SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0743

 

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 3 de junio de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 10.229.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.329, actuando en su condición de defensora privada (según consta en autos) del ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.059.212, contra “LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MATERIALIZADA EN LA DEFICIENTE ACTIVIDAD DADO EL CÚMULO DE DÍAS LABORABLES SIN QUE LA MISMA DÉ DESPACHO, SITUACIÓN ESTA QUE PUEDE CONSTARSE DE LA MISMA PÁGINA WEB DEL SISTEMA IURIS, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA EL RETARDO PROCESAL QUE AFECTA A MI DEFENDIDO SEGÚN SE DESPRENDE EN LOS HECHOS QUE ME PERMITO NARRAR EN LA CAUSA QUE SE SIGUE POR ANTE TRIBUNALES DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011, EXPEDIENTE 2010-46, EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA; DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, QUIEN DECLARA QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA SON LOS TRIBUNALES PENALES DE ESTE ESTADO CARABOBO: SEGÚN CAUSA PRINCIPAL SIGNADA CON EL NÚMERO (sic): GP01-P-2010-5713, Y EL RECURSO DE APELACION (sic) SIGNADA CON EL NUMERO (sic): GP01-R-2010-0339 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PIDO MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO, UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON BASE EN LOS SIGUIENTES ALEGATOS Y ARGUMENTOS: ‘AMPARO  CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA’ DEL CIUDADANO RAÚL JOSÉ (sic) RUEDA PINTO EL CUAL SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL CENTRO DE REEDUCACION (sic) ARTESANAL EL PARAISO (LA PLANTA) desde el 11 de Agosto del año 2010. Y actualmente desde el día domingo 29 de mayo del presente recluido en el Hospital Pérez Carreño de la Ciudad de Caracas, por presentar un cuadro crítico diabético, según informe médico detallado…”, asimismo, alegó la falta de pronunciamiento relativo a las solicitudes de traslado de su defendido “… a un sitio de reclusión de asistencia médica dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo”,  efectuadas el 29 de abril y 5 de mayo de 2011; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de tráfico internacional ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 13 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 26 de julio de 2011, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 1284, solicitó a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que informara el estado actual de la causa penal seguida al ciudadano Raúl José Rueda Pinto, y, especialmente, si se había pronunciado en relación a la apelación signada con el número “GP01-R-2010-0339”, así como de las solicitudes efectuadas el 29 de abril y el 5 de mayo de 2011, por la abogada Rossana Rueda Pinto, en su carácter de defensora privada del hoy accionante referentes al traslados de su defendido “a un sitio de reclusión asistencia médica dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo”, ante la referida Corte de Apelaciones. Asimismo se le solicitó que remitiera el cómputo de los días de despachos transcurridos desde que dicho órgano jurisdiccional recibió la causa penal, una vez dirimida la competencia el 29 de marzo de 2011, por parte de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

            Mediante oficio Núm. 758-2011 del 25 de agosto de 2011, la doctora Carmen Beatriz Camargo Patiño, en su condición de Jueza Presidenta de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, –mediante nueve (9) folios útiles más dos (2) anexos-  remitió a esta Sala Constitucional la información solicitada; siendo recibidos el 26 de agosto de 2011, y el 16 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala del señalado oficio con sus anexos y fueron agregados al expediente.

            Mediante escrito con sus anexos, presentados el 22 de septiembre y 13 de octubre de 2011, la defensora privada el ciudadano Raúl José Rueda Pinto–accionante-, formuló alegatos relacionados con la acción de amparo interpuesta y solicitó pronunciamiento.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se observa:

 

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante alegó en su amparo constitucional fundamentalmente lo siguiente:

Que “[e]n fecha 06 de Agosto del año 2.010, es detenido el Ciudadano: JOSÉ DAVID ANDRADE en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por estar siendo investigado por los hechos que en primer lugar fueran conocidos por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, siendo el caso, la Comisión actuante en la investigación, es decir, la Guardia Nacional, Comando Antidrogas del Estado Carabobo, participa el Procedimiento a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada MARISELA DE ABREU quien gira las instrucciones pertinentes, ocurrió que los Funcionarios actuantes, trasladan al referido imputado hasta la Ciudad de Caracas y posteriormente a la Ciudad de la Guaira donde presentan a este ciudadano ante el Tribunal de Control presuntamente Competente”.

Que “[…] posterior a ello, se practican otras detenciones, incluyendo la de mi defendido RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, la cual se realiza el seis de agosto, fue conminado por el Jefe del Comando Antidrogas de Valencia, Coronel Pérez Mediomundo, a una reunión en las Oficinas de dicho comando, ubicado como expliqué supra, en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a esta supuesta reunión asistió con su hermano, Capitán de Navío de la Armada, Ángel Ricardo Rueda Pinto, al llegar a la misma el Coronel Pérez Mediomundo expresó: ‘Existen suficientes elementos de convicción y criminalísticas que lo relacionan  con el decomiso de una droga en Ucrania’, de inmediato le leyó sus derechos constitucionales y fue aprehendido y trasladado al Puerto de la Guaira, donde fue víctima de vejámenes y humillaciones a diario, por parte de los funcionarios encargados de su custodia, violando flagrantemente los artículos 46 y 49 de nuestra Constitución Patria, es bueno resaltar que lo detienen por una invitación que le hace el Jefe del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Arturo Michelena, en la fecha indicada, es decir 6 de Agosto de 2010, (sic) la cual asistió de manera voluntaria y la orden de Aprehensión es realizada con fecha 7 de Agosto de 2010, es decir, un día después de haber sido aprehendido”.

Que “[…] se le detiene por el peligro de fuga, ya que se encontraba en el Aeropuerto Arturo Michelena, sitio donde quedan las oficinas del Comando Antidrogas en el cual fue citado por el Comandante del mismo; además para que exista tal peligro debieron incautarle en dicha detención los siguientes elementos: 1) Pasaporte. 2) Boleto Aéreo. 3) Moneda extranjera o Tarjetas de créditos para ser utilizadas en el extranjero. Elementos señalados que el ciudadano no portaba en el momento, por no ser esa la intención de que se le acusa sino más bien aportar información alguna para la investigación del caso. También se evidencia, que no hubo flagrancia y que lo aprehendieron a las 10 y 30 pm, y el mencionado aeropuerto no es un aeródromo de 24 horas, y las oficinas que expiden boletos no trabajan en el horario antes indicado y se encontraba a altas hora (sic) de la noche como lo indique (sic) anteriormente por ser citado por el Coronel mencionado anteriormente”.

Que “[e]n fecha 06 de Agosto de 2010, el ciudadano Raúl Rueda, es detenido por el Coronel Pérez Mediomundo de la guardia (sic) Nacional Bolivariana de Venezuela y fue presentado ante el Tribunal 1° de Control del Estado Vargas (sic) y hoy en día privado de libertad con el argumento de peligro de fuga, el día lunes 09 de Agosto de 2010, lo llevan al Juzgado Primero de Control donde decretan ilícitamente Medida de Privación Preventiva de Libertad sin existir ningún elemento de convicción por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.

Que “[…] resulta desproporcionada e intentada fuera del marco legal la Acción por parte de la Fiscalía 11° a cargo de la Abogada MARISELA DE ABREU del Ministerio Público del Estado Vargas, no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, es decir la Solicitud de Orden de aprehensión de fecha 07-08-2010; a la cual repito se presentó voluntariamente mi representado (…) sin existir contumacia, previamente no se realizó un acto de Imputación formal ante la Fiscalía que le correspondiese investigarle, mi defendido se puso a derecho, por cuanto no ha cometido delito alguno, como se demostrara (sic) en el presente proceso, finalmente  le mantienen esposado durante 10 días en una escalera de acceso público la puerto de la Guaira donde transitan aduaneros, donde igualmente esposado dormía, poniéndolo al escarnio público, en contra de su honor y reputación”.

Que “[…] la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Vargas luego de cumplido el lapso de investigación, pudo constatar que mi defendido no posee bienes de fortuna, recibió información de todos los bancos del país donde se evidencia que no tiene dinero, no posee propiedades, no participó en la exportación de la Mercancía presuntamente incriminada, y sin embargo lo acusó de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.

Que “[e]sta defensa apelo (sic) tal decisión de Privativa en razón del territorio, por ser Vargas Jurisdicción diferente al sitio donde se realizaron las aprehensiones. LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, en su decisión al conocer el recurso se pronuncio (sic) previamente sobre su INCOMPETENCIA para conocer y se abstuvo de decidir el fondo de la apelación. La decisión establece que la jurisdicción le corresponde a un tribunal del Estado Carabobo y lo participa en la corte de apelación (sic) de la sala (sic) 2 del Estado Carabobo y ordena que la causa principal sea distribuida a un tribunal de control de ese mismo estado”.

Que “[d]e lo anteriormente narrado se desprende la irregular conducta de la corte de apelaciones de Vargas (sic) al dividir la causa siendo que el tribunal superior que debía pronunciarse sobre la competencia declinada, tuvo el expediente en su despacho, mientras que el tribunal primero de control del Estado Vargas (sic) solamente tenía un oficio de participación: (TAL SITUACIÓN IRREGULAR SE PRODUJO  el día 25 de octubre del año 2010 y como consecuencia mi defendido no tiene fiscal asignado en razón de que la fiscal 11° de Vargas Marisela De Abreu, una vez que se produce la decisión de la corte de apelaciones de Vargas (sic) se desentendió de la causa, situación esta que vulnera el debido proceso, agregando a ello la conducta irregular de la sala 2 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo (sic) que eventualmente da despacho, en razón de la rotación de permiso de los integrantes de esa sala (sic)”.

Que “[d]esde la fecha antes mencionada hasta el día 13/12/2010 se produce la decisión de la sala 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo (sic) que declara que no acepta la declinatoria de competencia realizada por la corte de apelaciones del estado Vargas (sic) y plantea el conflicto de competencia ante la sala penal (sic) de este máximo tribunal (sic), actuando en receso el día 21/12/2010 cuando envía el expediente a la sala penal (sic). Según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2011, expediente 2010-46, en ponencia de la magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien declara que el tribunal competente para conocer la causa son los tribunales penales del estado Carabobo: según causa principal signada con el numero (sic): GP01-P-2010-0339.

Que [d]esde el 4 de abril del presente año el expediente está a cargo de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, HABIÉNDOSE PRODUCIDO POR PARTE DE UNO DE LOS COIMPUTADOS UN RECURSO DE RECUSACIÓN CONTRA LA MAGISTRADA PONENTE DE LA SALA 2 DRA. ELSA HERNÁNDEZ¸ el cual fue declarado sin lugar en fecha 27 de mayo del 2011 y a partir de esta fecha hasta el momento que produzco esta solicitud, LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO no le ha dado entrada a este expediente no ha designado Juez de control y menos aun (sic) se ha pronunciado sobre la apelación hecha por mi defendido en el estado Vargas. Por otra parte ha sido imposible el acceso al expediente en razón de que dicha sala casi nunca despacha”.

Que “[…] la Causa se encuentra en la Corte de Apelaciones de la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y no le han asignado tribunal de control, quien conozca la causa, no tiene mi defendido a donde solicitar el traslado que en varias oportunidades se ha solicitado el traslado a la corte de apelaciones (sic) sin tener respuesta del mismo, violentándose el derecho de petición y el debido proceso porque está paralizado el proceso. Razón por la cual acudimos a interponer el RECURSO DE AMPARO, para que se restituya la norma infringida o violentada, es de entender que se evidencia que el Juez natural para conocer el presente asunto es un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mi defendido sigue recluido, en un penal fuera del estado Carabobo es decir, en CENTRO DE REEDUCACIÓN ARTESANAL LA PLANTA (sic), Caracas, siendo el Tribunal natural el de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ende el juez natural es del Estado Carabobo y el imputado sigue a su tribunal natural, es decir debe estar recluido en jurisdicción del estado Carabobo. Violentándose con esto lo concerniente al principio del juez natural y al debido proceso pilares fundamental (sic) de nuestro sistema acusatorio”.

Que existen “[r]azones suficientes para que este Tribunal a su digno cargo, restituya de manera URGENTE el derecho infringido y se le asigne un tribunal de control, y que sea de inmediato trasladado mi defendido a un sitio de reclusión de asistencia médica dentro de la de (sic) Jurisdicción del Estado Carabobo, en tal sentido no desconociendo la autoridad y transparencia de este tribunal, y no desconfiando de su legitimidad y apego a la Constitución y las Leyes; la defensa con todo respeto realiza los presentes razonamientos jurídicos con el único propósito de dar garantía al debido proceso, y evitar futuras dilaciones indebidas que perjudiquen a mi defendido”.

Que “[…] expuesto como ha (sic) sido las violaciones del Debido Proceso durante todo este lapso de tiempo, las violaciones de los Derechos Humanos, las violaciones de los convenios internacionales (Pacto de San José), las violaciones de las Garantías constitucionales, producidas en contra de mi defendido; se solicita en cuanto al sitio de reclusión por haberse declinado la competencia a este Circuito Judicial fundamento la solicitud de cambio de sitio de reclusión en los siguientes términos”.

La parte actora al referirse a las disposiciones constitucionales vulneradas, invoca el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido “[…] se encuentra en peligro de muerte por la enfermedad que padece y en el internado Judicial (LA PLANTA), puede perder la vida. Por (sic) no constar (sic) con los insumos necesarios y ni siquiera con los primeros auxilios que se le pueda ofrecer para el momento que recaiga nuevamente”.

Que “[c]abe destacar que el tipo de Diabetes que padece mi defendido es de mayor riesgo, siendo que mi defendido es Insulina-dependiente (sic), lo cual requiere automedicarse a diario para mantener equilibrado su nivel de glucosa, necesita cumplir con un riguroso régimen dietética (sic), que como saben seria (sic) dificultoso por no decir imposible en el centro de reclusión donde se encuentra; asimismo quiero señalar honorables Magistrados, que mi defendido ya sufrió antes de una pancreatitis aguda (la que produjo la diabetes), la cual avanzo (sic) en ese Centro de reclusión, habida cuenta que mi defendido sufre de otras patologías que consigno sin mencionar a (sic) este escrito para la protección e integridad física de sus Derechos y Garantías, por lo tanto ruego a ustedes Honorables Magistrados, la CONFIDENCIALIDAD, no asi (sic) el estudio y valoración de los informes médicos que consigno a la presente. La situación de salud es realmente precaria, durante los meses de reclusión mi defendido a (sic) perdido mas (sic) de 15 Kilos de peso, por lo tanto: 1.- Solicitamos se garanticen los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran violadas, el derecho a la vida y el derecho a la salud, en contra de mi defendido RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO. 2.- Solicitamos que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, declarada con lugar y sustanciada conforme a lo establecido en las disposiciones legales expuestas. 3.- A mayor abundamiento y en aras de que se produzca la efectividad de la justicia que se imparte me permito solicitar a los honorables magistrados el traslado de mi defendido: RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, DEL CENTRO DE REEDUCACIÓN ARTESANAL EL PARAÍSO (LA PLANTA) AL HOSPITAL MILITAR ‘CARLOS ARVELO’ DE ESTA CIUDAD, O EN SUS EFECTOS (sic)  A UN CENTRO HOSPITALARIO DEL ESTADO CARABOBO CON CARÁCTER DE URGENCIA”.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de septiembre de 2011, la defensora privada de la parte accionante expuso adicionalmente que: “[…] el Abogado RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, el cual para la fecha de la Interposición se encontraba Hospitalizado en la Sala de Emergencia del Hospital Pérez Carreño en la ciudad de Caracas y permaneció en la misma durante (08) ochos días más; llamo su atención con el propósito de comunicarle que actualmente mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito), una vez que fue trasladado en fecha 12 de Julio del presente año, aún convaleciente de su problema de Salud, al llegar a ese Centro Penitenciario, motivado a su grave estado de salud fue trasladado de Urgencia al Centro Policlínico La Viña de Valencia, donde no pudo quedarse hospitalizado debido a la falta de Custodios por una parte y lo más transcendente a la omisión de la Corte de Apelaciones de ordenar lo conducente.

Que “[e]n la actualidad se agrava cada vez más el Estado de Salud de mi representado, he observado la buena voluntad de este Máximo Tribunal a su digno cargo de proteger la salud y garantizar el debido proceso a mi hermano, sin embargo, esta situación ha sido impedida a consecuencia de la Mala Praxis de la ciudadana Abogada ELSA HERNÁNDEZ, Ponente en el Asunto GP01-R-2010-0339, llevada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo (…)”.

Por otra parte señaló que “[q]uiero informar a esta digna Sala que en fecha 21 de septiembre de 2011, fue el ultimo (sic) día que he acudido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y aun (sic) no han tomado ninguna decisión […]; en razón de lo cual solicitó “[…] celeridad procesal al asunto planteado, dejando a su majestad impedir continúe la omisión a la tutela judicial efectiva, anhelada por los justiciables, en este caso, y las sanciones que dieran lugar a tales omisiones”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el cardinal 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una serie de omisiones presuntamente incurridas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el marco del proceso penal que se le sigue al ciudadano Raúl José Rueda Pinto, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Resuelto el aspecto competencial, procede esta Sala a decidir y, a tal efecto observa:

El objeto del amparo constitucional sub examine incoado por la abogada Rossana Rueda Pinto, defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto, es“[…] LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO […]; en resolver el recurso de apelación interpuesto, así como en ordenar trasladar al imputado a un centro de salud en el Estado Carabobo, denunciando asimismo que la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano no tiene asignado un juez para la continuación del proceso; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de tráfico internacional ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

Ahora bien, la Sala a fin de  emitir pronunciamiento en el amparo de autos estimó pertinente requerir información, y al efecto la doctora Carmen Beatriz Camargo Patiño, en su condición de Presidenta de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en respuesta a la orden impartida por esta Sala en la decisión N° 1284 del 26 de julio de 2011, mediante oficio N° 758-2011 del 25 de agosto de 2011, informó lo siguiente:

“Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio emanado de ese alto Tribunal que usted  preside, de fecha 9 de agosto de 2011 con el N° 11-1157, recibido en la sede de este Despacho el día 22 de agosto de 2011; con ocasión a la decisión dictada por esa Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2011, solicitando información del estado actual de la causa penal seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, y sobre la apelación signada bajo el número GP01-R-2010-000339, suscritas por la abogada ROSSANA RUEDA PINTO en su carácter de defensora privada del ciudadano ut supra mencionado.

En este sentido, se pasa a dar la información solicitada por ese superior despacho en los siguientes términos:

 

I.- En cuanto al estado actual de la causa penal N° GP01-P-2010-005713 seguida al ciudadano RAUL JOSE RUEDA PINTO, se observa:

 

A fin de proveer la información requerida por esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia y que en virtud del auto dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 7 de Junio de 2011, a fin de que el A quo provea sobre las solicitudes, se constató en el sistema juris (sic) 2000, lo siguiente:

 

1.- Dicha causa penal cursa por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y que por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal A quo, visto que la audiencia preliminar fue fijada para el 18 de agosto de 2011, fijó nuevamente dicho acto en virtud del receso judicial para el día 05 de octubre de 2011 a las 12:30 de la tarde.

 

2.-  En cuanto a la solicitud de traslado para asistencia médica efectuada por la abogada ROSANA RUEDA PINTO, para el traslado de su defendido RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, a un Centro de Asistencia médica dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo, se constata mediante el sistema juris (sic) 2000, que el Tribunal Sexto de Control de este Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2010-005713, realizó las siguientes actuaciones:

 

 

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal Sexto de Control dictó auto mediante el cual (…) acordó de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del imputado Raúl José Rueda Pinto, al mencionado centro de salud a los fines que se le brinde atención médica.

 

En fecha 12 de Agosto de 2011, El Tribunal Sexto de Control dictó auto mediante el cual, visto el escrito presentado por la abogada Rossana rueda Pinto, por medio del cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, fundamentándose en el informe médico forense de su defendido Raúl Rueda, así como la solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en el que solicita que el imputado Raúl rueda Pinto sea evaluado por médicos especialistas del Hospital Dr. Enrique Tejera, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la abogada Rossana Rueda Pinto, acordó realizar una evaluación médica al imputado Raúl rueda Pinto por Médicos Especialistas en el Hospital Dr. Enrique Tejera, aunado a ello se ordena una nueva evaluación forense que establezca la (s) enfermedad que padezca el imputado y su estado actual de salud.

 

II. Con respecto al Recurso de Apelación signado con el N° GP01-R-2010-000339 se observa lo siguiente:

 

En fecha  9 de Noviembre de 2010 se recibió en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto contentivo procedente de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, el asunto contentivo de Recursos de Apelación, interpuestos por la Abogada Carmen Emperatriz Rodríguez, en su carácter de Defensora del imputado José David Andrade, por el Abogado Igor Martínez en su carácter de defensor del imputado Marcos Ravelo Cisneros, por el Abogado Gustavo Besson Bellorín, en su carácter de Defensor del imputado Héctor Miguel Torres  contra la  Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos imputados, por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, bajo nomenclatura de la Corte de apelaciones del Estado Vargas N° WP01-R-2010-000361, y que en virtud a la declinatoria en esta Jurisdicción se ordenó la corrección de la numeración dada por esta Corte de Apelaciones, quedando asignado el número GP01-R-2010-000339.

 

Igualmente en la misma fecha 9 de Noviembre de 2010, la Sala 2 remitió el asunto principal N° WP01-P-2010-004351 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial.

 

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 la Sala, antes de dictar pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos propuestos, acordó solicitar la causa principal GP01-P-2010-005713, que por distribución conoce la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal.

 

En fecha  13 de Diciembre de 2010 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez (sic) Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, se declaró incompetente en razón del Territorio, planteando el Conflicto de No Conocer, siendo sometido esto a la decisión del Superior Jerárquico (folios 4 al 11 pieza 4).

 

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2011 quedó dirimido el conflicto de competencia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos a la Sala 2 de la corte de Apelaciones.

 

En fecha 18 de abril de 2011 se recibió en la Sala N° 2 las actuaciones del recurso de apelación N° GP01-R-2010-000339 procedentes de la Sala de Casación Penal, una vez dirimida la competencia (Auto de Sala al folio 57 y folios 40 al 55 de la pieza, decisión del TSJ(pieza N° 4).

 

En fecha 3 de mayo de 2011, la Juez ponente, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, presentó Informe de Recusación, en virtud al escrito de recusación presentado en fecha 2-5-2011 por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, defensor del imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ (folios 68 al 83 pieza N° 4)

 

Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, los Jueces integrantes de la Sala N° 2, Aura Cárdenas Morales y Arnoldo Villaroel Sandoval, visto el informe de recusación presentado por la Jueza ponente, Elsa Hernández, remitieron el asunto contentivo de los recursos de apelación N° GP01-R-2010-000-339 para su redistribución entre los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones (folio 84 pieza N° 4).

 

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, es recibido el asunto GP01-R-2010-000339 en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencias a la Juez (sic) Superior integrante de dicha Sala, LAUDELINA GARRIDO APONTE (folio 89 de la pieza N° 4).

 

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, indicó que en fecha 10 de mayo de 2011 recibió dicho recurso, así como el asunto principal GP01-R-2010-005713, y escritos de solicitudes presentados por el abogado Luis Fernando riera y abogada Rossana Rueda Pinto, ordenó agregarlos a los autos y decidir por auto separado (folio 138 de la Pieza N° 4). Se constata que los escritos de solicitud de la abogada Rossana Rueda con fecha de recibo en Alguacilazgo 29 de abril de 2011, y que fueron agregados a las actuaciones por la Sala N° 1 en el auto antes mencionado, cursan insertos en las actuaciones de la pieza N° 4 del recurso, a los folios 123, constante de un (1) folio mediante el cual solicita copia certificada de actuaciones; y escrito en dos (2) folios útiles, que cursa a los folios (124) y (125) mediante el cual solicita el traslado de su defendido ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO, al resguardo en la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la calle Navas Espinola, en la ciudad de Valencia, (sic) Carabobo.

 

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Juez (sic) Superior Laudelina Garrido Aponte, Admitió los recursos de apelación interpuestos (folios 139 al 143 de la pieza N° 4).   

 

Mediante auto de fecha 3 de Junio de 2011 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria Sin Lugar de la recusación planteada en contra de la Juez (sic) Superior Elsa Hernández García, se desprende del conocimiento del asunto (folio 144 de la pieza N° 4).

 

Por auto de fecha 3 de Junio de 2011 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones recibe nuevamente el asunto GP01-R-2010-000339, así como el cuaderno separado GG02-X-2011-000025, consistente en la declaratoria Sin Lugar de la recusación planteada contra la Jueza ponente, Elsa Hernández García.

 

Mediante auto de fecha 6 de Junio de 2011 la Sala N° 2, ordenó agregar entre otros recaudos, el oficio N° 555-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se remite escrito presentado por la abogada ROSSANA RUEDA PINTO con fecha de recibido en alguacilazgo el 5 de mayo de 2011 en dos (2) folios útiles (Auto inserto al folio 249) y el escrito en mención inserto a los folios (240 y 241) de la pieza N° 4. Del contenido del escrito presentado por la profesional del derecho, actuando en defensa del ciudadano Raúl José Rueda Pinto, se evidencia del petitorio, solicitud de traslado del mencionado ciudadano al resguardo al (sic) en la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la calle Navas Espinola, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

 

Por auto de fecha 7 de Junio de 2011, la Sala N° 2, en virtud que en este asunto procedente en fecha 3-06-2011 de la Sala N° 1 de esta misma Corte de Apelaciones, no había agregado escritos presentado por los defensores de los imputados, procedió la Sala 2 a agregarlos en fecha 06/06/2011; observando que tanto en el asunto principal, como en el recurso de apelación cursan sendas solicitudes de los imputados de autos en relación al cambio de sitio de reclusión quienes se encuentran en la actualidad recluidos en el Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso (La Planta), así como en el Rodeo I; y que encontrándose el proceso en fase preliminar, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del texto adjetivo penal; remitió al asunto Principal al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea sobre lo conducente, ello en aras de una correcta, sana y expedita administración de justicia (folios 250 y 251 de la pieza N° 4).

 

Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2011 se declaró constituida la Sala N° 2 de la corte de Apelaciones, por las Juezas Elsa Hernández García (ponente), Adas Marina Armas Díaz y Carmen Beatriz Camargo Patiño, quien se incorporó como integrante de Sala en virtud a su designación de fecha 3 de junio de 2011 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza N° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debido al traslado concedido al Juez, Arnaldo Villarroel Sandoval (folio 24 de la pieza N° 5).

 

Por auto de fecha 19 de Julio de 2011, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud de haberse recibido el oficio N° 08-14-1516-2011 emanado de la fiscalía de Ejecución se sentencias ordenó agregar a las actuaciones del recurso copia fotostática del mismo, y remitir su original a la Juez (sic) Sexta de Control a los fines que provea lo conducente. Del contenido del oficio en mención, de fecha 14-6-2011, que corre inserto al folio (38) de la pieza N° 5 del recurso, se lee, que la ciudadana Fiscal comunica a la Sala que en ese despacho se presentó la ciudadana ROSSANA RUEDA PINTO, solicitando el traslado de su hermano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO desde el Hospital Pérez Carreño hacia el Hospital Carlos Arévalo, por cuanto en el Hospital que se encuentra actualmente no cuenta con los insumos necesarios para continuar con el tratamiento de su enfermedad.

 

Expuesto todo lo anterior, se hace del conocimiento de esa digna Sala, que la causa  GP01-R-2010-000339, se encuentra en estado de dictar decisión, no obstante, se hace la acotación que el proyecto de decisión a dictarse en dicho  asunto, por la complejidad del mismo, en razón a que son cuatro recursos de apelación a resolverse en la misma causa, y el cual consta de cinco (5) piezas y un anexo con (387) folios útiles, ya fue iniciada su discusión por las Juezas integrantes de esta Sala N° 2, dentro del lapso de días hábiles de ley, acordando esta Sala continuar con la discusión detallada y minuciosa del proyecto, al día hábil siguiente.

 

III.- En relación a las solicitudes efectuadas en fechas 29 de abril y 5 de mayo de 2011 por la abogada ROSSANA RUEDA PINTO, se informa lo siguiente:

 

1.- De la solicitud de fecha 29 de abril de 2011

 

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones indicó que en fecha 10 de mayo de 2011, recibió dicho recurso, asó como el asunto principal GP01-P-2010-005713 y escritos de solicitudes presentados por el abogado Luis Fernando Riera y abogada Rossana Rueda Pinto ordenó agregarlos a los autos y decidir por auto separado (folio 138 de la Pieza N° 4). Se constata que los escritos de solicitud de la abogada Rossana Rueda con fechas de recibo en Alguacilazgo 29 de abril de 2011, y que fueron agregados a las actuaciones por la Sala N° 1 en el auto antes mencionado, cursan insertos en las actuaciones de la pieza N° 4 del recurso, a los folios 123, constante de un (1) folio mediante el cual solicita copia certificadas (sic) de actuaciones; y escrito de dos (2) folios útiles, que cursa a los folios (124) y (125) mediante el cual solicita el traslado de su defendido ciudadano RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO la resguardo en la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la calle Navas Espinola, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

 

2.- De la solicitud del 5 de mayo de 2011-09-28

 

Mediante auto de fecha 6 de Junio de 2011 esta Sala N° 2, ordenó agregar entre otros recaudos, el oficio N° 555-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se remite escrito presentado por la abogada ROSSANA RUEDA PINTO con fecha de recibido en alguacilazgo el 5 de mayo de 2011 en dos (2) folios útiles. (Auto inserto al folio 249) y el escrito en mención inserto a los folios (240 y 241) de la pieza N° 4. Del contenido del escrito presentado por la profesional del derecho, actuando en defensa del ciudadano Raúl José Rueda Pinto, se evidencia del petitorio solicitud de traslado del mencionado ciudadano al resguardo al (sic) en la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la calle Navas Espinola en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

 

3.- Del pronunciamiento de la Sala N° 2 respecto a las solicitudes

 

Por auto de fecha 7 de Junio de 2011, inserto al (sic) folios (250) y (251) de la pieza N° 4, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dictaminó lo siguiente: ‘De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada Carmen Emparatriz Rodríguez, Defensora de José David Andrade, por el Abogado Igor Martínez, defensor de Marcos Ravelo Cisneros, por el Abogado Gustavo Besson Bellorín, Defensor de Raúl José Rueda Pinto y por el Abogado Pedro Manuel Racamonte, Defensor de Héctor Miguel Torres, contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos imputados, del mismo se desprende que el presente asunto, así como el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2010-005713 (nomenclatura dada por el aquo [sic]), constante de ocho (08) Pieza (sic); un (01) Anexo y una (01) Carpeta Confidencial; fue recibido en esta Sala N° 2, procedente de la Sala N° 1, de esta misma Corte de Apelaciones en fecha 03/06/2011, en fecha 06/06/2011 se agregaron escritos presentados por las defensas de los imputados de autos. Ahora bien, esta Alzada observa que tanto en el asunto principal, como en el recurso de apelación cursan sendas solicitudes de los imputados de autos en relación al cambio de sitio de reclusión quienes se encuentran en la actualidad recluidos en el Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso (La Planta), así como en el Rodeo I; así mismo se observa que el presente proceso se encuentra en fase preliminar, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, desde la ultima (sic) fijación para el día 04-11-2010, esta Alzada a tenor de los previsto en el artículo 254 del texto adjetivo penal; acuerda la remisión del asunto Principal al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea sobre lo conducente, ello en aras de una correcta, sana y expedita administración de justicia. Cumplase (sic)’. Constatándose en el sistema juris (sic) 2000, el pronunciamiento del Tribunal A quo respecto a las solicitudes que fueron expuestas en el punto I  del presente oficio.

 

Seguidamente se observa al folio (252) de la misma pieza que fue librado el oficio N° S2-602-11 de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual se remite a la Jueza sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-005713 constante de ocho (8) piezas, seguido a los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, HÉCTOR MANUEL TORRES ORTIZ y RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO.

 

Así mismo se le remite certificación de días de Despacho de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del caso específico.

 

Espero haber cumplido con lo peticionado, y en disposición de cumplir lo ordenado por su Superior Despacho”.

 

Asimismo, de la Certificación de días de Despacho emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de los días de despacho transcurridos desde el 18 de abril de 2011, oportunidad esta en la que ingresó la causa N° GP01-R-2010-000339, contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa penal que se le sigue al accionante, se lee textualmente lo siguiente:

En fecha 18-04-2011, se dictó auto mediante el cual esta Sala No. 2 recibe el asunto proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez resuelto el conflicto de competencia. Se hace saber que el día 18-04-2011 hubo despacho, el 19-04-2011 no hubo despacho por celebrarse (sic) día de la Declaración de la Independencia según Calendario Judicial, el día 20-4-2011 no hubo despacho, por cuanto el mismo fue concedido como día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los días 21-4-2011 y 22-4-2011 no hubo despacho por ser Jueves y Viernes Santo según Calendario Judicial, el 23-4-2011 y 24-4-2011 no hubo despacho por ser Sábado y Domingo, los días 25-4-2011 y 26-4-2011 no hubo despacho por cuanto la Doctora aura Cárdenas Morales se encontraba de reposo médico, el día 27-4-2011 hubo despacho, el 28-4-2011 no hubo despacho en virtud que la Dra. Aura Cárdenas Morales asistió a la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, por convocatoria a fin de atender asuntos relacionados en su función como Juez (sic) Rectora de esta Circunscripción Judicial, el 29-4-2011 no hubo despacho, y los días 30-4-2011 y 01-5-2011 no hubo despacho por ser Sábado y Domingo. En fecha 02-5-2011, se recibe del Abg. Luis Francisco Riera, escrito mediante el cual presenta RECUSACIÓN contra la Juez (sic) Nro. 04 de la Sala N° 2, quien es ponente en el asunto, por lo que se hace saber que los días de despacho transcurridos entre las precitadas fechas, son los siguientes: 18-4-2011 y 27-4-2011 (sic). En fecha 03-5-2011, la Juez (sic) recusada presento (sic) Informe de recusación, solicitando sea declarada la misma sin lugar por manifiestamente infundada por no estar incursa en ninguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el  artículo 86 texto adjetivo (sic). En fecha 04-5-2011, se dictó auto acordando remitir los  Recurso de Apelación signado con el N° GP01-R-2010-000339, constante de 4 piezas con anexo de trescientos ochenta y siete (387) folios útiles, conjuntamente con el asunto principal N° GP01-P-2010-005713, a la URDD para su redistribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación presentada. En fecha 10-5-2011, se dicto (sic) auto donde se da cuenta en la Sala Primera de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del asunto, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez (sic) Superior de esa Sala, Laudelina Garrido Aponte. En fecha 16-5-2011, la Sala Primera de Corte de Apelaciones publicó la admisión de los recursos de apelación ejercidos. En fecha 27-5-2011 la Sala Primera dicto (sic) auto donde se recibe Oficio Nro. 00662011, de fecha 25 de mayo del 2011, suscrito por el Juez Presidente de la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Dr. Antonio Villarroel Sandoval, en el cual remite adjunto al mismo Cuaderno Separado N° GG02-X-2011-00025, constante de una (1) pieza con setenta y seis (76) folios útiles, contentivo de Recusación interpuesta por el Abg. Francisco Riera, en su carácter de Defensor del investigado Héctor Miguel Torres Riera, en el cual se advierte que fue declarada Sin Lugar, la Recusación interpuesta contra la jueza Elsa Hernández García, quien fungía como Jueza Ponente y Jueza natural de la causa GP01-R-2010-000339, antes de interponerse la recusación aludida. Se acuerda conforme a los criterios que rigen los principios del Juez natural, se remita de inmediato a la prenombrada jueza. En fecha 03-6-2011, mediante auto se da cuenta en la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, y continúa en conocimiento del asunto como ponente a (sic) la Dra. Elsa Hernández García. En fecha 07-6-2011, mediante auto esta Sala Nro. “ de la Corte de Apelaciones a tenor de lo previsto  en el artículo 254 del texto adjetivo penal; acuerda la remisión del asunto Principal al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente sobre las solicitudes de los imputados de autos ello en aras de un correcta, sana y expedita administración de justicia. En fecha 07-7-2011, se dicto (sic) auto donde asume el conocimiento la Abg. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en virtud del traslado concedido al Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que se declara constituida la misma conjuntamente con las Juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente) y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ. Por  lo que se hace constar que los días de despacho transcurridos entre la fecha de entrada del asunto nuevamente a la Sala Nro. 2 (03-6-2011) y el auto de nueva conformación de la Sala (07-7-2011), son los siguientes: 06-6-2011, 07-6-2011, 08-6-2011, 13-6-2011, 14-6-2011, 21-6-2011, 27-6-2011 y 30-6-2011. Del mismo modo se hace saber que desde la oportunidad en la cual se dicto (sic) auto de nueva conformación de la Sala (07-7-2011), hasta la presente han transcurrido los siguientes días de despacho que a continuación se mencionan: 11-7-2011, 14-7-2011, 15-7-2011, 19-7-2011, 20-7-2011, 22-7-2011, 29-7-2011, 02-8-2011, 11-8-2011, 11-8-2011 y 12-8-2011 (fecha esta ultima (sic) en la que se presentó el proyecto de decisión, dado que se trata de recurso de apelación de cinco (5) piezas con anexo constante de trescientos ochenta y siete -387- folios útiles)”.    

 

 

Así entonces, analizado como ha sido el oficio N° 758-2011 del 25 de agosto de 2011, suscrito por la doctora Carmen Beatriz Camargo Patiño, en su condición de Presidenta de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en respuesta a la orden impartida por esta Sala en la decisión N° 1284 del 26 de julio de 2011, el cual fue transcrito supra de manera íntegra, así como de la certificación de audiencias emanada por dicho órgano jurisdiccional, la Sala constata lo siguiente:

1.- Que la causa penal N° GP01-P-2010-005713 seguida al ciudadano Raúl José Rueda Pinto cursa ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrar la audiencia preliminar, con lo cual ya tiene asignado un juez para la continuidad del proceso.

2.- En cuanto a la solicitud de traslado del ciudadano Raúl José Rueda Pinto  a un Centro de Asistencia Médica dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo, constató la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el Sistema Iuris 2000, que el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2011, acordó de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del imputado Raúl José Rueda Pinto, al mencionado centro de salud a los fines que se le brinde atención médica. Asimismo el 12 de Agosto de 2011, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual, visto el escrito presentado por la abogada Rossana Rueda Pinto, por medio del cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, fundamentándose en el informe médico forense de su defendido Raúl Rueda, así como la solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en el que solicita que el imputado Raúl Rueda Pinto sea evaluado por médicos especialistas del Hospital Dr. Enrique Tejera, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la abogada Rossana Rueda Pinto, acordó realizar una evaluación médica al imputado Raúl Rueda Pinto por Médicos Especialistas en el Hospital Dr. Enrique Tejera, así como una nueva evaluación forense que establezca la (s) enfermedad que padezca el imputado y su estado actual de salud.

3.- Que en cuanto al Recurso de Apelación signado con el N° GP01-R-2010-000339 que cursa ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el mismo fue admitido  el 16 de mayo de 2011,  siendo que dicha apelación se encuentra en estado de dictar decisión, con la acotación de que, por la complejidad del mismo, en razón a que son cuatro recursos de apelación a resolverse en la misma causa, y el cual consta de cinco (5) piezas y un anexo con (387) folios útiles, ya fue iniciada su discusión por las Juezas integrantes de dicha Sala N° 2, dentro del lapso de días hábiles de ley, acordando esta Sala continuar con la discusión detallada y minuciosa del proyecto, al día hábil siguiente.

4.- Que en relación a las solicitudes efectuadas en fechas 29 de abril y 5 de mayo de 2011 por la abogada Rossana Rueda Pinto, defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictaminó lo siguiente: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada Carmen Emparatriz Rodríguez, Defensora de José David Andrade, por el Abogado Igor Martínez, defensor de Marcos Ravelo Cisneros, por el Abogado Gustavo Besson Bellorín, Defensor de Raúl José Rueda Pinto y por el Abogado Pedro Manuel Racamonte, Defensor de Héctor Miguel Torres, contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos imputados, del mismo se desprende que el presente asunto, así como el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2010-005713 (nomenclatura dada por el aquo [sic]), constante de ocho (08) Pieza (sic); un (01) Anexo y una (01) Carpeta Confidencial; fue recibido en esta Sala N° 2, procedente de la Sala N° 1, de esta misma Corte de Apelaciones en fecha 03/06/2011, en fecha 06/06/2011 se agregaron escritos presentados por las defensas de los imputados de autos. Ahora bien, esta Alzada observa que tanto en el asunto principal, como en el recurso de apelación cursan sendas solicitudes de los imputados de autos en relación al cambio de sitio de reclusión quienes se encuentran en la actualidad recluidos en el Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso (La Planta), así como en el Rodeo I; así mismo se observa que el presente proceso se encuentra en fase preliminar, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, desde la ultima (sic) fijación para el día 04-11-2010, esta Alzada a tenor de los previsto en el artículo 254 del texto adjetivo penal; acuerda la remisión del asunto Principal al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea sobre lo conducente, ello en aras de una correcta, sana y expedita administración de justicia. Cumplase (sic)’. Constatándose en el sistema juris (sic) 2000, el pronunciamiento del Tribunal A quo respecto a las solicitudes que fueron expuestas en el punto I  del presente oficio.

5.- Por último, de la  certificación de días de Despacho emanada de la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones desde que ingresó a esa Sala la causa N° GP01-R-2010-000339, contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa penal que se le sigue al accionante, se constata que dicho Sala N° 2 ha despachado con actuaciones tendentes a adelantar la resolución del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, con las actuaciones judiciales que han quedado expuestas, al  constatarse que el imputado y accionante de autos fue trasladado por el tribunal de la causa a un centro de salud del Estado Carabobo a los fines que se le brinde atención médica; ordenándose igualmente su evaluación por médicos especialistas del Hospital Dr. Enrique Tejera, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la abogada Rossana Rueda Pinto, defensora privada del imputado Raúl Rueda Pinto; y al haber constatado asimismo que en cuanto al Recurso de Apelación signado con el N° GP01-R-2010-000339 que cursa ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el mismo fue admitido  el 16 de mayo de 2011,  encontrándose dicha apelación en estado de dictar decisión, con la acotación de lo complejo del mismo, en razón a que son cuatro recursos de apelación; esta Sala considera que en el caso de autos cesaron sobrevenidamente las causas que fundamentaron la acción de amparo interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto contra“[…] LA CONDUCTA OMISIVA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO […],en resolver el recurso de apelación interpuesto, así como en ordenar trasladar al imputado a un centro de salud en el Estado Carabobo, denunciando asimismo que la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano no tiene asignado un juez para la continuación del proceso; y en consecuencia, se verificó la inadmisibilidad de la tutela invocada de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara inadmisible dicho amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, tomando en cuenta que el recurso de apelación ingresó el 9 de noviembre de 2010 a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y consciente además de las incidencias que se han planteado y de la complejidad del caso, insta a la Sala N° 2 de la  señalada Corte de Apelaciones a la pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por el imputado y accionante de autos, en virtud de que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como fin último una decisión al caso concreto en el menor tiempo posible.

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rossana Rueda Pinto, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Raúl José Rueda Pinto, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de tráfico internacional ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

 

                                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 11-0743

CZdM/