SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 23 de febrero de 2011, el ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad n.º 12.434.671, asistido por los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.171 y 102.007, respectivamente, intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, demanda de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de diciembre de 2010, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 27, 28 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

El 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró improcedente in limine litis, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 11 de marzo de 2011, el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez apeló tempestivamente de la antedicha decisión para ante la Sala Constitucional.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental deja constancia que libró boleta de notificación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y “…hace constar que la parte accionante se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011.”

El 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “…vista la apelación formulada por (…) la parte accionante (…) la OYE EN UN SOLO EFECTO…”. En consecuencia ordenó la remisión del expediente para esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de agosto de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

I

DE LA CAUSA

 

El 23 de febrero de 2011, el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez, asistido por los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 9 de diciembre de 2010.

El 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo.

El 11 de marzo de 2011, el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez, mediante diligencia apeló tempestivamente de dicha decisión.

El 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto, oyó la apelación en un solo efecto. En esa misma oportunidad, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

1.         Alegó:

1.1.      Que “…[e]n fecha 08 de abril del año 2010 fu[e] demandado por la Ciudadana Johanna Milonopulus por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta”.

1.2.      Que “…[u]na vez citado acud[ió] al bufete de los abogados de [su] confianza y los de [su] familia, Carrillo & Asociados, y otorg[ó] poder a los Profesionales del derecho Amado Carrillo, Gerardo Carrillo y Jean Lovera. Una vez [sus] abogados haber ingresado a la causa la Jueza Patrizia Riofrio procedió a inhibirse ya que en una oportunidad en que ella participó en una contienda judicial como demandante contra la Constructora CBR, C.A. esta empresa utilizó los servicios profesionales de los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, y luego de una dura y litigada contienda, resultó una enemistad entre ellos que tiene años.”

1.3.      Que “…[l]a Jueza Patrizia Riofrio, en todas las causas donde los abogados aparecen por razones éticas y por demás lógicas se inhibe y es así como tra[e] a colación las causas KP02-V-2009-4115; KP02-V-2009-4060, KP02-T2009-068 y KP02-V-2009-338 donde la jueza se ha inhibido y que han sido todas estas inhibiciones confirmadas por los respectivos tribunales superiores…”.

1.4.      Que “…una vez producida la inhibición de la jueza, la misma paso (sic) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, cuyo titular es el Juez Oscar Rivero, quien cambiando de una manera extraña su criterio pues en otra oportunidad ya había confirmado las inhibiciones de la Jueza Riofrio, esta vez decidió excluir [sus] abogados de confianza de la causa al declarar la inhibición sin lugar, colocándo[lo] en un estado de indefensión, además de negar[le] su derecho a la asistencia jurídica y a no (sic) tener derecho a abogados de [su] confianza ni de [su] elección, con un agravante y es que [se] h[a] visto obligado a seguir el juicio con el Abogado Jean Lovera, el cual forma parte del Bufete Carrillo & Asociados, por lo que la imparcialidad de la Juez está en entredicho, pues ella bien sabe que él es socio de sus enemigos, así las cosas el Juez Oscar Rivero, fundamentó para su decisión en el Artículo (sic) 83 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente desde 1.983. (sic)

1.5.      Que “…la decisión tomada por el Juez Oscar Rivero, choca contra los principios del Debido Proceso y las Garantías Judiciales contenidas en la Constitucional Nacional de 1.999 vigente y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”.  

1.6.      Que “…el juez al aplicar una norma medieval, perteneciente a las leyes del pasado y sobre todo, a principios de un proceso civil que no responde a los conceptos de una Venezuela que a partir de 1.999, enrumbó la judicialidad hacia procesos donde se respetan los derechos humanos, las libertades civiles y ciudadanas y sobre todo rompió con los procesos judiciales coloniales que nos fueron impuestos con las leyes de indias y al que lamentablemente pertenecen algunos jueces aún”.   

1.7.      Que “…[e]s cierto que el Artículo (sic) 83 del Código de Procedimiento Civil, ordena que cuando un abogado se encuentra comprendido en unas de las causales de recusación, el que debe salir de la contienda es el abogado y no el juez, pero es necesario Ciudadano Juez, para interpretar este articulo (sic) ubicarse en el contexto histórico donde el mismo fue concebido, nuestro Código de Procedimiento Civil data de principios del siglo pasado, para ser mas exacto desde 1.916, es decir han transcurrido Noventa y Cuatro (94) años, UN SIGLO…”.

1.8.      Que “…de acuerdo a la garantía del debido proceso, los venezolanos tenemos derecho de ir a juicio asistidos jurídicamente…”.

1.9.      Que “…además del Juez Rivero violentar la Constitución Nacional, éste violenta, transgrede y lesiona el Pacto de San José…. 

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 27, 28 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por cuanto la decisión “…tomada por el Juez Oscar Rivero, choca contra los principios del Debido Proceso y las Garantías Judiciales contenidas en la Constitucional Nacional de 1.999 vigente y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)…” igualmente (…) “…como afectado de un derecho Constitucional y ante la imposibilidad de resolver la situación que afecta y vulnera no solo [su] derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a elegir a [sus] abogados de confianza para actuar en juicio…”.   

 

3.         Pidió:

Se admita la acción de amparo interpuesta y se decrete medida cautelar innominada a su favor.  

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la causa originaria se refiere a una inhibición de conocer una acción por resolución de contrato en vía civil, y la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó el fallo en los siguientes términos:

“…Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez contra la sentencia interlocutoria dictada en el asunto KN03-X-2010-000171, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del 2010, mediante la cual sin lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Riofrío Peñaloza, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Johanna Milonopulos contra el hoy accionante, y ordenó excluir la representación que en dicho juicio ejercían los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo.

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Juzgado Superior observa que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de ellas.

Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple con lo extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante la anterior exención de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, al tratarse de un amparo contra decisión judicial deberá revisarse que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.…omissis…’.

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

‘Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado’.

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, su procedencia estará delimitada a los supuestos anteriormente descritos; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada. En consecuencia, en materia de amparo constitucional es aceptable la posibilidad de entrar directamente a resolver el fondo de la cuestión planteada por la parte accionante, sin dar curso al procedimiento; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si la norma que sirvió de fundamento al acto sometido al control constitucional fue correctamente interpretada y aplicada por el Tribunal presuntamente agraviante. (Vid. Sentencia Nº 1249, de fecha 24 de octubre de 2000. caso: Horacio Juan Carbia).

Por lo tanto, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha si (sic) planteada la presente acción de amparo constitucional, debe señalar que no se evidencia de lo expuesto por el accionante en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales ante esta instancia constitucional, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 09 de diciembre de 2010, dictó decisión declarando sin lugar la inhibición planteada en el asunto KN03-X-2010-000171, pues al resolver la referida incidencia actuó como el superior de la Jueza Inhibido y en el orden previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo, no se desprende de la decisión accionada que el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia haya incurrido en extralimitación de funciones o con abuso de poder, pues se sujetó al procedimiento que a tales efectos prevé la norma adjetiva. En consecuencia, al no constituir lo anterior parte integrante de las delaciones efectuadas por el quejoso en su escrito de amparo, ni tampoco haber sido constatadas de oficio por este Juzgado Superior, se estima que el jurisdicente no incurrió en las referidas infracciones constitucionales, y así se decide.

En relación a que el acto jurisdiccional lesione derechos y garantías constitucionales, observa este Juzgado Superior que la parte accionante concreta sus delaciones constitucionales en la presunta infracción del numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental que garantiza la defensa y asistencia jurídica, así como en el artículo 8 literal ‘d’ de la Convención Americana de Derechos Humanos relativa al derecho de ser asistido por un defensor de su elección.

Primeramente, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Sostuvo la parte accionante que las violaciones en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se materializaron al fundamentar su decisión en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello haber excluidos la representación en juicio de sus abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, pues a su decir, la disposición aplicada por el Juez accionado, choca con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, invocó la previsión constitucional contenida en el artículo 335, a los fines de que opere la aplicabilidad del control difuso de la constitucionalidad y se anule la decisión objeto del presente amparo.

Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales.

No obstante, visto que en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión del debido proceso por la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento, tal situación permite que esta Juzgadora tenga necesariamente que descender al estudio, análisis y revisión de la referida disposición para poder determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que le causen un gravamen y consecuentemente haga quebrantable el debido proceso, pues la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento de su incorporación en la Constitución; en consecuencia, deben ser interpretadas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2001, caso: José Anacleto de Sousa, al precisar que:

‘…existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico…’.

En este contexto, observa esta instancia constitucional que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al resolver la inhibición planteada en el asunto KN03-X-2010-000171, consideró que ante la existencia de precedentes inhibiciones declaradas con lugar entre los abogados asistentes del quejoso y la Jueza inhibida, resultaba procedente en esa oportunidad la aplicación del artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró que ‘…la Jueza inhibida continuará conociendo la referida causa, ello de conformidad con el Articulo (sic) 88 del Código de Procedimiento Civil y [se] ordena excluir la representación de los abogados GERARDO CARRILLO Y AMADO CARRILLO…’.

En este sentido, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

‘No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

(…)’.  

La anterior disposición consagra una limitante que ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley, es decir, una previsión legal que operará atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto y para circunstancias muy concretas, no debiendo operar de manera discrecional pues requiere de un pronunciamiento judicial previo que haya declarado la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, aprecia esta Juzgadora que la limitación prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, comprende sólo a los profesionales del derecho o a quien pretenda ejercer una representación en juicio, respecto de los cuales exista declarada con lugar una incidencia de inhibición o recusación. En el caso de autos, no han sido directamente los abogados sobre quienes recayó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 83 de la norma adjetiva, los que acuden a la vía extraordinaria de amparo constitucional, sino el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez, por lo que entiende este Juzgado Superior que no se desconoce el fundamento que utilizó el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando advirtió que ‘…de las actuaciones remitidas por la Juez inhibida, se observa que acompaña copia de cuaderno separado de inhibiciones Nros. KN03-X-2009-146 y KN03-X-2010-77, donde la misma plantea su inhibición sobre la base de la causal invocada en el presente proceso; es decir existe causal previa al proceso que dio origen a la presente incidencia de Inhibición…’.

En ese sentido, al no estar desvirtuado el supuesto de hecho exigido por la norma y ser el mismo objetivamente apreciado por el juez para aplicar una consecuencia por imperativo de la ley, no puede determinarse que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil haya quebrantado derechos y garantías fundamentales inherentes al debido proceso del hoy accionante, pues no puede colegirse de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, un pronunciamiento infundado por parte del juez ni que éste haya actuado en contravención de las normas procesales establecidas para resolver el trámite de la inhibición, susceptible de causar –se insiste- una vulneración al debido proceso de la parte accionante.

Desea este Juzgado Superior agregar que la mayoría de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser de contenido programático su desarrollo habrá de estar regulado en leyes que a tales efectos se dicten, la cuales establecerán los mecanismos para su aplicación y sus respectivas limitaciones, por lo que no es correcto sostener que todos los derechos y garantías constitucionales tienen un carácter absoluto, en virtud de que la propia Constitución deja a salvo las excepciones que ella y la ley establezcan.

No puede pretender la parte accionante que la aplicación por demás restrictiva del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.

Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección, tal y como ocurre en el presente caso donde el propio actor ha manifestado que se encuentra representado por el abogado Jean Lovera, sin indicar que esa representación le fue impuesta o que no fue de su libre elección, ni tampoco ha indicado que el tribunal de la causa le ha negado de manera arbitraria ejercer plenamente su defensa o presentarse en juicio con cualesquiera otro abogado que no se encuentre con la limitación que el ordenamiento jurídico le impone a los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo.

La normas sean adjetivas o sustantivas –salvo disposición en contrario- no pueden estar sujetas en cuanto a su aplicación, a una relajación o simple capricho de las partes por el solo hecho de afirmar que se trata de ‘…una norma medieval perteneciente a las leyes del pasado…’ o que ‘…para interpretar este Artículo (sic) [es necesario] ubicarse en el contexto histórico donde el mismo fue concebido…’, negar o desconocer la aplicación de alguna disposición legal por que ésta establezca una limitación no implica per se la violación de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la plena vigencia que detenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente lo pretendido por la parte accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido criterio reiterado y pacífico al considerar que su aplicación conforme a los términos en que fue concebido por el legislador, no atenta contra los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias Nos. 1092 de fecha 05 de junio de 2002; 2876 de fecha 20 de noviembre de 2002; 1553 de fecha 08 de agosto de 2006, entre otras).

A mayor abundamiento, considera relevante esta instancia constitucional traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1708, de fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que ‘…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación (…) sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma…’.

Así, en relación a la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuestionada por la parte accionante al solicitar la aplicación del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2372 de fecha 09 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

‘En el presente caso ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Luego de 70 años de texto inalterado, en 1986 se reformó el Código de Procedimiento Civil. En algunos casos se produjeron verdaderas innovaciones, aspectos que cambiaron por completo el régimen anterior. Entre esas innovaciones se encuentra, precisamente, la que contiene la disposición impugnada, que prohíbe la representación o asistencia de una de las partes en un juicio cuando con anterioridad se hubiera admitido una inhibición o recusación respecto del juez que deba nuevamente conocer de la causa. Antes de 1986 no existía tal prohibición, sino que, por el contrario, era el juez quien debía inhibirse o quien estaba expuesto a recusación.

Esa novedad vino justificada por el hecho de que se había convertido en práctica habitual la de hacer participar en juicio a abogados con los que se había declarado con lugar una causal de inhibición o recusación, lo que obligaba al juez a volver a plantear su inhibición o confería a las partes la posibilidad de recusar. De esta manera, más que una deficiencia del texto anterior, se procuró corregir un verdadero vicio, una manifestación de falta de ética profesional y de la negación de la buena fe que debe guiar las actuaciones de las partes en juicio.

La propia Exposición de Motivos que acompaña al texto de la reforma del Código de Procedimiento Civil lo señala de esa manera. Así, en ella se lee que en materia de inhibición y recusación se quiso ‘regular de modo especial dos aspectos fundamentales (…) que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente’; la práctica de incluir en juicio a apoderados que permitan recusar al juez u obligarle a inhibirse, y la de proponer recusación infundada con el solo propósito de suspender la causa.

(…)

Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.

No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.

(…)

Por todo lo expuesto, se desestima la demanda de nulidad interpuesta contra los apartes primero y segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.’.

Siendo las cosas así, este Juzgado Superior de la revisión del escrito de amparo y el acto jurisdiccional objeto del mismo, no encontró satisfecho ninguno de lo requisitos que hicieran viable la procedencia de la pretensión constitucional invocada por el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez, ante las denunciadas violaciones de derechos fundamentales por infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la defensa y asistencia jurídica, así como en el artículo 8 literal ‘d’ de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido al derecho de ser asistido por un defensor de su elección.

Por otra parte, no pasa inadvertido esta Juzgadora el hecho respecto al cual la parte accionante fundamentó su escrito de amparo en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual debe precisarse que la referida disposición está constituida por el derecho que tienen las personas de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados, así como conocer la finalidad y uso de los mismos; y al no determinar la parte accionante en que forma o condiciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de su decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, quebrantó o le menoscabó el ejercicio de aquél derecho, tal situación imposibilita a este Juzgado poder comprobar si la presente acción de amparo es la vía idónea, pues en atención a la infracción que de dicha norma se denuncie podría estarse en presencia de un hábeas data o de un amparo constitucional, acciones éstas que no pueden confundirse. Razón por la cual, se estima que la delación por presunta violación del artículo 28 constitucional no resulta procedente en esta oportunidad, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que el ciudadano Néstor Ali Rodríguez Jiménez interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pero no presentó escrito de fundamentación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada. 

La acción de tutela constitucional fue incoada por el ciudadano Néstor Alí Rodríguez Jiménez contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 27, 28 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al haber excluido a sus abogados de confianza de la causa al declarar la inhibición sin lugar, dejándolo en un estado de indefensión, además de negarle su derecho a la asistencia jurídica, viéndose obligado a seguir el juicio con el abogado Jean Lovera, el cual forma parte del Bufete Carrillo & Asociados.

Por su parte, la primera instancia constitucional declaró “improcedente in limine litis” el amparo solicitado, al advertir que a través del mismo la parte accionante no determinó en su escrito de amparo “…en que forma o condiciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de su decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, quebrantó o le menoscabó el ejercicio de aquél derecho, razón por la cual, se estim[ó] que la delación por presunta violación del artículo 28 constitucional no resulta procedente en esta oportunidad…”. Igualmente, señala la primera instancia constitucional “no puede pretenderse que la aplicación por demás restrictiva del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección…”.

Ahora bien, una vez examinados los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones y al respecto observa:

En el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

 

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la disposición transcrita se deriva que, para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia;  b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación a un derecho constitucional; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

En el caso de autos el acto jurisdiccional impugnado fue emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 9 de diciembre de 2010, a quien correspondió conocer de la inhibición planteada. 

El accionante en amparo centró los argumentos de la acción incoada en la violación a sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, y a elegir a sus abogados para actuar en juicio previstos en el artículo 27, 28 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos humanos (Pacto de San José), que supuestamente le habría causado la decisión que pronunció el supuesto agraviante, donde declara sin lugar la inhibición de la Jueza Patrizia Riofrio y ordena que el juicio continúe en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara. 

Igualmente, argumentó que el juez al aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estaba aplicando una norma medieval, perteneciente a las leyes del pasado y sobre todo, a principios de un proceso civil que no responde a los conceptos de una Venezuela que a partir de 1.999, enrumbó la judicialidad hacia procesos donde se respetan los derechos humanos, las libertades civiles y ciudadanas, rompió con los procesos judiciales coloniales que nos fueron impuestos con las leyes de indias y al que lamentablemente pertenecen algunos jueces aún.  

En relación a lo anterior, esta Sala, mediante sentencia n.° 2372, de 9 de octubre de 2002, caso: Marco Antonio Román Amoretti, se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

 

“…Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá  o será recusado.

Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.

 (…)

En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. (…) Podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.”

 

La doctrina que acaba de ser reproducida fue ratificada por esta Sala mediante sentencia n.° 1917 de 19 de octubre de 2007, caso: Luis Faria, en la que se concluyó que:

“…respecto del alegato del accionante de que el pronunciamiento que impugnó mediante amparo lesionó el derecho a la defensa del acusado Alberto Mdah Nammour, estima esta Sala que el fallo que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo que impuso fue una restricción al derecho del abogado Luis Farías Lozada al ejercicio ante el Juzgado Cuarto de Control, por razón de la actualización del supuesto que describe el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal (equivalente al 82.1 del Código de Procedimiento Civil), limitación de la cual, como se dijo, debía estar consciente el abogado antes de su aceptación (enero de 2007) como defensor, ya que la causa en cuestión era tramitada ante el referido tribunal desde noviembre de 2006. Resulta obvio, entonces, que los efectos del acto jurisdiccional que se examina se circunscribieron a la esfera jurídica del actual accionante y que, por consiguiente, los derechos del procesado Alberto Mdah Nammour de ninguna manera resultaron afectados por tal pronunciamiento y así se declara.” 

 

En ese sentido, no puede pretender la parte accionante que la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.

Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección, tal y como ocurre en el presente caso donde el propio actor ha manifestado que se encuentra representado por el abogado Jean Lovera, sin indicar que esa representación le fue impuesta o que no fue de su libre elección, ni tampoco ha indicado que el tribunal de la causa le ha negado de manera arbitraria ejercer plenamente su defensa o presentarse en juicio con cualesquiera otro abogado que no se encuentre con la limitación que el ordenamiento jurídico le impone a los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo. 

Con base en las razones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que el acto de juzgamiento que se impugnó en la presente causa fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro de los límites de su competencia y ajustado a derecho, sin lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional de la parte quejosa que ameritase la protección constitucional que fue invocada; en efecto, la pretensión del legitimado activo está dirigida a manifestar su inconformidad con la valoración efectuada en la incidencia y con el criterio empleado para declarar sin lugar la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.     

En consecuencia, como no existe por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, conforme al análisis efectuado, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, -tal como acertadamente lo señaló el a quo constitucional-  razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela constitucional incoada al carecer  de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.  

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.-       SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR ALI RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistido por los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo, ya identificados, contra el fallo dictado el día 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 

2.-       CONFIRMA la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NESTOR ALI RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 9 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 02 días del mes de Noviembre  de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

GMGA.zt

Expediente n.° 11-1075