SALA CONSTITUCIONAL
Ponencia Conjunta
Expediente No. 07-0124
Mediante
escrito del 26 de marzo de 2008, la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad
No. 6.325.607, en su condición de DEFENSORA
DEL PUEBLO, designada mediante acuerdo de
I
DE
Adujo la solicitante de la aclaratoria, lo
siguiente:
Que, “en
un pretendido y excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por
Que, “[a]adicionalmente, la sentencia extiende su
pronunciamiento a la modificación de otros dispositivos de ley que estimó
estrechamente vinculados a la nulidad y, consecuente ejercicio legislativo que
modificó del (sic) artículo 3 de
Que “[l]os
argumentos de
Que “[t]odo
lo señalado, atinente a la adscripción -de
Que, conforme con la citada decisión, “la reforma legal ejecutada por
Por lo anteriormente expuesto, solicitó “formal aclaratoria de los siguientes puntos
dudosos contenidos en la sentencia ya identificada [dictada por esta Sala
el 28 de febrero de 2008], referidos a
los siguientes aspectos:
1. Que, se aclaren los términos en
que
2.
Que,
se aclare el significado y contenido de la denominada ‘incongruencia positiva’
y el alcance de la ‘obviedad’ de su aplicación y subsiguiente anulación que
determinó –a
Que “resulta necesaria la aclaratoria sobre las cuestiones señaladas, por
cuanto no se aprecia claramente el mecanismo constitucional que sustenta la
viabilidad de la adscripción de
Que “
Que, “[c]iertamente, el Tribunal Supremo de Justicia ejerce el gobierno judicial
en su cúspide, por ello debe aclararse el mecanismo constitucional que
relaciona al Alto Tribunal con un órgano como
Que, “a pesar de haber transcurrido el término señalado por el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el mismo no debe
ser tomado en cuenta, toda vez que el fallo fue dictado fuera del lapso,
conforme lo dispone el artículo 19 de
Como petitorio de la solicitud
de aclaratoria, pidió lo siguiente:
“PRIMERO: Que, se admita y sustancie la presente
petición de aclaratoria de la sentencia signada con el No. 163 dictada por esta
Sala Constitucional… (28-02-2008)
(…)
SEGUNDO: Que, luego de admitida la
presente aclaratoria, sea resuelta conforme a lo previsto en el texto de
TERCERO: Que, a todo evento y de
conformidad [con los artículos 26 y 257
constitucionales] se dicte
pronunciamiento expreso en torno a las interrogantes planteadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Previo a una decisión de fondo,
estima ineludible esta Sala emitir un pronunciamiento sobre la tempestividad de
la solicitud de aclaratoria. En tal sentido, adujo la solicitante que, “a pesar de haber transcurrido el término
señalado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente, el mismo no debe ser tomado en cuenta, toda vez que el fallo
fue dictado fuera del lapso, conforme lo dispone el artículo 19 de
De la anterior transcripción, resulta obvio el
reconocimiento de la solicitante del vencimiento del lapso previsto en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para pedir aclaratoria de un
fallo, motivo por el cual solicitó la inaplicabilidad de dicho lapso, en virtud
de estar involucrado el orden público constitucional y las garantías contenidas
en los artículos 26 y 257 de
Ahora bien, respecto de la tempestividad de la
solicitud de aclaratoria, esta Sala ya ha emitido pronunciamiento en su
decisión No. 1278 del 17 de junio de 2005, caso: “Adriana Vigilanza García y otros, en su condición de representantes del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, en la cual entre otras consideraciones,
se estableció lo siguiente:
“El artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil es la norma que se refiere a las solicitudes de aclaratoria
y ampliación de sentencias. Si bien se refiere, como lo deja ver el texto en el
que se ubica, a los procesos judiciales de naturaleza civil, es bien sabido que
ese Código contiene disposiciones generales, aplicables a diversos
procedimientos.
Se trata, en realidad, de la regla del
Derecho Común, invocable incluso en las causas de las que conoce el Máximo Tribunal,
en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de
(…)
Como se observa, es clara la norma al
fijar un plazo, brevísimo en aras de la seguridad jurídica, para hacer las
solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias: debe hacerse en el día
de la publicación del fallo o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior
será extemporánea y así lo ha decidido invariablemente
De hecho, ya esta Sala ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre la inaplicabilidad del lapso previsto en el
artículo transcrito para el caso de las acciones por derechos o intereses
difusos o colectivos, pese a que en ellas sí existe controversia, tomando en
cuenta la generalidad del alcance del fallo, no limitado a las partes del
proceso.
‘En los procesos surgidos de
acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se
dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o
en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.
La situación especial que nace
de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que
pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden
verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma
general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.
Para los ajenos al proceso donde
se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por
falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden
surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y
debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite
Se trata de una peculiaridad de
esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros
que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser
necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela
efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado
Social de Derecho y de Justicia que impera en
(…)
Lo anterior es predicable también,
incluso con más razón, para el caso del recurso de interpretación
constitucional, pues es sabido que a
través de éste se pretende la fijación, con carácter erga omnes, del sentido y
alcance de una disposición contenida en el Texto Fundamental.
Es evidente que son muchos los
interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial ni se
hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su
aplicación, puede generar problemas de orden práctico que
No se trata de una desaplicación de la
norma para el caso concreto, pues no hay
inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no
aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se
corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas”.
Asimismo, respecto de la cualidad e
interés para solicitar la aclaratoria de un fallo, esta Sala en la precitada
decisión, estableció lo siguiente:
“(…)
Se ha visto además que el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil exige que la aclaratoria o la ampliación la
solicite una parte del proceso. Ya se ha indicado que en casos como el de autos
ello no es correcto, al igual que no lo es la exigencia del corto plazo. Ahora,
lo que sí es obligatorio es que el solicitante tenga un interés.
En efecto, así como se exige un
interés, derivado de un caso concreto, para admitir el recurso de
interpretación, debe también requerirse para pedir aclaratorias, correcciones o
ampliaciones a lo decidido.
Citando de nuevo el caso de los
créditos indexados, esta Sala -en su primera aclaratoria, de fecha 21 de
febrero de 2002 (sentencia Nº 314)- declaró que el solicitante, el Banco
Central de Venezuela, tenía interés por ser destinatario de algunos de los mandatos
de la sentencia. Textualmente se indicó que… (omissis”) (negritas propias).
De conformidad con lo anterior, no estima necesario
La anterior afirmación aplica igualmente, de manera indubitable, en el
caso que nos ocupa en virtud de la generalidad del alcance de las decisiones dictadas
por el órgano jurisdiccional que anulan una disposición legal por resultar
incompatible con
Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita,
esta Sala constata la cualidad y el interés de la solicitante de la
aclaratoria, quien actúa en su condición de Defensora del Pueblo, ente al cual
fue adscrita
Por las consideraciones expuestas, constatada como ha sido la cualidad y
el interés de la solicitante de la aclaratoria de autos, visto el alcance
general y los efectos erga omnes de
la decisión objeto de aclaratoria, la cual anuló parcialmente los cardinales 3
y 7 del artículo 3 de
La ciudadana Gabriela Del Mar
Ramírez Pérez, en su condición de Defensora del Pueblo, asistida de abogado,
solicitó formal aclaratoria de los “puntos
dudosos” contenidos en la sentencia dictada por esta Sala el 28 de febrero
de 2008, “referidos a los siguientes
aspectos:
1.Que,
se aclaren los términos en que
2.Que, se aclare el significado
y contenido de la denominada ‘incongruencia positiva’ y el alcance de la
‘obviedad’ de su aplicación y subsiguiente anulación que determinó –a
Ahora bien, el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil consagra la posibilidad de revisar la sentencia definitiva,
a solicitud de parte, como una excepción frente a la prohibición de reforma o
revocatoria por parte del órgano jurisdiccional que la haya dictado, siempre
que dicha solicitud verse sobre puntos dudosos, omisiones o errores de copia,
referencias o cálculos numéricos. De tal modo, que dichos remedios procesales
se conciben a fin de corregir los referidos errores materiales en los que pueda
incurrir el juez y no como recursos o medios de impugnación para atacar el
fallo que no resulte favorable a los intereses de la parte solicitante de la
aclaratoria.
Al respecto, esta Sala en su decisión No. 772
del 6 de abril de 2006, caso: “Síndico
Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, ratificando el
criterio expuesto en su decisión del 26 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta
“(...) que el transcrito artículo 252,
fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a
las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando
comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino
también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como
dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En los mismos términos se pronunció
esta Sala en su decisión No. 242 del 28 de febrero de 2007, caso: “Jenny Josefina Rueda Carmenate”, en la
cual declaró:
“La disposición antes transcrita [artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil] ha sido examinada
por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de
2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
‘De la transcrita norma procesal se extrae, en primer
lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión
-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los
principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las
decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que
ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al
tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el
contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones
al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii)
salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv)
dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar
errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal
que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso
previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al
día siguiente.
De lo anterior se colige que la
solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único
aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado
por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos
dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de
referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de
ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya
se dijo- de un medio dado a las partes
en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes
en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero
sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la
revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto
por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el
encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la
cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia
pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de
ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y
preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia
de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el
legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la
ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber
solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la
sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito
intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...’.
Conforme
lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del
fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del
dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que
pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede
implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte” (negritas propias).
En tal sentido, la aclaratoria, además de
circunscribirse únicamente a la rectificación de los posibles errores
materiales en que puede incurrir el juez previstos en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, en modo alguno dicha institución procesal puede
afectar la seguridad jurídica ni constituirse en un medio de impugnación
tendente a efectuar un nuevo análisis de los argumentos expuestos por las
partes en el juicio.
En el caso que nos ocupa, no se observa
que la aclaratoria solicitada verse sobre la corrección de algún error o
cálculo numérico, errores de copia o referencias, omisión o puntos obscuros
derivados del fallo No. 163 dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2008;
antes por el contrario, aprecia
En efecto, de la lectura del escrito
contentivo de la solicitud de aclaratoria, evidencia
De la anterior transcripción, observa
Por las
consideraciones que anteceden, de conformidad con la citada disposición legal
que regula la institución de la aclaratoria y la jurisprudencia citada
precedentemente, esta Sala
estima que en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de hecho
establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder
a la aclaratoria solicitada, pues no aprecia
Ahora bien, no obstante el anterior
pronunciamiento, visto el alcance general y los efectos erga omnes de la decisión objeto de aclaratoria, la cual anuló
parcialmente los cardinales 3 y 7 del artículo 3 de
Adujo la solicitante de la aclaratoria que nos
ocupa, entre otros argumentos que, “en un
pretendido y excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por
Que
Por lo anterior, entre otros petitorios, solicitó
a esta Sala Constitucional que “aclare el significado y contenido de la
denominada ‘incongruencia positiva’ y el alcance de la ‘obviedad’ de su
aplicación y subsiguiente anulación que determinó –a
Al respecto
La
jurisdicción constitucional, conforme a
En efecto, el
modelo de justicia constitucional austríaco se caracteriza por ser un sistema abstracto
y principal, pues se realiza un examen genérico de compatibilidad lógica entre
Ahora bien,
dentro de los cambios más importantes en el ámbito de la justicia constitucional
se ubica el control concentrado, el cual si bien no constituye
una competencia novedosa en nuestro sistema de control judicial, el órgano al
cual corresponde su ejercicio sí resulta del todo innovador. En efecto, la competencia de nulidad de actos
estatales, de rango legal, contrarios a
En este contexto, se le atribuyen a
Dada la
significativa ampliación de las competencias atribuidas a
En efecto, ya en
De tal modo
que, ante la existencia de una novedosa jurisdicción constitucional, la
conservadora separación absoluta de poderes se plantea de una manera distinta,
pues ante un Estado democrático, de Justicia y de Derecho, que propugna como
valores superiores, entre otros, la libertad, la democracia, la responsabilidad
social y la preeminencia de los derechos humanos, no resulta acorde ni conveniente
una concepción rígida y aislada respecto de la actividad ejercida por cada uno
de los poderes públicos; antes por el contrario, no sólo se justifica sino que se
hace necesaria la colaboración de los poderes entre sí, propugnando más bien una
invasión de un poder sobre el otro, en aras de lograr la tutela efectiva y el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables.
Por tanto, con
ocasión de las nuevas competencias atribuidas a esta Sala en ejercicio de la
jurisdicción constitucional, resulta evidente que la misma, más que un
legislador negativo en los términos en que se concebía conforme al modelo
clásico del control concentrado austríaco que tradicionalmente han ejercido los
tribunales o cortes constitucionales, se erige como un legislador positivo,
pues la declaratoria de nulidad de una norma por contravenir con
La mayor ilustración de la necesaria labor en el
ejercicio de la jurisdicción constitucional de esta Sala no solo como un
legislador negativo sino también positivo, la constituye su competencia para conocer de
la inconstitucionalidad por omisión del
poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de
De lo anterior, se
observa la imposibilidad por parte de esta Sala de obviar la laguna o el vacío
ocasionado, no sólo por una declaración de inconstitucionalidad por omisión,
sino por la nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad, por
cuanto si bien todas las normas constitucionales son eficaces por sí mismas, el
vacío ocasionado implica una ausencia de regulación de un postulado fundamental.
Por tanto, se precisa que esta labor integradora de
Asimismo, inquiriendo
aún más en la legitimidad de
Ello así, en tanto y en
cuanto toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia -acción- de acuerdo al artículo 26 constitucional, lo que se
efectúa a través del proceso, el cual se
instituye por mandato constitucional, como el instrumento fundamental de
la realización de la justicia -artículo 257- tanto material como formal.
Por tanto,
Justificadas las
competencias que el constituyente otorga a
De conformidad con los
argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, resulta innegable el
replanteamiento del rol de la jurisdicción constitucional en el proceso de
producción del derecho, habida cuenta de la legitimidad de
Así las cosas, en virtud
de las consideraciones ampliamente explanadas, de conformidad con la
jurisprudencia que en esta materia ha establecido esta Sala Constitucional, la
misma estima que resultan improcedentes los alegatos expuestos por la parte
solicitante de la aclaratoria que nos ocupa, relativos al “excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por [esta] Sala Constitucional”, motivo por el cual
la aclaratoria solicitada resulta improcedente; y así se declara.
Por último, debe esta
Sala precisar que los términos de la presente decisión no prejuzgan acerca de
la constitucionalidad de las normas de
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0124