Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-1047

 

El 15 de octubre de 2014, el ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad n.° V-8.105.174, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.399, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 18 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que con ocasión a la ejecución de la pena impuesta al prenombrado ciudadano en la sentencia que lo condenó a cumplir diez (10) años de prisión por la comisión del delito de legitimación de capitales, ratificó la medida de prohibición de salida del país hasta tanto cumpliera con el pago de la multa impuesta como pena accesoria.

El 17 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, en su escrito de solicitud de amparo, entre otras consideraciones, refirió que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “por medio de auto de fecha 18 de Julio (sic) de 2014, mediante la cual (sic) impone una ilegal medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS A MI PERSONA”, aun cuando ya había cumplido “LA TOTALIDAD DE LA PENA CORPORAL IMPUESTA POR EL JUEZ DE JUICIO” (Mayúsculas de la parte accionante).

Conforme lo expuesto, la decisión adversada en amparo, según lo expresó la parte actora, incurrió en: “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PLENA, VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VIOLACIÓN DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DEL PRINIPIO (sic) DE LA COSA JUZGADA” (Mayúsculas del accionante).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, estima oportuno señalar lo siguiente:

En el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho que ésta tiene a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, atribuyéndose a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, el texto constitucional asignó dicha labor al legislador, siendo a éste a quien le corresponde distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Por ello, en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la que determina la competencia de los diferentes tribunales.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

 

            Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. Por ello, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

De esta manera, atendiendo lo establecido en la sentencia antes mencionada, esto es: la n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, respecto del contenido de los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Didier Rafael Contreras Camargo, en la sentencia que lo condenó a cumplir diez (10) años de prisión por la comisión del delito de legitimación de capitales.

Ello así, cabe señalar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por los Juzgados de Primera Instancia que, de manera rotativa, cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución. Ello, además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley (Vid. sentencias de la Sala n.os 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

De esta manera, siendo el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso en concreto: en Funciones de Ejecución, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a la que pertenece dicho juzgado, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional.

En atención a lo señalado, esta Sala resulta incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la eventual apelación contra dicho pronunciamiento. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO. En consecuencia, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.       

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. N.° 14-1047

JJMJ