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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 11-0094
Mediante Oficio Nº 0517-2010 del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.418, asistida por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 32.369, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano José Bertoldo Lacruz Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.207, contra la hoy accionante.
Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 20 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los apoderados del ciudadano José Bertoldo Lacruz Rivera, contra la ciudadana Gubertina Ceballos Nava.
El 19 de octubre de 2009, el abogado de la demandada, apeló de la mencionada sentencia.
El 8 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación y firme la sentencia impugnada.
El 19 de octubre de 2010, la ciudadana Gubertina Ceballos Nava, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia funcional y declinó la misma en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte actora fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano José Bertoldo Lacruz Rivera, intentó demanda por desalojo en su contra.
Que es arrendataria de un comedor, cuyo contrato se celebró verbalmente el 15 de abril de 2003, cancelando un canon de arrendamiento de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00).
Que el 15 de marzo de 2008, el arrendador le notificó que no le renovaría el contrato y le solicitó la entrega del comedor, exigiendo en consecuencia el desalojo, la entrega del inmueble y el pago de los cánones supuestamente insolutos, estimados en la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00).
Que en el año 2008, hizo entrega de una cuota inicial para la compra del comedor, por la cantidad de setenta y ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,00), pero que no se expidió un recibo de dicha transacción en razón de las relaciones de confianza y amistad que existían. Al respecto, señaló que la entrega se hizo en presencia de testigos.
Que agotados los recursos ordinarios establecidos en la Ley e inadmisible como fue declarada la apelación interpuesta contra la sentencia de Primera Instancia en razón de la cuantía y de la Resolución de la Sala Plena incoada por el tribunal de alzada que prohíbe las apelaciones en los juicios breves cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y no existiendo otra vía ordinaria que permita revisar los vicios del fallo atentatorios del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, es por lo que invoca los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 5 de octubre de 2009.
Que de conformidad “con lo establecido en el articulo (sic) 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habida consideración de que el juicio se encuentra en fase de ejecución”, solicitó se decrete medida preventiva de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer y decidir de la acción de amparo y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
(Omissis)
La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: ‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’.
Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG. 00740-2009:
(Omissis)
De la jurisprudencia antes mencionada, se puede inferir que las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, serán únicamente aplicables a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que ejerzan contra estas decisiones proferidas por los Juzgados de Municipios en estas Circunstancia serán conocidas (sic) los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Criterio ratificado en sentencia Nº Reg. 000049, Exp. Nº 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, donde la misma Sala de Casación Civil puntualizó:
(Omissis)
Y en sentencia Nº RG.000152, Exp. Nº 10-031, del 13 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
(Omissis)
Decisiones que acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales queda determinado que la instancia inmediatamente superior tras las decisiones propinadas por los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando bajo el imperio de la Resolución tantas veces aquí citada como tribunales de primera instancia, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA”.
Por su parte, el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en las mismas argumentaciones vertidas en el fallo transcrito parcialmente supra, las cuales por razones de economía procesal se reprodujeron y deben considerarse parte integrante de la motivación de esta decisión, sostiene este Juzgador que de la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hizo en su sentencia distinguida con el alfanumérico REG-000049, de fecha 10 de diciembre de 2009, sobre la mencionada Resolución nº 2009-0006, no se desprende – como lo entendió el Juez declinante—que, a partir de la entrada en vigencia del mencionado texto normativo, quedaba sin efecto la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia en materias civil, mercantil y del tránsito con respecto a los Tribunales de Municipio, establecida por normas preconstitucionales, y atribuida la misma a los Juzgados Superiores respectivos y que, en recursos de hechos contra las sentencias que dictaran los Juzgados de Municipio en los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en dicha resolución, así como también de las acciones de amparo constitucional contra actos, sentencias y omisiones emanadas de los Juzgados de Municipios, conforme a la atribución conferida en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por el contrario, entiende este Juzgador que, según el referido criterio jurisprudencial, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil para conocer de las apelaciones propuestas contra la decisiones que dicten los Tribunales de Municipio está limitada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellas proferidas por los mismos cuando actúen como Juzgados de Primera Instancia, esto es, en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución que, por normas preconstitucionales, les correspondía conocer, en primer grado, a los Tribunales de Primera Instancia, y que, actualmente, por imperativo del artículo 3 de ese mismo texto normativo, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio. En consecuencia, mal podría sostenerse –como lo hace el declinante- que tal competencia por grado comprende igualmente el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional contra actos, sentencias y omisiones judiciales emanadas de los Juzgados de Municipio, prevista en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de advertir que la aseveración hecha por este jurisdicente en la parte in fine del párrafo que antecede, se corresponde con el criterio que, en reciente sentencia nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), pronunciada bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la Sala Constitucional, en un caso similar al de especie, estableció en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, siendo como ya se expresó, el acto impugnado a través de la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida, una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio (ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con asiento en esta ciudad de Mérida, procediendo en ejercicio de su competencia civil, resulta evidente que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de dicha pretensión de tutela constitucional, no estaría determinada por el criterio de la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales pretendidamente violadas, acogido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el criterio funcional u órgano consagrado en (sic) único aparte del artículo 4 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales al tribunal superior en grado de aquel que emitió el pronunciamiento que se considera lesivo a un derecho o garantía constitucional.
Por ello, es evidente que, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el presente judicial vinculante contenido en sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), el Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo deducida en el caso de especie no es este Juzgado Superior, sino el Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser éste, de conformidad con el artículo 69, literal B, cardinal 4 y literal C, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución nº 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, uno de los tres juzgados superiores inmediatos en grado del mencionado Juzgado de Municipio existentes en esta ciudad de Mérida y, en particular, aquel al que le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria.
Sobre la base de las amplias consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la referida pretensión de amparo constitucional, propuesta por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea conflicto negativo de competencia y, a los fines de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio el presente expediente a la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del precitado Código, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gubertina Ceballos Nava, asistida por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)”,
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…".
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa la Sala que, la pretensión de amparo de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 5 de octubre de 2009, por lo tanto, estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto dicha disposición normativa establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De lo anterior se colige que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior jerárquico del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 01/2000, dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, debe resaltarse que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria no aplica en esta especial vía de tutela constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Gubertina Ceballos Nava, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el Tribunal Superior de aquél que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Finalmente, se debe advertir el error cometido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al requerir ante esta Sala la regulación de competencia, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.
2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, asistida por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 11-0094
MTDP/