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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio
Delgado Rosales
Expediente Nº 08-1125
Mediante Oficio Nº 6045 del 1 de agosto de 2008,
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de julio
de 2008 contra el fallo dictado por
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:
El 26 de junio de 2008, la
abogada Beatriz Campos Cartaya, actuando con el carácter de defensora privada
del ciudadano Endre Alber Soos Pelloniz, presentó ante
Posteriormente, el 4 de julio
de 2008,
Mediante diligencia del 9 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones y apeló de la misma.
Mediante auto del 1 de
agosto de 2008,
II
DE
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, el 18 de mayo de 2008, “…se produjo un hecho delictual contra la
propiedad (Robo), en
Que, el 21 de mayo de 2008, “…es decir tres (3) días después de haberse producido el mencionado hecho delictual, aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), cuando (su) representado Endre Alber Soos Pelloniz se trasladaba desde el lugar donde tiene fijado su domicilio familiar, (…) a su lugar de trabajo, con el camión perteneciente a la compañía para la cual prestaba servicios, fue intempestivamente interceptado por una unidad del mencionado cuerpo detectivesco, haciéndole una gran cantidad de disparos, uno de los cuales le impactó en su humanidad, alojándose en el infrabertebrar (sic) derecho, cerca del pulmón ameritando traslado hasta el Hospital Central de Maracay, donde fue intervenido quirúrgicamente…”.
Indicó que el 23 de mayo de 2008,
encontrándose privado de la libertad su
representado, fue trasladado “…ante
el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Control, a la
celebración de
Que desde el 23 de mayo de 2008
hasta la presente fecha, “…han
transcurrido más de treinta (30) días, sin que
Adujo que “…el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permitan la efectividad de la justicia, que aseguran (sic) el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen (sic) limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos…”.
En este orden de ideas expresó que, al haber transcurrido más del tiempo permitido de detención, “…debió de oficio la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Primero de Control, acordar inmediatamente su libertad y no permitir que se le siguiera violentado sus derechos constitucionales, motivo por el cual consideró que es ella la agravante (sic) de la situación…”.
Finalmente, requirió que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se acordase la libertad de su representando.
III
El 4 de julio de 2008,
“…Estos juzgadores, luego de un
estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil
transcribir el extracto parcial del criterio de
ˈ…En efecto, observa
(…)
Ahora bien, se desprende del propio
alegato de la abogada accionante, quien procede como defensor del ciudadano ENDRE ALBER SOS PELLONIZ que, desde el
día 23 de mayo de 2008, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo
constitucional ante esta Sala, es decir, en fecha 26 de junio de 2008, habían
transcurrido más de treinta (30) días ˈ…sin que
Así las cosas, y como se establece
en la decisión de
Y, en relación con lo previsto en
el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede
perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria,
conforme lo consigna este artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del
tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso
el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual
constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo,
entrañando que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
Empero, no consta en el presente
legajo que la referida profesional del derecho haya solicitado lo previsto en
el sexto aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, más bien, se
evidencia que hubo formal solicitud de prórroga por parte de la vindicta
pública.
(…)
De tal manera que, en el caso
concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es
declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada BEATRIZ
CAMPOS CARTAYA, en su carácter de defensora privada del presunto agraviado,
ciudadano ENDRE ALBER SOOS PELLONIZ, contra la actuación del Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, (…) de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de
IV
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación y, al
respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de
enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35
de
En el presente caso, se somete al conocimiento de
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta
Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta
ineludible aclarar, como punto previo, que la abogada Beatriz Campos
Cartaya, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Endre
Alber Soos Pelloniz, interpuso
recurso de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de
Al
respecto observa
A
juicio de la parte actora, el Tribunal
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, visto el retraso de
Por
su parte,
Ahora bien, una vez determinados los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, y
luego de una revisión detallada de los argumentos empleados por
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe
señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran
consagradas en
Ahora
bien, entiende
Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de
ˈNinguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...ˈ.
Dicha
disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la
libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas
en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán
apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la
libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que
el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege,
como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece
que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá
en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese
código penal adjetivo.
Así
pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden
público, no es absoluto per se,
dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias,
pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene
un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad
de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos
exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando
en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión
preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de
En
ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico
establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial
preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un
proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones
normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que
dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la
investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de
la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15)
días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial
preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a
través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar
sustitutiva de libertad.
Ese
decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado
de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo
ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución
de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado
esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la
sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar
Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]
Por otro lado, cuenta también el
accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual establece que: “…El
imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo
caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas…”; de allí que
Tomando en cuenta las
anteriores consideraciones, esta Sala estima que la defensora privada del
ciudadano Endre
Alber Soos Pelloniz, previo a
la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado
la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida
sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal y, en caso que fuera negada, solicitar la revisión o
sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra
de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem.
En atención a lo anterior, la
acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal
5, de
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin
lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el
4 de julio de 2008 por
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº
08-1125
ADR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz deja constancia de su voto concurrente, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Si bien comparte la dispositiva de la decisión por la cual la mayoría
declaró la inadmisión del amparo que incoó el quejoso, no obstante discrepa de
la motivación de
Este Magistrado ha expresado, en numerosas oportunidades anteriores, que
la vía que se dispone a través del artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal tiene pertinencia únicamente respecto de aquellas medidas cautelares que
fueron legítimamente decretadas y mantienen tal legitimidad en el tiempo; sólo
que, en tales casos, se da al imputado el derecho a plantear, ante el juez, la
revisión de la necesidad del mantenimiento de la privativa preventiva de
libertad (de la cual no debe olvidarse que es una excepción, sólo en términos
de estricta necesidad, al principio general del juicio en libertad que
establecen
Ahora bien, en el presente asunto se pretende la revocación
de una medida cautelar privativa de libertad que es considerada ilegítima por
el demandante de amparo, por razón de la falta de presentación, por parte del
Ministerio Público, del acto conclusivo correspondiente, en el lapso de 30 días
que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este
sentido, no se pretende que el Juez revise si persiste la necesidad de la
vigencia de dicha medida, que es el sustratum del derecho que reconoce
el artículo 264 eiusdem, sino que se alegó la legitimidad de la
providencia cautelar en cuestión; en consecuencia, su actuación es conforme a
los artículos 9.4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
XXV, de
Por los razonamientos antes expresados, considera este Magistrado que lo
procedente en derecho era la declaratoria de inadmisión de la pretensión de
amparo, por la causal que invoca la mayoría sentenciadora –artículo 6.5 de
Queda así expuesto el
criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-1125