SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 13-0952

 

El 17 de octubre de 2013, los abogados Edgar Olivo Ramírez Chaparro y Juan Alberto Moncada Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.682 y 83.136, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULEIMA ROSARIO D´CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PÉREZ SUÁREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACIÓN GÁMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.208.088, 9.244.632, 3.999.192, 5.645.069, 3.430.141, 3.997.803 y 5.654.813, respectivamente, en su condición de Asociados y Asociadas de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), interpusieron acción de amparo constitucional contra el Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO) y el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

El 22 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante escrito consignado el 6 de noviembre de 2013, el abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando, en su carácter de autos, ratificó su interés en la presente acción de amparo constitucional y la identificación de los sujetos agraviantes, destacando en este último aspecto que visto que el ciudadano René José Torrealba Meléndez, dejó de ser el Presidente del Consejo de Administración de Caprebicentenario y en su lugar asumió la ciudadana Beatriz del Carmen Yépez Colmenares, titular de la cédula de identidad n.° 10.847.639, solicita la sustitución correspondiente y la notificación del presente amparo a la referida ciudadana.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

            Que el 3 de enero de 2013, fue electa una nueva Directiva del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), la cual tomó posesión efectiva de sus cargos el 14 de enero de 2013, y que desde su instalación ha efectuado “(…) una serie de hechos, que han sido violatorios de las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho de Asociación, y Derecho a Desarrollar las Asociaciones de Carácter Social y Participativo como las Cajas de Ahorro respectivamente, pero más específicamente violatorias de los Derechos de los Asociados y Asociadas agrupados en CAPREBICENTENARIO, afectando y conculcando los derechos e intereses colectivos de todos los Asociados y las Asociadas en general y en lo personal a cada uno de [sus] mandantes, estos intereses colectivos son amparados por la Carta Magna, los cuales también fueron denunciadas (sic) ante SUDECA, a través de cinco (05) comunicaciones identificadas por dicha Superintendencia así: 004500 de fecha 20 de mayo de 2013, 005256 de fecha 26 de junio de 2013, 005272 y 005277 de fecha 27 de junio de 2013 y 005831 de fecha 25 de julio de 2013, números y fechas que corresponden a comunicaciones recibidas en SUDECA (…)”.

 

            Al efecto, denuncian que el actual Consejo de Administración convocó para una Asamblea Extraordinaria Parcial de Asociados y Asociadas a ser celebrada el 1 de abril de 2013, cuya convocatoria y puntos aprobados no se ajustaron a lo establecido en la ley, respecto a la publicación de la convocatoria, el lugar de la convocatoria, por cuanto difiere del domicilio actual de la referida Caja de Ahorros y el lugar de reunión “(…) ya que en la convocatoria debe mencionarse el lugar de la reunión y nunca se reunieron en ningún sitio (…)”, lo cual vulnera los artículos 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares, los artículos 3, 18 y 27 de los Estatutos Vigentes de CAPREBICENTENARIO y el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Igualmente denuncian que el Informe del Consejo de Vigilancia incumple con una serie de formalidades como la fecha o la ciudad de redacción del mismo, así como que los puntos sobre las presuntas irregularidades respecto al Consejo de Administración anterior “(…) no fueron debatidos nunca porque como ya se afirmó no hubo Asamblea Parcial de Asociados y Asociadas (…)”.

 

            Que “(…) el actual Consejo de Administración no hizo llegar dicha Acta, para que fuese firmada por todo ese personal [jubilado], que son 357 Afiliados y Afiliadas, que aunque es ilegal dicho proceder, sabían que estaban efectuando un acto contra la Ley y los Estatutos y éstos no lo validarían, mucho menos lo avalarían con su firma, como es el caso de [sus] Representados. En el Tercer Punto de dicha acta, se afirma que en el Informe elaborado por el Consejo de Vigilancia se observó ‘que los acontecimientos descritos se constituyen en hechos presuntamente irregulares susceptibles de ser sancionados’. [Cuestionándose sobre] ¿Cuáles son los acontecimientos descritos que son presuntamente irregulares, si en el texto del Acta en cuestión, no se especifican ni se describen los mismos por ningún lado? (sic)”

 

            Que el Consejo de Vigilancia recomendó la liquidación de Caprebicentenario y constituir una nueva Caja de Ahorros, liquidación la cual -según alegan- “(…) no es procedente porque no hay indicios suficientes de presuntas irregularidades contables, financieras, administrativas y legales, sino que como quedó afirmado supra, el Consejo de Administración anterior entregó al actual Consejo de Administración las cuentas con los haberes de todos los Asociados y las Asociadas, (los trabajadores activos y los pasivos: jubilados) y una utilidad neta de Bs. 2.715.201,78 según Balance General al 31-12-2012, por lo que como representantes de los Poderdantes, le señalamos que ellos se oponen a la liquidación y denunciaron los hechos ante SUDECA, en las cinco comunicaciones mencionadas, ya que el interés de los actuales Directivos de la misma, es proceder a constituir una nueva Caja de Ahorro, que es innecesario, ya que la actual cumple el fin pertinente y ha dado resultados positivos y un nuevo ente sería ilógico, inviable e inconstitucional y además porque así como no fue convocada debidamente la Asamblea Parcial de Asociados del 01 de abril de 2013, tampoco fue convocada legalmente la Asamblea de Delegados y Delegadas del 10 de abril de 2013. Y éstos, eran quienes debían cuantificar los resultados de todas las actas de las Asambleas Parciales de Asociados realizadas, requisito indispensable para que todos los puntos quedarán aprobados y poder elaborar el Acta de éstos, consignarla a SUDECA y esperar que ésta ordenara su protocolización ante la Oficina de Registro Público respectiva, y eran los delegados quienes tenían que presidir las Asambleas Parciales, pero como estas Asambleas Parciales no se efectuaron, cómo éstos las podían presidir y menos aún, realizar una Asamblea de Delegados y Delegadas para cuantificar resultados. Por último, en base al numeral 6 del artículo 76 de la LCAFAAAS (sic) se le solicitaba a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en la comunicación 004500 de fecha 20 de mayo de 2013, que se convocara al actual Consejo de Administración y luego a una Asamblea de la Caja, para que se declarare la nulidad de la Asamblea tantas veces mencionada que consta en las distintas Actas de Asambleas Extraordinarias Parciales de fecha 01-04-1 3, de las cuales el Consejo de Administración hizo llegar copias simples de las mismas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

 

            Asimismo, denuncian que el actual Consejo de Administración no ha cumplido con sus obligaciones legales de enterar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, los Balances Generales y de Comprobación, el Estado de Ganancias y Pérdidas, así como el deber de presentar a solicitud del asociado los estados de cuenta de manera directa o a través de la página web, la cual fue eliminada, así como el incumplimiento de la cancelación del abono de dividendos al ejercicio económico del año 2012.

 

            Que las referidas actuaciones fueron denunciadas en varias oportunidades ante la Superintendencia de Cajas y Fondos de Ahorros (SUDECA), para que iniciara “(…) el trámite de la Sustanciación, Inspección, Investigación y Sanción de todo lo solicitado, a la fecha este ente no ha dado respuesta a lo solicitado por nuestros mandantes”.

 

            Que en el presente caso no concurren los presupuestos para proceder a la liquidación de la Caja de Ahorros, ya que no se constata la situación económica financiera que amerite la misma y los asociados “(…) no han manifestado voluntariamente su decisión de proceder a liquidar la misma, porque (…) no hubo realización válida de las Asambleas Parciales (…)”.

 

            Igualmente denuncian la disminución del aporte patronal del salario mensual del 10% al 3% por asociado, lo cual “(…) disminuye flagrantemente el ahorro porque se deja de percibir un siete por ciento (7%) del salario restante y bajan considerablemente los ahorros, atentándose una vez más con el Derecho al Ahorro, afectando el derecho colectivo de este conglomerado social que conforma la nómina de trabajadores activos y jubilados del Banco Bicentenario que son ahorristas en CAPREBICENTENARIO (…)”.

 

            Que “(…) el Consejo de Administración de CAPREBICENTENARIO y el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., con todos los hechos narrados anteriormente, está violentando el derecho de los trabajadores y trabajadoras, activos y jubilados que son Asociados y Asociadas de la misma entre los cuales están nuestros mandantes, a desarrollar esa asociación de carácter social y participativo, como lo es la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, CAPREBICENTENARIO, cuando pretenden su liquidación (…)”, vulnerando de esta forma lo consagrado en los artículos 52, 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

 

            Finalmente, solicitan que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y como consecuencia de ello, piden “PRIMERO: Que cesen inmediatamente las acciones violatorias y las amenazas de violación de LOS AGRAVIANTES contra los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, en protección y tutela de los intereses colectivos de éstos, de conformidad con los artículos 52, 70, 118 y 308 de la Carta Magna; SEGUNDO: Que se ordene al Consejo de Administración de CAPREBICENTENARIO, representado por el ciudadano RENE JOSÉ TORREALBA MELÉNDEZ, como Presidente (…) y al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, (…) a que cesen definitivamente las vías de hecho y las actuaciones materiales, con el fin de llevar a efecto el proceso de liquidación de CAPREBICENTENARIO. En protección a los intereses colectivos de nuestros poderdantes y de las garantías constitucionales previstas en las normas transcritas ut supra; TERCERO: Que se reconozca a los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, los derechos y garantías constitucionales al Derecho de Asociación y el Derecho a desarrollar la asociación de carácter social a la cual pertenecen, el derecho al ahorro y el derecho a la participación y al protagonismo del pueblo como ente soberano, previstas en las normas señaladas ut supra; CUARTO: Que se ordene a LOS AGRAVIANTES descontar la totalidad del diez por ciento (10%) del salario de Nuestros Representados como aporte al ahorro del trabajador y al Ente Patronal que restituya el aporte patronal en su la (sic) totalidad del diez por ciento (10%) del salario de Nuestros Representados al ahorro del trabajador; QUINTO: Que se ordene a los agraviantes cesar y hacer cesar todas las vías de hecho y actos materiales en contra de los intereses colectivos de nuestros mandantes permitiéndoles a los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, el ejercicio pleno de todo lo que significa EL DERECHO PARA DESARROLLAR LA ASOCIACION DE CARÁCTER SOCIAL Y PARTICIPATIVO, como lo es la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, CAPREBICENTENARIO y EL DERECHO AL AHORRO SISTEMÁTICO, el cual se logra a través de la misma Caja señalada”.

 

 

II

COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos Zuleima Rosario D´Cesare Delgado, Ramfis Aldemar Useche Quintero, William Ignacio Pérez Suárez, Edgar Omar Delgado, Encarnación Gámez Isidro, Henry Adolfo Rojas Maestres y Luz Marina Guerrero, en su condición de asociados y asociadas de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), contra el Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO) y el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

 

En el caso sub examine, el demandante refirió en el libelo de demanda, que actuaba con el fin de perseguir la tutela “(…) EN PROTECCIÓN A LOS INTERESES COLECTIVOS, como Asociados y Asociadas activos de CAPREBICENTENARIO (…)”, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 52, 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como consecuencias de las “actuaciones y vías de hecho” desarrolladas por el actual Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros y el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

 

Al efecto, se aprecia que los accionantes denuncian una serie de incumplimientos legales por parte de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), en cuanto a sus deberes legales para con sus afiliados y en cuanto a las convocatorias de las Asambleas dirigidas al planteamiento de puntos fundamentales sobre su funcionamiento como la liquidación de la caja de ahorros, y respecto al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., alegaron la disminución unilateral del aporte patronal del salario mensual en un monto inferior al establecido contractualmente respecto a los accionantes.

 

Sobre la base de lo anterior, peticionan que PRIMERO: Que cesen inmediatamente las acciones violatorias y las amenazas de violación de LOS AGRAVIANTES contra los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, en protección y tutela de los intereses colectivos de éstos, de conformidad con los artículos 52, 70, 118 y 308 de la Carta Magna; SEGUNDO: Que se ordene al Consejo de Administración de CAPREBICENTENARIO, representado por el ciudadano RENE JOSÉ TORREALBA MELÉNDEZ, como Presidente (…) y al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, (…) a que cesen definitivamente las vías de hecho y las actuaciones materiales, con el fin de llevar a efecto el proceso de liquidación de CAPREBICENTENARIO. En protección a los intereses colectivos de nuestros poderdantes y de las garantías constitucionales previstas en las normas transcritas ut supra; TERCERO: Que se reconozca a los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, los derechos y garantías constitucionales al Derecho de Asociación y el Derecho a desarrollar la asociación de carácter social a la cual pertenecen, el derecho al ahorro y el derecho a la participación y al protagonismo del pueblo como ente soberano, previstas en las normas señaladas ut supra; CUARTO: Que se ordene a LOS AGRAVIANTES descontar la totalidad del diez por ciento (10%) del salario de Nuestros Representados como aporte al ahorro del trabajador y al Ente Patronal que restituya el aporte patronal en su la totalidad del diez por ciento (10%) del salario de Nuestros Representados al ahorro del trabajador; QUINTO: Que se ordene a los agraviantes cesar y hacer cesar todas las vías de hecho y actos materiales en contra de los intereses colectivos de nuestros mandantes permitiéndoles a los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, el ejercicio pleno de todo lo que significa EL DERECHO PARA DESARROLLAR LA ASOCIACION DE CARÁCTER SOCIAL Y PARTICIPATIVO, como lo es la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, CAPREBICENTENARIO y EL DERECHO AL AHORRO SISTEMÁTICO, el cual se logra a través de la misma Caja señalada”.

 

Como se observa, la pretensión de los actores persigue la adopción de medidas dirigidas a garantizar el normal desenvolvimiento en cuanto al funcionamiento de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO). En tal sentido, la demanda así planteada, se relaciona con la operatividad de la referida Caja de Ahorros en virtud del proceso de liquidación denunciado en el presente escrito, en el cual expresaron que no concurren los requisitos para su procedencia.

 

Ahora bien, antes de entrar a efectuar cualquier tipo de consideración sobre la pertinencia o no de la acción incoada, esta Sala debe analizar si se encuentra o no frente a un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, por cuanto del escrito de la demanda se deduce que los referidos ciudadanos ostentan la condición de asociados de la mencionada Caja de Ahorros para, luego, determinar la competencia con el fin de dar trámite a la demanda.

 

Así, respecto de las demandas por intereses o derechos difusos o colectivos esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros”, estableció las premisas que siguen éste tipo de tutela procesal:

 

“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.”

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(...)

IDONEIDAD DE LA ACCION: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización”. (Negrillas de esta Sala).

 

En el caso de autos, como se expresó ut supra, la pretensión de tutela constitucional fue incoada por los ciudadanos Zuleima Rosario D´Cesare Delgado, Ramfis Aldemar Useche Quintero, William Ignacio Pérez Suárez, Edgar Omar Delgado, Encarnación Gámez Isidro, Henry Adolfo Rojas Maestres y Luz Marina Guerrero, como asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario con fundamento en la “incorrecta administración” por parte de la Junta Directiva, así como el incumplimiento de sus obligaciones legales para con sus asociados, destacándose que denunciaron igualmente, la disminución unilateral del aporte patronal en un porcentaje que desmejora la condición de sus asociados.

 

En este orden de ideas, en el escrito de amparo peticionan -en específico- en el punto tercero que “(…) se reconozca a los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PEREZ SUAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACION GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, como Asociados y Asociadas de CAPREBICENTENARIO, los derechos y garantías constitucionales al Derecho de Asociación y el Derecho a desarrollar la asociación de carácter social a la cual pertenecen, el derecho al ahorro y el derecho a la participación y al protagonismo del pueblo como ente soberano, previstas en las normas señaladas ut supra”, por lo que las presuntas irregularidades se indilgan a la Administración de una Caja de Ahorros por parte de una Junta Directiva electa para el período 2013-2016, por lo que se verifica la presencia de derechos subjetivos individuales o perfectamente individualizables, donde el bien jurídico cuya tutela se pretende es determinado e individualizado, fundado en la disconformidad en el ejercicio de sus funciones y la disconformidad por la asunción de diversas decisiones en el seno de la administración de ésta, que afectan a sus representados presuntamente (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1185/2012).

 

Asimismo, se advierte de las actas procesales (Folio 26 del expediente judicial), que consta el “ACTA DE ENTREGA N.° 3103 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2013, DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (CAPREBICENTENARIO) Y TOMA DE POSESIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA PARA EL PERIODO 2013-2016”, que el ciudadano Edgar Omar Delgado, titular de la cédula de identidad n.° 5.645.069 –hoy accionante- fungía como Presidente de la Junta Directiva de CAPREBICENTENARIO saliente, en razón de lo cual, se observa que a diferencia de lo alegado sobre la protección de un interés colectivo, lo cuestionado se refiere a la disconformidad con las decisiones acometidas por la nueva Junta Directiva, así como el reconocimiento de sus derechos individuales por las decisiones adoptadas por los actuales miembros de la Caja de Ahorros y el cuestionamiento hecho a la gestión anterior.

 

Constancia de ello, se desprende claramente del escrito de amparo constitucional cuando se objeta el Informe del Consejo de Vigilancia sobre la gestión de la Junta de Administración anterior exponiendo que: “En el Segundo Punto de la mencionada Acta del 01 de abril de 2013, se lee lo siguiente: ‘Lectura del Informe del Consejo de Vigilancia sobre la toma de posesión de Nuevas Autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, para el periodo 2013-2016, en lo adelante el Informe del Consejo de Vigilancia’. Vale acotar Ciudadano Juez, que este Informe no tiene fecha ni ciudad de redacción. En efecto, en el desarrollo del mencionado punto se afirma que se leyó dicho informe del Consejo de Vigilancia. También en el desarrollo del Segundo Punto se afirma que se evidenció ‘respecto a la administración llevada por los miembros del Consejo de Administración anterior presuntas irregularidades las cuales fueron plasmadas en el informe redactado por el Consejo de Vigilancia, el cual fue presentado para su conocimiento ante el Consejo de Administración, no habiendo nada que objetar sobre dicho informe se dio por leído y aprobado su contenido por los Asociados y Asociadas en forma unánime’. Nótese, Ciudadano Juez, la forma mal intencionada de quienes redactaron la mencionada Acta, cuyo modelo anexamos en copia simple con la letra ‘H’, cuyos puntos no fueron debatidos nunca porque como ya se afirmó no hubo Asamblea Parcial de Asociados y Asociadas, pues en el punto que señalamos anteriormente se dice que en el Informe que redactó el Consejo de Vigilancia se detectaron presuntas irregularidades y fue presentado para su conocimiento al Consejo de Administración y que dicho Informe se dio por leído y aprobado su contenido por los Asociados y las Asociadas. A propósito Ciudadano Juez, según el artículo 27 de los Estatutos, las Asambleas Parciales de Asociados son una (1) por cada Estado y no una en cada Agencia del Banco Bicentenario, tal cual como así se hizo. Es importante resaltar aquí que nuestros Mandantes son parte del personal jubilado del Banco Bicentenario y a la sede de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Banco Bicentenario (ANPERJUB), que tiene su sede en la Oficina 2F, Piso 2, Torre Unión, Séptima Avenida, San Cristóbal, estado Táchira, el actual Consejo de Administración no hizo llegar dicha Acta, para que fuese firmada por todo ese personal, que son 357 Afiliados y Afiliadas, que aunque es ilegal dicho proceder, sabían que estaban efectuando un acto contra la Ley y los Estatutos y éstos no lo validarían, mucho menos lo avalarían con su firma, como es el caso de Nuestros Representados. En el Tercer Punto de dicha acta, se afirma que en el Informe elaborado por el Consejo de Vigilancia se observó ‘que los acontecimientos descritos se constituyen en hechos presuntamente irregulares susceptibles de ser sancionados’. Nosotros nos preguntamos ¿Cuáles son los acontecimientos descritos que son presuntamente irregulares, si en el texto del Acta en cuestión, no se especifican ni se describen los mismos por ningún lado?”. (Destacado de esta Sala).

 

En consecuencia, se desprende claramente la voluntad individualista de los accionantes en el ejercicio del amparo interpuesto, por lo que no se constata que los derechos subjetivos cuya tutela se peticionan constituyan derechos colectivos, por el contrario se aprecia, que los mismos peticionan el ejercicio del derecho de asociación dentro de la referida Caja de Ahorros, así como el presunto incumplimiento de sus obligaciones para con los accionantes derivados de la protección de sus derechos dentro de la asociación y el enteramiento de los montos adeudados o diferenciales objeto de reclamación y cuya exigencia se ejerce de manera individual y no a través de una acción en tutela de intereses colectivos.

 

Por ende, visto que no concurren las condiciones materiales y procesales para calificar la presente acción como una tutela en protección de los intereses colectivos de los presuntos asociados de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no corresponde a esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se refiere a una acción de amparo en protección del derecho de asociación dentro de una Asociación Civil.

 

Así, al fundamentar los accionantes la presente acción de amparo en el desenvolvimiento operacional de una asociación civil y el respeto y garantía del derecho de sus asociados, en ejercicio de su derecho a ser oído y asociarse, los cuales si bien pueden considerarse como derechos neutros, se aprecia indubitablemente que en el presente caso la tutela va dirigida a un modo de organización regido por el derecho sustantivo civil, así como contra una sociedad mercantil -Banco Bicentenario-, se concluye que visto que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil y que la naturaleza de la reclamación corresponde materialmente al derecho civil y no en el ámbito de una tutela relacionada con una reclamación electoral o laboral, se declara que la competencia corresponde a la competencia civil.

 

            Ahora bien, determinada que la competencia recae en la jurisdicción civil y no en esta Sala, corresponde establecer cuál será el tribunal civil competente por el territorio para conocer del presente amparo constitucional, ya que una de las denuncias formuladas en el libelo se refería a la modificación ilegal del domicilio de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario desde el Estado Táchira a la ciudad de Caracas.

 

En atención a ello, se aprecian dos consideraciones preliminares constituidas por la inspección judicial consignada a los folios 68 al 85 del presente expediente judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en atención a la identificación del domicilio procesal por parte de los accionantes de los presuntos agraviantes, cuando exponen: Las personas que están lesionando los derechos constitucionales que más adelante se especifican, es el Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, CAPREBICENTENARIO, representado por su Presidente ciudadano RENE JOSE TORREALBA MELENDEZ, (…) domiciliado en Calle Los Chaguaramos, entre Avenida Mohedano y calle Santa Teresa de Jesús, Mezzanina, de la Agencia La Castellana del Banco Bicentenario C.A., La Castellana, Caracas, Distrito Capital, y hábil, y el Banco BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, (…) con domicilio en: Avenida Venezuela, Torre Bicentenario, PH, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas D.C. y hábil, a quienes solicitamos la notificación del presente amparo”.

 

Asimismo, debe destacarse que la representación judicial de la parte accionante mediante escrito consignado el 6 de noviembre de 2013, expuso que visto que el ciudadano René José Torrealba Meléndez, había dejado de ser el Presidente del Consejo de Administración de Caprebicentenario, solicitó la sustitución de la notificación correspondiente de este como presunto agraviante en la ciudadana Beatriz del Carmen Yépez Colmenares, titular de la cédula de identidad n.° 10.847.639, identificando como su domicilio procesal “(…) Calle Los Chaguaramos, entre Avenida Mohedano y Calle Santa Teresa de Jesús, Quinta Begoña, Mezzanina, Agencia La Castellana, Chacao, Caracas, Distrito Capital”, en razón de lo cual, debe esta Sala citar lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expone:

 

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

 

 

Visto que en el presente caso, los accionantes discuten la presunta modificación del domicilio procesal actual de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario, y visto que los presuntos agraviantes se ubican en la ciudad de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declinar el conocimiento del presente amparo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso lo sustancie en primera instancia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Olivo Ramírez Chaparro y Juan Alberto Moncada Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.682 y 83.136, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULEIMA ROSARIO D´CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PÉREZ SUÁREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACIÓN GÁMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRES y LUZ MARINA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.208.088, 9.244.632, 3.999.192, 5.645.069, 3.430.141, 3.997.803 y 5.654.813, respectivamente, en su condición de Asociados y Asociadas de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), contra el Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y las Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO) y el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso lo sustancie en primera instancia.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                       

              El Vicepresidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N° 13-0952

LEML/