SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 12 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° S2-053-11 y, adjunto en copia certificada, expediente Nº 11.605, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de junio de 1973, bajo el nº 32, Tomo 10-A, contra el fallo dictado, el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que, por fraude procesal, incoó en su contra Schlumberger Venezuela S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro.

 

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 18 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la accionante, abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, contra la decisión dictada, el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 

 

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            De las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente solicitud de amparo, se observa que la misma fue ejercida con ocasión a los distintos juicios surgidos por la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoó Zuliana de Plásticos C.A. contra Camco de Venezuela C.A. los cuales se detallan a continuación:

 

 1) Juicio de desalojo incoado por Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA C.A.) contra Camco de Venezuela S.A

 

Con motivo de la demanda que, por desalojo, incoó Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA C.A.) contra Camco de Venezuela S.A., el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó, el 6 de octubre de 2006, medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual, libró el respectivo despacho de comisión al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 16 de octubre de 2006, en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la medida de secuestro, el tribunal comisionado levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“...la Abogada IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, (...) en su condición de Apoderada Judicial de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. con el carácter que consta en actas, y por otro lado, el Abogado JORGE MACHIN CÁCERES, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA, C.A.) plenamente identificada en actas, quienes exponen: ‘PRIMERO: Consta en autos que en fecha 16 de octubre de 2006, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, intervino como tercero en la presente, con el objeto de dar por terminado el juicio que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA, C.A.) contra CAMCO DE VENEZUELA S.A. Se trasladó y de evitar (sic) la ejecución de la medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle 147 con Avenida 69, número 61-32 de la Zona Industrial de Maracaibo, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por los graves perjuicios económicos que la ejecución de dicha medida le ocasiona a la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. y a sus trabajadores. SEGUNDO: Que en esa misma fecha, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA ofreció a la parte actora el pago del canon de arrendamiento del citado inmueble, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U$ 3.000) mensuales, que al cambio oficial del día de hoy de 2.150 bolívares por dólar, equivale a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUNCUENTA  MIL BOLÍVARES (Bs, 6.450.000,oo); y a partir del mes de marzo del 2007 un incremento de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (u$ 4000), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha. Igualmente, ofreció pagar la cantidad exigida de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) por Honorarios Profesionales al abogado de la parte actora, abogado JORGE MACHIN y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) al ciudadano EDGAR JOSÉ VÁZQUEZ PAZ, perito que acompañó al Tribunal ejecutor. TERCERO: Consecuencia de lo expresado en los particulares anteriores, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA ofreció hacer entrega al apoderado judicial de la parte actora de dos (2) cheques. A) Cheque por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 63.081.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a octubre (ambos meses inclusive) del año 2006, es decir, diez (10) cuotas de canon de arrendamiento, de TRES MIL DOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA cada una de ellas, hechas las correspondientes retenciones por impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; y B) Cheque por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) (...) CUARTO: Que SCHLUMBERGER DE VENEZUELA se comprometió a cancelarlas cantidades referidas en el particular anterior, por ante el Tribunal Ejecutor, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006; sin embargo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA hace constar, que por razones ajenas a su voluntad, oportunamente informada al representante judicial de la parte actora, le fue imposible hacer dicha entrega en le referida fecha acordada. CUARTO (sic): Que por error involuntario cometido al momento de hacer los cálculos de las retenciones por impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. Retuvo del monto total del pago correspondiente a las diez (10) mensualidades de cánones de arrendamiento, una cantidad superior a la que realmente correspondía, por lo que el monto que SCHLUMBERGER DE VENEZUELA. debe pagar a la parte actora por este concepto además de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (63.081.000,oo), expresada en el particular anterior, la suma de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CIB 36/100 (Bs. 400.769,36), lo que hace un total a pagar de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES (BS. 63.532.500,oo) QUINTO: En consecuencia, dando cumplimiento con lo ofrecido en el citado acuerdo transaccional, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., entrega en este acto, en primer lugar a la parte actora, la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA C.A.) en la persona de su apoderado judicial, abogado JORGE MACHIN, de un cheque librado por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA contra el CITIBANK el 17 de octubre de 2006 identificado con el Nº 00053247, a la orden de ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., por la cantidad de 63.532.500,oo por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la medida de secuestro, correspondiente a los meses de enero a octubre (ambos inclusive) de 2006, es decir, diez (10) cuotas de canon de arrendamiento de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 3000) cada una, al cambio oficial del día de hoy, de 2.150 bolívar por dólar, equivale a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUNCUENTA  MIL BOLÍVARES (Bs. 6.450.000,oo) cada cuota de canon de arrendamiento, hechas previamente las correspondientes retenciones (...) SEXTA: Asimismo, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA exige en este acto, lo siguiente: 1) a la parte actora, ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. los correspondientes recibos de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento cancelados este acto (sic) por la cantidad de 3.000 dólares de los Estados Unidos de América (...) 2) al apoderado actor, abogado JORGE MACHÍN, el recibo de pago de 12.500.000,oo por concepto de cancelación de honorarios profesionales y 3) al ciudadano EDGAR JOSÉ VÁZQUEZ PAZ, perito que acompañó al tribunal, recibo de pago de 500.000,oo Bs (...) Los referidos recibos de pago deberán ser emitidos a nombre de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. (...)”.

 

 

            Seguidamente, remitidas las actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 2006, se homologó la transacción suscrita entre Schlumberger de Venezuela S.A., en su condición de tercera interesada poseedora del bien inmueble cuyo desalojo se demandó, y Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA), transacción ésta que fue ratificada el 18 de octubre de 2006.

 

            El 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de Schlumberger de Venezuela S.A. solicitó se tramitara a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una “querella de nulidad incidental” respecto del “convenimiento” suscrito por ellos en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro y, advirtió al a quo que su representada Schlumberger de Venezuela S.A. absorbió por fusión la persona jurídica CAMCO DE VENEZUELA S.A. Tal pedimento fue negado el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

2) Juicio de Nulidad de convenimiento incoado por Schlumberger de Venezuela S.A. contra Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA)

 

Con motivo del juicio arriba descrito, Schlumberger de Venezuela S.A. presentó ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda por “nulidad de convenimiento” contra Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA), la cual se admitió el 11 de mayo de 2007 y se ordenó citar a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación.

 

El 16 de mayo de 2007, Schlumberger de Venezuela S.A. reformó la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

 

            Que “...‘CAMCO DE VENEZUELA S.A.’ se fusionó conforme a las reglas establecidas en el Código de Comercio con la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A. desapareciendo como persona jurídica autónoma la primera para transformarse dentro de la entidad jurídica de la otra, todo de conformidad a Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2001, bajo el no 44 Tomo 194 A pro, y por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el No 55, Tomo 1-A, trimestre 4to...”.

 

            Que “esta fusión convierte a SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. en causahabiente a título general de todos los derechos y obligaciones que poseía la empresa CAMCO DE VENEZUEL S.A. en particular los derivados del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ (...) Todo lo cual hace que mi representada Schlumberger de Venezuela S.A. tenga suficiente legitimación material para continuar en su condición de arrendataria en el mencionado contrato en ejercicio de todas las facultades y derechos que poseía CAMCO DE VENEZUELA S.A. entre ellas: ejercer la posesión pacífica del inmueble arrendado y cancelar los cánones de arrendamiento...”. 

            Que, con ocasión a la muerte del arrendador Francisco Alfonso Rodríguez, su representada continuó en el uso pacífico de la cosa arrendada y canceló oportunamente los cánones de arrendamiento a los sucesores, en la persona designada, Inversiones Alfonso administrada por la ciudadana Ana Julia Quintero.

 

            Que contrario a lo afirmado por la empresa Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA) en su demanda, tales pagos se efectuaban mediante transferencia bancaria desde la cuenta Nº 1028869017 de su representada en el Banco Citibank a la cuenta de Inversiones Alfonso Nº 01160126080003085260 en el Banco Occidental de Descuento, según se desprende de las trasferencias bancarias realizadas por su mandante.

 

            Que pese a que su representada canceló oportunamente sus cánones de arrendamiento, se presentó en el inmueble arrendado el 16 de octubre de 2006, “el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas (sic)” para la materializar una medida de secuestro dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada (sic)” con ocasión a un juicio por desalojo propuesto por Zuliana de Plástico C.A. (ZUPLA).

 

            Que en la ejecución de la medida, la parte actora conminó a su representada a aceptar una serie de prestaciones excesivamente desproporcionadas con relación a la pretensión principal y le requirió renunciar a la prórroga legal como inquilino, lo cual es irrenunciable y cuya protección es de interés general.

 

            Que “existe una grotesca desproporción entre la suma demandada y los cánones individualmente determinados en el contrato de arrendamiento y el monto de los cánones de arrendamiento a los que fue obligada mi representada a convenir y pagar en el acto del 16 de octubre de 2006, existe una diferencia de mas del 800%, aumentada con igual desproporción para los cánones futuros. Igual exageración fue la suma estimada por el Dr. Machín como apoderado actor el cual habría de sujetarse después de un litigio a un máximo de 30% sobre el valor de la demanda, y mi representada tuvo que convenir en pagarle, y así lo hizo, la suma de Bs. 12.500.000,oo que supera en más de un 300% el monto de la demanda”.

            Que  “...en el acto de secuestro, tanto los empleados de mi representada como todos los trabajadores de Manufacturas Camco observaron como el apoderado actor manifestaba que de no llegarse a este acuerdo se procedería al desalojo de todas las maquinarias entre estas tornos milimétricos y equipos pesados, para lo cual adujo tener a disposición montacargas y camiones, que de verificarse paralizarían la actividad comercial de la empresa y la cesantía temporal de todos sus trabajadores...”.

 

            Que de la lectura del acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas el 16 de octubre de 2006, se desprende la desproporcionalidad entre lo peticionado en la demanda y la obligación asumida bajo coacción, ya que el monto de los cánones de arrendamiento demandados era de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); el monto de la demanda alcanzó la suma de cuatro millones seiscientos noventa y cuatros mil ochocientos bolívares (Bs. 4.694.800,oo); en tanto que, con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro el actor exigió como compensación económica la suma convenida como aumento retroactivo de los cánones más otro aumento a partir del mes de enero de 2007, imponiendo además la renuncia a la prórroga legal a favor de mi mandante; el pago exorbitante de honorarios profesionales y, por último, negó la efectividad del pago de los cánones efectuados por su mandante de los meses de enero a septiembre a favor de la arrendadora Sucesión de Francisco Alonso Rodríguez que demostraban su solvencia y por ende la falta de sustento legal de la medida de secuestro decretada. 

 

            Que lo anterior permite concluir que la parte actora en el ejercicio del derecho a obtener una tutela cautelar a su pretensión de desalojo y cobro de cánones vencidos, se extralimitó en forma exorbitante a obtener en la utilización del proceso y su cautela una compensación desproporcionada que vulnera el propósito y razón del acceso a la justicia como garantía constitucional.

 

            Que “el abuso en la utilización de los recursos procesales que el Estado ofrece al justiciable debe ser repudiado por el Estado de Derecho y debe hacer suscitar una reacción inmediata para el restablecimiento del orden constitucional infringido, como lo es el levantamiento del velo jurisdiccional del convenimiento celebrado, y del auto de homologación de fecha 2 de noviembre de 2006, debe ser declarado nulo, en toda su extensión la cual incluye: el convenio de cancelar un canon retroactivo que excede en más de 800% del monto estimado en el contrato y en la demanda; el acuerdo y cancelación de unos honorarios profesionales que sobrepasan más del 1.000% del limite para esta causa, que era 30% máximo del monto de la demanda; y la renuncia a la prórroga legal, la cual está terminantemente prohibida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la no imputación de los cánones cancelados legalmente a la sucesión de enero a septiembre de 2006, dado que no existía notificación válida a mi representada de la negociación de compraventa alegada por la actora en este juicio, tal como lo denunciaremos más adelante, por no haberse notificado a un representante legal o algún funcionario que tenga capacidad para recibir en nombre de mi mandante dicha notificación, dado que el señor Javier Osorio no labora para mi mandante, ni lo obliga o compromete en ninguna forma...”.

 

            Que a consecuencia del levantamiento solicitado, se les permitirá ejercer como defensas: i) la ausencia de notificación a la arrendataria de la compraventa del inmueble antes de la fecha de ejecución de la medida de secuestro en virtud de que el notificado Javier Osorio, no es ni representante estatutario ni empleado de la Arrendataria. ii) Validez de las cancelaciones de cánones de arrendamiento realizada a la sucesión abierta con ocasión de la muerte del ciudadano Francisco Alonso Rodríguez, de los meses enero a agosto de 2006. iii) oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Que “...por los argumentos expuestos, en nombre de  mi presentada (sic) nos dirigimos a este Tribunal para demandar, como en efecto demandamos a la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA C.A.) antes identificada, para que convenga en dejar sin efectos (sic) el acto de convenimiento y todas las prestaciones allí contenidas, así como el reembolso de la suma cancelada en forma írrita con ocasión al convenio espurio suscrito, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 63.081.000,oo) más las cantidades que se sigan asignando que sobrepasen el canon originariamente pactado, igualmente que acepte que mi representada estaba solvente al momento de presentar la demanda y ejecutar la medida de secuestro o en caso contrario sea establecido por este Tribunal mediante sentencia declarativa. A los efectos de tramitar la presente querella de nulidad autónoma solicito al tribunal ordene la citación de la empresa ZULIANA DEL PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA C.A.) en la persona de su representante legal...”.

 

            El 21 de mayo de 2007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y dada la imposibilidad de practicar la notificación personal, se ordenó librar carteles de citación.

           

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, el tribunal de la causa procedió, mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2007, a designar defensor ad litem en la persona de la abogada Dilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.938. A tal efecto, ordenó librar la boleta de notificación respectiva, para que compareciera aceptar el cargo “en relación al juicio de FRAUDE PROCESAL, seguido por LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A.”.        

           

            El 13 de diciembre de 2007, Zuliana de Plásticos C.A. (ZUPLA), a través de su apoderado judicial abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

           

            De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para que fuera resuelto como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora quien afirma ser titular del derecho subjetivo sustancial en razón de ser sucesora universal de los derechos de la empresa Camco de Vezezuela C.A., por haber operado la fusión por absorción con la empresa Schlumberger Venezuela S.A., sin haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por lo cual, no tiene ningún valor jurídico.

           

Que la empresa demandada es Camco de Venezuela S.A. y al momento de ejecutarse la medida de “desalojo” apareció como tercero Schlumberger Venezuela S.A., quien no invocó al momento de la ejecución, obrar como empresa fusionada con la demandada, sino que obró como un “tercero con interés” y así lo afirmó al momento de la transacción.

 

Que en el juicio de desalojo no se perfeccionó la citación de Camco de Venezuela S.A., ya que con la intervención del tercero se puso fin al juicio; de modo que, si Camco de Venezuela S.A. no celebró ninguna transacción como es posible que ahora Schlumberger Venezuela S.A. afirme ser su sucesor y demande la nulidad de la transacción que ésta última nunca celebró.

 

De otro lado, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos afirmados como el derecho invocado y alegó que en el año 2005, el ciudadano Edgar Pedraja (Vicepresidente de la empresa Zupla) recibió la visita de la ciudadana Ana Quintero, quien en su carácter de representante legal de la Sucesión Afonso Rodríguez, le ofreció en venta el inmueble por la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo).

 

Que de los documentos que le fueron suministrados por la vendedora existía una correspondencia dirigida a la empresa Camco de Venezuela S.A. que tenía el sello de acuse de recibo de la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A., por lo cual presumieron que se había producido un cambio de denominación social pero se trataba de la misma empresa.

 

Que, igualmente, les fue entregada otra comunicación dirigida a la Sucesión Afonso Rodríguez que tenía un membrete de Manufacturas Camco de Venezuela S.A. y en la parte inferior aparece la dirección de la empresa que coincide con el inmueble arrendado a la empresa Camco de Venezuela S.A. en la cual informaban que tenían interés de adquirir el inmueble y los galpones pero dejando constancia que si en la fecha indicada en dicha correspondencia no compraban el inmueble quedaba la sucesión en libertad de venderlos a terceros.

 

            Que, una vez que Zuliana de Plásticos (ZUPLA) perfeccionó el contrato de compra venta, procedió a notificarlo judicialmente a Camco de Venezuela S.A. como arrendataria, para lo cual fueron atendidos por el administrador de la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. ciudadano Javier Osorio. Luego de tal notificación, el ciudadano Vicente Issa González como representante de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., sostuvo conversaciones telefónicas y vía correo electrónico con su persona y manifestó el interés de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon y por espacio de tres (3) años, alegando que tenían derecho a una prórroga legal. La dirección del correo electrónico de la cual escribía el Dr. Vicente Issa González era: vissa@caracas.oilfield.slb.com y dirigía sus correos a su dirección ejmachinc@cantv.net.

 

            Que en varias oportunidades le manifestó que la empresa Camco de Venezuela S.A. no tenía derecho a la prórroga legal porque no se daban los presupuestos materiales para gozar de ese beneficio, así como también le trasmitió el interés de su representada de entrar en posesión del inmueble y los galpones para instalar los equipos adquiridos, y, que aun cuando el inmueble no se había comprado para alquilarlo sino para ocuparlo, en aras de mantener las buenas relaciones podían concederle un lapso de tiempo prudencial para la mudanza.

 

            Que luego de haber descubierto que Manufacturas Camco de Venezuela S.A. era una empresa distinta a la arrendataria Camco de Venezuela S.A., procedieron a practicar una inspección ocular para dejar constancia de ello.

 

            Que por más de cuatro meses, “... sostuvimos conversaciones en las cuales ellos proponían un canon de arrendamiento desde enero de 2006 por un monto equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 3.000.oo) con ajustes anuales tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela...”, pero que luego de infructuosas gestiones por parte de su representada para que le fuera entregado el inmueble y los galpones o de llegar a un acuerdo, procedieron a demandar el desalojo por falta de pago, ya que el mismo se encontraba ocupado por una persona jurídica distinta a la arrendataria.

 

            Que una vez se ejecutó la medida, se apareció un abogado invocando la condición de apoderado de Schlumberger Venezuela S.A, así como la abogada Ibelise Hernández Ortega.

 

            Que “...en todo momento las conversaciones con los abogados, el ciudadano José Guerra y Scarpitta giraron –esencialmente- en torno a la idea de que se les concediera un plazo prudencial para mudarse, manifestando que tenían ya negociado un galpón en la zona industrial pero que no estaba acondicionado. Y no había discusión en cuanto al monto de un posible canon ya que mi representada no estaba interesado (sic) en ello y había sido el propio abogado Vicente Issa González quien había propuesto el monto de los cánones de arrendamiento en caso de existir un acuerdo...”.

 

            Que, por petición del señor José Guerra, el ingeniero Edgar Pedraja acordó conceder el plazo hasta el 15 de junio de 2007 para el entrega del inmueble, en el entendido de que ello no configuraba nuevo contrato sino un plazo que de mutuo acuerdo habían establecido las partes, para lo cual propusieron pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2006 “...evidenciándose de ese modo la falta de pago en la cual habían incurrido lo que hacía un monto a pagar de diez meses a Bs. 6.450.000,oo mensuales, equivalentes a US$ 3.000,oo con un valor de cambio de Bs. 2.150,oo por dólar...”.

 

            Que, como el acuerdo transaccional conllevó a una oferta de pago de la cantidad de sesenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 64.500.000,oo)  propusieron pagar los honorarios profesionales de abogados los cuales se estimaron en un 30% del valor de lo que se pagaría (valor de lo litigado) conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Que, como quiera que no aceptaron la proposición del apoderado judicial de Schlumberger Venezuela S.A., en el sentido de que los cánones de arrendamiento por ellos cancelados a la ciudadana Ana Quintero, fueran “recobrados” por ellos, se comunicaron con ella telefónicamente, quien aceptó efectuar el reintegro.

 

            Que en ningún momento existió presión o coacción alguna, ya que los términos del arreglo se correspondían con los planteamientos hechos por la empresa Schlumberger Venezuela S.A a través de su apoderado judicial Vicente Issa González.

 

            Que el pago de los montos acordados fue consignado ante el tribunal ejecutor al día siguiente, sin invocar coacción, presión, ni cuestionamiento alguno, aunado al hecho que Schlumberger Venezuela S.A. no apeló del auto de homologación.

 

            Que, como quiera que se estaba venciendo el plazo para la entrega del inmueble y Schlumberger Venezuela S.A. no había conseguido un galpón para mudarse, inventó, fraguó y simuló bajo el amparo de la tutela judicial, un juicio de fraude procesal por abuso de derecho que sólo existe en su imaginación, obrando en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, burlando así al Poder Judicial.

 

            Que la parte actora manifestó falsamente en el libelo de la demanda que nunca fue notificada de la compra del inmueble por parte de Zuliana de Plásticos C.A. y que además fue conminada a celebrar una transacción estableciendo un canon que excedía en un 800% de lo que venían pagando y que pagó por concepto de honorarios un 300% más del monto de la demanda, y todo ello lo aceptaron bajo la presión de que si no, se ejecutaría la medida y sacarían las maquinarias con camiones.

 

            Que de lo expuesto se evidencia la mala fe con que actuaron los actores, ya que silencian que la empresa Schlumberger Venezuela S.A. estuvo en conversaciones con  su persona sobre el tema de los galpones, la prórroga, el canon y nuevo contrato, aunado a que fueron ellos quienes propusieron el aumento del canon y el monto, tal y como se evidencia de los correos electrónicos que promovieron en el lapso probatorio. 

 

            Que ellos alegan que se les cobró por concepto de honorarios profesionales un exceso del 300% del monto de lo demandado, cuando la ley permite cobrar hasta el 30% del valor de lo litigado. De tal modo, si la parte ofreció pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2006 hasta octubre de 2006, eso daba un monto de sesenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 64.500.000,oo).

 

            Razones por las cuales solicitó al tribunal se declare sin lugar la demanda.

 

            Cumplidos los actos procesales, de promoción y evacuación de pruebas el 6 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda.

 

            Apelada la decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, el cual, el 20 de octubre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, nula la transacción celebrada el 16 de octubre de 2006 entre Schlumberger Venezuela S.A. y Zuliana de Plásticos C.A.  El mencionado fallo, es el acto lesivo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, cuya fundamentación fue la siguiente:

 

“...En ese sentido, se observa que la Juez de la causa realizó la valoración de las pruebas de la siguiente manera:

 

 

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el expediente, específicamente de las inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2008, en el cual el Tribunal dejó constancia que se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 61, esquina con calle 147, N° 61-32, en la Zona Industrial de Maracaibo, que fue atendido por el ciudadano JOSÉ SCARPITTA, en su carácter de administrador de MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A., empresa distinta a la original arrendataria (CAMCO DE VENEZUELA S.A.), igualmente se dejó constancia que en la parte exterior del inmueble se observó un aviso de metal, donde se lee: ‘SCHUMBARGER . CENTRO DE MANUFACTURAS MARACAIBO. TELF .: (0261) 7360305-0482-1761-3209.’; así como también de los diversos mensajes electrónicos enviados entre el apoderado judicial de la empresa ZULIANA DE PLÁSTICO C.A., abogado Jorge Machín Cáceres y el representante judicial, Dr. Vicente Issa González, conversaciones referidas a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon y por espacio de 3 años; y de las transferencias bancarias desde la cuenta No. 1028869017 a la cuenta de Inversiones Afonso No. 01160126080003085260 en el Banco Occidental del Descuento, por concepto de cuenta de la empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA. S.A., en el Banco Citibank cuenta No. 1120716014, a la cuenta de ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. en el Provincial, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento; que estas actuaciones se produjeron antes de la interposición de la demanda de desalojo, mejor dicho, ambas partes estaban en pleno conocimiento de la existencia de cada quien…’

 

La Juez ad (sic) quo arribó a su decisión bajo la valoración de unas pruebas dentro de las cuales podemos mencionar unas copias de una Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la medida de secuestro, la impresión de unos correos electrónicos (e-mails) suscitados entre los Apoderados Judiciales de las sociedades involucradas en el presente proceso, copias de unas transferencias bancarias realizadas por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la cuenta de Inversiones Afonso, así como copias de unas transferencias bancarias realizadas por MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la cuenta de ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., cuyos documentos a juicio de quien suscribe este fallo, resultan inconducentes para el fundamento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro, no siendo esto lo argumentado por la Juez ad (sic) quo en su decisión para determinar el fraude procesal, por el contrario, se limitó a determinar el conocimiento que tenía cada sociedad de la existencia de la otra en base a los pagos y/o conversaciones sostenidas entre las mismas; hechos estos que quedaron plasmados en el juicio de Desalojo, el cual culminó mediante la transacción atacada en el presente proceso. Es menester acotar que el thema decidendum se debe limitar a determinar la existencia del acto fraudulento en base a la conducta y/o hechos ocurridos en el acto de ejecución atacado y no sobre hechos previos a la ejecución de la referida medida.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales juradas de varios ciudadanos que laboran para SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, las cuales fueron promovidas y evacuadas originalmente en la incidencia cautelar ocurrida en el presente juicio, así como unos comprobantes de pago realizados a la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento y una serie de copias fotostáticas pertenecientes al juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a las pruebas antes indicadas, este Tribunal no entiende las razones por las cuales la Juez ad-quo (sic) le dio carácter probatorio, siendo que las mismas resultan impertinentes para el proceso, ya que el presente juicio busca la nulidad de un acto fraudulento, en este caso la transacción, y no remediar la litis que dio origen al presunto fraude atacado, en este caso el juicio original de Desalojo; por lo que este Juzgado sólo debe conocer sobre lo sucedido en el acto de ejecución de la medida de secuestro donde se arribó a la transacción atacada y los hechos anteriores que pudieron dar origen al acto fraudulento, sin entrar a resolver el Desalojo antes mencionado, ya que el referido juicio constituye un proceso ajeno a lo atacado en el presente proceso de fraude, es decir, no forma parte de la decisión lo relacionado al desalojo interpuesto sobre el inmueble por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo (sic). Así se decide.

Asimismo, la parte demandada promovió una serie de copias fotostáticas de los documentos producidos en la incidencia probatoria del procedimiento cautelar del presente juicio por ante el Juzgado de la causa, dentro de los cuales podemos resaltar: copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, copias de Actas de Asambleas, comunicación dirigida por la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO, comunicación dirigida por la Sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ a la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, comunicación dirigida por la MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como una copia de comunicación dirigida al SENIAT. En relación a las pruebas antes referidas, esta Juzgadora las considera de igual manera impertinentes por los motivos ut supra indicados, ya que están dirigidas a probar lo que hubiera sido materia del tema probatorio del juicio de DESALOJO y no a probar la existencia de un acto fraudulento; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo (sic). Así se declara.

 

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar señala que:

‘… existe una grotesca desproporción entre la suma demandada y los cánones individualmente determinados en el contrato de arrendamiento y el monto de los cánones de arrendamiento a los que fue obligada mi representada a convenir y pagar en el acto del 16 de octubre de 2006, existe una diferencias de más del 800%, aumentada con igual desproporción para los cánones futuros.’ …Omissis…

‘En el acto de secuestro, tanto los empleados de mi representada como todos los trabajadores de manufacturas camco observaron cómo el apoderado actor manifestaba que de no llegarse a este acuerdo se procedería al desalojo de todas las maquinarias entre estas tornos milimétricos y equipos pesados, para lo cual adujo tener a disposición montacargas y camiones que de verificarse paralizarían la actividad comercial de la empresa y la cesantía temporal de sus trabajadores…’

 

Bajo los argumentos antes expuestos, la parte actora solicita la nulidad del convenimiento celebrado en fecha 16 de Octubre de 2006, llevado a cabo en la ejecución de la medida de secuestro, así como del auto homologatorio proferido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 2006, manifestando la existencia de un fraude procesal por la conducta coercitiva de la representación judicial de la demandada para acordar unos cánones desproporcionados.

Pues bien, es importante traer a colación la apreciación que hace nuestro Máximo Tribunal sobre el fraude procesal, puntualizándolo de la siguiente manera:

           

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló en la sentencia ut supra citada lo siguiente:

Omissis...


Ahora bien, con respecto a la figura del abuso del proceso lo definen como ‘…aquel que se produce cuando se utiliza al mismo –proceso- de manera irrestrictita, excesiva, injusta, no propia, indebida, con la finalidad de desviarlo de su función natural, como lo es la composición de los conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva –realización de la justicia- y para ocasionar un daño.

El abuso del proceso puede configurarse –según GOZAÍNI- en los siguientes casos: … e. La utilización del proceso con fines coactivos,… i. El abuso del ejercicio de los recursos, j. El abuso cometido con las medidas preventivas.’


De igual forma, los referidos autores en la obra anteriormente citada sostienen que ‘… si bien en nuestro sistema normativo no existe en materia civil una norma que califique la conducta de las partes como un indicio, pareciere que esta ha sido la política seguida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar el fraude o dolo procesal, sostenemos con responsabilidad que la conducta de las partes en el proceso, resulta una de las pruebas fundamentales del fraude o dolo procesal, pero no su única demostración…(Negrillas del Tribunal).

 

Es por todo lo antes expuesto, que esta Superioridad debe estudiar la conducta de la parte demandada para determinar la existencia del acto fraudulento ocurrido en la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada el día 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no la solvencia de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A en relación a los cánones de arrendamiento demandados en el mencionado juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. C.A contra la antes mencionada empresa, ya que las sociedades al arribar a un acuerdo transaccional le pusieron fin al juicio adquiriendo carácter de cosa juzgada.

De manera que, mal puede esta Juzgadora tocar el fondo del proceso pretendido por ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, tal como lo hizo el Juzgado ad-quo (sic), al valorar todas las pruebas aportadas por las partes, resultando en su mayoría impertinentes para lo pretendido probar en este juicio, cuando afirmó que entre ellas había nacido una nueva relación arrendaticia con la celebración de un nuevo contrato mediante la transacción, siendo que éstos hechos no fueron alegados por ninguna de las partes, ni solicitaron al Juez de la causa se pronunciare sobre los mismos, ya que lo dilucidado en la presente litis es la existencia de un fraude procesal mediante la figura del abuso del proceso a través de la ejecución de la ya referida medida de secuestro, y la declaratoria de nulidad de la transacción, consecuencia de la declaración del fraude procesal, tal como hizo referencia la Sala Constitucional en la sentencia citada con anterioridad; motivo por el cual esta Superioridad DESECHA los hechos y argumentos expresados por la Juez de la recurrida referentes a la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre las Sociedades SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, alegato este invocado igualmente por la parte demandada en su escrito de adhesión a la apelación. Así se decide.

 

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar del Desalojo la pretensión de la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, fue el cobro de una serie de cánones de arrendamientos atrasados presuntamente adeudados por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, determinando el monto de su petición en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.694.800,00) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.694,8) por concepto de cánones vencidos y no pagados desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de Agosto del mismo año, fundándose en el monto mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cantidad esta determinada bajo el amparo de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento primigenio celebrado entre la arrendataria CAMCO DE VENEZUELA S.A y el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ de fecha 27 de Agosto de 1999, en función del Índice de Precios al Consumidor acaecido en el país durante los dos años de prórroga que determinaba el contrato, argumentando además que la adquisición del galpón industrial objeto de arrendamiento fue adquirido para realizar las instalaciones de unas maquinarias con el fin de desarrollar y ampliar la Planta de Plásticos, manifestando la necesidad imperante de ocupar el referido inmueble. Asimismo, en el mencionado juicio fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas. A tal efecto, se desprende del acta de ejecución de la medida de secuestro in comento que corre inserta de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, que las partes del presente proceso concertaron una transacción en la cual se acordó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 3000), los cuales a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.450.000,00) mensuales desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, siendo que a partir del mes de Marzo de 2007, se produciría un aumento al referido canon de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 4.000). Igualmente, la empresa demandada, hoy parte actora se obligó a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por Honorarios Profesionales al abogado de la parte actora JORGE MACHIN y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al perito que acompañó al Tribunal ejecutor.

Por otra parte, en el señalado acto de ejecución, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, manifestó:

 

‘…Motivo por el cual la fijación del Quince (15) de Junio de 2007 es el lapso convenido por las partes para la entrega del inmueble totalmente desocupado…’

‘…Mi representada renuncia en forma expresa a recibir cualquier pago o cantidad de dinero que le hubiera sido entregado o cancelado a la ciudadana ANA QUINTERO, antes identificada, motivo por el cual, queda la empresa oferente en libertad de ejercer el recobro de las cantidades que a ella le fueron pagadas desde Enero de 2006 hasta la presente fecha…’

 

Como puede observarse, existe una gran desproporción entre los cánones individualmente considerados en la cuantía de la demanda, y los cánones convenidos en pagar por la actora en el acuerdo celebrado, razón por la cual, existe un indicio de la presencia de un acto fraudulento configurado durante la solicitud y ejecución del secuestro, tomando en cuenta que la pretensión inicial de la hoy demandada era el cobro de cánones a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cada uno, constituyéndose la ejecución de la medida en un medio coercitivo para lograr el aumento extremo acordado en la transacción, ya que como es bien sabido, toda ejecución de una medida de secuestro implica la desposesión del bien en litigio, pudiéndole causar daños irreparables a la empresa ejecutada y al verse en situación desfavorable frente al ejecutante, la medida de secuestro sirve como un medio coactivo para lograr un pretensión infundada y así lograr una transacción favorable al actor, tal como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta también que si bien es cierto que el derecho de ejercer la acción de repetición respecto al dinero mal pagado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la mencionada ciudadana ANA QUINTERO, de los cánones de arrendamiento, la ostenta la empresa antes mencionada, según lo dispuesto en el Artículo 1.179 del Código Civil, no es menos cierto que la ejecutante debió respetar lo argumentado por la ejecutada sobre el pago ya realizado, y ejercer el cobro sobre los cánones caídos en base al monto ya estipulado en el contrato, los cuales según declaraciones del Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., habían sido ya pagados a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, lo que quiere decir, que en caso de ejercer positivamente la acción de repetición por el pago de lo indebido, la empresa recuperaría los cánones en base a la cantidad pautada a pagar entre el arrendador y la misma, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), causando así un grave perjuicio y pérdidas económicas a la sociedad al erogar la diferencia existente entre la cantidad de dinero demandada y la transada, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 63.081.000,00) hoy SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 63.081,00).

En tal sentido, quien suscribe la presente decisión considera que los Índices de Precios al Consumidor acontecidos en el país desde al año 1999, fecha en la cual se celebró el originario contrato de arrendamiento, hasta la actualidad, son determinantes para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento ajustado a la realidad económica del país, sin embargo, quien solicitó la medida de secuestro debió tomar en cuenta que al momento de adquisición del inmueble en litigio no sólo existía un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario y la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, sino que el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el referido contrato se mantenía hasta ese momento de la ejecución de la medida; es decir, al pretender un aumento del canon este debió ser proporcionado a lo que el arrendatario venía pagando por tal concepto y posiblemente convenir aumentos periódicos hasta ajustarse al monto real y actual, más eso no fue lo que ocurrió, vulnerando así la transacción atacada, los principios de racionalidad y equidad, causando un beneficio a la sociedad ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A y un grave perjuicio económico a la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, valiéndose de una medida de secuestro para lograr su pretensión, lo que constituye otro indicio para determinar la existencia de una conducta fraudulenta.

Asimismo, no entiende este Tribunal las razones por las cuales la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., manifiesta la necesidad ‘URGENTE’ de ocupar el inmueble, siendo que en el acuerdo celebrado fija como fecha de entrega el día QUINCE (15) de Junio de 2007, es decir, OCHO (08) meses después de la ejecución del secuestro, evidenciándose que en el momento de lograr la desocupación del inmueble no la hizo efectiva prorrogándola para los meses siguientes, por lo que es menester resaltar sus declaraciones en relación que el referido galpón fue adquirido con miras a la expansión y desarrollo de la empresa, lo que constituye otro indicio de la presencia de una conducta fraudulenta al concertar tan desproporcionado aumento del canon de arrendamiento cuando la adquisición del inmueble no fue realizada con fines lucrativos, por lo que esta Juzgadora concluye que efectivamente se configuró un Fraude Procesal en el acto de ejecución de la tan mencionada medida de secuestro, valiéndose la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A de este recurso procesal para ejercer coacción sobre la empresa ejecutada resultando tan gravoso como lo es el secuestro del inmueble donde funciona la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para así lograr el cobro y aumento de los cánones adeudados y futuros en una suma tan irracional, desproporcionada y grosera como lo fue la pautada en comparación con el monto que la arrendataria venía pagando por concepto de arrendamiento; indicios estos que sumados crean la suficiente convicción a esta Superioridad de la existencia de un acto fraudulento con la ejecución del mencionado secuestro mediante el cual se configuró un abuso del proceso. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.884, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil ‘SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A’, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de 2008. En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha seis (06) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el juicio de Fraude Procesal, intentado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A.

SEGUNDO: Se declara NULA y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la transacción celebrada el día 16 de Octubre de 2006, entre las Sociedades Mercantiles SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, así como las actuaciones subsiguientes acontecidas en el Exp. 2507 el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia...”.

           

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, el 8 de junio de 2010, con la presencia del abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, y del abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A., como tercera interviniente con interés, al ser parte demandante del juicio primigenio de “fraude procesal”, en el cual se dictó la decisión objeto del presente procedimiento de amparo constitucional.

 

            El día 11 de junio de 2010, se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral en su etapa final o conclusiva, a objeto de realizar la lectura del dispositivo, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A. (ZUPLA), por intermedio de su apoderado judicial JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES en contra de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. contra la sociedad accionante en amparo, y en consecuencia:

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad accionante en amparo”.

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional alegó el apoderado judicial de Zuliana de Plásticos C.A. lo siguiente:

 

            En primer término, aclaró que la presente acción de amparo constitucional no pretende bajo ningún concepto reabrir el debate judicial sobre lo que fue objeto de revisión por el tribunal de primera instancia, sino se verifique que los hechos que a continuación se detallan constituyen una evidente y flagrante violación directa a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa: En este sentido afirmó:

 

“...1) Que la jueza tergiversó el objeto de la controversia al cambiarlo por uno total y absolutamente distinto al planteado por las partes durante el juicio y sustituyéndolo por uno solo que existe en su imaginación.

2) Que la jueza se apartó de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su demanda para poder, de ese modo, silenciar en forma grosera todas las pruebas que tenían por objeto desvirtuar la pretensión afirmada por el demandante.

3) Que la jueza agraviante fundamentó su decisión en meras especulaciones o presunciones cuando en las actas del expediente existen pruebas concretas, idóneas, pertinentes, legales y contundentes que desvirtuaban los hechos afirmados.

4) Que la jueza silenció, es decir, no mencionó, ni valoró pruebas concretas, específicas y determinadas como lo son los correos electrónicos producidos en juicio los cuales NO FUERON IMPUGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE que, de conformidad con la Ley de Mensajes Electrónicos, tienen una regla expresa de valoración de prueba lo cual, de haberlas valorado habría tenido que llegar forzosamente a una conclusión distinta en el dispositivo de la sentencia.

5) Que la jueza silenció todas las testimoniales promovidas y evacuadas en el juicio, sin siquiera mencionarlas y mucho menos valorarlas, a lo cual estaba obligada, so pena de violar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

6) Que la juez dio por ciertos y demostrados hechos que nunca jamás ocurrieron.

7) Que la juez cambió el régimen de la carga de la prueba consagrado en la ley como principio fundamental del debido proceso y lo sustituyó por uno inventado por ella.

8) Que la juez nunca jamás se ocupó en analizar y valorar las supuestas transferencias a una cuenta de una sociedad mercantil que nada tiene que ver con las partes en litigio y de las cuales el actor fundamentaba su solvencia en los cánones de arrendamiento.

9) La jueza no se ocupó en analizar los términos del poder judicial del apoderado de ZUPLA el cual NO TIENE FACULTADES PARA CONVENIR, DESISTIR NI TRANSIGIR.

10) La jueza le suplió alegatos a la parte demandada que no refirió en su libelo y que le impidió a mi defendido haberlos contradicho y demostrado su improcedente, colocándolo de ese modo en absoluto estado de indefensión...”.

 

            Que uno de los hechos controvertidos fue si la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., tenía o no legitimación activa para demandar la nulidad por fraude procesal, ya que el demandado había planteado como fundamento de dicha excepción, el hecho concreto y específico de que no se había materializado la fusión que invocó el actor en su libelo de demanda, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos materiales establecidos en el Código de Comercio, entre ellos que no fue publicado el acuerdo de fusión.

           

Que tal circunstancia constituyó uno de los puntos objeto de apelación, que fue resuelto por la jueza supuesta agraviante bajo el fundamento de que para que la fusión proceda sólo es necesario que se publique el acta de asamblea de accionistas de la empresa Camco de Venezuela S.A., en la cual se acuerda la fusión con Schlumberger Venezuela, S.A., y no el acuerdo de fusión, pronunciamiento éste del cual se evidencia, a juicio del accionante en amparo, que en su decisión, la jueza agraviante introdujo un elemento nuevo no planteado por las partes en el debate judicial, sustituyendo el objeto de controversia.

 

Igualmente, afirmó que en la contestación de la demanda se señaló como fundamento de la falta de cualidad alegada, que el hecho de que la empresa Camco de Venezuela S.A. estuviera registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp 6403, no hacía posible que también estuviere registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial; hecho este sobre el cual la jueza supuesta agraviante omitió todo tipo de pronunciamiento incurriendo en incongruencia omisiva que viola el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva.

 

Adicionalmente, afirmó que, en relación a las pruebas, la jueza supuesta agraviante desconoció su régimen legal y doctrinal de la carga de la prueba, desechando las promovidas por la parte demandada, en franca violación a los derechos constitucionales de su representada.

 

Que respecto a la prueba de inspección ocular practicada en el inmueble objeto de la medida de secuestro, la impresión de unos correos electrónicos (e-mails) producidos entre los apoderados judiciales de las sociedades involucradas en el proceso, copia de unas transferencias bancarias realizadas por  Schlumberger Venezuela, S.A a la cuenta de Inversiones Afonso, así como copia de unas transferencias bancarias realizadas por Manufacturas Camco de Venezuela S.A. a la cuenta de Zuliana de Plásticos C.A. la juzgadora las consideró “inconducentes para el fundamento de la decisión del presente fraude procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro, no siendo esto lo argumentado por la juez ad (sic) quo en su decisión para determinar el fraude procesal, por el contrario, se limitó a determinar el conocimiento que tenía cada sociedad de la existencia de la otra en base a los pagos y/o conversaciones sostenidas entre las mismas, hechos estos que quedaron plasmados en el juicio de Desalojo, el cual culminó mediante la transacción atacada en el presente proceso. Es menester acotar que el thema decidemdum se debe limitar a determinar la existencia del acto fraudulento en base a la conducta y/o hechos ocurridos en el acto de ejecución atacado y no sobre hechos previos a la ejecución de la referida medida...”.

 

Que, de acuerdo a los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de la demanda y los hechos opuestos por la parte demandada en su contestación, el objeto de la controversia de la demanda de fraude procesal, por abuso de derecho, quedó circunscrita a determinar los siguientes hechos:

 

“...- Si efectivamente la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. tuvo conocimiento o no de la intención de los miembros de la sucesión Afonso Rodríguez de vender el inmueble dado en arrendamiento a Camco de Venezuela S.A.

- Si fue notificada o no de la venta que se hizo del inmueble a la empresa ZUPLA.

- Si efectivamente estaba solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento con la Sucesión de Afonso Rodríguez.

- Si efectivamente el ciudadano Afondo Rodríguez o la sucesión habían autorizado  que los pagos de arrendamiento se hicieran en la cuenta corriente de INVERSIONES AFONSO S.A.

- Si efectivamente el apoderado de la parte demandada los conminó u obligó a convenir y pagar unos cánones de arrendamiento que eran desproporcionados, que fueron fijados por el Dr. Machín en una forma grotesca y desproporcionada con carácter retroactivo.

- Si la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. tuvo conocimiento de que la empresa ZUPLA había comprado el inmueble objeto de arrendamiento.

- Si la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A por intermedio de su representante legal hizo una oferta de pago de cánones de arrendamiento de US$ 3000,oo mensuales a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Si ofreció pagar ese canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2006...”.

 

 

Que no se trataba de conocer sólo sobre lo sucedido en el acto de ejecución de la medida de secuestro donde se arribó a la transacción atacada y los hechos anteriores que dan origen al acto fraudulento, sino, si son ciertos o no los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, que como tal, fueron contradichos en la contestación y servirían para demostrar la procedencia o no de la acción de fraude procesal, por abuso de derecho.

 

            Afirmó que la jueza supuesta agraviante desechó las pruebas por considerarlas impertinentes, siendo que eran las pruebas con las cuales se pretendía demostrar la falsedad de las afirmaciones hechas por el actor en la demanda, las cuales de haber sido analizadas no habría llegado a la conclusión que llegó.

 

            Adicionalmente, expresa la parte accionante que la jueza supuesta agraviante planteó hechos que ni siquiera fueron alegados por la parte demandante, tales como, que el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el referido contrato de arrendamiento se mantenía hasta el momento de la ejecución de la medida y no podía aumentarse; ello, sin tomar en consideración que fue la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. quien por escrito mediante correos electrónicos ofreció pagar un canon de arrendamiento de US$ 3.000,oo mensual.

           

Que aunado a lo anterior, la jueza supuesta agraviante refirió en su sentencia que fue lo que debió hacer la parte demandada, “...al pretender un aumento del canon este debió ser proporcionado a lo que el arrendatario venía pagando por tal concepto y posiblemente convenir aumentos periódicos hasta ajustarse al monto real y actual, más eso no fue lo que ocurrió, vulnerando así la transacción atacada, los principios de racionalidad y equidad...”.

 

Denunció como derecho constitucional violado el artículo 49 de la Carta Magna y solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia contra la cual se recurre en amparo.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, publicó el extenso del fallo dictado, con base en las siguientes consideraciones:

 

“...Vista la Querella de Amparo Constitucional sub litis y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., interpone acción de amparo contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de octubre de 2009, actuando como Tribunal de segunda instancia en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la accionante en amparo, producto de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebrada la audiencia constitucional, pública y oral, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente procede a esbozar las consideraciones que fundamentan su decisión, en la forma que a continuación se singulariza.


En este sentido, resulta primordial determinar el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior actuando en sede constitucional, el cual ha sido fijado por los argumentos de la parte accionante en amparo, esgrimidos en su querella constitucional y en la audiencia pública y oral, así como los alegatos proferidos por la representación judicial de la tercera interviniente con interés en la misma oportunidad, los cuales fueron detallados con anterioridad  (…).

 

En derivación, y tal como fue singularizado precedentemente, la parte accionante en amparo denuncia una serie de vicios que en su criterio contiene la decisión accionada, los cuales se pueden resumir en tergiversación de los términos de la controversia, lo que implica la presencia de una incongruencia positiva y negativa, determinadas por el hecho de suplir defensas no opuestas por las partes y por la omisión de pronunciamiento con relación a determinados alegatos planteados dentro de un proceso, respectivamente, asimismo en el presunto silencio de pruebas alegado por la parte querellante, y la modificación del régimen probatorio aplicable al caso planteado, en que presuntamente incurrió la Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, con lo que se le ha originado -según sus argumentos- violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Respecto de tal planteamiento, la sociedad interviniente con interés en la presente causa señaló que el silencio de pruebas alegado no existe pues fueron apreciadas todas las pruebas aportadas en la causa primigenia a la presente acción, por lo que en su opinión se pretende utilizar la presente acción como suerte de tercera instancia del juicio de fraude procesal en el cual se dictó la decisión accionada en amparo, lo cual es contrario al objeto de examen en sede constitucional.

 

Asimismo debe precisarse que con relación a las argumentaciones planteadas por el apoderado judicial de la tercera interviniente con interés en la presente causa en la audiencia constitucional, pública y oral, referidas a la correcta forma de evacuación y valoración de la prueba trasladada y de correos electrónicos, incorporadas en el juicio primigenio de la presente acción constitucional, este Sentenciador Superior opina que, el análisis sobre la certitud de tales alegatos implicaría un pronunciamiento de fondo sobre la causa que dio origen a la presente acción de amparo, lo cual escapa del objeto de examen del Juez constitucional, de conformidad con la naturaleza que define la presente acción, establecida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, por lo que este Arbitrium Iudiccis se abstiene de proferir opinión al respecto.

 

En este orden, con relación al amparo contra sentencias, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

omissis…

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

En este orden, este Juzgador Superior procederá a examinar en primer término el presunto silencio de pruebas en que incurrió la Juez accionada en amparo, toda vez que tal actuación en caso de ser verificada, constituye violación del derecho a la defensa, entendido éste como el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y que éstas sean apreciadas y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

A tales efectos, es necesario a juicio de este Jurisdicente traer a colación los medios de prueba promovidos por ambas partes en el juicio primigenio a la presente acción de amparo, lo cual se evidencia del análisis de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, tal como se realiza a continuación:

 

Medios de prueba de la parte demandante (SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.)(Folios 535 al 537)

Mérito favorable de las actas procesales

·        Traslado de las testimoniales evacuadas en la pieza de medidas, de los ciudadanos: MANUEL VICENTE ALFONZO INCIARTE, JOHNNY EDINSO GONZALEZ INCIARTE, ALEJANDRO GREGORIO PIÑA VERGEL, JOSÉ RICARDO SCARPITTA RINCON, RICARDO ANTONIO LARRAZABAL GOMEZ, ORLANDO JOSÉ MACHADO SOTO, JOSÉ RAFAEL GUERRA MILLAN y JAVIER OSORIO, todos de este domicilio.

·         Traslado del acta constitutiva y demás actas del expediente mercantil de la compañía MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., producida en la pieza de medidas.

·        Traslado del acta constitutiva y demás actas del expediente mercantil de la compañía SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. producida en la pieza de medidas.

·        Traslado del Acta de Fusión por Absorción entre las compañías CAMCO DE VENEZUELA, S.A. y SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. producida en la pieza de medidas.

·        Traslado de los comprobantes de pagos de cánones de arrendamiento§ por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., producidos en la pieza de medidas.

Medios de prueba de la parte demandada (ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA) (Folios 578 al 592)

 

·        Mérito favorable de las actas procesales.

·        Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a objeto de que informe si la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. se encuentra registrada allí, si fue inscrita originalmente en ese Registro, y sobre la forma en que se inscribió, es decir si consta el cambio de domicilio de la compañía, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

·         Prueba de exhibición, de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional, del cambio de domicilio de la compañía CAMCO DE VENEZUELA, S.A., y de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional, de la inscripción de la misma compañía en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

·         Prueba libre de Cuestionario a ser practicado al Juez a cargo del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la ejecución de la medida de secuestro con ocasión a la cual se produjo la transacción objeto de nulidad, si se produjo tal acto de auto composición procesal, si hubo coacción, presión o cualquier forma de intimidación por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil ejecutante de la medida, Dr. JORGE MACHÍN CÁCERES, para la suscripción del acuerdo transaccional, y en caso de haberse producido tal conducta, la especificación de los hechos calificados como tal.

·        Prueba de exhibición, de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional en el cual se hubiese publicado el Acuerdo de Fusión y la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., y de la publicación en la Gaceta del Estado o en un diario de circulación nacional donde se hubiese publicado el Acuerdo de Fusión y la fusión de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

·        Traslado de todos los documentos producidos en la incidencia cautelar, constituidos por:

1. Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., existente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Copias simples de tres (3) Actas de Asambleas de distintas compañías de comercio.
3. Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A.

4. Copias simples del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5. Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005 mediante la cual la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ notificó a la sociedad accionante en amparo sobre el contrato de arrendamiento existente con CAMCO DE VENEZUELA S.A.

6. Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005 mediante la cual la sociedad accionante en amparo notifica a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, su conocimiento sobre el contrato de arrendamiento existente con CAMCO DE VENEZUELA S.A.

7. Comunicación de fecha 2 de junio de 2005 mediante la cual la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, ofrece en venta a la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. el inmueble arrendado, en ejercicio de la preferencia ofertiva.

8. Comunicación de fecha 11 de julio de 2005 mediante la cual la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A., manifiesta a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, que la oferta de venta sería canalizada y si en un lapso de 15 días continuos no manifestaban su aceptación, se considerara rechazada la oferta.

9. Copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo del juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A. en contra de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., del cual se evidencian determinados correos electrónicos y comunicaciones.

 

·        Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se autoriza la venta del inmueble de la sucesión, y carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se manifiesta el interés en adquirir dicho inmueble y pagar la deuda pendiente con este organismo.

 

Al respecto se observa de los folios 919 al 921 del presente expediente, que en fecha 6 de octubre de 2008 fueron admitidas en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, y con relación a las pruebas promovidas por la demandada fueron declaradas inadmisibles las pruebas de informes, de exhibición y de cuestionario al Juez Ejecutor de Medidas.

 

Ahora bien, determinado lo anterior resulta necesario transcribir en forma íntegra el extracto de la sentencia accionada en amparo, referido al material probatorio aportado al proceso, del siguiente tenor:

(…Omissis…)
La Juez ad quo (sic) arribó a su decisión bajo la valoración de unas pruebas dentro de las cuales podemos mencionar unas copias de una Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto de la medida de secuestro, la impresión de unos correos electrónicos (e-mails) suscitados entre los Apoderados Judiciales de las sociedades involucradas en el presente proceso, copias de unas transferencias bancarias realizadas por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la cuenta de Inversiones Afonso, así como copias de unas transferencias bancarias realizadas por MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la cuenta de ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., cuyos documentos a juicio de quien suscribe este fallo, resultan inconducentes para el fundamento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro, no siendo esto lo argumentado por la Juez ad quo (sic) en su decisión para determinar el fraude procesal, por el contrario, se limitó a determinar el conocimiento que tenía cada sociedad de la existencia de la otra en base a los pagos y/o conversaciones sostenidas entre las mismas; hechos estos que quedaron plasmados en el juicio de Desalojo, el cual culminó mediante la transacción atacada en el presente proceso. Es menester acotar que el thema decidendum se debe limitar a determinar la existencia del acto fraudulento en base a la conducta y/o hechos ocurridos en el acto de ejecución atacado y no sobre hechos previos a la ejecución de la referida medida.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales juradas de varios ciudadanos que laboran para SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, las cuales fueron promovidas y evacuadas originalmente en la incidencia cautelar ocurrida en el presente juicio, así como unos comprobantes de pago realizados a la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento y una serie de copias fotostáticas pertenecientes al juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a las pruebas antes indicadas, este Tribunal no entiende las razones por las cuales la Juez ad-quo (sic) le dio carácter probatorio, siendo que las mismas resultan impertinentes para el proceso, ya que el presente juicio busca la nulidad de un acto fraudulento, en este caso la transacción, y no remediar la litis que dio origen al presunto fraude atacado, en este caso el juicio original de Desalojo; por lo que este Juzgado sólo debe conocer sobre lo sucedido en el acto de ejecución de la medida de secuestro donde se arribó a la transacción atacada y los hechos anteriores que pudieron dar origen al acto fraudulento, sin entrar a resolver el Desalojo antes mencionado, ya que el referido juicio constituye un proceso ajeno a lo atacado en el presente proceso de fraude, es decir, no forma parte de la decisión lo relacionado al desalojo interpuesto sobre el inmueble por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo (sic). Así se decide.

Asimismo, la parte demandada promovió una serie de copias fotostáticas de los documentos producidos en la incidencia probatoria del procedimiento cautelar del presente juicio por ante el Juzgado de la causa, dentro de los cuales podemos resaltar: copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, copias de Actas de Asambleas, comunicación dirigida por la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO, comunicación dirigida por la Sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ a la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, comunicación dirigida por la MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como una copia de comunicación dirigida al SENIAT. En relación a las pruebas antes referidas, esta Juzgadora las considera de igual manera impertinentes por los motivos ut supra indicados, ya que están dirigidas a probar lo que hubiera sido materia del tema probatorio del juicio de DESALOJO y no a probar la existencia de un acto fraudulento; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la valoración de las referidas pruebas proferidas por el Juzgado ad-quo (sic). Así se declara.’

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

 

De la lectura efectuada a la precedente transcripción, se evidencia que la Juez accionada en amparo hizo mención de los siguientes medios de prueba: inspección ocular, impresión de correos electrónicos, copias de transferencias bancarias, promovidos por la parte demandada, así como testimoniales, comprobantes de pago, y fotocopias pertenecientes al juicio de desalojo, promovidas por la parte demandante, igualmente copias fotostáticas de los documentos producidos en la incidencia probatoria del procedimiento cautelar del juicio, como copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., copias de Actas de Asambleas, comunicación dirigida por la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO, comunicación dirigida por la sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ a la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, comunicación dirigida por la MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A, a la sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como una copia de comunicación dirigida al SENIAT, y las consideró impertinentes, por cuanto en su juicio no formaban parte del thema decidendum, expresando las razones por las cuales llega a tal conclusión, lo cual no constituye en forma alguna silencio de pruebas, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia.

 

Omissis…


Derivado de lo cual, considera este constitucional que al mencionar las pruebas aportadas en el juicio primigenio a la presente acción de amparo y declararlas impertinentes, la Juez accionada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la sociedad accionante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

Ahora bien, en segundo término procederá a analizarse los alegatos de la parte accionante en amparo con relación a la incongruencia de la decisión accionada, o tergiversación de los términos de la controversia, lo cual puede analizarse en dos escenarios: En primer lugar lo relativo a la decisión sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en el juicio primigenio a la presente acción, y accionante en amparo, y en segundo lugar en lo que concierne a la decisión de fondo dictada por la Juez accionada, en el referido juicio de fraude procesal primigenio al procedimiento sub litis.


Con relación a la decisión sobre la excepción de falta de cualidad, la parte accionante en amparo manifiesta que, la misma se fundamentó en la falta de publicación del acuerdo contentivo de los términos de la fusión entre las sociedades de comercio CAMCO DE VENEZUELA S.A., y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y por cuanto la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., aparece simultáneamente inscrita en el Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la Juez accionada, con relación al primer alegato refirió que, el legislador no establece la forma en que debe publicarse la fusión de las sociedades mercantiles, considerando suficiente la inscripción del acta de asamblea donde se acuerde la misma, omitió pronunciamiento sobre el doble registro de una de las compañías fusionadas, y resolvió sin lugar la defensa, al considerar legitimada a la parte actora, por haber celebrado la transacción cuya nulidad se demandó por vía del fraude procesal.

 

Así resulta oportuno citar extractos pertinentes de la decisión accionada, relativos al punto en análisis, tal como se realiza a continuación:

(…Omissis…)
Aduce la parte demandada no haberse operado o perfeccionado la fusión realizada entre las Sociedades Mercantiles CAMCO DE VENEZUELA S.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por cuanto señala que el acta donde se modificó el primer acuerdo de fusión no fue publicada; invocando así las disposiciones establecidas en el Código de Comercio relativas a las fusiones de las sociedades mercantiles, las cuales presuntamente no cumplieron al fusionarse.

A este respecto, es necesario transcribir las disposiciones contenidas en el Código de Comercio atinentes a la fusión de las sociedades, las cuales rezan:

 

Artículo 343: La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.’

‘Artículo 344: Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances…’

‘Artículo 345: la fusión no tendrá efectos sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.’

‘Artículo 346: Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.’

 

Con relación a este punto, la parte actora invoca como prueba trasladada, el Acta de Fusión contenida en el expediente 43.105 de la numeración de este Juzgado, contentivo de la apelación de la incidencia cautelar acaecida en el presente juicio. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el referido expediente se evidencia que corre inserto de los folios 156 al 176, copias donde se constata el registro y publicación del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A, en el cual se acuerda y modifica la fusión con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

 

En ese sentido, de un análisis de las disposiciones antes transcritas, esta Juzgadora le indica a la parte demandada, que si bien es cierto que el legislador dispuso ciertas formalidades a seguir para el perfeccionamiento de la fusión de las sociedades mercantiles, como lo es el registro y publicación del acuerdo donde se convenga la fusión; no es menos cierto que la legislación no hace referencia a los términos en los cuales deberá ser publicado el referido acuerdo, así como su contenido, es así como considera esta Juzgadora que la Sociedad CAMCO DE VENEZUELA, S.A, cumplió con las formalidades exigidas por el Código de Comercio para llevar a cabo la fusión con la Sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por cuanto de la referida Acta de Asamblea de Accionistas se lee:

 

‘SE RESUELVE: Acordar la celebración de un acuerdo de fusión con SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A… SE RESUELVE: Acordar la fusión de la compañía con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en los términos del acuerdo de fusión aprobado en la resolución anterior, la cual se llevará a cabo mediante la absorción de la compañía por parte de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. SE RESUELVE, ADEMAS: Que una vez efectuada la fusión, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en su carácter de causahabiente a título universal de la compañía, incorporará y asumirá la totalidad de los activos y pasivos que integran el patrimonio de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio. SE RESUELVE, ADEMAS: Que una vez que la fusión haya producido plenos efectos jurídicos y que los activos y pasivos de la compañía hayan sido incorporados y asumidos por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la compañía se considerará disuelta y extinguida a todos los efectos legales. SE RESUELVE, ADEMAS: Autorizar al Sr. Jean-Francois Bauer, antes identificado, para que en su carácter de Secretario de la compañía realice todos los actos y otorgue cualesquiera documentos, públicos o privados, que sean necesarios y/o convenientes para la ejecución de la fusión aquí adoptada…’(negrillas del Tribunal);

 

Queda así, plasmado en el acta la intención de acordar la fusión de las sociedades in comento, haciendo referencia a la forma adoptada -por absorción- y señalando que es la Sociedad Mercantil subsistente -SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A-, quien asumió los activos y las obligaciones contraídas por la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A.

Es por esto que no entiende esta Superioridad las razones por las cuales la parte demandada señala que ‘esa Asamblea en la cual se acuerda fusionar la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA…con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., fue publicada, pero sin contener los términos del Acuerdo de Fusión que es un requisito de impretermitible cumplimiento por cuanto es lo que tiene valor para que los terceros puedan, de ese modo conocer si sus créditos estarán garantizados o serán cancelados por la empresa, siendo que del acta transcrita se observa que es SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A quien asumió la totalidad de activos y pasivos de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., garantizando de esta forma el pago a los acreedores de la mencionada empresa y constituyéndose en el garante de las obligaciones contraídas por la misma; además, como se hizo referencia anteriormente, no existe disposición legal expresa sobre la modalidad y el contenido del acuerdo de fusión, así como tampoco prohibición legal de realizarlo mediante la publicación del acta de Asamblea donde se haya acordado la misma, siendo que de ésta se desprende su intención de fusionarse, señalándose la empresa que asumió el patrimonio de la extinta compañía. Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad DESESTIMAR el argumento de la falta de fusión alegada por la parte demandada, tal como se declara en la sentencia recurrida, empero bajo diferentes argumentos. Así se declara.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

 

Con relación a la transcripción ut supra, este Sentenciador Superior constitucional considera que, cuando la Juez accionada establece que el legislador mercantil no estableció los términos en que debe publicarse la fusión, está realizando labor interpretativa y de aplicación del derecho, estableciendo el sentido y alcance de las normas aludidas, cuyo estudio era necesario a los fines de decidir la excepción planteada, lo cual constituye una manifestación de la soberanía y autonomía jurisdiccional de la cual gozan todos los jueces de la República y ello no es objeto de amparo constitucional, como reiterativamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

Igualmente debe analizar este Jurisdicente Superior los fundamentos de la Juez accionada para declarar en definitiva improcedente la excepción de falta de cualidad activa en el juicio primigenio a la presente acción, para lo cual se hace necesario transcribir extractos pertinentes de la decisión accionada, en la forma en que se realiza a continuación:

 

(…Omissis…)
‘Por otra parte, alega la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, como motivo de su adhesión a la apelación de la contraparte, la falta de legitimación activa para intentar la presente acción por parte de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A, por cuanto aduce la demandada que la referida compañía actuó en el acuerdo transaccional como un tercero con interés, sin invocar la fusión que había realizado con CAMCO DE VENEZUELA, S.A., siendo esta última la arrendataria original del contrato de arrendamiento objeto de la acción de Desalojo culminado por un acuerdo transaccional, el cual es debatido en el presente juicio de fraude procesal.

En ese sentido, es necesario señalar lo siguiente:

 

Omissis...


Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el acta de ejecución de la medida de secuestro, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual las partes del presente juicio arribaron a una transacción, que es objeto de la presente acción por fraude procesal, se puede leer lo siguiente: ‘…una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Número V- 7.605.414, con el carácter de Apoderada Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, tercero interviniente…, y quien una vez impuesta del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: A fin de dar por terminado el presente procedimiento y de evitar la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión… por los graves perjuicios que le ocasiona a la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A. y a sus trabajadores, esta empresa ofrece a la parte actora…’. De este hecho se desprende el interés de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para evitar la ejecución de la referida medida de secuestro e impedir los daños que se le pudieron ocasionar a la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A con la práctica efectiva de esta medida, en cuyo acto se obligó a pagar las cantidades de dinero adeudadas por la sociedad antes mencionada, a la compañía ejecutante ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, por concepto de cánones de arrendamiento, acuerdo éste que fue aceptado por esta sociedad, así como fue consentido por el Apoderado Judicial de ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., la intervención de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, admitiendo así el interés de ésta para transar en el juicio in comento, entonces, no puede comprender esta Juzgadora las razones por las cuales la parte demandada alega una supuesta falta de cualidad de la accionante del juicio, siendo que es la misma empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, quien permitió la intervención de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A como “tercero interviniente’, aceptando de su parte el pago de los cánones adeudados por CAMCO DE VENEZUELA S.A, a pesar de no ser la empresa obligada en el juicio de Desalojo en el cual fue decretada la medida que fuera ejecutada en esa oportunidad.

 

Asimismo, observa esta Jurisdicente que en fecha 18 de Octubre de 2006, las Sociedades Mercantiles ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A y SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, consignaron escrito donde ratificaron el convenio celebrado en el acto de ejecución de la antes aludida medida y en cuyo acto dejaron constancia del pago de las cantidades obligadas a pagar en la transacción in comento, corroborando así nuevamente la intención de convenir con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, a pesar de no ser la ejecutada en el juicio, debido a que fue la mencionada empresa quien ofreció saldar la deuda que CAMCO DE VENEZUELA S.A, mantenía con la ejecutante.

Es por lo antes expuesto, que esta Sentenciadora señala que mal puede la parte demandada alegar una supuesta falta de cualidad en el presente juicio cuya pretensión es declarar el fraude procesal de un (sic) transacción donde una de las partes intervinientes es ciertamente la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, debido a que así lo consintió la ejecutante de la medida en esa oportunidad, entonces es la referida empresa quien ostenta la cualidad activa para intentar la presente acción, por ser precisamente ella quien actúa como parte del acuerdo transaccional de fecha 16 de Octubre de 2006, ratificado mediante escrito de fecha 18 del mismo mes y año, y posteriormente homologado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2006.’

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)


Al respecto, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente considera que, la Juez accionada analiza un aspecto alegado por la parte demandada, (folio 523), como lo es la participación de la demandante como tercera en la transacción cuya nulidad se solicita, es decir, no está supliendo defensas no opuestas por las partes, y al concluir de dicho análisis, y su relación con el concepto de legitimación que la parte actora si tenía facultad para incoar el juicio primigenio a la presente acción, está expresando sus razonamientos, lo cual forma parte de su ámbito de juzgamiento, y su labor de subsunción, conforme a la cual, analizados los hechos planteados por las partes, debe el Juez estudiar su correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente, y si se incurre en errores en tal actividad, ello no puede ser revisado en sede constitucional, pues el Juez en todo caso está motivando su decisión, tal como lo ordena la Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

Finalmente, con relación a la omisión de pronunciamiento alegada por la accionada, sobre el doble registro de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., se observa que, efectivamente no se pronunció la Juez accionada sobre tal planteamiento, sin embargo considera este Juzgador Superior constitucional que, tal planteamiento constituye un alegato que viene a reforzar la defensa de falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante, opuesta por la demandada, la cual SI fue analizada, declarándose sin lugar la misma, por lo que se entiende que hubo una desestimación tácita del este planteamiento, siendo éste el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la incongruencia omisiva como objeto de amparo constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril de 2010, caso Biagio Maccarone Gerbasi en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
‘Al respecto, debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Omissis...

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (…Omissis…)

 

Por otra parte, también se alega incongruencia omisiva de la decisión accionada por cuanto la Juez de instancia no analizó el poder conferido a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., a los efectos de evidenciar -según alega la accionante en amparo- que el Dr. JORGE MACHÍN CÁCERES carecía de facultades para desistir, convenir o transigir, pero observa este Sentenciador Superior del análisis efectuado al escrito de contestación de la demanda, del juicio primigenio a la presente acción, que corre a los folios 520 al 531 del presente expediente, que tal hecho nunca fue alegado por la sociedad demandada y accionante en amparo, por lo que la Juez accionada en amparo no estaba obligada a revisar dicho mandato. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

Ahora bien, en tercer término se procede al análisis de la incongruencia alegada por la parte accionante en amparo con relación al fondo del asunto controvertido en el juicio primigenio a la presente acción, donde según la accionante se incurrió en incongruencia positiva, al suplirse defensas no opuestas por ninguna de las partes, que la Juez califica como indicios, declarando la procedencia del fraude procesal, y asimismo se alega modificación en el régimen probatorio aplicable al caso planteado. En tal sentido, es necesario transcribir las consideraciones esgrimidas por la Juez accionada en amparo al respecto:

(…Omissis…)

 

‘Es por todo lo antes expuesto, que esta Superioridad debe estudiar la conducta de la parte demandada para determinar la existencia del acto fraudulento ocurrido en la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada el día 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no la solvencia de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A en relación a los cánones de arrendamiento demandados en el mencionado juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. C.A contra la antes mencionada empresa, ya que las sociedades al arribar a un acuerdo transaccional le pusieron fin al juicio adquiriendo carácter de cosa juzgada. (…Omissis…)

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar del Desalojo la pretensión de la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, fue el cobro de una serie de cánones de arrendamientos atrasados presuntamente adeudados por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, determinando el monto de su petición en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.694.800,00) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.694,8) por concepto de cánones vencidos y no pagados desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de Agosto del mismo año, fundándose en el monto mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cantidad esta determinada bajo el amparo de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento primigenio celebrado entre la arrendataria CAMCO DE VENEZUELA S.A y el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ de fecha 27 de Agosto de 1999, en función del Índice de Precios al Consumidor acaecido en el país durante los dos años de prórroga que determinaba el contrato, argumentando además que la adquisición del galpón industrial objeto de arrendamiento fue adquirido para realizar las instalaciones de unas maquinarias con el fin de desarrollar y ampliar la Planta de Plásticos, manifestando la necesidad imperante de ocupar el referido inmueble. Asimismo, en el mencionado juicio fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ejecutada en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas.

A tal efecto, se desprende del acta de ejecución de la medida de secuestro in comento que corre inserta de los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, que las partes del presente proceso concertaron una transacción en la cual se acordó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 3000), los cuales a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.450.000,00) mensuales desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, siendo que a partir del mes de Marzo de 2007, se produciría un aumento al referido canon de CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 4.000). Igualmente, la empresa demandada, hoy parte actora se obligó a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por Honorarios Profesionales al abogado de la parte actora JORGE MACHIN y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al perito que acompañó al Tribunal ejecutor.

Por otra parte, en el señalado acto de ejecución, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A, manifestó:

‘…Motivo por el cual la fijación del Quince (15) de Junio de 2007 es el lapso convenido por las partes para la entrega del inmueble totalmente desocupado…’

‘…Mi representada renuncia en forma expresa a recibir cualquier pago o cantidad de dinero que le hubiera sido entregado o cancelado a la ciudadana ANA QUINTERO, antes identificada, motivo por el cual, queda la empresa oferente en libertad de ejercer el recobro de las cantidades que a ella le fueron pagadas desde Enero de 2006 hasta la presente fecha…’

 

Como puede observarse, existe una gran desproporción entre los cánones individualmente considerados en la cuantía de la demanda, y los cánones convenidos en pagar por la actora en el acuerdo celebrado, razón por la cual, existe un indicio de la presencia de un acto fraudulento configurado durante la solicitud y ejecución del secuestro, tomando en cuenta que la pretensión inicial de la hoy demandada era el cobro de cánones a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), cada uno, constituyéndose la ejecución de la medida en un medio coercitivo para lograr el aumento extremo acordado en la transacción, ya que como es bien sabido, toda ejecución de una medida de secuestro implica la desposesión del bien en litigio, pudiéndole causar daños irreparables a la empresa ejecutada y al verse en situación desfavorable frente al ejecutante, la medida de secuestro sirve como un medio coactivo para lograr un pretensión infundada y así lograr una transacción favorable al actor, tal como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta también que si bien es cierto que el derecho de ejercer la acción de repetición respecto al dinero mal pagado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a la mencionada ciudadana ANA QUINTERO, de los cánones de arrendamiento, la ostenta la empresa antes mencionada, según lo dispuesto en el Artículo 1.179 del Código Civil, no es menos cierto que la ejecutante debió respetar lo argumentado por la ejecutada sobre el pago ya realizado, y ejercer el cobro sobre los cánones caídos en base al monto ya estipulado en el contrato, los cuales según declaraciones del Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., habían sido ya pagados a la sucesión del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, lo que quiere decir, que en caso de ejercer positivamente la acción de repetición por el pago de lo indebido, la empresa recuperaría los cánones en base a la cantidad pautada a pagar entre el arrendador y la misma, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 938.960,00) hoy NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,96), causando así un grave perjuicio y pérdidas económicas a la sociedad al erogar la diferencia existente entre la cantidad de dinero demandada y la transada, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 63.081.000,00) hoy SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 63.081,00).

En tal sentido, quien suscribe la presente decisión considera que los Índices de Precios al Consumidor acontecidos en el país desde al año 1999, fecha en la cual se celebró el originario contrato de arrendamiento, hasta la actualidad, son determinantes para la fijación de un nuevo canon de arrendamiento ajustado a la realidad económica del país, sin embargo, quien solicitó la medida de secuestro debió tomar en cuenta que al momento de adquisición del inmueble en litigio no sólo existía un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario y la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A, sino que el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el referido contrato se mantenía hasta ese momento de la ejecución de la medida; es decir, al pretender un aumento del canon este debió ser proporcionado a lo que el arrendatario venía pagando por tal concepto y posiblemente convenir aumentos periódicos hasta ajustarse al monto real y actual, más eso no fue lo que ocurrió, vulnerando así la transacción atacada, los principios de racionalidad y equidad, causando un beneficio a la sociedad ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A y un grave perjuicio económico a la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, valiéndose de una medida de secuestro para lograr su pretensión, lo que constituye otro indicio para determinar la existencia de una conducta fraudulenta.

Asimismo, no entiende este Tribunal las razones por las cuales la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., manifiesta la necesidad ‘URGENTE’ de ocupar el inmueble, siendo que en el acuerdo celebrado fija como fecha de entrega el día QUINCE (15) de Junio de 2007, es decir, OCHO (08) meses después de la ejecución del secuestro, evidenciándose que en el momento de lograr la desocupación del inmueble no la hizo efectiva prorrogándola para los meses siguientes, por lo que es menester resaltar sus declaraciones en relación que el referido galpón fue adquirido con miras a la expansión y desarrollo de la empresa, lo que constituye otro indicio de la presencia de una conducta fraudulenta al concertar tan desproporcionado aumento del canon de arrendamiento cuando la adquisición del inmueble no fue realizada con fines lucrativos, por lo que esta Juzgadora concluye que efectivamente se configuró un Fraude Procesal en el acto de ejecución de la tan mencionada medida de secuestro, valiéndose la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A de este recurso procesal para ejercer coacción sobre la empresa ejecutada resultando tan gravoso como lo es el secuestro del inmueble donde funciona la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, para así lograr el cobro y aumento de los cánones adeudados y futuros en una suma tan irracional, desproporcionada y grosera como lo fue la pautada en comparación con el monto que la arrendataria venía pagando por concepto de arrendamiento; indicios estos que sumados crean la suficiente convicción a esta Superioridad de la existencia de un acto fraudulento con la ejecución del mencionado secuestro mediante el cual se configuró un abuso del proceso. Así se decide.’ (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

 

omissis...

 

Ahora bien, debe advertirse que del análisis efectuado a la decisión accionada y las actas que integran el presente expediente que, los hechos referidos por la Juez accionada como indicios, relativos a la desproporcionalidad entre el canon de arrendamiento pactado por CAMCO DE VENEZUELA S.A., en forma original, con el que fue establecido en la transacción objeto de nulidad, y la violación a los principios de racionalidad que dicha desproporción implica, fueron hechos alegados por la demandante en su libelo, tal como consta del folio 141 del expediente sub iudice, con o cual la Juez no está supliendo alegatos o defensas no opuestas por las partes, como lo alega la sociedad accionante en amparo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo se aprecia que, cuando la Juez accionada señala que la ejecutante de la medida, y accionante en amparo, debió respetar lo argumentado por la demandante sobre el pago de los cánones que ya se habían cancelado a la sucesión AFONSO RODRÍGUEZ, sólo está emitiendo su criterio sobre la situación en estudio, a los efectos de determinar o no la procedencia del fraude procesal, al igual que lo hace cuando señala que el plazo concedido para la desocupación del inmueble la lleva a la convicción que no era urgente la necesidad de la demandada de ocupar el mismo, siendo dicha necesidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 526), todo lo cual constituye parte de su deber de motivación de la sentencia, es decir de su ámbito de juzgamiento, el cual no puede constituir objeto de amparo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 

Finalmente, se observa que los hechos antes descritos, que fueron calificados por la Juzgadora a-quo como indicios, además que algunos de ellos fueron alegados por la parte demandante o demandada en el juicio primigenio a la presente acción, y con ello no existe la incongruencia positiva alegada por la accionante, fueron varios, y no uno sólo, como lo refiere la accionante en amparo, y en definitiva forman parte de la soberana apreciación de los hechos que deben realizar los jueces de instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación se aprecia que la sociedad mercantil accionante en amparo denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, sustentando tal afirmación, en una serie de vicios presentes en la decisión accionada -según sus argumentos- los cuales no se constataron y en su mayoría constituyen, de manera impretermitible, argumentos dirigidos a atacar el ámbito de juzgamiento de la Juez accionada en amparo, lo cual, conforme ha sido reiterativamente expresado por la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, transcrita ut supra, no constituye materia de amparo constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA.

Omissis...
Acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, considera que no se evidencia violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso ni a la defensa, por cuanto la parte accionante no demostró la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y las normas constitucionales indicadas como transgredidas, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, lo cual implica una transgresión del doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, en consecuencia, la presente Querella de Amparo Constitucional deviene en improcedente, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

 

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, el análisis de los alegatos esbozados por la parte accionante en amparo y la tercera interviniente con interés, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional forzosamente concluye en la declaratoria SIN LUGAR, de la acción propuesta por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A. y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

 

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por la sociedad de comercio ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la singularizada pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A., contra decisión de fecha 20 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA)...”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

 

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la parte apelante no presentó escrito de fundamento de su apelación, por tanto, el presente pronunciamiento tomará en cuenta los alegatos de la parte solicitante del amparo, así como el contenido del fallo apelado.

 

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que, a juicio de la parte accionante, violentó su derecho a la defensa, por haber tergiversado la jueza denunciada como supuesta agraviante, el objeto de la controversia al cambiarlo por uno total y absolutamente distinto al planteado por las partes durante el juicio y no haber valorado las pruebas aportadas.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional respecto a que, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de normas legales no pueden generar amparos a menos que dicha actividad haga nugatorios derechos y garantías constitucionales.

 

En adición a ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general posee como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. s.S.C. números 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007).

 

Dado los términos en que quedó planteada la presente acción de amparo constitucional, consideró necesario esta Sala detallar de manera amplia en la primera parte del presente fallo, en que consistió la pretensión contenida en la demanda que intentó Schlumberger Venezuela S.A. contra Camco de Venezuela C.A., los términos en los cuales basó su defensa la parte demandada; por último, el acto denunciado como lesivo. Ello, a fin de evaluar las denuncias alegadas por la parte accionante en amparo referidas a que el juez presunto agraviante tergiversó el objeto de la controversia por uno total y absolutamente distinto al planteado, así como, la omisión en la valoración del acervo probatorio cuya finalidad era desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo de la demanda.

           

            Así las cosas, respecto al contenido de la demanda incoada por Schlumberger Venezuela S.A, se observa que la misma, pese a que fue denominada como una acción de “fraude procesal por abuso de derecho”, tuvo como objeto atacar la transacción suscrita entre la actora y Zuliana del Plástico C.A., en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó esta última contra Camco de Venezuela C.A., bajo el argumento de haber sido presionada a la firma de tal transacción, so pena de ser desalojada del inmueble objeto de arrendamiento. En este sentido, alegó que los cánones obligados a cancelar a su representada para permanecer en el inmueble resultaban desproporcionados respecto a los demandados en la pretensión inicial  “...todo lo cual conduce sin margen de dudas a concluir que la parte actora en el ejercicio del derecho a obtener una tutela cautelar en su pretensión de desalojo y cobro de cánones vencidos se extralimitó en forma exorbitante a obtener en la utilización del proceso y su cautela una compensación desproporcionada que vulnera el propósito y razón del acceso de la justicia como garantía constitucional...”.

           

Por eso afirmó que  “...lo más insólito y que evidencia el abuso flagrante del derecho al acceso a la tutela cautelar es obligar a mi mandante en el acto de secuestro a cancelar los meses de enero y febrero de 2006, cuando el propio actor en su falaz demanda consideraba que mi mandante sólo adeudaba a partir del mes de marzo de 2006. Por ello solicitamos en este epígrafe, el levantamiento del velo jurisdiccional al convenio referido y al auto de homologación de fecha 2 de noviembre de 2006, y decrete la nulidad de todo lo convenido, dejando incólume la prorroga legal de ocupación pacífica de 2 años que tiene mi representada...”

           

Por último peticionó que “...nos dirigimos a este Tribunal para demandar, como en efecto demandamos a la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA, C.A), antes identificada, para que convenga en dejar sin efectos (sic) el acto de convenimiento y todas las prestaciones allí contenidas, así como el reembolso de la suma cancelada en forma írrita con ocasión al convenio espurio suscrito es decir, la cantidad de (...) (Bs. 63.081.000,oo) más las cantidades que se sigan cancelando que sobrepasan el canon originariamente pactado, igualmente que acepte que mi representada estaba solvente al momento de presentar la demanda y ejecutar la medida de secuestro o en caso contrario sea establecido por este Tribunal mediante sentencia declarativa...”.

           

Tal pretensión fue contradicha por la parte demandada Camco de Venezuela C.A., quien alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora; y, en lo que al fondo se refiere relató las múltiples conversaciones y correspondencia electrónica que tuvieron lugar entre los representantes de Schlumberger Venezuela S.A. y su representada referentes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de las cuales -en su criterio- se desprende que los términos de la transacción cuya nulidad se demandada fue producto de la propuesta por ellos efectuada en las negociaciones previas, y no de la presión o coacción denunciada por la actora.

 

Planteados así los términos de la controversia tenemos que el thema decidendum de la acción era determinar si estaban presentes o no los vicios denunciados por Schlumberger Venezuela S.A., que harían procedente declarar la nulidad de la transacción suscrita con Zuliana de Plásticos C.A., conforme lo peticionado por la parte actora.

 

Aun cuando es conveniente, el demandante no esta obligado a exponer la calificación jurídica de la pretensión, ya que esta, por el principio iura novit curia, le corresponde al juez quien debe deducirla de las propias peticiones y de los hechos en las cuales se fundamenta.

 

Si bien la parte actora del juicio donde se demandó la nulidad de la transacción, denominó uno de los capítulos del libelo de la demanda “Fraude Procesal por Abuso de derecho a la Tutela Jurisdiccional Cautelar”, de su contenido, sin lugar a dudas, se desprende que la acción incoada no era como erradamente la denominó el juzgado denunciado como agraviante por “fraude procesal”, sino un juicio de “nulidad de transacción”. Ello trajo como consecuencia lógica que el acto de juzgamiento desviara lo que en definitiva era el thema decidemdum, pues los presupuestos para declarar la existencia o no de un fraude procesal son distintos a los presupuestos para declarar la nulidad de una transacción. Tal proceder afectó la causa petendi que decidió el juez, con lo cual incurrió en incongruencia, pues ésta no está sólo presente si el juez falla mas o menos o fuera de lo pedido, sino si se varía la causa de la demanda, lo cual afecta en toda su extensión la garantía constitucional de los justiciables contenida en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

 

De igual manera, a juicio de esta Sala Constitucional la Jueza denunciada como agraviante incurrió en violación de las garantías constitucionales de la parte accionante en amparo cuando limitó su defensa en el tiempo y en el espacio; pues en su criterio, las pruebas aportadas debían girar en torno a la transacción suscrita entre las partes.

 

Yerra la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia cuando en su sentencia declaró que las pruebas promovidas por Zuliana de Plásticos C.A. resultaban inconducentes “para el establecimiento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro”; pues lo que determina tanto la actividad probatoria como la de juzgamiento, no sólo es la pretensión de la parte actora sino, ésta conjuntamente con la excepción o defensas de la parte demandada.

 

De este modo, al desviar la causa petendi, modificar el thema decidemdum y limitar el derecho a la defensa de Zuliana de Plásticos S.A. la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, incurrió en extralimitación de sus atribuciones, estando incursa en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la presente acción de amparo constitucional. 

 

A juicio de esta Sala, es indudable el error de juzgamiento de la Jueza a cargo del Juzgado agraviante, quien al limitar la defensa de la parte demandada impidió que las pruebas aportadas por ésta pudieran haber sido valoradas en forma totalmente contraria, es decir, para descartar el abuso de derecho que le fue imputado a Zuliana de Plásticos C.A., yerro que, sin lugar a dudas, apareja la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se declara.

 

Dada la entidad de la lesión constitucional advertida, esta Sala declara nula la decisión dictada, el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia y ordena al nuevo Juzgado de primera instancia a quien le corresponda decidir emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, cuyo Juez deberá tener presente para decidir la causa lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de Zuliana de Plásticos C.A., y en consecuencia se revoca la decisión apelada, que declaró improcedente la solicitud de amparo; se declara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de octubre de 2009, y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión.

           

Por último, la Sala exhorta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en futuras ocasiones sea más diligente en la remisión de las actas que con ocasión a los recursos deban ser remitidos a este Alto Tribunal o cualquier tribunal de la República, ya que, pese a que desde el 16 de septiembre de 2010, fueron certificadas las copias relativas a la apelación interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín, no fue sino hasta el 4 de abril de 2011, que se libró el oficio correspondiente, lo cual representa una demora injustificada de 7 meses para la elaboración de un oficio y remisión del expediente.

 

De otro lado, observa la Sala que con el objeto de tramitar la apelación interpuesta por la parte apelante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte a consignar los fotostatos de las actas del expediente a fin de su remisión a esta Sala Constitucional. Lo anterior, a juicio de esta Sala, debe ser evitado en futuras ocasiones, toda vez que, como quiera que la decisión apelada declaró sin lugar la acción de amparo, resulta innecesario que el tribunal a quo retenga el expediente, pues no existe decisión para ejecutar.

 

VI

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1) CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de Zuliana de Plásticos C.A., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada, el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 

 

2) Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de octubre de 2009. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el tribunal a quien por distribución corresponda conocer nuevamente del juicio, dicte nueva decisión.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen a fin de que efectúe las participaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL

Exp. N° 11-0556