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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 12 de julio de 2014, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos SERGIO TORRES y ADIELA GRAJALES DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 29.776.147 y 24.228.191, respectivamente, asistidos por el abogado Emil José Rico Gómez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.934, y solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó, el 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta seguido por la ciudadana Oly Nereida Azocar, titular de la cédula de identidad N° 6.055.805 contra los accionantes.
El 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
El 11 de agosto de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, antes identificado, consignó recaudos. Nuevamente, el 29 de septiembre de 2014, consignó copias certificadas que guardan relación con la causa que dio origen a la presente solicitud de revisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Que los ciudadanos Sergio Torres y Adiela Grajales de Torres suscribieron, el 11 de julio de 2007, un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Oly Azocar de un apartamento ubicado en el sector Juan Pablo II, parcela VCM-6, Edificio Residencias Parque Cinco, Apto B-05, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio era doscientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 265.000,00).
Que, con ocasión a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Oly Azocar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, el 8 de diciembre de 2009.
Que apelada la decisión, el 28 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, al tiempo que declaró con lugar la reconvención ejercida por ellos.
Que anunciado el recurso de casación, la Sala de Casación Civil, el 14 de marzo de 2011, lo declaró con lugar y ordenó al juzgado superior que resultara competente dictar nueva sentencia.
Que, el 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y les ordenó que “dentro del lapso de ejecución voluntaria, procedan a escriturar a nombre de la demandante reconvenida, ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR, y a protocolizar el documento de Compra-Venta del inmueble identificado de la siguiente manera: (…) Debiendo quedar establecido en el Contrato de Compra-Venta, que el precio del Inmueble antes identificado, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000), y que el saldo que debe pagar la parte demandante al momento de la protocolización del documento de venta, es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000). Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego, el 1° de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación, fallo éste contra el cual se recurre en revisión, toda vez que, según los accionantes, se inobservó el criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil referido a la justicia equitativa “por cuanto en dicha sentencia de Casación, debió considerar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y resolver la controversia aplicando de oficio las reglas compensatorias de la indexación”.
Que “a todas luces resulta injusto y lejos de la justicia equitativa, es que el ciudadano Sergio Torres como la ciudadana Adiela Grajales de Torres, reciban por la venta de su vivienda principal, la cual fue pactada hace siete años, en la misma cantidad de dinero, es decir Doscientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 265.000.000,00) actualmente Doscientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 265.000,oo) del cual la compradora aportó la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares (Bs. 132.500,00) (sic), de los cuales deben reducirse la condenatoria de las costas procesales a los ciudadanos Sergio Torres como la ciudadana Adiela Grajales de Torres, por cuanto fueron la parte vencida”.
Que “se hace dable destacar, que en el presente caso existe una desigualdad económica que nació producto de una negociación y que una vez judicializada fue resuelta siete años después por los Tribunales de la República, sin aplicar los remedios compensatorios reconocidos legalmente y jurisprudencialmente en Venezuela, como la indexación del valor de los inmuebles, producto de la inflación monetaria”.
Que, conforme a la sentencia N° 576/06 de esta Sala Constitucional “toda persona que pretende cobrar una acreencia (deuda) y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago tomando en cuenta la indexación. En el caso de marras sería, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el contenido de su sentencia, debía haber considerado la indexación del valor del inmueble, producido por la inflación monetaria, de esa manera hubiera garantizado una justicia equitativa, sin embargo en el contenido de la sentencia dictada por dicha Sala, no se observa el cumplimiento debido al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, conforme a la sentencia invocada, corresponde al juez, de oficio, acordar la indexación (en este caso del inmueble), con el fin de garantizar la equidad de la justicia y con ello conseguir una solución socialmente justa.
Que, tomando en consideración lo sostenido en la sentencia reseñada anteriormente, solicita se considere la viabilidad de ordenar a la Sala de Casación Civil, que al momento de dictar nueva sentencia se encargue de oficiar al Banco Central de Venezuela “con el fin de realizar un avalúo de la indexación del inmueble objeto del conflicto, así como los intereses moratorios del pago realizado por la ciudadana Oly Azocar, al momento de firmar el contrato de opción de compra-venta, todo ello con el fin supremo de imperar la justicia equitativa a cada una de las partes”.
Igualmente, invocan la sentencia N° 913/06, dictada por la Sala de Casación Civil, que refiere al derecho constitucional a tener una vivienda digna. En este sentido sostienen que “debe destacarse que en el presente caso ha recorrido (durante seis años) por diferentes instancias judiciales, lo que ha hecho indudablemente acrecentar el valor económico del inmueble objeto de venta, por cuanto no es igual el costo del inmueble en el año 2007 con la plusvalía que ha recibido el mismo apartamento con el decurso del tiempo. (…). Por tal motivo se hace necesario destacar la situación de desesperación y agonía que continúan atravesando el ciudadano Sergio Torres como la ciudadana Adiela Grajales de Torres, quienes al suscribir dicho contrato de venta (su única vivienda principal), desconocían totalmente que firmaban su gran tribulación, por cuanto con cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que es el monto que aproximadamente le quedan luego del pago de las costas procesales, no pueden adquirir vivienda alguna, en ninguna parte del territorio nacional”.
En razón de lo antes expuesto, solicitan se declare ha lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia N° 477/13 dictada, el 1 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil, por adolecer de la justeza social que ordena el Texto Constitucional.
II
El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 1° de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil, y declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los ciudadanos Sergio Torres y Adiela Grajales de Torres, luego de resolver las denuncias que a continuación se indican:
En el capítulo I, la Sala de Casación Civil desechó la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual se formalizó contra el fallo impugnado por haber incurrido supuestamente en tergiversación del tema decidendum.
En el capítulo II, la Sala resolvió lo concerniente a la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243.5 del Código de Procedimiento Civil; ya que, en criterio del formalizante, el fallo impugnado incurrió en “incongruencia positiva de tergiversación en los límites de la controversia”.
En el capítulo III, se desechó la denuncia de infracción de los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, “debido a que no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en los escritos de informes, dado que los mismos no son de aquellos que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil”.
En el Capítulo IV, se desechó la denuncia de infracción de los artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto considera esta Sala que los argumentos del sentenciador superior, con respecto a los requisitos de validez de un contrato de opción de compra venta (sic), así mismo verificó si se habían dado las condiciones para que se cumpliera con lo suscrito por las partes en el citado contrato, objeto del caso subjudice, todo conforme a los artículos 1133, 1159, 1354 todos del Código Civil, permiten controlar la legalidad de lo decidido, y brindan fundamento suficiente a la sentencia”.
En el Capítulo V, en lo que respecta a la denuncia por infracción de los artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala dio por reproducidos los razonamientos expuestos en la denuncia anterior.
Seguidamente, en lo que las denuncias por infracción de ley se refiere, la Sala de Casación Civil las desestimó en los términos siguientes:
“…Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y se dejó de aplicar el contenido de los artículos 26 de la ‘Ley del Deudor Hipotecario’ y 205 de la ‘Ley de Política Habitacional’, (cuya denominación correcta es Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), pues de haber tenido en cuenta dichas normas el sentenciador de Alzada, hubiera tenido que acordar la falta de cualidad alegada, cosa que, obviamente, hubiese también impedido adentrarse en el fondo de la controversia.
Para verificar las aseveraciones del formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
Omissis…
De la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: se reclama el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, se solicita el cumplimiento de dicho contrato en los términos establecidos en el contrato de opción de compra venta con el pago del precio y la liberación de la hipoteca que tiene como acreedor al Banco Mercantil y a cancelar los costos y costas del presente juicio. Se evidencia que al respecto la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
Así mismo se evidenció que la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, por no haber demostrado durante el proceso conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el supuesto incumplimiento de la parte actora reconvenida, en virtud de ello el juez de alzada declaró Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y procedente la demanda por cumplimiento de contrato.
En virtud de los hechos establecidos el ad quem, concluyó que al ser demostrado el incumplimiento por parte de la demandada o vendedora, necesariamente se debe declarar procedente la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, la Sala observa que sobre el alegato del litisconsorcio pasivo necesario, entre el Banco Mercantil, C.A. y el demandado Sergio Torres Torres, el juez de alzada expresó lo siguiente:
Omissis…
Del precedente razonamiento se evidenció que el ad quem precisó que no podía haber litis consorcio pasivo entre el demandado y el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, pues la hipoteca debió tramitarla el demandado con el Banco supra citado.
Omissis…
De acuerdo con lo antes expuesto y considerando el razonamiento del juez al desestimar la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva, se evidencia que el mismo hizo referencia a la obligación del demandado de pagar su hipoteca con el Banco Mercantil, C.A. como uno de los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la venta, en virtud justamente de lo establecido en los artículos 26 de la ‘Ley del Deudor Hipotecario’ y 205 de la ‘Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’, razón por la cual concluyó que no había un litis consorcio pasivo necesario.
Con fundamento en lo expresado precedentemente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 de la ‘Ley del Deudor Hipotecario’ y 205 de la ‘Ley de Política Habitacional’ delatada por el formalizante. Así se establece.
II
Con fundamentación en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 365 eiusdem, por falta de aplicación y el artículo 369 ibidem, por errónea interpretación
Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el juez de alzada, incurrió en la infracción de los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 369 ibídem, por errónea interpretación, debido a que ‘…entremezcló los argumentos, al punto que decidió el juicio principal con defensas expuestas por el actor en la contestación a la reconvención, como si se tratara de una misma cosa, cuando lo cierto es que no podía, bajo ningún respecto, mezclar ambos hechos, independientemente de la conexión –o no- que éstos tuviesen…’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda resolver los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.
En ese sentido, mediante sentencia N° 264, de fecha 18 de mayo de 2009, (caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:
Omissis…
En virtud de lo expuesto, la Sala indica que para entrar a analizar la infracción de error de interpretación, se requiere que el recurrente exponga la interpretación de la norma que supone fue erradamente interpretada, al mismo tiempo, debe exponer de manera precisa cuál es la interpretación que estima es la acertada; lo anterior debe estar sustentada en la influencia que tuvo el error en el dispositivo del fallo.
En relación con la adecuada fundamentación que debe ser cumplida en la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 577, de fecha 1° de agosto de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 489, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Enna Josefina Moreno contra Luis Del Valle Rivas Marcano, ha señalado lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido, tratándose de una denuncia por infracción de ley, era fundamental que el formalizante planteara separadamente las infracciones cometidas, que indicara expresamente la norma infringida, que señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente, la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
I
Por vía de fundamentación se expresa lo siguiente:
‘…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 320 eiusdem, se denuncia la infracción por ‘mala aplicación’ de los artículos 12 y 254 ibidem, y 1.167, por incurrir el ad quem en falsa suposición.
Con apoyo en la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 ‘eiusdem’, señalo que la recurrida incurrió en el vicio conocido como ‘suposición falsa’, al haber afirmado un hecho positivo, preciso y concreto, como lo fue aquel mediante el cual se señaló que la obligación de la actora, conforme al texto del contrato, era tener a su disposición el dinero restante para la compran del inmueble, atribuyéndole así al contrato celebrado entre las partes menciones que éste no contiene (primer caso de suposición falsa), violándose así los artículos 1.167, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil Venezolano.
Fundamento de la Denuncia:
Es un no discutido y obvio a partir de la lectura de las actas que componen el presente proceso, que gran parte de las obligaciones y derechos alegados, giran en torno a un contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Segunda del Municipio Libertador, el 11.06.2007, …, en el cual la ciudadana Oly Nereida Azócar pactó con nuestros representados Adiela Grajales de Torres y Sergio Torres Torres, de cuya interpretación, obviamente, derivarían una serie de consecuencias para las partes.
Por otro lado, en la sentencia, al analizare (sic) este contrato, y, específicamente, al analizar las obligaciones que del mismo derivan para la ciudadana Oly Azócar, ésta ha señalado en forma específica que el mismo se cumpliría al disponer la ciudadana Oly Azócar del dinero suficiente para adquirir el inmueble, cosa que podemos extraer de varios pasaje de la sentencia que, a continuación, citamos:
…Omissis…
De esta manera, la confrontación entre lo afirmado por la recurrida, que no es una deducción sino lo que el juez lo hace a partir de la lectura de un contrato y lo que en realidad habla el contrato analizado, pone de manifiesto una falsa suposición, pues le atribuyó palabras que no contiene, pues nunca el texto del contrato objeto del proceso suscrito en fecha 11 de junio de 2007, habla de que es obligación de la OPTANTE ‘disponer de dinero restante para la compra del inmueble’ como señala la recurrida y darle a esa condición la relevancia de que la actora habría cumplido con la contraprestación exigida en el texto del contrato.
….Omissis…
Como efecto del falso supuesto delatado, se infringe lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que mal podía señalarse que la parte actora habría cumplido con sus obligaciones y, por ende, estaba titulada o legitimada para interponer la acción de cumplimiento, como efectivamente lo hizo, en tanto que si se atiene a lo señalado contractualmente, debió haber analizado las otras obligaciones contenidas en el texto del contrato, actividad ésta que no se llevó a cabo, de suerte que estando claramente determinado en el contrato las obligaciones del OPTANTE –hoy actora-; de igual modo y como consecuencia se infringen el 1.360 , 1.361 y 1.363 eiusdem, referidos a la valoración de este tipo de instrumentos y su fuerza probatoria.
INDICACIÓN DE CUÁL DE LOS SUPUESTOS DE FALSA SUPOSICIÓN SE ENCUENTRA ENMARCADOEL CASO.
En términos concretos, la denuncia aquí formulada de suposición falsa, tiene como fundamento el primer (sic) de los casos de suposición falsa, es decir, que la recurrida afirmó hechos precisos y concretos que dice haber extraído del contrato debidamente autenticado…; menciones que no contiene al señalar que el mismo contenía la obligación en cabeza de la actora de ‘disponer del dinero restante para la compra del inmueble’ cuando lo cierto es que esa afirmación jamás aparece en el contrato objeto del análisis en el caso concreto.
…Omissis…
Por todas estas razones que anteceden, solicitamos formalmente a este Alto
Para decidir, la Sala observa:
Respecto de la fundamentación del escrito de formalización, ha dicho esta Sala, que el escrito de formalización constituye para quien lo suscribe, la oportunidad de razonar los motivos que sustentan y determinan la procedencia del recurso de casación. Siendo la interposición de dicho recurso una actuación procesal tan importante que la ley exige al formalizante determinada capacidad o preparación, y le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fundamento con el cual la Sala, ha desarrollado ciertas exigencias legales y ha fijado la técnica adecuada, sostenida actualmente, para fundamentar correctamente cada uno de los alegatos expresados en el recurso de casación, con el firme objeto de facilitar su comprensión y decisión.
Esta Sala, haciendo efectivos los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el formalizante planteó sus consideraciones al amparo del ordinal 2° del artículo 313, pasa a conocerlas como si se tratara de una denuncia por la supuesta materialización en el sub iudice de una infracción de ley como lo es el vicio denominado falso supuesto, y así será resuelto.
En ese mismo orden de ideas, una vez verificadas las particularidades precedentes, en el caso examinado se observa, como ya se ha indicado, que la Sala se encuentra en presencia de una denuncia por supuesta infracción de ley, respecto a las cuales se ha precisado, que para hacerla del conocimiento de este supremo tribunal, el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Omissis…
Aplicando dicho criterio al sub iudice se constata, que el recurso de fondo presentado por el formalizante, a pesar de denunciar el primer caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y precisar el hecho falsamente establecido como lo es ‘…la obligación de la actora, conforme al texto del contrato, era tener a su disposición el dinero restante para la compra del inmueble…’, y señalar una serie de normas jurídicas las cuales son 1.167, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, omitiendo señalar cuál fue el error de percepción cometido por el juez, así como expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, en virtud del cual estableció un hecho falso que le llevó a decidir con lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Ello impide el conocimiento de lo denunciado, pues su falta de exactitud es tal, que imposibilita el examen correspondiente.
Por consiguiente, al no cumplir el formalizante, en la presente denuncia con los requisitos del escrito de formalización, establecidos en el artículo 317 eiusdem, la Sala se ve imposibilitada para decidir sobre el fondo de lo denunciado, por la evidente falta de técnica en la cual aquél ha incurrido, y así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO TORRES y ADIELA GRAJALES de TORRES, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, el 1° de agosto de 2013, la cual, según refieren los accionantes, al conocer del recurso de casación por ellos incoado contra la sentencia dictada, el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no acordó la indexación sobre el inmueble objeto del juicio, desconociendo la doctrina de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Establecido lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.
Ahora bien, en primer término, debe acotar esta Sala Constitucional, que de la lectura efectuada al fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, el 1° de agosto de 2013, no se desprende que éste haya hecho algún pronunciamiento respecto a la figura de la indexación invocada por los ciudadanos Sergio Torres y Adiela Grajales de Torres en su solicitud, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que tal alegato no fue planteado como denuncia en sede casacional según se desprende de los términos en que se formalizó el recurso, por lo que, no estamos en presencia de la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o su falta de aplicación.
Demandan los solicitantes de la presente revisión que, conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional, “toda persona que pretende cobrar una acreencia (deuda) y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago tomando en cuenta la indexación” y, en este sentido, afirman que la indexación (del inmueble) debió ser declarada de oficio por la Sala de Casación Civil, atendiendo a la doctrina que sobre el particular ha sostenido esta Sala Constitucional.
La figura de la indexación fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago. Luego, la misma Sala de Casación Civil, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo, no así en las materias de interés privado, donde procede sólo a instancia de parte.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 163/13, respecto a la indexación, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a este alegato, la Sala debe recordar y resaltar ciertas nociones, reglas, principios, decisiones jurisprudenciales y opiniones doctrinales, lo cual procede a realizar a continuación:
Indexar, según lo estableció la Sala de Casación Civil en una sentencia fundamental para este tema, ‘viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios’ (cfr.: Sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paul S.R.L. vs. Rómulo Osorio Montilla).
Por su parte, el glosario de términos económicos del Banco Central de Venezuela expresa que la inflación sería un ‘fenómeno caracterizado por el aumento continuo y generalizado de los precios de bienes y servicios que se comercializan en la economía’. Para Samuelson y Nordhaus, la inflación, efectivamente, ‘representa un aumento del nivel general de los precios’; la tasa de inflación vendría a ser ‘la rapidez de cambio del nivel general de precios’, y un índice de precios sería ‘una medida del nivel promedio de los precios’. Para determinar el índice de precios se parte de un año base y se toma en cuenta una gama representativa y ponderada de los precios de un conjunto de bienes y servicios (cfr.: Economía, McGraw-Hill, 18° edición, pág. 425).
En otras palabras, indexar implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, y ello en virtud de que el monto indexado tendría un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Si con el monto inicial (pongamos por caso que el deudor entró en mora el 1° de enero de 2000), el acreedor podía adquirir la canasta básica, con la indexación se persigue que con el monto final, es decir, con el monto indexado, pagado en diciembre del año 2012, debería el acreedor poder, igualmente, adquirir la canasta básica según su costo actual. Lo que se persigue con la indexación es adaptar las obligaciones dinerarias y la satisfacción de las mismas a un hecho que han sufrido las economías de muchos países, en particular la venezolana en las últimas cuatro décadas, cual es el aumento general y progresivo de los precios de bienes y servicios.
Una consecuencia que se ha señalado como característica de la inflación generalizada y progresiva es que la misma altera ‘el patrón de distribución del ingreso’; lo que justificaría ‘que la política contra la inflación tenga una alta prioridad’, al punto de compararse en importancia con la que se le atribuye a las ‘políticas de empleo y de crecimiento económico’ (cfr.: Domingo Maza Zabala, ‘El fenómeno de la inflación de la economía venezolana’, en el texto Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1995, pág. 22).
Y tal importancia se evidencia, por ejemplo, en el ‘Lineamiento de política monetaria para el 2do. Semestre de 2012’, aprobado en la Sesión del 31 de julio de 2012 por el Banco Central de Venezuela, en el cual se afirma que, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, dicha entidad hará seguimiento a las políticas implementadas e introducirá los correctivos requeridos en función de ‘sostener el crecimiento económico y reducir las presiones inflacionarias en el corto y mediano plazo’ (subrayado de la Sala).
Omissis…
Ahora bien, frente al fenómeno inflacionario, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de los métodos es la llamada indexación judicial. La misma responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación, las cuales se refieren, a su vez, a los índices de precios, como por ejemplo: el índice de precios al consumidor (IPC), y, en particular, el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, el cual es uno de los que se utiliza para fijar la indexación que, a título de colaboración, los tribunales le solicitan al Banco Central de Venezuela que efectúe.
La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término ‘indexación monetaria’ con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia.
Omissis…
Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador.
Esta Sala Constitucional ha dicho al respecto que ‘resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales– una cantidad que ha sido devaluada’ (cfr.: sentencia núm. 1132, del 22 de junio de 2007, caso: Arnaldo Jiménez Bruguera vs. DANAVEN); asimismo ha dicho que ‘quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha del mismo’, y en palabras muy terminantes advirtió que ‘en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero de valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago’ (cfr.: sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Asimismo, parece haber consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina laboral en torno a que ‘una prestación disminuida por el efecto inflacionario es, dentro de un contrato-realidad como el de trabajo, una prestación distinta de la original acordada por las partes…’ (cfr.: Rafael Alfonzo Guzmán, ‘La indexación en materia de prestaciones sociales’, en: Efectos…, págs. 140-141); que ‘El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación (…) representa para el deudor moroso (…) una ventaja que la razón y la moral rechazan’; y, en fin, que a través de la indexación lo que se persigue es que ‘la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido’, pues ajustar el valor de lo debido ‘no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado’ (cfr.: sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de marzo de 1993)…”
De acuerdo a lo anterior, la indexación es la acción que busca actualizar el valor del daño sufrido por un acreedor, a fin de restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago, pues lo contrario legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo cual es totalmente injusto.
Es pues un mecanismo de protección, que en materia judicial se aplica, por una parte, sobre cantidades de dinero y, por la otra, a favor del acreedor que resulte victorioso en juicio, pues fue contra éste que obró el transcurso de tiempo por el incumplimiento tempestivo de la obligación.
En el presente caso tenemos que la demanda que dio origen al fallo cuya revisión se solicita es una acción por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble incoada por la ciudadana Oly Nereida Azocar contra los ciudadanos Sergio Torres y Adiela Grajales de Torres, quienes luego de agotar las instancias, resultaron vencidos en la causa y fueron condenados a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble.
Atendiendo a la naturaleza civil del juicio donde se dictó el fallo impugnado, se desestima la denuncia formulada por la accionante respecto al deber que tenía la Sala de Casación Civil de pronunciarse de oficio sobre la indexación que reclama, toda vez que la sentencia N° 576/2006 dictada por esta Sala Constitucional e invocada por la misma solicitante, estableció que:
“…El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
Omissis…
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden púbico, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…
Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra” (negrillas de la Sala).
Atendiendo a las consideraciones aquí expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso el fallo dictado, el 1° de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil, no vulneró los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, pues: a) las prestaciones demandadas no estaban relacionadas con nociones de orden público o de interés social, b) la condena no recayó sobre una suma de dinero y en caso de que ello fuese así, c) la indexación es a favor del acreedor y no del deudor en el cumplimiento de su obligación. Por tal motivo, no estamos en presencia de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala.
Así las cosas, como quiera que el fallo dictado, el 1° de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil, no está incurso en alguno de los supuestos que haría procedente su revisión, y como quiera que esta no es un mecanismo a través del cual tienen las partes la posibilidad de una nueva instancia para denunciar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, esta Sala juzga que la solicitud planteada debe ser declarada NO HA LUGAR. Así se decide.
V
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por los ciudadanos SERGIO TORRES y ADIELA GRAJALES DE TORRES, de la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó, el 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta seguido por la ciudadana Oly Nereida Azocar, contra los solicitantes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de NOVIEMBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 14-756