SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia Conjunta

 

Expediente No. 07-0124

 

Mediante escrito del 26 de marzo de 2008, la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.325.607, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO, designada mediante acuerdo de la Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.863 del 20 de diciembre 2007, asistida por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según se evidencia de la Resolución DP-2008-035 del 15 de enero de 2008, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional No. 163 del 28 de febrero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Ciro Ramón Araujo, Mónica Hidalgo, Betzaida Pérez Santoyo, Víctor  Hugo Araujo y Javier Río Barrios, contra el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

Adujo la solicitante de la aclaratoria, lo siguiente:

 

Que, “en un pretendido y excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por la Sala Constitucional, contraviniendo el Texto Constitucional, y su propia directriz de actuación, procedió a modificar el contenido original de la norma” y anuló parcialmente el artículo 3 de la Ley de Defensa Pública, declarando que la Defensoría Pública estaría adscrita al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que, [a]adicionalmente, la sentencia extiende su pronunciamiento a la modificación de otros dispositivos de ley que estimó estrechamente vinculados a la nulidad y, consecuente ejercicio legislativo que modificó del (sic) artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Estos dispositivos son los referentes a la designación y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública, contenidas en los artículos 11, 12 y 13 que establecen, conforme a la decisión de la Asamblea Nacional en el ejercicio de la potestad delegada por el Pueblo”, todo lo relativo a la designación por elección y remoción de dichos funcionarios.  

 

Que “[l]os argumentos de la Sala Constitucional para modificar estos artículos relativos a la designación del Director o Directora de la Defensa Pública suponen entender que, debido a la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia, se justifica el desplazamiento de la designación [del Director o Directora de la Defensa Pública] hacia su Sala Plena, lo cual en realidad constituiría un acto de naturaleza legislativa, lo que contradice y, precisamente golpea el fondo del mandato en cuanto a la debida autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, predica para la Defensa Pública y que, debe constituir el eje central de toda propuesta en el sentido de hacerla efectiva y real, cuestión soslayada por la interpretación rígida que de la autonomía de la Defensa Pública, hace la Sala Constitucional”.    

 

Que “[t]odo lo señalado, atinente a la adscripción -de la Defensoría Pública al Tribunal Supremo de Justicia- debe concatenarse con el hecho cierto de la vulneración del principio transversal del eje constitucional relacionado con la participación ciudadana, que, como se indicó en la sentencia proferida por esta Sala, signada con el No. 23 del 22-01-2003 (…), se trata de un derecho político.  

 

Que, conforme con la citada decisión, “la reforma legal ejecutada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cercena la posibilidad de participación en la designación del Director o Directora de la Defensa Pública, con lo cual se coarta la apertura a la ejecución directa y válida de los ejes transversales que informan el texto constitucional”.      

 

Por lo anteriormente expuesto, solicitó “formal aclaratoria de los siguientes puntos dudosos contenidos en la sentencia ya identificada [dictada por esta Sala el 28 de febrero de 2008], referidos a los siguientes aspectos:

 

1.      Que, se aclaren los términos en que la Asamblea Nacional ‘desconoció la preeminencia constitucionalmente conferida al Tribunal Supremo de Justicia’ en el contenido del antiguo artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública objeto de anulación y nueva redacción.

2.      Que, se aclare el significado y contenido de la denominada ‘incongruencia positiva’ y el alcance de la ‘obviedad’ de su aplicación y subsiguiente anulación que determinó –a la Sala Constitucional- legislar y modificar la redacción de los artículos 11, 12, 13 y 15 numerales 5 y 7 de la misma ley”.  

 

Que “resulta necesaria la aclaratoria sobre las cuestiones señaladas, por cuanto no se aprecia claramente el mecanismo constitucional que sustenta la viabilidad de la adscripción de la Defensa Pública al Poder Judicial, situación que afecta el orden público constitucional y por ende, la legalidad de la actuación de los Defensores Públicos”.                      

 

Que “la Defensa Pública debe estar dotada de las características constitucionales previstas en la última parte del artículo 268 [constitucional, relativo a su autonomía]… Es decir, que las notas constitucionales características son la autonomía que libera de toda clase de adscripción rígida, en forma de dependencia, bajo el mandato del superior jerárquico a la Defensa Pública porque se trata de un órgano del sistema de justicia que la Constitución ordena que sea autónomo”. 

 

Que, “[c]iertamente, el Tribunal Supremo de Justicia ejerce el gobierno judicial en su cúspide, por ello debe aclararse el mecanismo constitucional que relaciona al Alto Tribunal con un órgano como la Defensa Pública, menoscabando su autonomía que, deja de ser tal si está bajo la dirección y, materialmente bajo relación jerárquica y organizativa del Tribunal Supremo de Justicia”. 

 

Que, “a pesar de haber transcurrido el término señalado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el mismo no debe ser tomado en cuenta, toda vez que el fallo fue dictado fuera del lapso, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además por encontrarse involucrado el orden público constitucional y, muy específicamente, las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay así pedimos sea declarado en la definitiva”, solicitud esta que fundamenta en la decisión de esta Sala Constitucional No. 390 del 9 de marzo de 2007.

 

Como petitorio de la solicitud de aclaratoria, pidió lo siguiente:

PRIMERO: Que, se admita y sustancie la presente petición de aclaratoria de la sentencia signada con el No. 163 dictada por esta Sala Constitucional(28-02-2008) (…)

SEGUNDO: Que, luego de admitida la presente aclaratoria, sea resuelta conforme a lo previsto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme a las atribuciones conferidas en dicho texto a esta Sala Constitucional (…)

TERCERO: Que, a todo evento y de conformidad [con los artículos 26 y 257 constitucionales] se dicte pronunciamiento expreso en torno a las interrogantes planteadas”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Previo a una decisión de fondo, estima ineludible esta Sala emitir un pronunciamiento sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria. En tal sentido, adujo la solicitante que, “a pesar de haber transcurrido el término señalado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el mismo no debe ser tomado en cuenta, toda vez que el fallo fue dictado fuera del lapso, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, además por encontrarse involucrado el orden público constitucional y, muy específicamente, las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 constitucionales, ello con fundamento en la decisión dictada por esta Sala No. 390 del 9 de marzo de 2007.

 

De la anterior transcripción, resulta obvio el reconocimiento de la solicitante del vencimiento del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para pedir aclaratoria de un fallo, motivo por el cual solicitó la inaplicabilidad de dicho lapso, en virtud de estar involucrado el orden público constitucional y las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, respecto de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala ya ha emitido pronunciamiento en su decisión No. 1278 del 17 de junio de 2005, caso: “Adriana Vigilanza García y otros, en su condición de representantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, en la cual entre otras consideraciones, se estableció lo siguiente:

                                  

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es la norma que se refiere a las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias. Si bien se refiere, como lo deja ver el texto en el que se ubica, a los procesos judiciales de naturaleza civil, es bien sabido que ese Código contiene disposiciones generales, aplicables a diversos procedimientos.

Se trata, en realidad, de la regla del Derecho Común, invocable incluso en las causas de las que conoce el Máximo Tribunal, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ‘las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia’

(…) Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo, brevísimo en aras de la seguridad jurídica, para hacer las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias: debe hacerse en el día de la publicación del fallo o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior será extemporánea y así lo ha decidido invariablemente la Sala. Además, de la norma transcrita se desprende que no cualquier persona puede formular la solicitud de aclaratoria o de ampliación: sólo las partes pueden hacerloAhora bien, la aplicación de reglas como la contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a los procesos como el de autos debe tratarse con extremo cuidado, pues el recurso de interpretación tiene unas características que impiden asimilarlo a una simple controversia entre partes, que es el ámbito normal de la referida disposición.

De hecho, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inaplicabilidad del lapso previsto en el artículo transcrito para el caso de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, pese a que en ellas sí existe controversia, tomando en cuenta la generalidad del alcance del fallo, no limitado a las partes del proceso.

La Sala lo estableció así en la aclaratoria, del 24 de mayo de 2002 (sentencia Nº 961), a su decisión del 24 de enero de ese mismo año (sentencia Nº 85), sobre el conocido caso de los créditos llamados indexados o mexicanos. En esa aclaratoria –la segunda de la referida sentencia- se lee: 

‘En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.

La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.

Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio. Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea (…)

Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

(…)

Lo anterior es predicable también, incluso con más razón, para el caso del recurso de interpretación constitucional, pues es sabido que a través de éste se pretende la fijación, con carácter erga omnes, del sentido y alcance de una disposición contenida en el Texto Fundamental.

 

Es evidente que son muchos los interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial ni se hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su aplicación, puede generar problemas de orden práctico que la Sala no puede ignorar. No puede, en consecuencia, limitarse las peticiones de aclaratoria y ampliación de fallos interpretativos al breve lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No se trata de una desaplicación de la norma para el caso concreto, pues  no hay inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas”.

 

Asimismo, respecto de la cualidad e interés para solicitar la aclaratoria de un fallo, esta Sala en la precitada decisión, estableció lo siguiente:  

 

 

“(…) Se ha visto además que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que la aclaratoria o la ampliación la solicite una parte del proceso. Ya se ha indicado que en casos como el de autos ello no es correcto, al igual que no lo es la exigencia del corto plazo. Ahora, lo que sí es obligatorio es que el solicitante tenga un interés.

En efecto, así como se exige un interés, derivado de un caso concreto, para admitir el recurso de interpretación, debe también requerirse para pedir aclaratorias, correcciones o ampliaciones a lo decidido.

Citando de nuevo el caso de los créditos indexados, esta Sala -en su primera aclaratoria, de fecha 21 de febrero de 2002 (sentencia Nº 314)- declaró que el solicitante, el Banco Central de Venezuela, tenía interés por ser destinatario de algunos de los mandatos de la sentencia. Textualmente se indicó que… (omissis”) (negritas propias).

 

 

De conformidad con lo anterior, no estima necesario la Sala realizar grandes consideraciones en el caso de autos, pues si bien en la decisión citada se admite la inaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo, ello se justifica en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones dictadas con ocasión de una interpretación de una norma constitucional.

 

La anterior afirmación aplica igualmente, de manera indubitable, en el caso que nos ocupa en virtud de la generalidad del alcance de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que anulan una disposición legal por resultar incompatible con la Constitución. En efecto, tales sentencias anulatorias son de efectos erga omnes, ya que no recaen únicamente a favor o en contra de los que realmente se constituyeron en partes en el proceso sino que pueden verse afectados ciudadanos que no actuaron en juicio y respecto de los cuales pudieran haber imprecisiones en el fallo objeto de aclaratoria en relación con su situación particular, debido a que sus argumentos no fueron debatidos en el proceso, justamente, por no ser partes.

 

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala constata la cualidad y el interés de la solicitante de la aclaratoria, quien actúa en su condición de Defensora del Pueblo, ente al cual fue adscrita la Defensoría Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual fue objeto de nulidad parcial mediante el fallo dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2008, cuya aclaratoria hoy se solicita.

 

Por las consideraciones expuestas, constatada como ha sido la cualidad y el interés de la solicitante de la aclaratoria de autos, visto el alcance general y los efectos erga omnes de la decisión objeto de aclaratoria, la cual anuló parcialmente los cardinales 3 y 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en virtud de lo cual éstos quedaron redactados conforme se estableció en el referido fallo No. 163 del 28 de febrero de 2008, esta Sala no puede aplicar de manera restrictiva el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la aclaratoria de la mencionada decisión, pues ello iría en detrimento de una tutela judicial efectiva y de una justicia responsable y equitativa conforme lo ordena la propia Constitución, respecto de aquellos justiciables que, si bien no se constituyeron en partes en el juicio de nulidad, pudieran advertir puntos dudosos u obscuros sobre su situación que hicieran requerir la aclaratoria solicitada, motivo por el cual la Sala pasa a resolver el fondo de la aclaratoria pedida en los términos siguientes:

 

La ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, en su condición de Defensora del Pueblo, asistida de abogado, solicitó formal aclaratoria de los “puntos dudosos” contenidos en la sentencia dictada por esta Sala el 28 de febrero de 2008, “referidos a los siguientes aspectos:

 

1.Que, se aclaren los términos en que la Asamblea Nacional ‘desconoció la preeminencia constitucionalmente conferida al Tribunal Supremo de Justicia’ en el contenido del antiguo artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública objeto de anulación y nueva redacción.

2.Que, se aclare el significado y contenido de la denominada ‘incongruencia positiva’ y el alcance de la ‘obviedad’ de su aplicación y subsiguiente anulación que determinó –a la Sala Constitucional- legislar y modificar la redacción de los artículos 11, 12, 13 y 15 numerales 5 y 7 de la misma ley”.  

 

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de revisar la sentencia definitiva, a solicitud de parte, como una excepción frente a la prohibición de reforma o revocatoria por parte del órgano jurisdiccional que la haya dictado, siempre que dicha solicitud verse sobre puntos dudosos, omisiones o errores de copia, referencias o cálculos numéricos. De tal modo, que dichos remedios procesales se conciben a fin de corregir los referidos errores materiales en los que pueda incurrir el juez y no como recursos o medios de impugnación para atacar el fallo que no resulte favorable a los intereses de la parte solicitante de la aclaratoria.

 

Al respecto, esta Sala en su decisión No. 772 del 6 de abril de 2006, caso: “Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, ratificando el criterio expuesto en su decisión del 26 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L”, estableció lo siguiente:

 

(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

 

En los mismos términos se pronunció esta Sala en su decisión No. 242 del 28 de febrero de 2007, caso: “Jenny Josefina Rueda Carmenate”, en la cual declaró:

La disposición antes transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:

‘De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación  de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia  pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación  de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...’.

 

Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte” (negritas propias).

 

En tal sentido, la aclaratoria, además de circunscribirse únicamente a la rectificación de los posibles errores materiales en que puede incurrir el juez previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno dicha institución procesal puede afectar la seguridad jurídica ni constituirse en un medio de impugnación tendente a efectuar un nuevo análisis de los argumentos expuestos por las partes en el juicio.

 

En el caso que nos ocupa, no se observa que la aclaratoria solicitada verse sobre la corrección de algún error o cálculo numérico, errores de copia o referencias, omisión o puntos obscuros derivados del fallo No. 163 dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2008; antes por el contrario, aprecia la Sala que lo pretendido por la solicitante de la aclaratoria de autos es obtener un nuevo pronunciamiento por no compartir los argumentos expuestos por esta Sala en el fallo objeto de aclaratoria.

 

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, evidencia la Sala de manera indubitable, la inconformidad de la solicitante con el fallo No. 163 dictado el 28 de febrero de 2008, pues a su decir, se menoscaba la autonomía de la Defensoría Pública al ordenar la adscripción de ésta al Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que dicho organismo es “un órgano del sistema de justicia que la Constitución ordena que sea autónomo”, por lo cual afirmó que la referida decisión objeto de aclaratoria fue producto de un “pretendido y excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por la Sala Constitucional, contraviniendo el Texto Constitucional, y su propia directriz de actuación”.          

 

De la anterior transcripción, observa la Sala la disconformidad de la solicitante con lo declarado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 163 dictada el 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró la nulidad parcial del artículo 3, cardinales 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, lo cual no responde al propósito y naturaleza de la figura de la aclaratoria, la cual, como ya se señaló, no constituye en modo alguno un recurso o un medio de impugnación del fallo cuya aclaratoria se solicite, sino que está limitada a la posibilidad de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, rigiendo la prohibición expresa del encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de revocar o reformar la decisión objeto de aclaratoria.

 

Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con la citada disposición legal que regula la institución de la aclaratoria y la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria solicitada, pues no aprecia la Sala que en el fallo que dictó el 28 de febrero de 2008 existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hagan necesaria la aclaratoria pedida, por lo que la misma resulta improcedente; y así se declara.  

 

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, visto el alcance general y los efectos erga omnes de la decisión objeto de aclaratoria, la cual anuló parcialmente los cardinales 3 y 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así como el cuestionamiento de la parte solicitante sobre la extralimitación -a su decir- en el ejercicio de la potestad normativa de esta Sala, “contraviniendo el Texto Constitucional”, la misma estima ineluctable realizar las siguientes consideraciones:   

 

Adujo la solicitante de la aclaratoria que nos ocupa, entre otros argumentos que, “en un pretendido y excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por la Sala Constitucional, contraviniendo el Texto Constitucional procedió a modificar el contenido original de la norma” y anuló parcialmente el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, declarando que la Defensoría Pública estaría adscrita al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que la Sala Constitucional extendió su pronunciamiento a la “modificación de otros dispositivos de ley… [lo que trajo como consecuencia]   el ejercicio legislativo que modificó del (sic) artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Estos dispositivos son los referentes a la designación y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública”, lo que justifica -según adujo- “el desplazamiento de la designación [de dichos funcionarios] hacia la Sala Plena, lo cual en realidad constituiría un acto de naturaleza legislativa”.     

 

Por lo anterior, entre otros petitorios, solicitó a esta Sala Constitucional que aclare el significado y contenido de la denominada ‘incongruencia positiva’ y el alcance de la ‘obviedad’ de su aplicación y subsiguiente anulación que determinó –a la Sala Constitucional- legislar y modificar la redacción de los artículos 11, 12, 13 y 15 numerales 5 y 7 de la misma ley”.   

 

Al respecto la Sala, a fin de resolver de la manera más loable posible la aclaratoria solicitada, estima menester realizar las siguientes consideraciones: 

 

La jurisdicción constitucional, conforme a la Carta Magna de 1961         -artículo 215- era ejercida por la otrora Corte Suprema de Justicia en pleno, la cual se limitaba al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad siguiendo el modelo de Kelsen, contenido por primera vez en la Constitución austríaca de 1920. Dicho modelo de control concentrado se caracterizaba principalmente, por constituir un sistema especializado, cuyas decisiones son de efectos erga omnes, ex nunc y tienen el valor de cosa juzgada.

 

En efecto, el modelo de justicia constitucional austríaco se caracteriza por ser un sistema abstracto y principal, pues se realiza un examen genérico de compatibilidad lógica entre la Constitución y la ley en cuestión, sin detenerse en el conflicto material concreto subyacente. Otro rasgo característico de dicho sistema es la especialización respecto del órgano jurisdiccional -tribunal constitucional- que monopoliza el rechazo de la ley y su anulación por contravenir postulados constitucionales. Siendo ello así, no cabe duda de que el órgano jurisdiccional llamado a ejercer el control de la constitucionalidad de la ley en estos términos se convierte en un legislador negativo.

 

Ahora bien, dentro de los cambios más importantes en el ámbito de la justicia constitucional se ubica el control concentrado, el cual si bien no constituye una competencia novedosa en nuestro sistema de control judicial, el órgano al cual corresponde su ejercicio sí resulta del todo innovador. En efecto, la competencia de nulidad de actos estatales, de rango legal, contrarios a la Constitución se ve en gran modo ampliada en la Constitución de 1999, la cual no sólo coloca a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con las atribuciones que anteriormente poseía la Corte en Pleno para el  ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, sino que además de la potestad anulatoria antes referida, le otorga novedosas competencias enmarcadas bajo el principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución.

 

En este contexto, se le atribuyen a la Sala Constitucional nuevas competencias -artículo 336- las cuales ejerce de manera exclusiva como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, en su labor de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).  

 

Dada la significativa ampliación de las competencias atribuidas a la Sala Constitucional por el propio Texto Fundamental, la situación de ésta cambió radicalmente en lo que respecta a su competencia anulatoria como un simple legislador negativo, habida cuenta que no podría dicha Sala ejercer su rol como máxima garante del Texto Constitucional si se limita o circunscribe dicha labor únicamente a actuar como un legislador negativo; tampoco podría cumplir con el mandato constitucional de última intérprete de las normas fundamentales, bajo un esquema clásico de la absoluta separación de poderes, que no engrana, en modo alguno, con los valores superiores que propugna la Carta Magna de 1999.

 

En efecto, ya en la Constitución de 1961 se hizo presente una matización del clásico principio de la separación de poderes bajo los postulados del sistema inglés sostenidos por Montesquieu, cuando en su artículo 118, más que una separación absoluta de poderes se consagraba más bien una “colaboración” entra las distintas ramas del Poder Público.

 

De tal modo que, ante la existencia de una novedosa jurisdicción constitucional, la conservadora separación absoluta de poderes se plantea de una manera distinta, pues ante un Estado democrático, de Justicia y de Derecho, que propugna como valores superiores, entre otros, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, no resulta acorde ni conveniente una concepción rígida y aislada respecto de la actividad ejercida por cada uno de los poderes públicos; antes por el contrario, no sólo se justifica sino que se hace necesaria la colaboración de los poderes entre sí, propugnando más bien una invasión de un poder sobre el otro, en aras de lograr la tutela efectiva y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables. 

 

Por tanto, con ocasión de las nuevas competencias atribuidas a esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional, resulta evidente que la misma, más que un legislador negativo en los términos en que se concebía conforme al modelo clásico del control concentrado austríaco que tradicionalmente han ejercido los tribunales o cortes constitucionales, se erige como un legislador positivo, pues la declaratoria de nulidad de una norma por contravenir con la Constitución,  ineluctablemente produce un vacío que lejos de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales más bien haría nugatorio su ejercicio, habida cuenta que si bien se cumpliría con la obligación de los jueces de emitir respuesta a las pretensiones de los justiciables, sólo se aludiría a la eficacia de los órganos jurisdiccionales pero  no a su efectividad, pues se consumaría una justicia formal mas no material.    

 

La mayor ilustración de la necesaria labor en el ejercicio de la jurisdicción constitucional de esta Sala no solo como un legislador negativo sino también positivo, la constituye su competencia para conocer de la  inconstitucionalidad por omisión del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución o las haya dictado en forma incompleta, para establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección” (cardinal 7 del citado artículo 336). De tal modo que, si aun en el plazo fijado el órgano legislativo no cumple con sus obligaciones, puede la Sala, conforme al Texto Constitucional, ejercer competencias políticas o legislativas, las cuales resultan temporales hasta tanto el órgano legislativo cumpla con el mandato constitucional (vid. sentencia de esta Sala No. 1043 del 31 de mayo de 2004, caso: “Freddy Alberto Pérez, en su condición de legislador del Consejo Legislativo del Estado Lara”).

 

De lo anterior, se observa la imposibilidad por parte de esta Sala de obviar la laguna o el vacío ocasionado, no sólo por una declaración de inconstitucionalidad por omisión, sino por la nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad, por cuanto si bien todas las normas constitucionales son eficaces por sí mismas, el vacío ocasionado implica una ausencia de regulación de un postulado fundamental. Por tanto, se precisa que esta labor integradora de la Sala Constitucional más bien resulta plausible, pues no se deja a la deriva la efectividad de un derecho constitucional sino que se cubre la ausencia normativa cuando ésta sea imprescindible para dotar un derecho fundamental de eficacia y hacer posible su ejercicio, sin soslayar el carácter provisional de lo decidido en sede constitucional, tal como se apuntó, hasta tanto se produzca la intervención del legislador.

 

Asimismo, inquiriendo aún más en la legitimidad de la Sala Constitucional en su labor productora e integradora de Derecho, también resulta menester preponderar la vinculación entre la jurisdicción y el Estado, en tanto aquella constituye una de las funciones fundamentales de éste. En efecto, siendo que la soberanía reside en el pueblo, éste la ejerce a través de los órganos del Estado, predeterminados e independientes, los cuales se encuentran en la obligación de responder las peticiones de los ciudadanos haciendo valer sus derechos e intereses.

 

Ello así, en tanto y en cuanto toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia -acción- de acuerdo al artículo 26 constitucional, lo que se efectúa a través del proceso, el cual se  instituye por mandato constitucional, como el instrumento fundamental de la realización de la justicia -artículo 257- tanto material como formal.

 

Por tanto, la Constitución de 1999, así como los valores superiores que ésta propugna, exigen la obligación de los órganos jurisdiccionales no sólo de responder a las demandas de los ciudadanos de una manera independiente, responsable y equitativa, entre otros postulados, sino de hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, lo que precisa la Sala, constituye suficiente justificación para la legitimidad de su labor en ejercicio de la jurisdicción constitucional, lo cual abarca, tal como se señaló precedentemente, no sólo la declaración por inconstitucionalidad de la omisión a que refiere el cardinal 7 del artículo 336 constitucional, sino también el recurso de interpretación y la nulidad por razones de inconstitucionalidad, en ejercicio del control concentrado en los términos previstos en la propia Constitución de 1999.

 

Justificadas las competencias que el constituyente otorga a la Sala Constitucional que la alejan de un simple legislador negativo bajo el sistema clásico austríaco del control concentrado de la constitucionalidad, al anular, luego de un examen abstracto, la compatibilidad de una disposición con el Texto Constitucional, se estima que su labor como legislador positivo, evidenciada en el ejercicio de sus competencias al declarar una inconstitucionalidad por omisión o en un recurso de interpretación, también se extiende a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad.

 

De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, resulta innegable el replanteamiento del rol de la jurisdicción constitucional en el proceso de producción del derecho, habida cuenta de la legitimidad de la Sala Constitucional en los términos antes referidos, no sólo para anular o rechazar una disposición por colidir con la Constitución sino también para determinar su interpretación vinculante y establecer los lineamientos para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma fundamental o para su aplicación inmediata.

 

Así las cosas, en virtud de las consideraciones ampliamente explanadas, de conformidad con la jurisprudencia que en esta materia ha establecido esta Sala Constitucional, la misma estima que resultan improcedentes los alegatos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria que nos ocupa, relativos al “excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por [esta] Sala Constitucional”, motivo por el cual la aclaratoria solicitada resulta improcedente; y así se declara.

 

Por último, debe esta Sala precisar que los términos de la presente decisión no prejuzgan acerca de la constitucionalidad de las normas de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.021 del 22 de septiembre de 2008, en la cual se modificó sustancialmente la ley impugnada a través del recurso de nulidad decidido mediante la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por  la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional No. 163 del 28 de febrero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  04 días del mes de noviembre  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                           Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

          

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                   Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

                              

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Magistrado

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

        José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 07-0124