EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 13-0839

 

El 17 de septiembre de 2013, los abogados Blanca Diana Marquina y Saúl Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.374 y 7.562 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 4.311.040, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia número 305, dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 18 febrero de 2009 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

 

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El ciudadano Juan Luis Suárez interpuso demanda por cobro de obligaciones laborales, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

 

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

 

El 18 febrero de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal.

 

El 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 18 febrero de 2009 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Luis Suárez, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

 

II

SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales del solicitante, señalaron lo siguiente:

 

            Que la Sala de Casación Social incurrió (…) en la Violación a la garantía constitucional a la Igualdad ante la Ley y a la Tutela Jurídica Efectiva de nuestro representado, consagrados en los Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haber interpretado erróneamente el contenido y alcance de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA [NACIONAL] TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL).”

 

Que “(…) nuestro mandante Juan Luis Suárez demandó a la empresa CANTV por el pago de diferentes conceptos y entre dichos conceptos demandó el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta [y] Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 153.898.769, 12) equivalentes ahora a Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares, con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 153.898,76) por efecto de la reconversión monetaria- por concepto de los salarios caídos o dejados de percibir desde el mes de enero del año dos mil (2000), fecha del despido injustificado, hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco, (2005), más los días que continuaren transcurriendo hasta la sentencia definitiva. El Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por nuestro representado y con respecto al pedimento sobre la procedencia o no del pago de los conceptos laborales durante el período de duración del procedimiento administrativo, el Tribunal de alzada señaló que: (…) si bien en cierto que la Sala Social, ha señalado en forma reiterada (…) que el periodo de duración de un procedimiento, no es computable en los beneficios laborales propios de la prestación efectiva del servicio, en el caso de marras, tenemos que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva aplicable, dicho lapso se debe considerar como tiempo efectivo de servicio, motivo por el cual se declara (sic) procedente (sic) los conceptos reclamados en este sentido y acordados por el a quo…”.

 

Que, por otro lado, la Sala de Casación Social casó el fallo y negó el pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo los cuales debían computarse desde el mes de enero de 2000 (fecha del despido injustificado) hasta el mes de septiembre de 2005, más los días que continuaren transcurriendo hasta la sentencia definitiva; a tal efecto la referida Sala estableció que el tiempo transcurrido durante el periodo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no se debía tomar en cuenta debido a la condición de Delegado Sindical del hoy solicitante y, en consecuencia, solo se debía computar el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2006.

 

Que la Sala de Casación Social interpretó erróneamente el contenido de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, por las siguientes razones: “A) la mencionada Cláusula 57 establece dos procedimientos distintos para que se califique el despido del trabajador cuando éste considere que fue despedido injustificadamente; del primer procedimiento conoce la Comisión Tripartita de Arbitraje, de ahí que la referida Cláusula establece que ‘Cuando la Comisión Tripartita de Arbitraje no apruebe el despido del trabajador…’ debe entenderse que tal procedimiento le es aplicable a todos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva; B) el Numeral 3° de la citada Cláusula 57 establece que ‘Los procedimientos de conciliación y de arbitraje no se aplicarán a los trabajadores que según las Cláusulas 67 (Inamovilidad Directivos de la Federación), N° 68 (inamovilidad Directivos Sindicales) y N° 69 (Delegados Sindicales) de esta convención o por ley, disfruten de inamovilidad, en cuyo caso los despidos se tramitarán ante las autoridades administrativas competentes y de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.’ del Numeral 3° se evidencia claramente que siendo nuestro mandante Delegado Sindical su despido debía ser calificado en sede administrativa laboral y por lo cual seguía vigente el beneficio consistente en que el lapso de duración se debe considerar como tiempo efectivo de servicio a todos los efectos de la Convención, puesto que si la voluntad o intención de las partes, CANTV y FETRATEL, era la de no considerar – en sede administrativa- el tiempo del procedimiento como tiempo de servicio a los efectos de la Convención Colectiva así debió ser expresamente establecido en la citada Cláusula, en consecuencia al no hacer ningún tipo de distinción sobre el beneficio aludido, es evidente que la duración del lapso transcurrido en sede administrativa se debió considerar como tiempo efectivo de servicio a todos los efectos de la Convención…”.

 

Que “(…) resultaría contrario a la igualdad ante la ley que a unos trabajadores se le (sic) apliquen todas las Cláusulas de la Convención Colectiva y que a un trabajador en particular por ser Delegado Sindical, lo cual conlleva la representación de los otros trabajadores ante el Patrono, se le [s] excluya de la aplicación de una cualquiera de las Cláusulas que forman parte de la Convención Colectiva…”.

 

Que “la CLAUSULA (sic) PRIMERA, de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) Y Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) en lo referente al Ámbito de Aplicación establece que (…) rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, al trabajador podrá (…) someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo…’.

 

Que “Del simple análisis de las Cláusulas Nros. 1 (…) y 57, se colige que nuestro mandante no está excluido de la aplicación de la Convención y solamente estaba excluido del procedimiento de conciliación y arbitraje que se tramita por ante la Comisión Tripartita para calificar su despido, pero no estaba excluido del beneficio que establece la ya citada Cláusula 57 en lo referente a que el lapso de duración del procedimiento se debía considerar como tiempo efectivo a todos los efectos de la Convención y por lo cual tiene derecho a que se le paguen los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión dictada por el órgano administrativo laboral…”.

 

Que de lo previsto en los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación de trabajo), “se evidencia que nuestro mandante por estar amparado por la Convención Colectiva le eran aplicables todas y cada una de las Cláusulas de la misma, ello en virtud de que las Cláusulas de la Convención son verdaderos cuerpos normativos que se deben aplicar por igual a todos los trabajadores, es decir, sin ningún tipo de discriminación o distinción; en consecuencia la falta de aplicación de la Cláusula 57, por errónea interpretación de la Sala de Casación Social, en el sentido de que no le eran aplicables por su condición de Delegado Sindical, significó para nuestro representado un trato desigual ante la ley con respecto de los otros trabajadores de la empresa…”.

 

Finalmente, en vista de la violación al derecho a la igualdad del hoy accionante, solicitó que se anule la sentencia número 305 dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Social.

 

III

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 18 febrero de 2009 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Luis Suárez, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

En la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Sala de Casación Social, la representación judicial de la parte demandada alertó a este Máximo Tribunal a los fines de evitar incurrir en contradicciones que atenten contra la institución de la cosa juzgada, y a tal efecto sugiere tener en consideración al momento de emitir su pronunciamiento la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2012, en la que resolvió los reclamos planteados contra la experticia complementaria del fallo, proferida en el juicio que por beneficio de jubilación, instauró la parte actora de autos, ciudadano Juan Luis Suárez, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), cuyo juicio principal se encuentra en fase de ejecución, por haber sido resuelto mediante el fallo dictado el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas decisiones fueron consignadas a los autos en copias simples, mediante diligencias de fechas 22 de febrero, 22 de marzo y 5 de abril del corriente año.

 

En tal sentido, debe la Sala, antes de proceder al conocimiento del recurso de casación, pronunciarse sobre la mencionada solicitud, lo cual hace en los términos siguientes:

 

Del análisis del presente caso evidencia esta Sala que no obstante, la identidad de partes que existe tanto en el caso sub examine como en el señalado por la representación de la demandada, en los que el ciudadano Juan Luis Suárez, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), las mismas difieren en el objeto de la pretensión, toda vez que tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la demanda se refiere a un cobro de obligaciones laborales, reenganche y pago de salarios caídos, en tanto que en el expediente al que se refirió la empresa accionada en su exposición, el juicio se instaura con motivo del beneficio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, de cuyo trámite tiene conocimiento esta Sala de Casación Social en virtud del pronunciamiento dictado mediante sentencia N° 1413 del 2 de diciembre de 2010, en la que resolvió el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2009, la cual quedó firme.

 

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el único punto en el que pudiera presentarse confusión, es el relativo a los conceptos laborales que reclama el actor durante el lapso en el que se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante el órgano administrativo, sin embargo, no existe posibilidad de contradicción alguna, toda vez que la sentencia firme proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2009, la cual resolvió el juicio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, aplicando la doctrina de esta Sala de Casación Social, imperante para dicha oportunidad, estableció que ‘el tiempo durante el cual el trabajador se tenía por despedido, implicaba una suspensión de la relación de trabajo… …por tal motivo el tiempo transcurrido no se computa a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales’, cuyo criterio jurisprudencial -contenido en sentencia N° 315/ 20.11.2001 y ratificado en las decisiones Nº 174/13.3.2002 y Nº 332/15.3.2003-, se hallaba vigente para el 18 de febrero de 2009, oportunidad en la que el sentenciador de la recurrida en el presente caso, profirió su decisión, razón por la cual el mismo resulta igualmente aplicable al caso sub iudice.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por motivos metodológicos, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte demandada y procede, de seguidas, a resolver la tercera delación de fondo planteada por el recurrente, en los siguientes términos:

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falsa aplicación de la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima [Nacional] Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

 

Alega que la alzada incurre en la infracción denunciada al haber establecido en su sentencia que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, el lapso de duración del procedimiento administrativo de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debía computarse como tiempo efectivo de servicio, declarando procedentes los conceptos laborales reclamados durante el lapso en el que transcurrió dicho procedimiento, no obstante, del contenido de la referida cláusula se desprende que el supuesto de aplicación indicado en la misma es sólo para los procedimientos especiales llevados por la comisión tripartita de arbitraje previstos en el anexo ‘H’ del Contrato Colectivo, el cual, por ser más breve y expedito, resulta totalmente distinto y excluyente del establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta determinante del dispositivo del fallo ya que la recurrida determinó que al actor le correspondían los aumentos salariales y demás conceptos laborales durante el tiempo en el que transcurrió el procedimiento de reenganche.

 

Para decidir, la Sala observa:

De lo argumentado por el formalizante se evidencia que la delación expuesta radica en la falsa aplicación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en cuyo contenido se regula lo atiente a la estabilidad laboral de los trabajadores.

 

Ahora bien, a los fines de verificar lo aducido por la parte impugnante, esta Sala observa que la sentencia recurrida, para determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados durante el lapso en el que transcurrió el procedimiento administrativo de reenganche, argumentó, lo que a continuación se transcribe:

 

‘En lo atinente a determinar si es procedente o no el pago de los conceptos laborales durante [el] período de duración del procedimiento administrativo. Sobre este particular si bien es cierto que nuestra Sala Social, ha señalado en forma reiterada pacifica (sic) y constante, que el período de duración de un procedimiento, no es computable en los beneficios laborales propios de la prestación efectiva del servicio, en el caso de marras, tenemos que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva aplicable, dicho lapso se debe considerar como tiempo efectivo de servicios, motivo por el cual se declarar (sic) procedentes los conceptos reclamados en este sentido, y acordados por el a quo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especificarán en la publicación extensa de esta decisión. Así se decide.’

 

Del extracto de la recurrida, se evidencia que el ad quem, tal como lo refiere el formalizante en su denuncia, declara, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, procedentes los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

 

En este sentido, del contenido de la mencionada cláusula 57 de la Convención Colectiva, la cual cursa al folio 91 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se desprende lo siguiente:

 

‘(…) Cuando la Comisión Tripartita de Arbitraje no apruebe el despido, el trabajador tendrá derecho a los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la decisión arbitral. Dicho lapso se considerará como tiempo efectivo de servicios a todos los efectos de esta convención.

Así mismo, el numeral tercero de dicha cláusula, expresa lo siguiente:

3.- Los procedimientos de conciliación y de arbitraje no se aplicaran a los trabajadores que según las cláusulas N° 67 (Inamovilidad Directivos de la Federación), N° 68 (Inamovilidad Directivos Sindicales) y N° 69 (Delegados Sindicales) de esta convención o por la ley, disfruten de inamovilidad, en cuyo caso los despidos se tramitaran (sic) ante las autoridades competentes y de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.’

 

Ahora bien, tal como fue alegado por el actor en el libelo, una vez efectuado su despido por la empresa accionada, es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y no la Comisión Tripartita de Arbitraje, la que tramita la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de que el demandante, por ser delegado sindical, estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de las documentales consignadas en copias certificadas, cursantes a los folios 206 al 211, del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, referidas a la providencia administrativa de fecha 6 de diciembre de 2004, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

 

Razón por la cual, al evidenciar esta Sala que, en virtud de la condición del actor de delegado sindical, no le era aplicable el contenido de la cláusula 57 de la contratación colectiva, tal como refiere de manera expresa el numeral tercero de dicha cláusula, el fallo impugnado incurre en el vicio de falsa aplicación denunciado por el formalizante.

 

A mayor abundamiento, resulta importante señalar en primer lugar que, esta Sala de Casación Social, en Sala Especial, mediante sentencia Nº 1413 de fecha 2 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de casación interpuesto en el juicio que por beneficio de jubilación intentó el mismo demandante de la presente causa contra la misma accionada, dejó establecido respecto a la aplicabilidad al actor de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de CANTV, que por ser el accionante delegado sindical, el mismo resultaba excluido de la aplicación de la referida cláusula, tal como fue indicado en el análisis de la presente delación.

 

En segundo lugar, conforme a la actividad jurisdiccional y la importancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión N° 3702, del 19 de diciembre de 2003 (caso: Salvador de Jesús González Hernández) y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: Freddy Yovanni Tabarquino Chacón), doctrina reiterada según la cual ‘la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’; razón por la cual, resulta aplicable la doctrina pacífica y reiterada imperante para la fecha del pronunciamiento emitido por la alzada, establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Ricardo Alberto Campos Prado contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que dispuso:

 

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o ‘salarios caídos’, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente [de] que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

 

Así las cosas, no obstante el cambio de dicha doctrina establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual ‘el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales’, visto que para el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, el criterio imperante era el establecido la sentencia N° 315/20.11.2001, ratificada en las decisiones Nº 174/13.03.2002 y Nº 332/15.05.2003, esta Sala de Casación Social, al entrar a conocer el mérito del asunto y emitir pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora, analizará la procedencia o no de los mismos a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha de pronunciamiento del ad quem.

 

Como corolario de lo antes expuesto, incurre la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

 

Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

El ciudadano Juan Luis Suárez alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios profesionales como Ingeniero Civil, para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el 16 de julio de 1.990; que debido a su nivel profesional, solvencia moral y la responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, ejerció para la demandada diversos cargos, tales como Ingeniero I, Ingeniero II, Ingeniero III, desempeñando el cargo de Ingeniero Supervisor de Infraestructura hasta el 21 de febrero de 2000, fecha en la que, mediante comunicación escrita emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales, Coordinación de Asuntos Laborales de la Empresa demandada, fue despedido injustificadamente, calificándolo como empleado de confianza.

 

Señala que en fecha 2 de marzo de 2000, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitar la calificación de su despido y consecuencialmente su reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 1743-04, de fecha 6 de Diciembre de 2004, y notificada a la empresa demandada en fecha 21 de enero de 2005, negándose a cumplir con lo ordenado en la misma, por lo que una vez designado un funcionario por la autoridad administrativa, en fecha 08 de abril de 2005, se trasladó junto con el actor a la sede de la empresa, en cuya oportunidad el ciudadano HENDER MONTIEL, manifestó que CANTV no estaba obligada a reenganchar al trabajador, por lo que dada la actitud de desacato, el trabajador concurre a demandar en sede jurisdiccional los siguientes conceptos:

(…)

 

De esta manera, evidencia la Sala que de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los montos reclamados por el actor por concepto de salarios caídos, utilidades, bono vacacional, días feriados, reparto de acciones de la empresa, bonos únicos, aumentos salariales e intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de dichos conceptos durante en el periodo en el que transcurrió el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado el 21 de febrero de 2000 hasta el reenganche del trabajador efectuado por la accionada el 11 de agosto de 2006, tomando en cuenta las disposiciones de las Convenciones Colectivas de trabajo y el Laudo Arbitral firmados por la accionada con sus trabajadores; además, establecer la procedencia de las cantidades que reclama el actor por concepto de días feriados, bonos únicos, aumentos salariales, diferencia de utilidades y bonos vacacionales producto de los aumentos salariales no pagados y los intereses de mora de dichas cantidades, correspondientes al periodo transcurrido con anterioridad a la ocurrencia del despido y determinado por el actor desde enero de 1995 hasta febrero de 2005.

 

En consecuencia, pasa esta Sala al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente juicio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

(…)

 

Determinado lo anterior, respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, formulada por la accionada alegando que el actor pretende la ejecución de un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y a su vez el pago de ‘conceptos laborales’, cuyas acciones son excluyentes la una de la otra, se observa que, en virtud del despido efectuado por la empresa accionada, el ciudadano Juan Luis Suárez –parte actora-, solicitó en sede administrativa la calificación de despido, siendo acordado su reenganche mediante providencia administrativa N° 1743/04, de fecha 6 de diciembre de 2004, la cual no fue cumplida por la empresa accionada en su oportunidad legal, por lo que el trabajador interpone demanda en fecha 15 de noviembre de 2005, reclamando, entre otros conceptos laborales, el reenganche y pago de salarios caídos.

 

Ahora bien, por cuanto del cúmulo probatorio examinado precedentemente, se evidencia que, durante el trámite del proceso, la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 2006 dio cumplimiento efectivo a la providencia administrativa, mediante la reincorporación de la parte actora, al puesto de trabajo que ocupaba en la empresa antes de su despido, y en cuya oportunidad pagó la cantidad de Bs. 68.676.000,00 por concepto de salarios caídos transcurridos desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 10 de agosto de 2006, calculados sobre la base del salario devengado para la fecha de su despido, el cual era la cantidad de Bs. 885.000,00, tal como fue señalado por el accionante, tanto en la solicitud de calificación de despido formulada ante la Inspectoría del Trabajo, como en su libelo de demanda, y así se desprende de la copia certificada de la referida providencia administrativa y los recibos de pago, cursantes a los folios 207 al 238 del cuaderno de recaudos N°4, debe concluirse que lo peticionado por el actor en el presente caso se circunscribe a una reclamación de carácter económico dirigida a satisfacer cantidades que el accionante considera que constituyen un derecho a su favor, el cual no le ha sido satisfecho, referidos al cobro de intereses de mora, días feriados, utilidades, bono vacacional, entre otros, cuyas pretensiones no resultan excluyentes entre sí, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la empresa accionada.

 

Así mismo, por cuanto la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora para la empresa accionada constituye un hecho controvertido en el proceso del cual depende la aplicación de la Contracción Colectiva de CANTV, resulta necesaria su determinación antes de emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, y en tal sentido se observa que, el demandante alega en su libelo que para el momento de la ocurrencia del despido, desempañaba (sic) el cargo de Ingeniero Supervisor de Infraestructura, el cual fue calificado como trabajador de confianza por la accionada en su contestación, señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor no le eran aplicables las cláusulas del Contrato Colectivo de CANTV.

(…)

 

Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes en el proceso que el ciudadano Juan Luis Suárez, prestó servicios personales en el cargo de ‘Ingeniero Supervisor de Infraestructura’, y que si bien, la naturaleza de dicho cargo fue calificada como de confianza por la accionada, dicha afirmación constituye un hecho que debía demostrar, no obstante, de las actuaciones cursantes en el expediente, observa la Sala que la empresa demandada no probó el referido alegato formulado en su contestación, ni señaló la funciones que el trabajador cumplía en el ejercicio de su cargo y por las que calificaba como empleado de confianza, razón por la cual, al no evidenciarse de los autos que el trabajador en el desempeño de su labor tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa, o participara en la toma de decisiones y administración de la demandada, o involucrara la supervisión de otros trabajadores, los cuales permiten estimar como de confianza la labor ejecutada, se colige que la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador para la accionada no es de confianza. Así se establece.

 

En consecuencia, cumplida como fue por la parte demandada la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, y al haberse establecido que la parte actora resultaba excluida de la aplicación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa CANTV con FETRATEL, al aplicar la doctrina pacífica y reiterada establecida por esta Sala de Casación Social, contenida en las decisiones Nº 332/15.03.2003, Nº 174/13.03.2002 y N°315/20.11.2001, referidas a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de calificación de despido, la cual es pertinente en el caso sub iudice en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional contenida en decisiones N° 3702/19.12.2003 y N° 3057/14.12.2004, según el cual ‘la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’; resultan improcedentes las pretensiones reclamadas por el actor referidas al reenganche, salarios caídos y demás conceptos laborales correspondientes al periodo en el que transcurrió el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2006, los cuales, según lo expresado por el accionante en su libelo, son detallados a continuación:

(…)

 

Ahora bien, por cuanto del contenido del libelo se aprecia que la parte actora, además de las pretensiones antes señaladas, reclamó el pago de conceptos laborales correspondientes a: 1) bonos únicos, correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de enero de 1995, los cuales le corresponde por los casos en los que fueron firmadas las Convenciones Colectivas después de las fechas de su vencimiento, más los intereses de mora causados; 2) los aumentos salariales otorgados desde enero de 1995, más los intereses de mora causados por no haber sido pagados oportunamente; 3) el pago de días feriados coincidentes con los días sábado y domingo, transcurridos desde el mes de enero de 1995, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos; 4) la diferencia en el pago de las utilidades reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995 hasta febrero de 2000, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de las mismas; y 5) la diferencia en el pago del bono vacacional reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos.

 

En este sentido, tal como fue establecido precedentemente en la presente decisión, al haberse declarado improcedentes los conceptos laborales reclamados por el actor durante el lapso transcurrido desde el 21 de febrero de 2000, fecha en la que se produjo el despido, hasta la oportunidad en que fue reincorporado a su cargo en la empresa accionada el 11 de agosto de 2006, producto de haber cumplido la demandada con la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, esta Sala pasa a analizar la procedencia de los concepto (sic) indicados supra sólo durante el periodo transcurrido desde el 1 enero de 1995 hasta la ocurrencia del despido el 21 de febrero de 2005, de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes durante dicho periodo, pronunciándose con relación a cada uno de ellos de la siguiente manera:

 

1) Bonos únicos, correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de enero de 1995.

 

Con relación a dicho concepto se observa que el mismo está referido al compromiso que asume vía contractual, la parte patronal de pagar a sus trabajadores una cantidad de dinero por el retardo en la firma de un nuevo Contrato Colectivo que sustituya al anterior que se encuentra vencido.

(…)

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se evidencia que durante el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000 la parte accionada sólo asumió, conforme al acta convenio de fecha 2 de septiembre de 1998 celebrada entre la empresa CANTV y FETRATEL, el compromiso de pagar por este concepto la cantidad de Bs. 500.000,00, cuyo monto expresado en virtud de la reconversión monetaria equivale a Bs. F 500,00, por lo que, al no haber alegado la accionada en su contestación nada que permitiera desvirtuar su procedencia, ni haber demostrado el pago liberatorio del mismo, resulta procedente dicho concepto, y en consecuencia se ordena pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de bonos únicos reclamados y cuyo monto corresponde al periodo indicado supra. Y así se decide.

 

2) Aumentos salariales otorgados por la empresa desde enero de 1995 hasta febrero de 2000, más los intereses de mora causados por no haber sido pagados oportunamente.

(…)

 

Ahora bien, del contenido de las Convenciones Colectivas y laudo arbitral suscritos entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se observa que durante el 1 de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000, conforme al contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva 1995-1996, se establece un aumento salarial de Bs. 13.000,00 a partir del 1 de enero de 1995, más la cantidad Bs. 17.000,00 a partir del 1 de enero de 1996, asimismo, la cláusula 28 del Laudo Arbitral 1997, contempla un incremento del 118%, el cual se haría efectivo en un 60% a partir del 1 de junio de 1997 y el porcentaje restante a partir del año siguiente, en tanto que, conforme al Acta Convenio de fecha 2 de septiembre de 1998, se estableció un aumento salarial del 10% partir del 1 de enero de 1999, calculado sobre el salario percibido al 1 de enero de 1998, y finalmente la Convención Colectiva 1999-2001, cláusula 27 establece un aumento salarial del 20% partir del 18 de junio de 1999, más la cantidad Bs. 30.000,00 a partir del 18 de junio de 2000.

 

En tal sentido, por cuanto se observa que la empresa accionada en su contestación no formuló ningún alegato que permitiera desvirtuar [la] procedencia de las cantidades reclamadas por aumentos salariales, ni demostró el pago liberatorio de los mismos, resulta procedente dicho concepto y en los términos que se expresan en el cuadro que sigue a continuación:

(…)

En consecuencia se ordena pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 13.135.496,16, que expresada en virtud de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Bs. F 13.135,50, por concepto de los aumentos salariales reclamados y la cual corresponde al periodo transcurrido del 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000.

 

Determinado lo anterior, se observa que resulta a favor de la parte actora una diferencia a favor (sic) por salarios caídos, ya que al haberse establecido que a la fecha del despido -21 de febrero de 2000- existe un monto mensual acumulado por aumentos salariales de Bs. 661.996,64, el cual, al adicionarlo al monto de Bs. 885.000,00, señalado por el demandante como último salario percibido en la oportunidad que fue despedido por la empresa demandada, equivale a la cantidad de Bs. 1.546.996,64, que corresponde a la remuneración mensual sobre la cual debe calcularse el monto final de los salarios caídos de la parte actora durante el periodo transcurrido desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche el 11 de agosto de 2006; en consecuencia, al multiplicar la cantidad señalada como salario mensual ­-Bs. 1.546.996,64- por el tiempo en el que se causaron los salarios caídos a favor del demandante –del 22/02/2000 al 10/08/2006, que equivale [a] 6 años, 5 meses y 19 días-, resulta la cantidad de Bs. 120.098.505,82, a cuyo monto debe descontársele la suma de Bs. 68.676.000,00, pagada por la accionada al actor por este concepto, en consecuencia, resulta a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 51.422.505,82, que al ser expresada en virtud de la reconversión monetaria equivale a Bs. F 51.422,50, como diferencia de pago de salarios caídos. Y así se decide.

 

3) El pago de los días feriados coincidentes con los días sábado y domingo, transcurridos desde el mes de enero de 1995, conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos.

(…)

 

De tal manera que, al no ser suficiente lo alegado por la accionada en su contestación para desvirtuar lo reclamado por el actor respecto a dicho concepto, ni haber demostrado en el proceso el pago liberatorio del mismo o la base salarial necesaria para su cálculo, y al evidenciarse del contenido de la cláusula 33 de la Convención Colectiva 1995-1996, el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.151 del 18/07/1997, en su cláusula 33 y la Convención Colectiva 1999-2001, cláusula 30, suscritos entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que la accionada paga a sus empleados y obreros lo [s] días feriados y no feriados en los cuales no corresponda trabajar, sea que se laboren o no en dichos días, debe declararse procedente el pago del mismo.

 

Ahora bien, por cuanto la parte actora al fundamentar el reclamo de dicho concepto no alega haber laborado en días feriados, la procedencia de dicho concepto resulta sólo respecto a los días sábado [s] no laborados, para los cuales, conforme a las cláusulas de las Contrataciones Colectivas supra indicadas, se establece el pago de dos (2) días de salario, y ya que se infiere que uno de los dos días establecido (sic) en la cláusula contractual referida, fue percibido por el trabajador en el pago de su salario mensual, se concluye que corresponde a favor de la parte actora el pago de un día de salario por los días sábado coincidentes con feriados, transcurridos durante el periodo que corre desde el 1 de enero de 1995 al 21 de febrero de 2001, todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:

(…)

En consecuencia, se ordena pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 128.293,33, que al ser expresada en virtud de la reconversión monetaria equivale a la suma de Bs. F 128,29, por concepto de días sábado [s] no laborados coincidentes con día feriado legal o contractual, conforme a lo dispuesto en la Contrataciones Colectivas antes señaladas. Y así se decide.

 

4) Diferencia en el pago de las utilidades reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de las mismas.

            (…)

 

Ahora bien, establecido lo anterior, al haberse determinado que durante dicho periodo la parte accionada asumió mediante contrataciones colectivas celebradas en diferentes oportunidades, el compromiso de aumentar el salario de sus trabajadores, y en virtud de no haber alegado la accionada en su contestación nada que permitiera desvirtuar la procedencia del reclamo formulado, ni haber demostrado el pago liberatorio de los mismos, resulta procedente dicho concepto en los términos que se expresan en el cuadro que sigue a continuación:

(…)

 

Establecido lo anterior, se ordena pagar a la parte accionante la cantidad de Bs. 4.920.698,51, que al ser expresada en virtud de la reconversión monetaria equivale a la suma de Bs. F 4.920,70, por concepto de diferencia de utilidades reclamadas, correspondientes al periodo transcurrido del 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000. Y así se decide.

 

5) la diferencia en el pago del bono vacacional reclamadas (sic) como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995 hasta febrero de 2000, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos.

(…)

 

Determinado lo anterior, al haberse establecido que durante el periodo transcurrido entre el 1° de enero de 1995 y el 21 de febrero de 2000, la parte accionada asume, en diferentes oportunidades, el compromiso de aumentar el salario de sus trabajadores, y en virtud de no haber alegado la accionada en su contestación nada que permitiera desvirtuar la procedencia del reclamo formulado, ni haber demostrado el pago liberatorio de los mismos, resulta procedente dicho concepto en los términos que se expresan en el cuadro que sigue a continuación:

(…)

 

Tal como se expresa en el cuadro anterior, resulta a favor de la parte demandante la cantidad de Bs. 2.450.592,62, cuyo monto expresado en moneda actual equivale a la suma de Bs. F 2.450,60, por concepto de diferencia de bono vacacional, correspondiente al periodo transcurrido del 1° de enero de 1995 al (sic) 21 de febrero de 2000. Y así se decide.

 

Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada, pagar a favor del ciudadano Juan Luis Suárez, la cantidad de sesenta (sic) y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve (Bs. 72.557,59), por concepto de aumentos salariales, diferencia de salarios caídos, bono único, días feriados, diferencia de utilidades y bono vacacional correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000.

 

Finalmente, con relación al concepto de intereses reclamados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), por concepto de días feriados coincidentes con los días sábado [s] y domingo [s], bonos únicos, aumentos salariales y diferencia en el pago de las utilidades y bono vacacional, los cuales se calcularán a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado del actor, el 21 de febrero de 2000, en tanto que, respecto a la diferencia de pago de salarios caídos, los mismos se calcularan desde el día 6 de diciembre de 2004, fecha de la Providencia Administrativa Nº 1743-04, que ordenó su reenganche, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos expresados; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal (sic) c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación de los montos ordenados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.”

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 305 dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Social, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

 

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En el caso bajo examen los apoderados del solicitante denunciaron que la sentencia número 305 dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Social violó el derecho a la igualdad ante la Ley y la tutela jurídica efectiva de su representado, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues interpretó erróneamente el contenido y alcance de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), en lo referente a que el lapso de duración del procedimiento administrativo de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debía computarse como tiempo efectivo de servicio, por lo cual consideraron que tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión dictada por el órgano administrativo laboral.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 18 febrero de 2009 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Luis Suárez, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); para ello, analizó la mencionada cláusula 57 de la Convención Colectiva, y consideró la condición del mencionado ciudadano, hoy solicitante, como Delegado Sindical, razón por la cual fue la Inspectoría del Trabajo la que tramitó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), razón por la cual concluyó que no le era aplicable el contenido de la referida cláusula 57, de conformidad con lo que señala de manera expresa el cardinal tercero de la misma; por lo que, visto que para el 18 de febrero de 2009 fue publicada la decisión de alzada, resultaba aplicable la doctrina pacífica y reiterada vigente para esa época establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 315 del 20 de noviembre de 2001 (caso: Ricardo Alberto Campos Prado contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referida a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174 del 13 de marzo de 2002 (caso: Henry Gregory Vílchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.) y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, conforme a la cual quedaba excluido del tiempo de servicio, para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral.

 

Así, una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. Igualmente aprecia que la Sala de Casación Social, al emitir tal pronunciamiento, actuó ajustada a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno del hoy solicitante.

 

Por su parte, el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del texto constitucional que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, sumado a que de la decisión que se cuestionó no se desprende que esa Sala hubiese incurrido en las violaciones que fueron delatadas.

 

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Social no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando declaró con lugar el recurso de casación y emitió pronunciamiento en relación a los conceptos reclamados; ello, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

 

En definitiva, se insiste, sólo se pretende mediante este medio de protección constitucional el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

 

Igualmente, vistos los argumentos de la parte solicitante, puede concluirse que lo que se pretende es que esta Sala entre a revisar una sentencia que resultó adversa a sus intereses, induciendo a este Juzgador para que considere aspectos propios del juicio primigenio, tales como la interpretación que realizó la Sala de Casación Social, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados Blanca Diana Marquina y Saúl Ledezma, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Luis Suárez, de la sentencia número 305, dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Blanca Diana Marquina y Saúl Ledezma, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, de la sentencia número 305, dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre  de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia  y 155° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

                                                              El Vicepresidente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                  Magistrada

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

      Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

           Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                                                                                                    Magistrado-Ponente

 

 

Juan José   Mendoza Jover

             Magistrado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabelllo

 

Exp. Nº 13-0839

ADR