EN SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 2 de agosto de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio núm. TS4-5037-2013, del 29 de julio de 2013, y adjunto copia certificada del expediente núm. AP21-R-2013-001201, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo Ignacio Méndez Veloz, titular de la cédula de identidad núm. 4.353.023, actuando en representación de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1998, anotada bajo el número 54, Tomo 195 A, asistido en este acto por el abogado Jonathan Acosta Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 126.140, contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Marce Alejandra Contreras Pérez contra la empresa accionante.

 

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, el 26 de julio de 2013, por el abogado Raúl Freites Ruíz, actuando en representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el supra mencionado juzgado superior, el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión constitucional interpuesta.

 

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

 

El 17 de octubre de 2013, en sesión de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia temporal del Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 20 de septiembre de 2012, la abogada Lisbeth Rojas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marce Alejandra Contreras Pérez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Proyectos e Inversiones Gramenca, C.A, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada, el 26 de abril de 2013, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

            El 17 de julio de 2013, el representante legal de la empresa Proyectos e Inversiones Gramenca, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la supra mencionada decisión dictada en primera instancia.

 

            El 22 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, al cual declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “..pues el quejoso [disponía] de la vía extraordinaria de los recursos de invalidación o si no fuere el caso del recurso de revisión de la sentencia ante la Sala Constitucional, para satisfacer sus pretensiones…”.

 

            Contra la sentencia dictada por a quo constitucional el apoderado judicial de la empresa accionante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la accionante alegó lo siguiente:

 

Que, “…el presente proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta, habida cuenta que infringe los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que siendo que el beneficiario de la obra a ejecutarse en la cual laboró la accionante, es el Estado Venezolano (PDVSA Industrial Obra de Construcción de Módulos Residenciales para Refugiados llevada a cabo en Fuerte Tiuna y Obra de Construcción de Refugiados realizada en la Base Militar Canes de Catialamar); luego entonces, el Juez de la causa omitió ponerle orden a un proceso donde no fue notificado el Procurador General de la República y por ende el Estado quien tiene interés en este proceso, no se enteró del juicio instaurado. Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, como por ejemplo la número 27 del 05-02-2002 […], donde se estableció el criterio según el cual los funcionarios Judiciales están obligados a notificar de toda acción que vaya contra los intereses monetarios del estado (sic) como desarrollo del Derecho de Defensa que se le debe asegurar a la República…”.

 

Que, “…el Juez de la causa al no haberse percatado de dicha situación incurrió en una omisión que vicia de nulidad absoluta todo el proceso, por lo tanto la ejecución de su sentencia puede generar como consecuencia que aquellos trabajadores que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, exijan y pretendan el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales conforme a lo establecido en dicha Contratación Colectiva, situación ésta que de presentarse traería como resultado la paralización de las Obras que se encuentra ejecutando [su] representada en beneficio del Estado Venezolano, situación ésta que incluso fue reconocida por la misma accionante cuando en su escrito libelar […] manifiesta que prestó servicios para Obres (sic) cuyo Beneficiario es el estado (sic) Venezolano, motivo por el cual se debe declarar nulo todo el proceso y por nulidad en cascada, todos lo subsiguientes al momento en que el Juez tuvo conocimiento que el Estado tenía en este juicio….”.

 

Que en los antecedentes del caso se evidencia que el 26 de abril de 2013, el juzgado de primera instancia dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, “…sentencia que en su parte motiva, indica que analizó y valoró las pruebas promovidas por la parte demandada lo que resulta ser toda una contradicción debido a que el Juzgador se limitó a mencionar que realizaba la valoración de las pruebas de la demandada, guardando completo silencio respecto a los alegatos y pruebas promovidas por la accionada al proceder a ordenar el pago de cada uno de los conceptos demandados, obviando con esto las defensas de la querellada y violándole el derecho a la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso e incumpliendo también con su deber de dictar decisión expresa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, todo esto teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones el Ciudadano Juez tiene como deber garante de la justicia…”

 

Que, “…[d]e esta manera, omite igualmente en su pronunciamiento la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, así como de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que conforme a estos correspondía a la parte actora probar la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, bono nocturno, días feriados y domingos reclamados, ya que su ocurrencia fue negada absoluta y expresamente por la parte demandada, siendo que tanto los conceptos como los montos reclamados exceden a lo regularmente previsto en la relación laboral que alega la trabajadora…”.

 

Que, “…la sentencia aquí querellada viola el principio de expectativa plausible o confianza legitima, al omitir por completo los criterios jurisprudenciales indicados por la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan como carga probática (sic) del accionante todos aquellos conceptos exorbitantes a los establecidos en la ley, tal es el caso de las horas extras y domingos y feriados trabajados, que bajo ningún concepto puede dejar de valorar la recurrida, ni siquiera bajo la pretendida confesión ficta…”.

 

Que, sobre los hechos que constituyen vulneraciones, lesiones y violaciones a derechos y garantías constitucionales se encuentra la omisión a la valoración de una prueba legalmente promovida, por lo que en el presente caso “…resulta notorio la omisión de la valoración por parte del sentenciador de la Prueba Documental promovida por la demandada constituida por el original del Horario de Trabajo, cuando sin darle ningún valor probatorio o análisis de la misma, siendo esta prueba vital para el proceso y por lo cual podría cambiar el sentido del fallo de haber sido analizada y valorada en su justo valor probatorio, viola lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por lo que la omisión tanto de la prueba como de su valoración, es una grosera vejación al sagrado derecho de defensa y al debido proceso…”.

 

Que, “…es el caso que sin razón alguna en fecha Primero (01) de Marzo de 2013, el Juez procede a fijar audiencia de celebración de Juicio sin encontrarse en el expediente las resultas de la prueba de informes y lo que resulta peor aún es que tal fijación se realizó el mismo día en que se admitieron dichas pruebas, no habiéndose librado aún los oficios correspondientes a dicha prueba de informes…”.

 

Que, “…[se encuentran] ante una interpretación errónea de lo que establecen el artículo 83 de la Loptra y el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil sobre la promoción de la prueba de Informes, resultado de la errónea interpretación del Juzgado sentenciador que, exige un nuevo requisito para la procedencia de la prueba de Informes que previamente fue admitida por el mismo, y es que la demandada según su criterio debió comparecer a la audiencia de Juicio de RATIFICAR la Prueba de Informes, lo cual [los] deja nuevamente en estado de indefensión demostrando la descarada violación al derecho a la defensa sufrida por [su] representada y es que se desnaturalizó la esencia de la prueba de Informes, ya que ésta es un medio de pruebas que el legislador incorporó a nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de traer al proceso instrumentos que resulten útiles para probar hechos de interés en el proceso o hechos controvertidos y así el juez pueda tener la convicción de tales hechos…”.

 

Que, “…[se encuentran] ante una sentencia contraria a derecho e incongruente por cuanto acuerda conceptos reclamados bajo la premisa de una confesión ficta que no solo fue asumida por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio como una confesión absoluta sino que incumple sin tomar en cuenta los requisitos para que sea declarada la confesión ficta…”.

 

Que, “…[l]a viciada sentencia guarda completo silencio respecto a los alegatos y pruebas promovidas por la accionada, al proceder a ordenar el pago de cada uno de los conceptos demandados, obviando así las defensas de una de las partes y procediendo a declarar con lugar a la actora cantidades por concepto de horas extras demandadas, bono nocturno, días domingos e indemnización de la Cláusula 47 conforme lo establece la Convención Colectiva de la Construcción para quienes desempeñen cargos tabulados en la misma, de manera tal que omite en su pronunciamiento la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, así como de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Que, “…al haberse dictado obviando el sistema de valoración y control de las pruebas, obviando y omitiendo pruebas fundamentales y declarando la confesión del demandado por una interpretación equivocada de la Ley y más aun por la omisión al pronunciamiento sobre una prueba fundamental que forma parte del proceso, dentro de un estado (sic) de Justicia y de Derecho, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, puesto que privó a la parte demandada de valorarle adecuadamente sus pruebas y en consecuencia el derecho a defenderse…”.

 

Que, “…la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2013, en conocimiento de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales intentada por la ciudadana Marce Alejandra Contreras Pérez, se llevó a cabo actuando fuera de su competencia, entendida ésta como un abuso de poder, que lesionó derechos y garantías constitucionales, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, a la justicia, a la igualdad, la seguridad jurídica, razón por la cual y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

 

Solicita medida cautelar innominada, de conformidad con la doctrina de esta Sala Constitucional, “…sin estar llenos los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil […]. En consecuencia, el peticionante de una medida cautelar no está obligado a probar la existencia del Fomus Bonis Iuris ni el Periculum in Mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional, el decreto de dichas medidas, dependen únicamente del sano criterio del Juez Constitucional, tomando en consideración las consideraciones del caso sometido a su examen…”.

 

Que, “…[e]n el presente caso existe un riesgo manifiesto que una vez admitida y declarada con lugar esta acción de amparo, puede quedar ilusoria su ejecución, pues se trata de un juicio de amparo contra una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución de un procedimiento, en el que siendo dictada la misma con las violaciones a [sus] derechos constitucionales narrados es [el] libelo, [le] ordena entre otros aspectos a la ampliación del ámbito aplicación de una Convención Colectiva que es Ley entre las partes y cuyo Tabulador de cargos y salarios discutido, aprobado y homologado por ante el órgano administrativo competente y por las partes que son la entidad de trabajo misma y la representación de la masa trabajadora, por lo que las consecuencias de la ejecución del fallo cuya nulidad se solicita serían incalculables…”.

 

Que, “…[p]or las razones precedentemente señaladas, y para evitar la ocurrencia de los cuantiosos daños y perjuicios en comento, y a fin de garantizar los postulados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, de llegar a prosperar la presente acción, a este Tribunal le sería imposible restituir[le] en la situación jurídica que tenía antes de dictarse el fallo recurrido, solicit[a] que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete: Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Juez agraviante en fecha 26 de Abril de 2013, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del presente recurso en la definitiva…” (negritas del texto transcrito).

 

Finalmente, señaló que “…[p]or cuanto no se dan ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[a] la admisión de la presente del presente recurso, la fijación de la audiencia constitucional y la tramitación correspondiente, así como el decreto de la medida requerida, para lo cual solicit[a] se habilite el tiempo que fuera necesario dada la naturaleza de la presente acción…”.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El 22 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo bajo las consideraciones siguientes:

 

“En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante, se observa que la empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., presunto agraviado en la presente causa, aduce que el Juez a cargo del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha desplegado en el expediente AP21-L-2012-003731, contentivo del juicio incoado por la ciudadana MARCE CONTRERAS contra PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna, en especial, la actuación judicial contentiva de la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013, en la que el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró CON LUGAR la demanda en su contra.

 

Ahora bien, advierte esta Alzada que junto con el escrito de amparo acompañó la recurrente en amparo copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARCE CONTRERAS contra PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., la cual cursa a los folios 34 al 51 de las presentes actuaciones, así como el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2012, cursante al folio 60; acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2012 y sus respectivas prolongaciones de fecha 14 de noviembre, 04 de diciembre de 2012, 16 y 30 de enero de 2013,, cursante al folio 66, 70, 71, 79 y 80, esta última oportunidad en la cual se dio por concluido la fase de mediación ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de Juicio; escrito de promoción de pruebas de las partes, cursante a los folios 81 al 92; escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 94 al 98; autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 103 al 107; auto de fijación de la audiencia de juicio, que cursa al folio 108; Acta de audiencia de juicio de fecha 18 de abril de 2013 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en que el juez procedió además a dictar dispositivo del fallo, que cursa a los folios 119 y 120; así como la actuación objeto de la presente acción de amparo, referida a la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, por la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARCE CONTRERAS contra PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A. ordenándose a la empresa a cancelar cantidades de dinero por conceptos laborales, folios 147 al 161.

 

Asimismo, observa esta Juzgadora que contra la referida decisión objeto del presente amparo la empresa demandada no interpuso recurso alguno, por lo que el Juzgado de Juicio por auto de fecha 07 de mayo de 2013, ordenó remitir el expediente al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la ejecución de la respectiva sentencia.

 

Pues bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones referidas supra, se extrae con meridiana claridad que, efectivamente, como lo indica el querellante, el juicio principal contentivo de la actuación judicial objeto de la presente acción de amparo, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia firme dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO y, caso en el cual la sentencia se debe ejecutar contra la empresa demandada accionante en amparo PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., al estar definitivamente firme dicha decisión.

 

En este sentido, es pertinente resaltar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

 

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

 

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

 

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo ‘… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

 

En el caso que nos ocupa, pretende el ciudadano JOEL JOSÉ SERRANO, mediante la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional anule la sentencia dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al haberse dictado la misma obviando el sistema de valoración y control de las pruebas, pues el juez al momento de dictar sentencia omitió la apreciación de pruebas fundamentales para el juicio; por declarar la confesión absoluta del demandado quien no asistió a la audiencia de juicio por interpretación equivocada de la Ley, sin verificar que la pretensión era contraria a derecho, resultando según sus dichos, un exceso del Juez al aplicar los beneficios de una convención colectiva que no se aplica a los trabajadores del departamento administrativo como era el caso de la trabajadora reclamante; así como por omitirse la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que –según sus dichos- correspondía a la parte actora probar la ocurrencia de las horas extras, bono nocturno, entre otras delaciones.

 

De manera que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía extraordinaria de los recursos de invalidación o si no fuere el caso del recurso de revisión de la sentencia ante la Sala Constitucional, para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

 

Por otra parte, observa esta Alzada que el accionante fundamenta dicha acción de amparo alegando la violación de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interpretación errónea del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual requiere del análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el accionante en amparo se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.

 

Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad del fallo, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

 

‘En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

 

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: ‘INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

‘…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

 

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

 

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías’.

 

Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...’ (Subrayado del Tribunal).

 

En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, el accionante al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo, lo cual es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no esta concebida para resolver lesiones de rango legal, como lo pretende el accionante en amparo. ASÍ SE DECIDE.

 

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal en sede Constitucional que declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado empresa PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., contra actuación de fecha 26 de abril de 2013, emanada del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, cardinal 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia la Sala pasa a decidir el recurso de apelación que ejerció la representación de la empresa Proyectos e Inversiones Gramenca, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Marce Alejandra Contreras Pérez contra la empresa hoy apelante.

 

Como punto previo, se debe constatar la tempestividad del recurso de apelación y, al respecto, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 26 de julio de 2013, por el abogado Raúl Freites Ruíz, actuando en representación judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Gramenca, C.A, contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2013, por el por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, se ejerció dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia núm. 501/2000 del 31 de mayo, caso: Seguros Los Andes). Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la apelación esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, S.R.L., la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un lapso de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el cual debe considerarse como preclusivo para que las partes, si lo estiman pertinente, consignen cualquier escrito relacionado con el caso; así bien, como en el presente asunto no se presentó escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala lo resolverá conforme a los alegatos expuestos en la demanda y en los razonamientos en que se fundó la sentencia objeto del recurso de apelación. Así se decide.

 

Seguidamente la Sala observa:

 

El 22 de julio de 2013, Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa no agotó los recursos ordinarios preexistentes a fin de impugnar el acto denunciado como lesivo, lo cuales expresó “recursos (sic) de invalidación o si no fuere el caso del recurso de revisión”.

 

El fundamento para la interposición de la presente acción de amparo consistió en la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa Proyectos e Inversiones Gramenca, C.A., por cuanto “…la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2013, en conocimiento de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales intentada por la ciudadana Marce Alejandra Contreras Pérez, se llevó a cabo actuando fuera de su competencia, entendida ésta como un abuso de poder, que lesionó derechos y garantías constitucionales, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, a la justicia, a la igualdad, la seguridad jurídica […omissis…], al haberse dictado obviando el sistema de valoración y control de las pruebas, obviando y omitiendo pruebas fundamentales y declarando la confesión del demandado por una interpretación equivocada de la Ley y más aun por la omisión al pronunciamiento sobre una prueba fundamental que forma parte del proceso, dentro de un estado (sic) de Justicia y de Derecho, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, puesto que privó a la parte demandada de valorarle adecuadamente sus pruebas y en consecuencia el derecho a defenderse…”.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que de las actas del expediente se evidencia que, el 28 de septiembre de 2012, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera a la Audiencia Preliminar una vez que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido su notificación, lo cual se evidencia que se practicó y fue recibida el 3 de octubre de 2012, por la ciudadana Carla Finol, en su carácter de encargada de los Servicios Generales de la empresa accionada. Igualmente, el 30 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia sobre la imposibilidad de mediación entre las partes, para lo cual, vista la culminación de la audiencia preliminar y, habiéndose consignado el escrito de contestación a la demanda, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio que correspondiera. Así, el 1° de marzo de 2013, el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se pronunció sobre la admisión, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, así como también fijó para el 18 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de juicio, por lo que el 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de dicha audiencia se llevó a cabo y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, razón por la cual el juzgado de primera instancia de juicio declaró con lugar la demanda.

 

Pues bien, se desprende que el a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, la representación judicial no agotó los medios de impugnación disponibles como lo son el recurso de invalidación o “el recurso de revisión”. Sin embargo aprecia esta Sala, de los actos procesales supra descritos, que el medio judicial ordinario idóneo del cual disponía la quejosa y que no fue agotado, a fin de impugnar el fallo que resultó lesivo a sus derechos, era el recurso de apelación que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no compareciere a la audiencia de juicio pautada, por lo que, la acción de amparo constitucional, efectivamente, se subsume  en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

 

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. núm. 1496, de 13-08-01, Exp. 00-2671. Resaltado añadido).

 

 

Esta Sala Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. núm. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

 

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia núm. 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

 

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

 

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:

 

“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. núm. 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. núm. 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

 

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, oportunidad procesal para ello, no alegó un hecho específico y adecuado como justificación de la escogencia de la pretensión de tutela constitucional en lugar de la apelación como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada.

 

En conclusión, toda la argumentación anterior permite encuadrar demanda de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmar la sentencia objeto de apelación en el presente fallo, por cuanto el apoderado judicial no agotó el recurso de apelación dispuesto para enervar los efectos del fallo que le resultó lesivo, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado a quo constitucional. Y así se decide.

 

Sin embargo, debe hacerse un llamado de atención al Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que, en futuras decisiones, no incurra en equivocaciones sobre los medios de impugnación con los cuales gozan los justiciables para objetar pronunciamientos que, presuntamente, atenten contra sus derechos y garantías constitucionales, ello en razón de que en el fallo apelado se señaló que la accionante podía ejercer la revisión constitucional de la sentencia accionada en amparo, lo cual no se subsume en los presupuestos de procedencia de dicho medio extraordinario.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la representación de la sociedad mercantil representación de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES GRAMENCA, C.A., contra la decisión dictada, el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                      El Vicepresidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

LFDB/

Exp. N° 13-0714