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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 14-1174
Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que el 14 de noviembre de 2014, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio signado con el n.° 33153-14/00520 de ese mismo día, mes y año, anexo al cual el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno Carlos Alberto Osorio Zambrano remitió un ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE CULTURA, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 14 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando dentro del término previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:
I
Contenido de la Ley
Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “…desarrollar los principios rectores, deberes, garantías y derechos culturales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia; fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica; respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas”.
Dicho cuerpo normativo atribuye el carácter de orden público de sus disposiciones, y ha delimitado su ámbito de aplicación a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a las organizaciones de base del Poder Público, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen de forma directa e indirecta a la realización de cualquier tipo de actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, investigación, formación producción y circulación de bienes culturales, administración y disfrute de la cultura en todo el territorio nacional.
Este instrumento legal está compuesto de la siguiente forma:
El Capítulo I, contiene las “DISPOSICIONES GENERALES”, a través de las cuales se definen el objeto y el ámbito de aplicación a los que antes se hizo mención; el glosario de definiciones a los efectos de su contenido; los principios rectores en los cuales debe regirse las políticas culturales, tales como la multietnicidad, unidad en la diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo y interculturalidad dentro de un marco de descolonización y ecosocialismo; así como la defensa de los derechos y valores culturales; la preservación de los idiomas; protección de las culturas populares, y la cultura y la educación.
En efecto, al referirse a la defensa de los valores culturales asume como de interés público y prioridad estratégica para el alcance de la suprema felicidad social, la defensa soberana de la identidad cultural venezolana, con el establecimiento del derecho irrenunciable que posee toda persona en la República Bolivariana de Venezuela al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creadoras, a la divulgación de la obra creativa, así como al acceso universal a la información bienes y servicios culturales, sin el menoscabo de la protección legal de los derechos de la autora o del autor sobre sus obras. Otorgándole una atención especial a las personas privadas de libertad, con discapacidad general, adultas y adultos mayores.
Por igual, el texto legislativo establece como deber del Estado la protección y promoción de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, de conformidad con el principio de la interculturalidad y diversidad cultural, mediante las políticas públicas, planes, proyectos, programas e iniciativa dirigidas a potenciar las capacidades creadoras y criticas del pueblo, especialmente a la de los pueblos fronterizos, para la preservación y protección de la soberanía cultural venezolana. Ahora bien, se establece que las políticas destinadas al proceso de formación en valores propios de la identidad y diversidad cultural, corresponden al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Cultura en corresponsabilidad con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, quienes deberán establecerlas en conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia de educación.
El Capítulo II, intitulado “DE LA IDENTIDAD Y DIVERSIDAD CULTURAL VENEZOLANA”, establece la protección de dicha identidad y diversidad cultural venezolana para lo cual señala que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en corresponsabilidad con el Poder Popular, tiene el deber de proteger, preservar, garantizar y defender la identidad y diversidad cultural venezolana. De igual forma, dispone que a los efectos de dicho texto legislativo se considera como Patrimonio Cultural de la Nación a todas las manifestaciones materiales e inmateriales que se entiendan como resultado o testimonio significativo de la cultura venezolana y que se declaren formalmente por ante el registro general de patrimonio del ente nacional con competencia en Patrimonio Cultural. Así mismo, se considera como Patrimonio Cultural, los bienes culturales arqueológicos y paleontológicos que estén o se hallen en la tierra o en su superficie, medio acuático o subacuático de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento, creación, promoción, identificación, valoración, preservación, rehabilitación, salvaguarda, consolidación y puesta en uso social es obligación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en corresponsabilidad con el Poder Popular. Por otro lado, establece el reconocimiento y garantía por parte del Estado del derecho a la propiedad intelectual de las autoras y autores sobre sus obras creativas en sus diversas expresiones, con la garantía de los recursos para el desarrollo de una política de publicaciones de las mismas, como contribución al fortalecimiento del acervo cultural, con prioridad en los idiomas castellano, indígenas, idiomas de las comunidades radicadas en Venezuela, reconocidas como tales, así como la lengua patuá.
El Capítulo III denominado “DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA CULTURAL”, establece que las Políticas Públicas en materia cultural corresponden al Ministerio del Poder Popular con competencia en esa materia, las cuales deben estar destinadas a la protección y fomento del desarrollo artesanal típico de la nación, a la gestión cultural de conformidad con la ley que rige la materia, promoción de la cultural comunal, creando las condiciones para la transformación del sujeto cultural y descolonización del colectivo; al fomento y estímulo de la creación que preserve la identidad cultural de la nación en sus diversas manifestaciones, a la coordinación en la elaboración del Plan Nacional de Cultura, con la participación de los Consejos Populares de Cultura y la Comunidad cultural organizada; así como a impulsar, incrementar, promover y desarrollar el turismo orientado a destacar la identidad nacional, patrimonio cultural; a garantizar el acceso de las nuevas generaciones a los espacios culturales a fin de visibilizar y promocionar su obra. De igual forma, consagra la creación de consejos estadales de cultura, lo cual será desarrollado en la Ley que rige la materia; la garantía por parte del Estado Venezolano de los recursos necesarios para el progreso pleno de la creación, desarrollo, formación, investigación, producción promoción, preservación, estimulo y consolidación de la actividad cultural nacional; la gestión cultural del Estado dirigida a la formación de una identidad nacional venezolana en niños, niñas y jóvenes; la promoción de programas de contenido cultural de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia de Responsabilidad Social en radio, Televisión y Medios Electrónicos; desarrollo y fomento de la actividad cinematográfica nacional y las obras cinematográficas; políticas públicas destinadas a la salvaguarda, promoción, población y difusión del libro en todos los soportes posibles, así como el estimulo del hábito de lectura y la socialización del acceso al libro, que consoliden la visión del pueblo lector, políticas cuyo desarrollo estará contenido en la ley respectiva.
De igual manera, se establece que el Estado, por medio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, diseñará políticas públicas destinadas a la guarda, custodia, organización, preservación, conservación, digitalización, catalogación, servicio y estudio de los documentos históricos del Archivo General de la Nación, cuyo desarrollo estará contenido en la ley respectiva. Asimismo dicho Ministerio deberá brindar todas las condiciones para el pleno desarrollo del Sistema de Misiones y Grandes Misiones relacionadas con el área de la cultura; desarrollar políticas públicas destinadas a crear mecanismos viables y sostenibles para la formación, la investigación, promoción, fomento, protección, preservación, difusión, producción y comercialización de las obras y de sus creadores y creadoras visuales, de las artes escénicas y de la música nacional, cuyo desarrollo estará contenida en la ley respectiva.
El Capítulo IV, nombrado “De la Cultura Venezolana en el Exterior, del Fomento de la Economía y la Infraestructura Cultural”, está compuesto por las disposiciones relativas a la promoción de la cultura venezolana en el exterior y el intercambio cultural, para lo cual se dispone que el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de cultura, en coordinación con el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe asegurar la proyección y promoción de la cultura venezolana en el exterior, así como la cooperación y el intercambio de experiencias y saberes con otras naciones, el establecimiento del nivel de formación y capacitación de las y los responsables de promover la cultura venezolana en el exterior, en el marco de las estrategias de integración latinoamericana y caribeña, así como con las otras regiones del mundo. La gestión de políticas públicas culturales para la democratización de los medios y relaciones sociales de producción cultural e impulsar la transformación de las relaciones entre el Estado y las comunidades culturales, para el fomento de espacios culturales socioproductivos. De igual forma, se garantiza la protección social integral de las trabajadoras y los trabajadores culturales, dependientes, no dependiente y cuenta propia, en atención a lo que establece la Ley de Protección Social de los Trabajadores y Trabajadoras Culturales. También establece al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura la obligación de garantizar que las construcciones se hagan en armonía con el medio ambiente, con la consideración de las características históricas geográfica y culturales del lugar y de resguardo de la infraestructura cultural ya existente; así como establece que el Poder Público Nacional, estadal y municipal cuando así lo considere conveniente podrá transferir la administración de las infraestructuras culturales al poder popular organizado, para el ejercicio compartido de los espacios públicos y la autogestión cultural; dispone, por último, que todo lo relacionado a las formas y requerimientos necesarios para hacer efectivo dicho mandato será de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia Gestión Cultural.
A renglón seguido, se establece la “Disposición Derogatoria”, donde se dispone la derogación de la Ley que creó el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 1768, del 29 de agosto de 1975. Luego, las “Disposiciones Transitorias”, donde se preceptúa que un lapso perentorio de un año para la elaboración de las leyes especiales que regulen la materia cultural, con la finalidad de dar continuidad al marco jurídico venezolano en esa materia, en conformidad con las orientaciones y líneas estratégicas contempladas en dicho Decreto Ley. Igualmente, se establece un espacio temporal de ciento ochenta días a partir de la publicación del Decreto Ley para que sean dictados los reglamentos que lo complementen y desarrollen.
Como última parte de su estructura, establece una única “Disposición Final”, continente de la determinación de su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Cultura, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de noviembre de 2014, a tenor de la solicitud que fue planteada por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno el 14 de este mismo mes y año. En tal sentido, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”.
En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; y en completa correspondencia con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias nos. 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
Análisis de la Situación
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por el Presidente de la República al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, dictada el 13 de noviembre de 2014, cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.
A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…”.
De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en, al menos, uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).
Ello así, esta Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004).
Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala, en lo que respecta a la constitucionalidad del carácter orgánico, tiene como objeto desarrollar los principios rectores, deberes, garantías y derechos culturales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en esa materia; así como el fomento y garantía del ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, con el reconocimiento de la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica y el respeto a la interculturalidad, de conformidad con su artículo 1.
Asimismo, plantea el citado instrumento, como parte del glosario terminológico que contiene en su artículo 3, que la cultura “…es la manera de concebir e interpretar el mundo, las formas de relacionarse los seres humanos entre sí, con el medio creado y con la naturaleza, el sistema de valores, y los modos de producción simbólica y material de una comunidad”, al igual que como cultura venezolana “…las múltiples expresiones a través de las cuales el pueblo venezolano se concibe así mismo e interpretar al mundo, establece sus relaciones humanas con el entorno creado, la naturaleza, su memoria histórica, su sistema de valores y sus modos de producción simbólica y material; todo lo cual resalta la condición multiétnica, intercultural, pluricultural y diversa del pueblo venezolano en su conjunto”. Así como, define a la identidad cultural venezolana como “…las múltiples formas de conocernos, reconocernos, expresarnos y valorarnos; en el sentido de pertenencia al pueblo venezolano, la significación social y la persistencia de ser en la unidad, a través de los múltiples cambios sociales, económicos políticos e históricos; son elementos de la identidad cultural la unidad en la diversidad, memoria colectiva, la conciencia histórica y la organización social”.
Por igual, señala a la diversidad cultural venezolana como “…todas las identidades culturales que partiendo del hecho creador y en un proceso de apropiación colectiva coexisten y conforman la unidad cultural venezolana”, señalando, además, que la interculturalidad venezolana “…es el conjunto de relaciones de convivencia y de respeto que se establecen entre identidades culturales que conforman la cultura venezolana”. Asimismo, señala, como creador o creadora a “…toda persona que en contacto con los estímulos de su entorno genera bienes y productos culturales, a partir de la imaginación, la sensibilidad, el pensamiento y la creatividad. Las expresiones creadoras, como identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del país”. Como trabajador o trabajadora cultural a “…toda persona natural que se asuma artista, cultor o cultora, creador o creadora y que se dedique a una o a varias de las disciplinas del haber cultural, con dependencia o no de otra persona en el proceso social del trabajo”; por último, como gestión cultural pública, a los efectos del decreto, al “…conjunto coordinado de procesos, procedimientos y acciones llevadas a cabo por el Estado en materia de política cultural”.
De igual forma, se observa que el Decreto establece como uno de sus objetivos el fomento y la garantía del ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como un derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, con el reconocimiento de la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica; declara a la defensa soberana de la identidad cultural venezolana de interés público y la asume como prioridad estratégica; así como también considera como irrenunciable el derecho de toda persona al desarrollo de sus capacidades intelectuales y creadoras, a la divulgación de la obra creativa, y al acceso universal a la información, bienes y servicios culturales, sin perjuicio de la protección legal a los derechos de autor sobre las obras; con especial atención a los privados de libertad, con discapacidad general y adultos u adultas mayores.
Como se observa, el Órgano Ejecutivo reafirma con el presente texto legislativo la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, en clara armonía con el dispositivo constitucional que lo considera como un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar (ex artículo 99 constitucional), con la finalidad de formar, promover y enriquecer los valores propios de identidad y diversidad cultural, para el fortalecimiento de la autodeterminación e identidad nacional y promover los valores venezolanos, con la defensa soberana de la identidad cultural venezolana, mediante la defensa, fortalecimiento y promoción del conocimiento, la divulgación y la comprensión de la cultura venezolana.
Ahora bien, evidencia esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente la creación, preservación y difusión del patrimonio cultural, un valor preeminente para el Estado venezolano, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de este importante cometido del Estado.
Dicho texto normativo, además, contiene preceptos, regulaciones y nominaciones principistas en el ámbito cultural, provenidas de los valores y derechos culturales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fungen de marco normativo a otras leyes que, en lo sucesivo, podrán sumarse al ordenamiento jurídico nacional en el ámbito de la cultura y demás sectores conexos.
En efecto, el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la recreación, dispone:
Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes. (Resaltado añadido).
Es así como, y en refuerzo de su carácter orgánico, el conjunto de normas compiladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, constituyen mandatos que sirven de fundamento para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, no sólo por lo instaurado en las disposiciones que aluden literalmente a un desarrollo legislativo adicional (artículos 9, 11 -patrimonio cultural de la Nación, en atención a la zona de interés cultural-; 16 -de las artesanías venezolanas-; 23 -consejos estadales de cultura-; 28 -cinematografía nacional-; 29 -del libro-; 30 -del archivo general de la nación-; 34 -de las artes visuales, de las artes escénicas y de la música-, y 40 -de la descentralización administrativa de la infraestructura cultural-), sino de los preceptos que servirán de plataforma para la implantación de normas de expansión en cuanto a la materia de cultura, todo lo cual inscribe a la citada Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia según lo dispone en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n.° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala, por lo que se estima pertinente reiterar lo apuntado en su sentencia n.° 1.262, del 26 de septiembre de 2013, caso: “Ley Orgánica de Cultura”, en la cual se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Cultura, fundamentados en los siguientes argumentos:
Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura sancionada el día 13 de agosto de 2013, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente la creación, preservación y difusión del patrimonio cultural, un valor preeminente para el Estado venezolano, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de este importante cometido del Estado. Dicho texto legislativo, además, contiene preceptos, normativas y nominaciones principistas en el ámbito cultural, provenidos de los principios y derechos culturales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fungen de marco normativo a otras leyes que en lo sucesivo, podrán sumarse al ordenamiento jurídico nacional en el ámbito de la cultura y demás sectores conexos.
Es así como, y en refuerzo de su carácter orgánico, el conjunto de normas compiladas en la Ley Orgánica de Cultura, constituyen mandatos que sirven de fundamento para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, no sólo por lo instaurado en las disposiciones que aluden literalmente a un desarrollo legislativo adicional, sino por los preceptos que servirán de plataforma para la implantación de normas de expansión en cuanto a la materia cultural, todo lo cual inscribe a la citada Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Cultura, el legislador con el apelativo orgánico asignado a la misma, ha querido dotar de especial relevancia su contenido normativo, habida cuenta de que los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomenta y garantiza, al igual que procura la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación, postulados normativos que se coligen del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A ello cabe añadir que tal como lo determina el artículo 100 eiusdem, las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas; así como el Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural, con arreglo a lo señalado en el artículo 101 eiusdem.
Partiendo de la preeminencia que tiene para el Estado la creación, preservación y difusión de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, especialmente las eminentemente populares, todo ello como valor superior de esta sociedad pluricultural en que se constituye la República, de conformidad como lo invoca el Preámbulo Constitucional, el instrumento legal marco en cuanto a la regulación de los derechos culturales y patrimonio cultural, la creación cultural como derecho humano fundamental y bien irrenunciable inherente a la identidad nacional, no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.
En fuerza de las anteriores consideraciones, debe esta Sala Constitucional, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura, pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de dicho instrumento legislativo, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de preceptos fundamentales, así como sirve de marco normativo para otras leyes, por lo cual se circunscribe a las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que la Asamblea Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo sancionado remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Sala Constitucional, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de dicho instrumento legal, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de derechos fundamentales y sirve de marco normativo de futuras leyes que se sancionen para el complemento y efectividad de sus normas, por lo cual se circunscribe en dos de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que el Ejecutivo Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo dictado y remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE CULTURA, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela 13 de noviembre de 2014.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…/
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 14-1174
GMGA.