EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1101

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de agosto de 2011, la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.039.451, asistida por la abogada Jeannette Fuentes Véliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.744, presentó, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de acción de amparo constitucional contra los fallos dictados, el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante los cuales se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte actora, contra el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, denegatorio de la solicitud formulada consistente en que se corrigieran unos errores materiales contenidos en la sentencia de primera instancia, con el fin de protocolizarla; ii) improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta con respecto a dicha declaratoria sin lugar. Todo en el juicio que por nulidad de ventas intentó la accionante contra las ciudadanas María Eugenia Salinas San Martín y  Beatriz Elena Lagonnell Batista.

El 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de noviembre de 2011 se presentó la accionante con el fin de consignar en el expediente poder apud acta otorgado a los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo, Mariangela Reyes Donnarumma, Jeannette Fuentes Véliz y Mauricio Blum Salas. En esa misma oportunidad, mediante diligencia, la abogada Jeannette Fuentes Véliz solicitó pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional incoada a favor de su representada.

El 13 de marzo, el 23 de mayo y el 8 de agosto del 2012, así como el 13 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.

El 26 de marzo de 2013 se dictó la sentencia n° 180 mediante la cual se admitió la acción de amparo, ordenándose en el particular quinto de su parte dispositiva a la parte actora que:

…informe a esta Sala Constitucional y consigne los recaudos que sustente dicha información con respecto el estado en que se encuentra la averiguación penal signada bajo el Nro 15F2-1168-A, seguida contra una de las co-demandadas en el juicio de nulidad de contrato de venta, por presuntamente haber vendido el bien inmueble objeto de la demanda principal así como también, de existir, toda la información y los recaudos que la sustenten referente a alguna causa civil seguida contra la venta del bien inmueble realizada al tercero que figura actualmente como propietario del referido bien en el Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.

 

El 24 de abril de 2013, la parte accionante se da por notificada de la anterior decisión.

El 23 de mayo de 2013 la parte accionante solicita se requiera a la Fiscalía General de la República y el Archivo Judicial Regional los expedientes relacionados con la presente causa, debido a que no se han podido obtener las copias respectivas.

El 19 de junio de 2013, la parte accionante consigna copias certificadas relacionadas con la causa.

El 17 de julio de 2013 la abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, solicita se oficie tanto a la Fiscalía Tercera como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que informen sobre el estatus del expediente N° 15F3-589-08 y se remita a la Sala copia certificada del mismo.

El 5 de agosto de 2013, la abogada Jeannette Fuentes Véliz actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, consigna copias certificadas del expediente N° 15F3-589-08 que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 6 de noviembre de 2013 la parte accionante solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 24 de febrero de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.900, quien consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana María Eugenia Salinas San Martín.

El 29 de abril de 2014 la parte accionante solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 10 de octubre de 2014 se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.

El 14 de octubre de 2014 se celebró la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Luz María Gil y Mauricio Blum, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, parte accionante; de la comparecencia del abogado Emilio Moncada, en representación de la ciudadana María Eugenia Salinas San Martín, tercera interesada y, de la comparecencia del abogado Tutankamen Hernández Rojas, en representación del Ministerio Público.

Seguidamente, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, parte accionada, así como de la incomparecencia de las ciudadanas Beatriz Elena Lagonnell Batista y Detsy Josefina González Montero, terceras interesadas.

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la abogada Luz María Gil, en representación de la parte accionante, al abogado Emilio Moncada, apoderado judicial de la tercera interesada y, al abogado Tutankamen Hernández, en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de su exposición y prueba documental, la cual luego de ser sometida al control de las partes fue agregada al expediente para su posterior valoración. Las partes presentes ejercieron derecho a réplica y contrarréplica. Las Magistradas Doctoras Carmen Zuleta de Merchán y Luisa Estella Morales Lamuño formularon preguntas a las partes presentes en el acto, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Luego de finalizada la deliberación, el Magistrado Vicepresidente, leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:

De las actas del expediente y de las exposiciones de las respectivas representaciones de la parte accionante, tercera interesada y Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, asistida por la abogada Jeannette Fuentes Véliz, contra los fallos dictados el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales se anulan.

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, corregir el error material cometido en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, relativo a los datos registrales del inmueble, en la demanda que, por nulidad de venta, incoara la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza contra la ciudadana María Eugenia San Martín y Beatriz Elene Lagonell Batista, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles.

Se DECLARA la nulidad de los asientos registrales posteriores a la sentencia del 14 de febrero de 2006 antes referida.

 

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante como una relación de los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo, que “[e]n fecha 30 de octubre de 2011, se intentó demanda por Nulidad de Contrato de Pacto de Retracto y Nulidad de Venta Pura y Simple, contra los (sic) ciudadanos (sic) MARÍA EUGENIA SALINAS SAN MARTÍN, BEATRIZ ELENA LAGONELL y la sociedad (sic) mercantil (sic) INVERSIONES DEYMAR, S.R.L, el cual fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 12071, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, edificio 01, piso 02, apartamento 02-06, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.

Que “[e]n fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N°. 12071, ANEXO C (copia simple), dictó sentencia definitiva y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada”, estableciendo en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA, contra las ciudadanas: MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN y BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA, ambas partes identificadas ut-supra, sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, edificio 01, piso 02, apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: LA SIMULACION RELATIVA, del negocio jurídico contenido en el documento de Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA y MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta con Pacto de Retracto del Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

TERCERO: LA SIMULACION RELATIVA del negocio jurídico contenido en el documento de venta pura y simple, suscrito entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA, TORIBIO ALBERTO DIAZ DOMINGUEZ y BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 61, Tomo 12, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 11. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta pura y simple del Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

CUARTO: Una vez queda firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, tanto al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, como a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de costas a la parte demandada.

 

Que “[e]n fecha 03 de agosto de 2006, la sentencia quedó definitivamente firme, tras haber transcurrido íntegramente el lapso para interponer los recursos contra el fallo.”

Que “[e]n fechas 05 de octubre y 07 de diciembre de 2006, el Juzgado dictó auto ordenando librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, a los fines de la inscripción de la sentencia y fijar nota marginal en los libros correspondientes para dar ejecución a la sentencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil.”

Que “[e]l Registrador Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, mediante oficio N° 7260-58, de fecha 30 de octubre de 2006, informó al Tribunal que previo estudio del fallo dictado por el Juzgado, encontró disparidad en cuanto a los datos, existiendo incongruencia en las fechas de registro y señaló que se hace imposible la protocolización de la decisión que declara parcialmente con lugar la demanda que por nulidad de venta que interpuso la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, pues actualmente existe un titular distinto de este inmueble, según consta en documento protocolizado bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 20 de julio de 2006.”

Que “[e]n fecha 03 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se libraran oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda con los datos correctos de registro a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.”

Que “[e]n fecha 12 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del error material en el cual incurrió la decisión, toda vez que debió señalarse todos los datos de registro y años correspondientes, y corregir el error material, en lugar de decir: 09 de febrero de 2002, bajo el N°. 03, Tomo 11, Protocolo Primero, debe decir: 09 de febrero de 2001, anotados bajo los números 03 y 04, Tomo 11, del Protocolo Primero. (relación (sic) de los hechos en anexos marcado con la letra D, en copias simples).”

Que “[e]n fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal 2do Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció con respecto a la solicitud interpuesta por la parte actora accionante, negando el pedimento de corrección del error material…”

Que “[c]ontra el auto de fecha 04 de febrero de 2010, la accionante intentó Recurso de Apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 10 de febrero de 2010.”

Que “[e]n fecha 15 de noviembre de 1010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva…”

Señaló que la sentencia accionada indicó que “`[e]n consecuencia, no obstante haberse verificado el error en que incurrió el Tribunal de la causa, al haber declarado la simulación relativa y por ende la inexistencia del negocio jurídico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2002, bajo el N° 03, Protocolo Primero, tomo 11, siendo lo correcto: 09 de febrero de 2001, anotados bajo los números 03 y 04 Tomo 11, del Protocolo Primero, tal como se demandó, a juicio de esta Alzada debió la parte actora ejercer el control de dicho fallo, bien sea mediante una aclaratoria o en su defecto mediante el recurso de apelación, sin lo cual, al encontrarse definitivamente firme dicho fallo, impregnado de la intangibilidad de la cosa juzgada, no le es dable al tribunal de la causa e incluso a esta Alzada subsanar dicho error. ASÍ SE DECIDE.´”

Que “[e]n fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció con respecto a la solicitud de Aclaratoria…”, declarándola improcedente.

Insistió la accionante que “[c]omo quiera que existe pleno reconocimiento por parte de la Juzgadora del error material en el cual se incurrió en el Dispositivo del Fallo de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, infringe el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tutela el derecho a que toda persona puede solicitar del Estado al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”

Que “[l]a Juzgadora igualmente vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, así tenemos lo señalado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794…”

Que “[e]s por ello que, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra violentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunado a lo anterior estringe (sic) la ejecución de la sentencia definitivamente firme a favor de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, al negar la corrección del error material en el cual incurrió (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar los datos de registro del inmueble de forma errada, situación que es verificada una vez que el Registrador Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda se niega a protocolizar la decisión por existir incongruencia en los datos de registros indicados en la sentencia y por existir un titular distinto del derecho de propiedad.”

Que “[e]n el caso de marras es evidente que la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA, tiene interés personal, legítimo y directo, por cuanto es la accionante en el juicio de Nulidad de Contrato de Pacto de Retracto y de Venta Pura y Simple, sustanciando en el expediente N° 12.071, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y tiene el derecho constitucional a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en fecha 14 de febrero de 2006, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que al negarse la corrección de los datos del inmueble en la sentencia para proceder a protocolizar la misma en el Registro Subalterno del Municipio Guacaipuro, vulnera derechos y garantías consagradas en la Constitución.”

Que “[e]n el caso de marras, los actos que lesionan los derechos y garantías constitucionales dimanan del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, creándole a la recurrente en amparo un estado de indefensión, en tanto los efectos de dichos actos `con apariencia judicial´ no sean suspendidos y anulados, por ser manifiestamente atentatorios en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente solicitó “[s]e admita el presente escrito de Amparo Constitucional, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2010 y su aclaratoria de fecha 10 de marzo de 2011, y se ordene la corrección del error material de los datos de registro del inmueble.”

II

DE LAS DECISIONES JUDICIALES ACCIONADAS

El 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2010, que negó la solicitud de corrección de unos errores materiales contenidos presuntamente en el fallo dictado el 14 de febrero de 2006.

Tal declaratoria sin lugar tuvo como fundamento lo siguiente:

Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es la orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cual (sic) fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el `tema decidendum´ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdiscentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

Así las cosas, se observa que efectivamente, tal como lo alegara la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, la pretensión estaba destinada a la nulidad del contrato de venta puro y simple protocolizada (sic) ante la Oficina Subalterna del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001 de 2001 (sic), anotada bajo los Nros. 03 y 04, Tomo 11, Protocolo Primero (Ver folio 141).

(omissis)

…efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concedió algo distinto a lo solicitado, lo que puede traducirse en dos supuestos a saber:

El primero de ellos, consistentes en que el fallo no contenga algo distinto de los (sic) pedido por las partes `ne eat iudex extra petita partium´, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre un objeto diferente al pretendido, verbigracia se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión.

Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia pero si (sic) los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad, que permite al interesado invalidarla. La invalidación se obtiene utilizando los recursos que pueden hacerse valer contra el fallo, típicamente, el de apelación.

El segundo, consistente en un error de referencia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aclarado, siempre y cuando se solicite el día de la publicación o el siguiente.

En efecto, conforme a la citada norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez, concibiéndose como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, como las de autos, relativa a un error de referencia.

En consecuencia, no obstante haberse verificado el error en que incurrió el tribunal de la causa, al haber declarado la simulación relativa y por ende la inexistencia del negocio jurídico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el N°. 03, Protocolo Primero, Tomo 11, siendo lo correcto: 09 de de (sic) febrero de 2001, anotados bajo los números 03 y 04, Tomo 11, del Protocolo Primero tal como se demandó, a juicio de esta Alzada debió la parte actora ejercer el control de dicho fallo, bien sea mediante una aclaratoria o en su defecto mediante el recurso de apelación, sin lo cual, al encontrarse definitivamente firme dicho fallo, impregnado de la intangibilidad de la cosa juzgada, no le es dable al Tribunal de la causa e incluso a esta Alzada subsanar dicho error. ASÍ SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

 

Asimismo el 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ocasión de la solicitud de aclaratoria hecha por la parte recurrente con respecto al fallo dictado por ese Juzgado Superior el 15 de noviembre de 2010, determinó lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cualquier solicitud de rectificación, ampliación y/o salvedad de una Sentencia debe ser hecha, en la misma fecha en la que se dictó el fallo o en el día de despacho siguiente. En el presente caso, la solicitante de la aclaratoria, apoderada de la parte demandante, hoy apelante ante esta Alzada, efectuó dicha solicitud en la oportunidad en que se dio por notificada de la decisión de esta Alzada.

Por lo tanto, tal solicitud resulta totalmente tempestivamente de acuerdo a la ley, por cuanto fue hecha dentro del plazo fijado, en el artículo señalado supra. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia pasa la Alzada a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, para lo cual observa:

De acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia.

Analizada como ha sido la decisión dictada por este Tribunal el 15 de noviembre de 2010, se observa, que en ella fue declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JEANNETTE FUENTES VELIZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA, ampliamente identificada ut supra, seguidamente este Juzgado Superior confirma bajo las consideraciones expuestas en el fallo, el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la naturaleza de la acción, no condeno (sic) en costas.

De lo señalado se desprende que la decisión dictada por este Tribunal, objeto de solicitud de aclaratoria, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, por lo cual no procede aclaratoria o ampliación alguna, pues hacerlo en los términos como pretende la solicitante sería modificar el dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. ASI (sic) SE DECIDE.

 

III

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Tutankamen Hernández, en representación del Ministerio Público, luego de su participación en la audiencia pública llevada a cabo el 14 de octubre de 2014, consignó escrito contentivo de su exposición, del cual se desprenden las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a la presente acción de amparo, observamos que la parte demandante en el juicio primigenio y hoy accionante, precisamente había atacado el fallo de la primera instancia nugatorio de la corrección sobre los datos por vicios de indeterminación objetiva, mediante el recurso de apelación, precisamente a los fines que el juzgado superior entrarse (sic) a pronunciarse sobre tal indeterminación y produjera una resolución judicial congruente con su petición de corrección; sin embargo como se acoto (sic) supra, la Alzada aún y cuando detecto (sic) el vicio de indeterminación objetiva y así lo afirmo (sic), confirmo (sic) la decisión de la primera instancia contentiva de tal error de la sentencia dejándola así firme. Situación esta (sic) con la cual no comulga el Ministerio Publico (sic) ya que ella no tutelo (sic) eficazmente los derechos y garantías del apelante.

Así las cosas, consideramos necesario analizar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen que:

(…)

En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sus decisiones de fechas 15 de noviembre de 2010 y 10 de marzo de 2011, mediante las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación e improcedente la aclaratoria solicitada, respectivamente, ello relativo a la corrección del vicio de indeterminación objetiva acaecido en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, produjo una sentencia que conculcó los derechos y garantías a la tutela judicial eficaz de la parte accionante, pues a pesar de haber advertido que la sentencia se encontraba viciada de indeterminación objetiva, procedió a confirmar tal fallo viciado, y con ello emano (sic) una sentencia injusta e incongruente con la petición de la parte apelante, e inejecutable.

Por las razones que han sido explanadas en la presente opinión del Ministerio Público, consideramos que debe ser declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA., contra de (sic) las decisiones proferidas el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo se encuentra dirigida contra la decisión del 15 de noviembre de 2010 y su aclaratoria, del 10 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de apelación e improcedente la solicitud de aclaratoria respectivamente; recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto dictado el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de corrección de errores materiales presuntamente contenidos en el fallo dictado por ese órgano jurisdiccional el 14 de febrero de 2006, con motivo de una demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto y nulidad de contrato de venta pura y simple, interpuesto por la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza contra las ciudadanas María Eugenia Salinas San Martín, Beatriz Elena Lagonnell Batista y Detsy Josefina González Montero.

Por su parte, en la decisión que se emitió con motivo de la solicitud de aclaratoria, se señaló que la misma no procedía en virtud de que lo solicitado excedía del objeto de dicha institución.

En cuanto a la primera de las decisiones accionadas, la parte accionante señala que no se explica cómo el juzgador a pesar de haber reconocido la existencia de un error material, hubiese manifestado imposibilidad para rectificarlo.

Efectivamente, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2010, el jurisdicente indicó que:

…no obstante haberse verificado el error en que incurrió el tribunal de la causa, al haber declarado la simulación relativa y por ende la inexistencia del negocio jurídico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el N°. 03, Protocolo Primero, Tomo 11, siendo lo correcto: 09 de de (sic) febrero de 2001, anotados bajo los números 03 y 04, Tomo 11, del Protocolo Primero tal como se demandó, a juicio de esta Alzada debió la parte actora ejercer el control de dicho fallo, bien sea mediante una aclaratoria o en su defecto mediante el recurso de apelación, sin lo cual, al encontrarse definitivamente firme dicho fallo, impregnado de la intangibilidad de la cosa juzgada, no le es dable al Tribunal de la causa e incluso a esta Alzada subsanar dicho error. ASÍ SE DECIDE.

 

No comparte esta Sala el planteamiento anterior, ya que no podía lógicamente exigírsele al agraviado, solicitar la aclaratoria del fallo, ni ejercer apelación contra el mismo, toda vez que al momento de advertirse el error material la causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia; en efecto, fue a raíz de la negativa del Registrador en protocolizar la sentencia que serviría de título a la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, que ésta tuvo conocimiento que el error numérico contenido en el fallo le afectaba directamente en el logro efectivo de la ejecución de esa sentencia dictada a su favor.

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006, en cuyo particular cuarto de la parte dispositiva se indicó que “[u]na vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, tanto al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, como a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil”, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado el 3 de agosto de 2006 y que cursa en autos al folio 75 de la primera pieza del expediente, y en el que se concedió un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario.  

Luego, mediante auto dictado por el referido tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 26 de septiembre de 2006, se acordó la remisión de copia certificada de la decisión al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de la ejecución forzosa del fallo, y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2006, según oficio n° 7260-58, tal como se desprende al folio 93 de la primera pieza del expediente, que la referida Oficina de Registro manifestó que era imposible la protocolización por existir incongruencia en las fechas de registro y por existir un titular distinto del inmueble.

Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del “día de la publicación [del fallo] o en el siguiente”, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.

Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.

 En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que  dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que “en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382”.

Así las cosas, pudo el juez haber hecho uso de la revocatoria por contrario imperio prevista en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia, toda vez que esa etapa pueden igualmente dictarse actos dirigidos a sustanciar la ejecución bien sea voluntaria o forzosa de la sentencia definitivamente firme, que no impliquen la decisión de una cuestión controvertida y, que no produzcan gravamen alguno a las partes, como sucede en el presente caso, en el que con solo indicar los datos exactos del documento a protocolizar se garantizaba la marcha normal del procedimiento.

En ese sentido, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 721 del 2006 (Caso: Rayza Valentina Torres Durán) en el que se deja claro que las revocatorias por contrario imperio en etapa de ejecución son censurables, en aquellos casos en los que el juez no se limita a ordenar la ejecución forzosa:

Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.

 

En consecuencia, por interpretación en contrario, en etapa de ejecución de sentencia, podrían ser dictados autos de revocatoria por contrario imperio, siempre y cuando se limiten a ordenar la ejecución del fallo, como hubiese ocurrido en el presente caso.

Además, es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…

 

Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:

De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).

 

Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11).

A mayor abundamiento y en lo atinente a la disparidad de titulares del inmueble, a la que se refirió el registrador, observa esta Sala que no actuó adecuadamente dicho funcionario al negarse a la protocolización de la sentencia señalando que era imposible la misma “pues actualmente existe un Titular distinto de este inmueble, según consta en documento protocolizado bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 07 de fecha 20-07-2006”, puesto que tal como se desprende al folio 225 del anexo 3 del expediente, contentivo de las actuaciones seguidas ante el Ministerio Público, el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda señala que el 18 de octubre de 2006 recibió el oficio n° 0855-1532 del 5 del mismo mes y año, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le manifestó lo siguiente:

En consecuencia por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine (sic) del artículo 21 eiusdem, que establece que para el mejor cumplimiento de las decisiones dictadas por los Jueces en uso de sus atribuciones legales, las demás autoridades de la República, prestarán a estos toda la colaboración que requieran, se le ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sin más dilación, a la respectiva protocolización del fallo antes mencionado de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil dando así cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto del mismo, a cuyo fin se le remite copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2006 y del presente auto, adjuntándosele el respectivo oficio…

 

De manera que para el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual el Registrador le participó al juez de la causa que era imposible la protocolización, ya el mismo tenía conocimiento que en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006 se había declarado la nulidad del documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, protocolo primero, y la inexistencia jurídica del negocio jurídico en él contenido, por lo que como consecuencia lógica y jurídica, debían reputarse como nulos los documentos otorgados con posterioridad al 16 de abril de 1999; es por ello que mal podía el Registrador excusarse para negar la protocolización ordenada por el juez, bajo el argumento de considerar válido el documento otorgado el 20 de julio de 2006, inscrito bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 07, si precisamente en el dispositivo segundo de la sentencia que se le ordenó protocolizar se declaró:

LA SIMULACION RELATIVA, del negocio jurídico contenido en el documento de Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA y MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta con Pacto de Retracto del Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

 

En el presente caso, aparte de desconocerse el anterior dispositivo, ha sido desconocida la totalidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006, cuyo dispositivo íntegro es el siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA, contra las ciudadanas: MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN y BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA, ambas partes identificadas ut-supra, sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, edificio 01, piso 02, apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: LA SIMULACION RELATIVA, del negocio jurídico contenido en el documento de Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA y MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta con Pacto de Retracto del Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

TERCERO: LA SIMULACION RELATIVA del negocio jurídico contenido en el documento de venta pura y simple, suscrito entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA, TORIBIO ALBERTO DIAZ DOMINGUEZ y BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 61, Tomo 12, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 11. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta pura y simple del Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

CUARTO: Una vez queda firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, tanto al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, como a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de costas a la parte demandada.

 

Es necesario tener en cuenta, que la anterior decisión quedó definitivamente firme, y le puso coto a una serie de irregularidades que se cometieron en perjuicio de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, las cuales fueron expuestas durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala Constitucional, y lejos de ser rebatidas por la tercera interesada, la representación de ésta se limitó a señalar que la falta de ejecución de la sentencia obedecía a la negligencia por parte de la agraviada, por no haber ejercido los mecanismos necesarios para lograr la corrección de los errores cometidos.

A manera de ilustrar más aun la situación que originó la presente acción de amparo, esta Sala estima importante destacar que la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, indicó que solicitó en el año de 1999, un préstamo a la ciudadana María Eugenia Salinas San Martín, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (4.900.000), para cubrir gastos de urgencia, y que la ciudadana María Eugenia Salinas San Martín, le facilitó el dinero bajo la condición de que se celebrara un contrato de venta con pacto de retracto sobre un apartamento de su propiedad, y que dicho préstamo debía ser cancelado en un período de seis (6) meses, incluyéndose es esa cantidad los gastos de registro, comisión e intereses al 8 % mensual.

Que fue así como el 16 de abril de 1999, fue protocolizado el documento que quedó anotado bajo el n° 36, tomo 05, protocolo primero, contentivo de una supuesta traslación de propiedad de un inmueble que le pertenece desde el año de 1979.

Que para poder satisfacer las exigencias de su acreedora, tuvo que acceder a suscribir un sinnúmero de documentos contentivos de negocios jurídicos en los que su apartamento constituía la garantía del préstamo recibido, cuyo capital se incrementaba vertiginosamente.

Al respecto observa esta Sala, que fueron tales las suposiciones jurídicas ideadas por quienes “contrataron” con la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, que esta llegó a poseer la condición de arrendataria dentro de su propio apartamento, llegando incluso, a ser desalojada del mismo luego de ser demandada en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento verbal.

Con respecto a tales prácticas “contractuales” irregulares esta Sala Constitucional ha manifestado preocupación e interés, indicando en sentencias como la identificada con el n° 2333/04 (Caso: Omar Díaz Gómez), lo siguiente:

No obstante, observa la Sala que en los hechos planteados con ocasión de la acción de amparo se pretende solapar un contrato de préstamo con uno de venta con pacto de retracto, derivando esa actuación en una transacción que, aunque sometida aparentemente a Derecho, no es la razón de ser de la negociación original, lo que le permitió a la accionada -Promociones Latinas C.A.- celebrar un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano Omar Díaz Gómez (folio 57 del expediente), cuya resolución terminó en el secuestro y sobrevenidamente en la transacción cuestionada.

No es intención de la Sala entrar a cuestionar la validez del proceso de resolución de contrato de compra venta, pero no puede hacerse eco de una actuación que abiertamente desdice de la intención final del proceso -alcanzar la justicia-, sobre todo, cuando afecta al orden público luego de hacer partícipe de tal situación a los órganos jurisdiccionales.

La situación expuesta la extrae la Sala del hecho de que el ciudadano Omar Díaz Gómez, supuestamente, vendió con pacto de retracto a Corporación Yoligal C.A., una casa ubicada en la Urbanización Prados del Este de Caracas por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000) (folio 40 del expediente), monto que, considerando la fecha de la operación -22 de febrero de 1996- debe ser analizado atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, infunde dudas a esta Sala que la indicada compañía, vencido el plazo para ejercer el retracto, vendió el inmueble a Promociones Latinas C.A., y que ésta haya realizado un contrato de opción de compra venta, precisamente, con el ciudadano Omar Díaz Gómez. Estos elementos, en su conjunto, infunden en la Sala la creencia de que se trata de un contrato de préstamo simulado de cuyo provecho no puede hacerse eco este Supremo Tribunal, razón por la cual, y sin afectar las actuaciones procesales anteriores a la transacción celebrada, el 4 de octubre de 1999, declara nula la transacción efectuada entre el ciudadano Omar Díaz Gómez y Promociones Latinas C.A., así como también la decisión homologatoria dictada, el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que se ordena la continuación del procedimiento desde el estado en que se encontraba antes de efectuarse la transacción aquí anulada. Así se decide.

 

Significativo es lo expuesto por esta Sala en su sentencia n° 85/02 (Caso: ASODEVIPRILARA), en que se indicó lo siguiente:

…el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.

 

No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.

           

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras…

 

Efectivamente, no puede esta Sala pasar por alto que se están realizando en el país ciertas modalidades de crédito informal, que en ocasiones se presentan como “soluciones” inmediatas para problemas de iliquidez temporal, sin embargo, sin entrar a valorarlas, será necesario en cada caso, analizar las circunstancias especiales que se presenten para lograr determinar si con ellas se estén traspasando límites legales que puedan llegar a afectar derechos constitucionales.

A modo de ilustrar referimos que la presente problemática ha sido abordada por la Corte Constitucional de Colombia, así, en sentencia C-226/09 dictada con ocasión del control de constitucionalidad ejercido sobre un decreto legislativo modificatorio del tipo penal de usura en el marco de un estado de emergencia social, se expresó lo siguiente:

El pacto de retroventa es una figura prevista en el Código Civil, y definida como un pacto por el que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida rembolsando al comprador la cantidad determinada que se haya estipulado, o, en su defecto, la que haya costado la compra. En otros términos, el pacto de retroventa consiste en una venta sometida a condición resolutoria, mediante el ejercicio del derecho de retracto que se reserva el vendedor. En muchas legislaciones esta modalidad contractual ha sido proscrita, precisamente, porque se presta para eludir los límites legales a las tasas de interés o camuflar la usura, y si bien la venta con pacto de retroventa es una modalidad contractual lícita que puede atender a finalidades legítimas, no es menos cierto que puede prestarse para disimular o encubrir actividades de crédito por fuera de los parámetros legales.

 

En lo que al presente caso obedece, esta Sala aprecia que el 30 de octubre de 2001 la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza demandó a la ciudadana María Eugenia Salinas San Martín por nulidad del contrato de venta con pacto de retracto de fecha 16 de abril de 1999, y a la ciudadana Beatriz Elena Lagonell, por la nulidad del contrato de venta pura y simple de fecha 10 de febrero de 2000, el primero de ellos inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el n° 36, tomo 05, protocolo primero, y el segundo de los documentos, protocolizado ante la misma oficina de registro bajo los números 3 y 4, tomo 11, protocolo primero, del 9 de febrero de 2001, tal como consta en libelo de demanda que cursa en el anexo 2 del expediente.

Como se indicó supra, tal demanda fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006, declarándose en ella la nulidad de ambos documentos y la consecuente inexistencia de los negocios jurídicos en ellos contenidos; de ahí que el documento protocolizado posteriormente el 20 de julio de 2006 ante la misma oficina de registro, anotado bajo el n° 38, protocolo primero, tomo 07 del tercer trimestre, fue otorgado por la ciudadana Beatriz Elena Lagonell con mala fe y con intenciones claras de causar perjuicio a la hoy accionante, mucho más cuando de autos se desprende que las codemandadas deben tenerse como notificadas a partir del 1 de junio de 2006, oportunidad en la que vencieron los diez (10) días concedidos para su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que mediante auto dictado el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se negó la apelación ejercida por la codemandada María Eugenia Salinas San Martín.

Es de resaltar, que la referida actitud por parte de la codemandada Beatriz Elena Lagonell, provocó que la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza instaurara un procedimiento ante el Ministerio Público, que tal como se desprende de la copia consignada durante la audiencia oral por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, “…en fecha 12 de noviembre de 2008, fue imputada en sede fiscal la ciudadana BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral tercero del Código Penal Vigente”..   

Igualmente, se desprende de las actuaciones cursantes en el anexo 3 del expediente, contentivo de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante decisión dictada el 15 de octubre de 2007, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.

Con respecto al decreto de medidas cautelares, y orientados por lo expuesto por la parte accionante durante la audiencia oral, en cuanto a la solicitud infructuosa en la que se convirtió su requerimiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar, y bajo la certeza de que su dictado oportuno pudo haber evitado mayores perjuicios a la agraviada, estima pertinente esta Sala Constitucional hacer la siguiente cita:

Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente. (Providencias Cautelares; Calamandrei; Pag. 43; Editorial Bibliográfica Argentina. 1984).  

    

Otro aspecto que no quiere dejar pasar esta Sala, es el relativo al alcance que debe darle todo órgano jurisdiccional a la garantía de una tutela judicial efectiva, evitando a toda costa que sucedan casos como el presente, en el que aparte de todas las vicisitudes que padeció la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, tuvo que someterse a un iter procesal interminable para poder lograr la ejecución de un fallo que fue declarado definitivamente firme mediante auto dictado el 3 de agosto de 2006, por lo cual, desde ya, se le hace un llamado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a cualquier otro órgano jurisdiccional o del sistema de justicia en general, incluso administrativo, al que pueda corresponder la ejecución del presente fallo, que proceda a la misma, en cumplimiento con el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006, y en acatamiento a la presente decisión, y al efecto se exhorta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones en torno a la comisión de la estafa denunciada, así como la determinación de sus autores, por lo que se le remite copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, organismo ante el cual cursan actualmente la investigación.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su decisión del 15 de noviembre de 2010, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2010, que negó la solicitud de corrección los errores materiales contenidos en el fallo dictado el 14 de febrero de 2006, actuó contrario a derecho, violentando derechos constitucionales de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza; igual sucede con la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011, que resolvió la aclaratoria solicitada, por haber confirmado aquella.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, esta Sala declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida contra los fallos dictados el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales se anulan. Igualmente, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, corregir el error material cometido en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, relativo a los datos registrales del inmueble, en la demanda que, por nulidad de venta, incoara la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza contra la ciudadana María Eugenia San Martín y Beatriz Elene Lagonell Batista, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles.

Se DECLARA la nulidad de los asientos registrales posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006 antes referida. Así se decide.

V

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida contra los fallos dictados el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales se anulan. Igualmente, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, corregir el error material cometido en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, relativo a los datos registrales del inmueble, en la demanda que, por nulidad de venta, incoara la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza contra la ciudadana María Eugenia San Martín y Beatriz Elene Lagonell Batista, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de los asientos registrales posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de febrero de 2006 antes referida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.  Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de  noviembre  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 11-1101

CZdM/