

 

En la presente incidencia, se evidencia que el día siete (07) de agosto de 2012, este Juzgado Superior Agrario, dictó (…) decisión (…) en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada en fecha tres (03) de agosto de 2012, por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO (…) DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, y en representación de la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., (…) declarando lo siguiente:

(…) la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, se han creado algunas normas tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…) en el cual en su articulo (sic) 3 y articulo (sic) 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria (…).

En efecto, (…) el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.

Constata este Juzgado Superior Agrario, que según el Ejecutivo nacional creó la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A. (…).

Señala el documento oficial que la empresa tiene por objeto el desarrollo del sistema de Producción Socialista de Ganadería (modalidad vaca-maute) y Desarrollo Agroecológico y Implementar un Sistema Intensivo de pastoreo rotativo agroecológico, a partir del manejo del rebaño existente y de la incorporación de ganado criollo del Cajón del Arauca. Promover la conservación del ambiente a través del uso de la diversidad biológica de manera sustentable y la cría en cautiverio de especies en extinción. Promover turismo ecológico-formativo para fortalecer la relación hombre-naturaleza en base a valores socialistas. Desarrollar unidades productivas agroecológicas (dentro y fuera del Hato) para promover la soberanía alimentaria y liberación de la tierra. Liberar de la opresión terrateniente y dignificar las condiciones de vida de los trabajadores del Hato, haciéndoles activos sujetos de la política de derechos expresada en la constitución bolivariana y las leyes originadas por la revolución Impulsar construcción del poder popular en Marisela y zonas de influencia integrando los procesos de producción, desarrollo de la organización-conciencia socialista y defensa en función de los desafíos estratégicos de la revolución.

Este Tribunal luego de haber constatado la actividad agraria de interés nacional desplegada por Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., en el Hato Bolívar, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social y patrimonial para el Estado Venezolano (…).Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa (…). Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario decide:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA propuesta por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO-INDÍGENA (…) asistiendo a la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A (…) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves (…) quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR” (…).

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por un lapso comprendido de cuarenta y ocho (48) meses sobre el ganado “Santa Gertrudis” que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A (…)

TERCERO: Se ORDENA la DESOCUPACIÓN de la Hacienda Bolívar de todos los terceros que se encontraren de cualquier forma perturbando o afectando la actividad agraria desplegada en el mismo, haciendo la debida mención de que queda PROHIBIDO a futuro el acceso de cualquier tercero distinto a los trabajadores de la (sic) en la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., a las instalaciones de la Hacienda Bolívar, o también se prohíbe la realización de cualquier actividad que obstruya el libre desenvolvimiento de las actividades agro-productivas desplegadas por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR” (…).

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA la DESOCUPACIÓN de la Hacienda Bolívar del CONSEJO COMUNAL “MANGUITOS Y LOS DOLORES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana Ana Isabel Hernández, de la COOPERATIVAS “MUJERES ESFORZADAS Y VALIENTES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana Fani Montero, de la COOPERATIVA “ROSA INÉS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Fermín Salas Moreno, de la COOPERATIVA “MONTEORET” cuya responsable o presidenta es la ciudadana Maribel Perales Pulido, de la COOPERATIVA “LUZ DEL MUNDO” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Richard Ortega, de la COOPERATIVA “FE EN ACCIÓN” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Gerguin Bertiz, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PRÓCERES, cuyo responsable o presidente es el ciudadano Neptali, de la COOPERATIVA “LOS PRÓCERES” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Rubén Morocho, de la COOPERATIVA “FRIACHARRAUH” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Álvaro Montes de Oca, de la COOPERATIVA “VÍA POR EL AMOR”, cuya responsable o presidenta es la ciudadana Ruth Fuenmayor, de la COOPERATIVA “CRISTO PARA TODOS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Néstor Chaparro, del CONSEJO CAMPESINO “ALÍ PRIMERA” cuyo responsable o presidenta es la ciudadana Lorena González Bracho y también de los ciudadanos: Anibal Arcaya, Luis Alfredo González, Alexis Martínez y Luis Vega, haciendo la debida mención de que queda PROHIBIDO a futuro el acceso de éstos, a las instalaciones de la Hacienda Bolívar.

QUINTO: Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA SUR DEL LAGO con sede en la población de Santa Bárbara, del Estado Zulia, y se le insta para que en acatamiento de la DISPOSICIÓN DÉCIMO SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluya de cualquier adjudicación o beneficio de tierras con vocación de uso agrario a la COOPERATIVAS “MUJERES ESFORZADAS Y VALIENTES” (…) a la COOPERATIVA “ROSA INÉS” (…), a la COOPERATIVA “MONTEORET” (…), a la COOPERATIVA “LUZ DEL MUNDO” (…), a la COOPERATIVA “FE EN ACCIÓN” (…), a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PRÓCERES, (…) a la COOPERATIVA “LOS PRÓCERES” (…), a la COOPERATIVA “FRIACHARRAUH” (…), a la COOPERATIVA “VÍA POR EL AMOR”, (…), a la COOPERATIVA “CRISTO PARA TODOS” (…), del CONSEJO CAMPESINO “ALÍ PRIMERA” (…) y a también a los ciudadanos: Anibal Arcaya, Luis Alfredo González, Alexis Martínez y Luis Vega. Asimismo, se ordena notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICION (sic) MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (…) y COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR N° 2 SUR DEL LAGO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, (…). Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO: Se ORDENA a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS (…) para que de forma conjunta y solidarizada efectúen diariamente patrullaje en los alrededores de la Hacienda Bolívar, para velar por el mantenimiento de la producción agraria desplegada por las actividades agro-productivas desplegadas por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR” (…).

SÉPTIMO: Asimismo, éste Juzgado Superior Agrario hace la debida mención de que el incumplimiento de ésta decisión judicial, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano y en consecuencia en caso de incumplimiento se ordena remitir al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente sobre el caso.

OCTAVO: Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a la abogada MARBELIS SOTO, Fiscal N° 16 del Ministerio Público  con competencia en Santa Bárbara del Estado Zulia.

NOVENO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DÉCIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República (…).

Una vez decretada la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, antes citada, en la misma fecha, este Tribunal libro los oficios ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se ordeno notificar mediante oficio a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, sobre la medida dictada, constando en las actas la resulta concerniente.

En fecha once (11) de octubre 2012, el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ (…) en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia; actuando en representación de los ciudadanos Álvaro Mora Montes (…) coordinador de la Cooperativa FRIACHARRAUH, Maribel Perales Pulido (…) coordinadora de la Cooperativa MONTEORET (…) coordinador de la Cooperativa AGROPECUARIA DOÑA AURA (…) coordinador de la Cooperativa, CRISTO PARA TODOS, y Lorena González (…) coordinadora del CONSEJO CAMPESINO ALI PRIMERA (…), en el cual apelo  (sic) y se opuso a la medida autónoma decretada por este Despacho, el día siete (07) de agosto de 2012 (…).

De conformidad con los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 191 eiusdem, que otorgan facultades al Juez Agrario para decretar autos o providencias, y ordenar la practica (sic) de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos; se llevaron a cabo en fechas doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de noviembre de 2012, respectivamente, inspecciones judiciales sobre el fundo agropecuario “HACIENDA BOLÍVAR (…). Asimismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la inspección judicial realizada el día trece (13) de noviembre de 2012, se ordeno oficiar a la Unidad Sur del Lago del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con Sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de que suministrara a este Despacho en el Informe Medico de los animales que se encontraban en la Hacienda Bolívar, para el cierre del año 2011 y todos aquellos que fueron practicados en el año 2012, constando en actas la resuelta respectiva.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal fijo a partir del día martes veintisiete (27) hasta el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012, la continuación de la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, (…).

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual dando cumplimiento al Tercer particular del acta de inspección judicial practicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 (…).

En fecha tres (03) de diciembre de 2012 este Tribunal fijo a partir del día martes cuatro (27) hasta el día viernes siete (07) de diciembre de 2012, la continuación de la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLÍVAR” (…).

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se llevo a cabo la continuación y culminación de la inspección judicial sobre fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLÍVAR” (…).

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado IVAN (sic) IGNACIO BRACHO GONZALEZ, (sic) en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco (…) al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, (sic) referente a la inhibición y recusación del Juez, constando en actas las resultas respectivas.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se ordeno oficiar al Comandante del Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, con el objeto de que ordenaran una comisión para realizar un patrullaje preventivo diario y urgente a partir de esa fecha, en virtud de la denuncia hecha (…) de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., sobre una serie de amenazas realizadas por cooperativas ocupantes de la HACIENDA BOLIVAR, (sic) librándose en la misma fecha el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

Por diligencia conjunta presentada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 por la abogada ZULLY FERRER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., y por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO (sic) AGRARIO-INDIGENA (sic) Nº 2 DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA (sic) DEL ESTADO ZULIA, se solicito (sic) a este Despacho, oficiaría al Ingeniero Luís Labarca, en su carácter de Gerente de Operaciones de Corpoelec de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que procediera en la desinstalación de doce tomas eléctricas ilegales existente en la HACIENDA BOLÍVAR. Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar el correspondiente oficio a Corpoelec, así como al Comandante del Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, constando en actas las resultas respectiva.

 

 

 

          Seguidamente, el Juzgado Superior Agrario en la decisión accionada estableció, en los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión accionada, lo siguiente:

 

 

(…) La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que: (…).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se (sic) estableció la Sala Constitucional (…) en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…), en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

(…)

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(…).

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…)

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la Paz Social en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

(…).

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

(…) Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos (…) la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…).

Ahora bien es necesario hacer constar, que el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ (…) DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO(…) actuando en representación de los ciudadanos Álvaro Mora Montes (…) coordinador de la Cooperativa FRIACHARRAUH, Maribel Perales Pulido (…), coordinadora de la Cooperativa MONTEORET, (sic) Rubén Carrero (…) coordinador de la Cooperativa AGROPECUARIA DOÑA AURA, Daniel Enrique Chaparro Araque, coordinador de la Cooperativa, CRISTO PARA TODOS, y Lorena González (…), coordinadora del CONSEJO CAMPESINO ALI PRIMERA (…) presento escrito de Oposición (…), en fecha once (11) de octubre de 2012, siendo que aun no se había cumplido con la totalidad de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, cuando fue agregada a las actas de la causa (folio 239, de la pieza Nro. 1), el Despacho de Comisión debidamente cumplido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a partir del día de despacho siguiente (esto fue martes 30 de octubre de 2012), comenzó a transcurrir los tres (03) días de despacho para oponerse a la medida decretada, lapso que culminó el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012. Ahora bien, por cuanto no se puede castigar la ultradiligencia en la presentación de dicho escrito –esto es, antes de que iniciara el lapso para que las partes formularan oposición- este Tribunal declara el mismo TEMPESTIVO, y a tal efecto procede a analizarlo en los siguientes términos: (…).

En consecuencia, transcrito lo anterior, quien decide, evidencia del contenido expuesto, que la Defensa Especial Agraria, no contradice o demuestra de forma fehaciente, el no cumplimiento y verificación por parte de este Tribunal, de los requisitos necesarios e indispensables para otorgar la medida, razón por la cual este Despacho, no observa impedimento legal alguno para ratificar la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012. En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la Oposición planteada en fecha once (11) de octubre de 2012  por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ (…).-

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, (sic) sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, (sic) en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) se pronunció (…) en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

(…)

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas (sic), en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha siete (07) de agosto de 2012 (…). ASI (sic) SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, se hace imprescindible para este Juzgador, asentar la evidencia existente a través de las diferentes inspecciones practicadas en el periodo comprendido de noviembre-diciembre de 2012, sobre las continuas amenazas desestabilizadoras promovidas por miembros de cooperativas ocupantes (ajenas a la empresa administradora), a la actividad agraria de interés nacional desplegada por la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., administradora de la HACIENDA BOLÍVAR, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social para el Estado Venezolano, acorde a un requisito indispensable para la estabilidad y progreso de la nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional (…).

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado (sic) el concepto de Soberanía Alimentaria (…).

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria.

(…) por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI (sic) SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido (…)“Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos (…).

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como: a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe (sic) garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas (sic) altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…) en el cual en su articulo (sic) 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera: (…).

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, como ya se explico anteriormente, la situación que (sic) existente en el fundo agropecuario “HACIENDA BOLIVAR”(sic), en el cual se despliega una actividad agraria de interés nacional, encontrándose revestida de un inminente interés social para el Estado Venezolano, y que esta se ha visto continuamente amenazada por actividades desestabilizadoras promovidas por miembros de cooperativas ocupantes del fundo (ajenas a la empresa administradora), que resulta en un verdadero y latente peligro a la continuidad del proceso agroalimentario; es por lo que, ha sido esencial el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en cabal respeto y cumplimiento de la Seguridad Alimentaria. ASI (sic) SE ESTABLECE.-

En consecuencia (…), haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012 (Negritas añadidas).

 

 

         Por último, el referido Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, declaró lo siguiente:

 

(…) PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012, sobre el ganado “Santa Gertrudis”, que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Nº 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, venezolano (…) en su condición de presidente, según Resolución DM/Nº 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera (…).

SEGUNDO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Negritas de este fallo.)

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace teniendo presente que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

 

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente pretensión se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el 19 de marzo de 2013, mediante la cual se ratificó la medida autónoma de protección a la actividad agraria, decretada, el 07 de agosto de 2012, sobre el ganado “Santa Gertrudis”, que se encontraba bajo el manejo de la Sociedad Mercantil Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto n.º 6.427, del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.018, del 17 de septiembre de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, en su condición de presidente, según Resolución DM/Nº 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial n.º 39.577, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 ha con 1.469 Mts2).

Ahora, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la no discriminación, por considerar que el Juzgado Superior Agrario, no libró las boletas de notificación de la decisión mediante la cual se dictó la referida medida de protección a la actividad agraria; así como tampoco, cuando la ratificó ni ordenó el respectivo cartel en prensa.

Asimismo, la parte accionante alegó que el juzgado accionado con la decisión impugnada incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones violando los derechos y garantías constitucionales de los campesinos, al criminalizar la lucha por el derecho a las tierras y excluirlos del derecho social y constitucional a la tierra.

En este sentido, de las actas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos de la parte accionante, a los fines de determinar si, tal como lo alegó, la Juez Superior, supuesta agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la decisión accionada.

Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el 19 de marzo de 2013, al conocer de la incidencia surgida en relación a la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria, presentada, el 03 de agosto de 2012, por el abogado Juan de Dios Polanco, actuando como Defensor Público Agrario Indígena n.° 2, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en representación de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., ratificó la medida acordada el 07 de agosto de 2012.

Como fundamento de su decisión, el Juez Superior Agrario invocó el artículo 156, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la competencia del juez agrario para dictar medidas de protección a la actividad agraria, orientadas a proteger el interés colectivo y sustanció conforme el procedimiento establecido en la sentencia n.° 962, del 09 de mayo de 2006, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, la cual establece el iter procedimental para sustanciar medidas autónomas como la de autos.    

En tal sentido, declaró tempestiva la oposición formulada, el 11 de octubre de 2012, contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2012, por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Álvaro Mora Montes, Coordinador de la Cooperativa Friacharrauh, Maribel Perales Pulido, Coordinadora de la Cooperativa Monte Horeb, Rubén Carrero, Coordinador de la Cooperativa Agropecuaria Doña Aura, Daniel Enrique Chaparro Araque, Coordinador de la Cooperativa, Cristo para Todos, y Lorena González, Coordinadora del Consejo Campesino Ali Primera; así como improcedente la oposición formulada, por cuanto la medida contenía los requisitos necesarios e indispensables para su otorgamiento, en virtud de lo cual fue ratificada.

De este modo, la Sala comprueba que las referidas cooperativas tuvieron conocimiento de la medida autónoma de protección agraria y ejercieron el recurso de oposición, declarado improcedente y ratificándose la medida con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahondando sobre la naturaleza de las medidas autónomas y el derecho constitucional de la garantía de seguridad alimentaria. 

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 368, del 29 de marzo de 2012, caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”, estableció lo siguiente:

 

Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…)

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

 

 

De allí, que la Sala observa que el Juzgado Superior Agrario, hizo uso de su potestad cautelar para dictar las medidas provisionales pertinentes, para el mantenimiento de la seguridad alimentaria, en protección del interés general de la actividad agraria, conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son de carácter vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; medida de protección autónoma a la actividad agraria, de la cual, en el caso de autos, se encontraba en conocimiento la parte hoy accionante, tanto así que ejercieron la vía idónea de la oposición de manera adelantada, pues aún no se habían cumplido la totalidad de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 07 de agosto de 2012, las cuales una vez cumplidas y agregadas a las actas del expediente original, comenzaron a correr los lapsos en dicha oposición que fue declarada tempestiva, la cual fue decidida dentro del lapso legal correspondiente, tal como expresamente lo estableció el juzgado accionado en el fallo que ratificó la medida autónoma en referencia.

Así, de todo lo anteriormente expuesto, no se evidencia violación de derecho alguno, siendo que la parte accionante en amparo pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado, supuesto agraviante, al ratificar la medida autónoma de protección a la actividad agraria, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante; por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de no existir la vulneración de derecho constitucional alguno, aunado a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS MORENO, CARMEN GERTRUDIZ HERNÁNDEZ, NANCY ELENA GIL GONZÁLEZ, MARIBEL PERALES PULIDO e IRAIDA JULIA BARRIOS, actuando en su condición de Coordinadoras Generales de las COOPERATIVAS COMANDANTE CORAZÓN DE MI PATRIA, R.L., FIDEL CASTRO PALANTE COMANDANTE, R.L., NUPULAIN MALEWA R.L., MONTE HOREB 030, R.L., Y PRIMERO DE MAYO, R.L., respectivamente, actuando en nombre y representación de los derechos y garantías constitucionales de todos los asociados de las cooperativas, asistidas por el abogado Julio Cesar Molina Rojas, contra la decisión n.° 687, dictada, el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

             

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. N.° 13-0920

JJMJ