EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.

 

Por escrito que data del 23 de septiembre de 2013, MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 81.103.991, asistida por la abogada Mary Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.007, solicitó la revisión constitucional respecto de la sentencia núm. 427 del 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, “así como contra la sentencia que en alzada fue dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (…)”, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante, y confirmó la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales intentado por la hoy solicitante contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS.

 

El 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

Con motivo de la licencia concedida al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y la consiguiente incorporación del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 18 de octubre de 2013, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión .

 

            El 25 de octubre de 2013, compareció la solicitante asistida por la abogada Mary Tovar, y consignó copias certificadas del expediente que contiene la causa principal, donde se contienen las sentencias cuya revisión se peticionó.

 

            Realizado el debido estudio de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Alega la parte solicitante, como fundamento de su pretensión:

 

            Que “(…) El expediente correspondió conocerlo primigeniamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero al interponer la representación judicial de la parte demandada recusación contra la juez (sic) de ese Tribunal, le tocó (…) conocer (…) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial. Dicha recusación fue declarada sin lugar pero el accionado interpuso recurso de casación para impedir que el tribunal inicial resolviera con justicia (…) y a pesar de haberles advertido (…) que no podía pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, hasta que no se pronunciara la Sala de Casación Civil, como en efecto lo hizo mediante decisión N° (sic) 000057 de fecha 8 de febrero de 2012 declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto; no obstante hizo caso omiso de ello y en fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, pues a juicio de la sentenciadora (…) no se dejó transcurrir el lapso de noventa días para intentar la demanda según lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual soslayó el avance jurisprudencial que ha venido sucediendo sobre la institución de la perención (…)”.

 

            Que “(…) Posteriormente, en los trámites de distribución decidió la juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, -sin que mediara Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquier otro organismo de gobierno judicial-, que podía compartir la competencia con el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…) por lo que también hizo caso omiso de nuestra advertencia y remitió el expediente a este tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas luces incompetente (…)”.

 

            Que “(…) Todas estas cuestiones fueron planteadas ante el (…) tribunal de alzada en el escrito de informes, y en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria (…). Queda claro, pues, que dicho fallo quebrantó normas de orden público referidas al debido proceso y al derecho de defensa, al dejar de considerar la incompetencia subjetiva de la juez (sic) del primer grado, y su competencia en razón de la materia”.

 

Que “(…) Más allá de ello, la juez (sic) de alzada quebrantó en su fallo criterios de esta digna Sala y de la Sala de Casación Civil al declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por haberse intentado faltando nueve días para que se cumplieran los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código adjetivo, sin considerar el criterio de la validez de los actos anticipados de vieja data así como la pérdida de vigencia de dicho dispositivo normativo (…)”.

 

Concluye solicitando que, “(…) en el presente asunto han resultado vulnerados mis derechos constitucionales al ignorar las violaciones que han sido denunciadas en todas las instancias. Todos estos razonamientos resultan suficientes para solicitar la revisión constitucional de la sentencia N° (sic) 427 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de julio de 2013, (…) así como de la sentencia que en alzada fue dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. (…) Todas estas razones resultan suficientes para solicitar se decrete medida de suspensión de los efectos, hasta tanto se decida el presente recurso de revisión constitucional, y así pido sea declarado. (…)”.

 

II

DE LOS FALLOS CUYA REVISIÓN SE PETICIONA

 

El 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión núm. 427, pronunciándose en los siguientes términos:

 

“(…omissis…)

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en menoscabo al derecho de la defensa, por infracción del debido proceso.

(…)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la Sala reitera en el caso concreto, se desprende que los Juzgados Superiores -distribuidos en las ocho regiones a nivel nacional en razón del territorio- son de naturaleza civil en la que posteriormente se les atribuyó de manera ̒…transitoria…̓ la competencia contencioso administrativa, hasta tanto se creara la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de ello, mal podría considerarse que los referidos juzgados superiores perdieron su competencia material originaria -que no es otra que la civil- con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más aún cuando de las disposiciones transitorias de la mencionada Ley Orgánica, se establece en forma taxativa, clara y precisa, ̒…la creación y funcionamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...̓, en la cual el Ejecutivo Nacional deberá incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal los recursos económicos necesarios para la conformación y organización de los mismos. (sentencia N° (sic) 710, fecha 7 de diciembre de 2011, caso: MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA, contra la ciudadana YSABEL DE JESÚS ROCHE ÁLVAREZ).

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, era el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, como efectivamente ocurrió.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

(…)

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 60 eiusdem por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

(…)

Ahora bien, de la precedente narración de algunos actos que constan en el expediente, se evidencia efectivamente que el recurso de casación interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible la recusación, fue dictada en fecha posterior al pronunciamiento del a quo respecto de la demanda y su oposición de cuestión previa, sin esperar la decisión de la Sala de Casación Civil, respecto de la recusación.

Sin embargo, se evidencia, que una vez interpuesto el recurso de casación, la causa se envió inmediatamente al juez provisorio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competente para que le diera continuidad al juicio principal constituido por la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, el cual dictó decisión al respecto de la cual hubo apelación y también se decidió ante el ad quem.

Al respecto, es necesario precisar, que no se evidencia menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, como lo alega el formalizante, pues las partes siempre estuvieron a derecho y la causa fue decidida por jueces con competencia en la controversia planteada.

En consecuencia, resulta indiscutible que no es posible una reposición en el presente caso, por cuanto no se evidencia la utilidad de de dicha reposición, ni cuál fue el derecho que se le menoscabo a la parte, lo cual sería el elemento sine qua non para declarar la solicitada reposición, en razón de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

(…)

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 271 y 341 eiusdem.

(…)

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente: ̒…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...̓.

Al respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que la previsión establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es una forma procesal de cumplimiento inexorable, pues por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, deba computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante el cual se declaró la verificación de la perención…(…) en pro de la seguridad jurídico procesal…. (Sentencia N° (sic)7 , fecha 15 de julio de 1999, caso: Banco Provincial S.A., CONTRA The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., ratificada por decisión de la Sala Constitucional, en fecha 9 de marzo de 2001, caso Simón Araque Aclaratoria, sentencia N° 319).

Posteriormente, la Sala Constitucional modificó ese criterio en su sentencia N° (sic) 263 de fecha 9 de marzo de 2012, en el marco de una solicitud de revisión constitucional, estableciendo que el lapso de noventa días para que la parte demandante pueda interponer nuevamente la demanda, previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse ̒…a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente…̓, vale decir, a partir del momento en que el juzgador declara la perención de la instancia, criterio éste que no es aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el día 11 de enero de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia, que no hay actuaciones de las partes que puedan convalidar el hecho de que no se cumpla el lapso de los noventa días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que permita la admisibilidad de la demanda, en caso de que se hubiere declarado la perención de la instancia en la primera oportunidad que se interpuso la acción.

En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(…)

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en incongruencia negativa.

(…)

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada sí se pronunció respecto del alegato de la incompetencia subjetiva del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya solicitud fue desestimada.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua , en fecha 09 de agosto de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

 

Por su parte, la decisión dictada, el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, es del siguiente tenor:

 

“(…omissis…)

En el asunto de autos, el objeto del recurso de apelación ejercido lo constituye la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 (sic) de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° (sic) 29.769 y, como consecuencia de ello, declaró extinguido el procedimiento de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales incoado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que tuvo sus base en el hecho de que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda después de verificada la perención, señalando -en su texto- que la parte accionante ejerció dicha acción antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días que si igualmente se computara el lapso de los noventa (90) días una vez quedó firme la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, los mismos no vencieron antes del 11 de enero de 2011, por lo tanto existe una causal de inadmisibilidad ,

En este sentido, y como quiera que la cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la Jueza A Quo (sic) actuó o no ajustada a derecho en la sentencia recurrida en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo, quien aquí decide considera que lo discernido debe ser valorado atenida a los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta a la forma de computar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en sentencia N° (sic) RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2007-566, caso: Luís Pérez Martínez contra Aletta Serafina Romer Kolster, que reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reseñado en sentencia N° (sic) RC-428, de fecha 15 de julio de 1999, Exp: (sic) 1998-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., en la que se , estableció lo siguiente:

(…)
Al respecto cabe señalar que el artículo 271 del código civil adjetivo señala expresamente lo siguiente:

Artículo 271 CPC: ̒En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.̓

De la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina que la Sala de Casación Civil, señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.

Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

̒...una revisión exhaustiva de las copias certificadas las cuales corren a los folios del 128 al 145 de la segunda pieza del expediente de donde se observa que efectivamente en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, ambos identificados ampliamente ut-supra, por otra parte se observa que en fecha 11 de enero de 2011, fue presentada nuevamente la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES cuyas partes son MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, tal y como se observa al folio 67 de la primera pieza del expediente, es decir entonces de una simple operación aritmética comenzadose (sic) a computar por días calendarios continuos desde el día 19 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el día 11 de enero de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda nuevamente no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: …En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…̓, en este sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. (sic) 2011-000158, el cual estableció lo siguiente: ̒…(omisiss)…la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide….̓. Es decir entonces que si igualmente se computara el lapso de los noventa (90) días una vez quedó firme la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, los mismos no vencieron antes del 11 de enero de 2011, por lo tanto existe una causal de inadmisibilidad que prohíbe la interposición de la demanda, hasta que no se cumpla el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, debe prosperar. Así se declara y decide (…) (sic).”

De la lectura del fallo recurrido y de las actuaciones que conforman el presente expediente, efectivamente se evidencia que la parte accionante propuso la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2011, sin haberse vencido los noventa (90) días de prohibición temporal, señalados en el tantas veces citado articulo (sic) 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente caso, con ocasión a la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, decisión esta que fue traída a los autos por la representación Judicial de la parte demandada y que riela a los folios (139) de la segunda pieza del expediente.

Desprendiéndose, con ello sin lugar a dudas, que el juez de instancia interpretó correctamente, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se debe computar a partir de la firmeza del fallo que declare la perención., señalando al efecto el juez de instancia, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto.

Por lo tanto, como en el presente caso el juez interpretó y aplicó correctamente la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como la determinación de sus consecuencias legales, y verificada efectivamente en autos como ha sido la misma, considera esta Sentenciadora que actuó correctamente el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, debiendo, por ende, confirmarse el fallo apelado, quedando en consecuencia extinguida la demanda, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (sic) E – 81.103.991 contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; decisión ésta que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica de haber prosperado la referida cuestión previa declaró extinguido el procedimiento de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentado por la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (sic) E – 81.103.991 contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.169.556, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo (sic), en su oportunidad respectiva. (…)”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud.

 

Al respecto, observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Asimismo, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Sobre este aspecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numeral 11 establece lo siguiente:

 

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

11.- Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

En el caso de análisis, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia núm. 427 del 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, “así como contra la sentencia que en alzada fue dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (…)”, por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa:

En los autos que integran el expediente, constan copias certificadas de los fallos cuya revisión se solicita. De igual modo, no se aprecia que la presente solicitud de encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de seguidas, se formularán las siguientes consideraciones.

 

En el caso de estudio, advierte la Sala que la parte solicitante pretende la revisión constitucional de dos decisiones judiciales. En la primera, núm. 427 del 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en el marco del juicio que por nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales sigue la hoy solicitante contra el ciudadano Juan Febles Armas, estimó dicha Sala entre otros razonamientos que “(…) se evidencia, que no hay actuaciones de las partes que puedan convalidar el hecho de que no se cumpla el lapso de los noventa días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que permita la admisibilidad de la demanda, en caso de que se hubiere declarado la perención de la instancia en la primera oportunidad que se interpuso la acción. (…) De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada sí se pronunció respecto del alegato de la incompetencia subjetiva del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya solicitud fue desestimada (…)”.

 

En la segunda decisión, dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dicho Juzgado estimó que “ (…) la parte accionante propuso la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2011, sin haberse vencido los noventa (90) días de prohibición temporal, señalados en el tantas veces citado articulo (sic) 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente caso, con ocasión a la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, intentó la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS, decisión esta que fue traída a los autos por la representación Judicial de la parte demandada y que riela a los folios (139) de la segunda pieza del expediente. Desprendiéndose, con ello sin lugar a dudas, que el juez de instancia interpretó correctamente, en torno a la forma de computar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicho lapso se debe computar a partir de la firmeza del fallo que declare la perención., señalando al efecto el juez de instancia, varias sentencias de este Tribunal Supremo como sustento de su postura al respecto. Por lo tanto, como en el presente caso el juez interpretó y aplicó correctamente la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como la determinación de sus consecuencias legales, y verificada efectivamente en autos como ha sido la misma, considera esta Sentenciadora que actuó correctamente el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, debiendo, por ende, confirmarse el fallo apelado, quedando en consecuencia extinguida la demanda, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

 

En este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente traer a colación que en sentencia dictada el 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), se asentó que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede no ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

Asimismo, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala estableció, en sentencia núm. 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25.11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, cardinal 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia núm. 93/01, entre otras.

 

Analizadas como han sido las decisiones cuestionadas, se observa que el razonamiento que contienen las mismas es producto de la apreciación soberana realizada por los juzgadores, sobre el asunto sometido a su conocimiento en cada oportunidad. Ello así, resulta falso el alegato que hace valer la parte solicitante, según el cual, no se atendieron los alegatos propuestos por ella, y se estima que las decisiones objeto de revisión no vulneran el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte solicitante.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, se aprecia con claridad, que la parte solicitante pretendió hacer uso de este especial medio de revisión constitucional para denunciar que las sentencias impugnadas no atendieron sus alegatos, como si se tratase de una tercera instancia, denotándose su inconformidad por resultar éstas contrarias a sus intereses particulares.

En sintonía con lo anterior, se observa que la solicitante es insistente en manifestar una presunta vulneración a sus derechos constitucionales, lo cual ha quedado suficientemente demostrado que no ocurrió, pues resulta a todas luces evidente para esta Juzgadora Constitucional, que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales incoada en una segunda oportunidad, sin dejar transcurrir los noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia -en un proceso primigenio-, a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, se estima que los fallos objeto de revisión no contienen algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se apartan expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma. En atención a lo decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida innominada peticionada, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por MARISA CLAUDIA GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 81.103.991, asistida por la abogada Mary Tovar, respecto de la sentencia núm. 427 del 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, “así como contra la sentencia que en alzada fue dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (…)”, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante, y confirmó la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales intentado por la hoy solicitante contra el ciudadano JUAN FEBLES ARMAS.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                 El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                  JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

           

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                      Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

lfdb/

Exp. NÚM.13-0863.-