Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2008-1063
El 31 de julio de 2008, el
ciudadano RAFAEL MUÑOZ QUINTERO,
titular de la cédula de identidad N° 3.908.517, actuando en su propio nombre y
en su carácter de concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, asistido
por el abogado Flavio Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado
bajo el N° 25.365, interpuso ante esta Sala Constitucional “RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 2, 14, 15 y 33
en su ordinal (sic) 15 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y artículo 152 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, contra la actuación de la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, ciudadana TIBISAY
LUCENA RAMIREZ (sic), contenida
en el Oficio de fecha 15 de abril de 2008, dirigido al ciudadano JOSE (sic) DOUGLAS LINARES, actual Alcalde del Municipio Miranda del
estado (sic) Trujillo, mediante el
cual, emite opinión, ampliando arbitrariamente el periodo de duración en funciones de dicho alcalde, y
no convocar e incluir en las venideras elecciones generales de alcaldes (23 de
noviembre de 2008) a dicho Municipio Miranda…” .
El 8 de agosto de 2008, se
dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que el acto administrativo dictado por la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral relacionado con la extensión del período de ejercicio de
funciones del actual Alcalde del
Municipio Miranda del Estado Trujillo ciudadano José Douglas Linares y la no
convocatoria e inclusión del referido Municipio en las elecciones generales de
alcaldes, que se realizaran el 23 de noviembre de 2008, es “ilegítimo y arbitrario, adolece de flagrantes vicios, que trajo como
consecuencia violación de derechos y garantías constitucionales, como fueron
los contemplados en los artículos 21, 62, 63, 70, 137, 141 de la Constitución
Bolivariana, relativos a: igualdad en derechos e igualdad
ante la Ley;
participar libremente en los asuntos públicos; el derecho al sufragio; la
elección de cargos públicos, sujeción del Poder Público a la Constitución y
las leyes…”.
Que el acto impugnado es nulo pues lesiona derechos constitucionales, “a pesar de que el acto administrativo fue
dictado dentro de la competencia formal de la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral”.
Que “…la Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
ciudadana TIBISAY LUCENA RAMIREZ (sic),
nos sorprende al violar flagrantemente el artículo 187 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, que establece que cuando se produce la falta
absoluta antes de cumplir la mitad de su periodo legal, como en el presente
caso, se procede a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo
electoral competente; siendo así y como lo recoge el acta de totalización y
proclamación de la
Junta Electoral y el acta de juramentación de alcalde que
hemos comentado y que nunca fueron impugnados (sic), el lapso para el cual fue elegido JOSÉ DOUGLAS LINARES, es de dos (2) años y no Cuatro (4) como ahora
pretende imponer con su criterio la Presidenta del CNE, y por ende, violenta nuestros
derechos: Derecho de igualdad ante la
Ley (21); de participar libremente en los asuntos públicos
electorales (02); Derecho a ejercer el sufragio en las próximas elecciones del
23 de noviembre de 2008 (63); Derecho a postular y elegir cargos públicos (70);
Derecho a que el Poder Público este (sic) sujeto a la
Constitución y Leyes (1137); Derecho a contar con una Administración
Pública al Servicio de los ciudadanos fundamentada en la participación (141); y
de seguridad jurídica (22)”.
Que “…el criterio vertido por la agraviante en su carácter de Presidenta
del CNE, en el acto administrativo aquí cuestionado, ampliando el período de
ejercicio del alcalde del Municipio Miranda, lo hace y suscribe en forma
unipersonal; así nos postra también de incerteza (sic) jurídica, pues el
artículo 14 y el ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, informa que,
las decisiones del Consejo Nacional Electoral se tomaran con el voto favorable
de por lo menos tres (3) de los Rectores, salvo en los casos que la ley exija
cuatro (4) votos, y que, los Rectores tienen la atribución de suscribir con la
directiva en pleno los actos del Consejo Nacional Electoral que así lo
requieran, que por la importancia de ésta (sic)
decisión que opera sobre la población electoral de un Municipio como el mío…”
Que “la abrupta, arbitraria e ilegitima (sic) decisión de cambiar las
reglas electorales en el especial caso del Municipio Miranda, contenida en este
acto administrativo aquí impugnado, se amenaza con una ruptura de los lapsos
legales para convocar elecciones, puesto que ya no serían las elecciones de
alcalde en noviembre de 2008, como en el resto del país, sino que han sido
diferidas para el 26 de octubre del año 2010”.
II
DE LA COMPETENCIA
El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional
la potestad de conocer, “en primera y
última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas
contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.
Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de
enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), determinó el
régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de
las disposiciones de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en
única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los
actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en esa
misma norma, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
(...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del
Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la
República o del Contralor General de la República (…)”.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el
mencionado artículo 8, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir
dos requisitos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter
nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso
de la Constitución
y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.
Por lo tanto, en el presente caso al ser la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral la señalada como presunta agraviante, la causa se encuentra
bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en
el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y de la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán), por
lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer
de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, esta
Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo
propuesta y, a tal fin, observa:
De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la
denuncia de autos está dirigida contra el acto dictado por la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, “mediante el cual,
emite opinión, ampliando arbitrariamente el periodo de duración en funciones de
dicho alcalde, y no convocar e incluir en las venideras elecciones generales de
alcaldes (23 de noviembre de 2008) a dicho Municipio Miranda…”, lo que a su
juicio considera violatorio de los derechos de igualdad; de participación
política en los asuntos públicos; al sufragio y el derecho de elección de
cargos públicos.
Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión del actor está
referida al acto dictado por la
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, que presuntamente
amplió el lapso de ejercicio de un cargo público y suspendió la elección para
Alcalde en el Municipio Miranda del Estado Trujillo, el cual es susceptible de
ser impugnado ante la
Sala Electoral por la vía contencioso electoral.
En virtud de
que ésta constituye la vía
idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como
infringida, se estima que en el caso de autos la acción de amparo
constitucional se encuentra incursa en la
causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Efectivamente, el ciudadano Rafael
Muñoz Quintero cuenta con el recurso contencioso electoral previsto en el
artículo 235 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que lo
regula de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el
menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden
electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem
dispone:
“(…) El Recurso Contencioso Electoral es un
medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro
electoral, a los procesos electorales y a los referendos.
Los actos de la administración electoral
relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial,
de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia o en otras leyes (…)”.
Asimismo, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 236. El Recurso
Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los
grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan
interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se
trate, contra los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional
Electoral:
1. Los actos administrativos de
efectos particulares;
2. Los actos administrativos de
efectos generales;
3. Las actuaciones materiales y las
vías de hecho;
4. La abstención o negativa a
cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y,
5. Las resoluciones que decidan los
recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte
decisión en el plazo estipulado (…)”.
Tal
situación encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad
prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del
tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Por ello, en el caso
de autos, al constatar la Sala
que la parte actora dispone de la vía
judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la misma
resulta inadmisible.
En torno a esta causal, ha dicho la
Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001
(caso: Mario Téllez García),
lo siguiente:
" (...) la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
A la luz de las anteriores
argumentaciones, resulta claro que la parte actora no ejerció el recurso
contencioso electoral, previsto en el ordenamiento jurídico, para el
restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se
configura lo previsto en el artículo 6.5 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, la
Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con
fundamento en la mencionada norma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la pretensión de
amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ QUINTERO, actuando en su carácter de concejal del
Municipio Miranda del Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil ocho
(2008). Años: 198° de la Independencia y 149°
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N°: 08-1063
ADR/