EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°14-0879

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de agosto de 2014, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el oficio n.° 575 del 14 de agosto de 2014, remitido por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente AP41-O-2014-000001, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio Carrazana Gallo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n.° 63.795 e Yrene López Noriega, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n.° 60.448 en representación de la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., inscrita el 28 de febrero de 1997 en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el n.° 13, Tomo 2-A, contra presuntas vías de hecho en que habría incurrido el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al haber supuestamente impedido a su representada, en su condición de agente de aduanas, acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yrene López Noriega, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia n.° 1733 dictada por ese Tribunal remitente el 26 de junio de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de agosto de 2014 se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

El 23 de septiembre de 2014, la abogada Yrene López Noriega, antes identificada, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La demanda de amparo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Hechos Alegados:

1.                  Que su representada “es una sociedad de comercio cuya principal actividad económica consiste en la representación y asistencia a personas naturales y jurídicas, en su condición de Agente de Aduanas debidamente registrado y autorizado por la Administración Aduanera, en las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito; regímenes aduaneros especiales; cabotaje, trasbordo y actividades aduaneras, así como la asesoría técnica aduanera previa a operaciones, servicios o actividades (…)”.

2.                  Que su poderdante “fue autorizada por el SENIAT mediante la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNA7INA7GRA7DAA7URA72013-000908 de fecha 20/02/2013 (…) para actuar como Agente de Aduanas bajo el número 1.332 con carácter permanente en las operaciones de importación, exportación y tránsito ante las Gerencias de Aduana Principal de La Guaira y Aérea de Maiquetía”.

3.                  Que “durante todo el año 2013 [su mandante] había venido ejerciendo regularmente y sin ningún tipo de inconvenientes su actividad como Agente de Aduanas ante las GERENCIAS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA Y AÉREA DE MAIQUETÍA, hasta el día 20/12/2013, fecha en la cual procedió a ingresar mediante el uso de su clave al sistema SIDUNEA WORLD, generando el sistema el siguiente mensaje ‘AUTENTICACIÓN DE USUARIO FALLIDA. INTENTELO DE NUEVO’. Dicho de otra manera, nuestro representado, desde esa fecha, por razones que desconoce, no puede acceder al sistema SIDUNEA WORLD”.

4.                  Que en fecha 23 de diciembre de 2013, informaron a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “que desde el día viernes 20 de diciembre de ese año no podía ingresar al sistema SIDUNEA WORLD; a pesar de haber utilizado la misma clave de acceso al sistema sin gestionar cambio alguno de la misma; por lo que solicitó que se procediese a verificar su acceso a SIDUNEA, por cuanto presentaba retrasos en las transmisiones y operaciones de nacionalización de varias cargas; siendo el caso que no existe en la sede de esa Oficina de Aduanas notificación alguna por escrito donde se le hubiese informado de algún bloqueo o suspensión de la clave por alguna hipotética falta en la que hubiese podido incurrir”.

5.                  Que mediante correo electrónico de fecha 9 de enero de 2014, “la ciudadana MILDRED RIVERO, en su condición de funcionaria adscrita a la Gerencia de Arancel – SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT (…) dio respuesta al [correo] que le fuese enviado por nuestra representada en fecha 23/12/2013, es decir, diecisiete (17) días después, informándole que su reporte sería debidamente canalizado (…) y en tal sentido, que debía dirigirse directamente al ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS”. (Corchetes añadidos)

6.                  Que el 14 de enero de 2014 “consignó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, una comunicación dirigida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO FEBRES, en su condición de INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT”, en la cual informó sobre (i) la imposibilidad de acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y (ii) el perjuicio laboral, patrimonial y económico, “no solo frente a sus clientes quienes efectúan operaciones aduaneras, trámites y servicios ante las GERENCIAS DE ADUANAS PRINCIPALES DE LA GUAIRA Y AÉREA DE MAIQUETÍA, representados por ella, sino también frente a sus no menos de veinte (20) trabajadores quienes son padres y madres de familia, sin menoscabo de los trabajos o relaciones laborales indirectas”, razón por la cual solicitó “que se reactivara su ingreso al SIDUNEA, a fin de que se le permitiese efectuar las labores propias de un Auxiliar de la Administración Aduanera-Agente de Aduanas, y que se le pusiera cese al injustificado obstáculo de acceso al sistema”.

7.                  Que el 17 de enero de 2014, solicitó “a través de un nuevo escrito, presentado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en comunicación dirigida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO FEBRES, en su carácter de INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT (…) en la cual (…) solicitó respetuosamente le fuera concedida AUDIENCIA, en la cual exponer la delicada situación que afecta a su Agencia de Aduanas desde la fecha 20/12/13, en que, sin causa justificada, no ha podido acceder al SIDUNEA; causándole un indubitable e injustificable perjuicio a quienes allí laboran, así como a sus representados en los trámites, operaciones y servicios aduaneros”.

8.                  Que a la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal de la causa, su representada no tenía conocimiento “si su autorización y/o clave como Agente de Aduanas [habían] sido suspendidas o revocadas, y sin saber si se dio inicio, en algún momento, en su contra de un ‘procedimiento administrativo sancionador’, en el que se haya dictado alguna medida de suspensión o de revocatoria de su clave de acceso al SIDUNEA o de su autorización para fungir como Agente de Aduanas”. (Corchetes añadidos).

Violación de los Derechos Constitucionales Denunciados:

Derecho a la defensa y al debido proceso (Vía de hecho).

Se alega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que “se ha procedido suspender o a revocar la clave que permite a nuestra defendida acceder al SIDUNEA, lo cual le impide ejercer sus funciones como agente aduanal, sin que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT haya dado inicio a un procedimiento contradictorio, y si lo inició, sin que se haya notificado del mismo”.

Fundamentó su denuncia en “las [presuntas] vías de hecho cometidas por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través de las cuales ha suspendido o revocado su clave de acceso al SIDUNEA, sin haber iniciado procedimiento administrativo alguno o de haberlo iniciado sin notificar de su apertura, lo cual constituye suspensión indefinida de su autorización para actuar como Agente de Aduanas, lo que le impide representar a su cartera de clientes ante la Administración Aduanera”. (Corchetes añadidos).

Precisó que “[s]i la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT consideraba que nuestra representada ‘ADUANA HERNANDEZ MAURICIO 1, C.A.’ estaba incursa en alguna causal de suspensión o revocatoria de su clave de acceso al SIDUNEA o de su autorización para actuar como Agente de Aduanas, previamente ha debido iniciar un procedimiento administrativo, notificar de su inicio a nuestra defendida, otorgándole un lapso razonable para que se defendiera y presentara las pruebas que le favorecieran (…) ya que se le ha impedido a nuestra defendida el acceso al SIDUNEA, en otras palabras, ejercer su función como Agente de Aduanas, Auxiliar de la Administración Aduanera e intermediar en nombre y por cuenta de quienes contratan sus servicios”. (Corchetes añadidos).

Derecho a la libertad económica.

Afirma la parte accionante que la suspensión indefinida de su autorización para actuar como Agente de Aduanas, “cercena también su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, ya que la suspensión o revocatoria de dicha clave por la vía de los hechos, equivale a una suspensión o revocatoria de su autorización para actuar como Agente de Aduanas, ya que a través de este sistema se formulan las declaraciones de aduana en las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, regímenes aduaneros especiales y servicios de trasbordo o cabotaje, aunado a que a través de dicho Sistema Aduanero Automatizado se realizan las declaraciones de valor a los fines de la determinación y liquidación de los gravámenes aduaneros causados con motivo de la operación aduanera respectiva; quedando inhabilitada, ya que no podrá adelantar procedimiento aduanero alguno por ante la Administración Aduanera y Tributaria, en ninguna de las Oficinas aduaneras autorizadas; y lo que es injusto, habiendo cumplido nuestra defendida con todos y cada uno de los requisitos que ha exigido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para otorgarle la autorización y así actuar como Agente de Aduanas”.

Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Al respecto, señaló que su representada “es una sociedad mercantil cuya principal actividad económica es todo lo relacionado directa o indirectamente con la importación, exportación, tránsito nacional e internacional, regímenes aduaneros especiales, servicios de cabotaje o trasbordo, y en especial la actividad aduanera, asesor en comercio exterior, desaduanamiento de mercancías, transporte de carga, así como realizar cualesquiera otras actuaciones que directa o indirectamente estén relacionadas con las operaciones, servicios y actividades, antes mencionadas, especialmente con la función de Agente de Aduanas (…) por lo que solicitó y obtuvo de la Administración Aduanera la respectiva autorización para fungir como Agente de Aduanas [lo cual] forma parte de la personalidad de nuestra representada, ya que es de su esencia inseparable realizar tal actividad ya que para ello fue creada como persona jurídica (…), luego, cuando a nuestra representada se le impide mediante vías de hecho, por razones que aún a la fecha de interposición de la presente acción desconoce, acceder al SIDUNEA, se le está imposibilitando a la misma el libre desenvolvimiento de su personalidad, en el sentido de que ese hecho no le permite realizar los fines para los cuales decidió constituirse como Agente de Aduanas, ya que para eso fue creada como persona jurídica”. (Corchetes añadidos)

 

Derecho al honor.

Sobre este particular, señaló la parte demandante que la suspensión de “su clave de acceso al SIDUNEA (…) puede poner en duda su profesionalidad como Agente de Aduanas, lo cual amenaza con atentar contra su dignidad moral y reputación, lo que puede golpear y hacer mella en su prestigio profesional”.

Igualmente sostuvo que dicha suspensión “es una situación que amenaza violar su derecho a tener una buena reputación, vale decir, a tener buena fama y buen nombre, ya que al no poder acceder al SIDUNEA, puede ser motivo que se le considere como un agente aduanal de dudosa reputación, no teniendo nuestra defendida siquiera posibilidad de argumentar a su favor que las razones que tuvo la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT de suspender o revocar sus claves fueron erradas, ya que no conoce esas razones”.

Solicitud de medida cautelar.

Requirió medida cautelar en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sumo respeto solicito que se dicte una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA Y PROVISIONALÍSIMA, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le ordene a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT que le otorgue a nuestra representada una clave provisional de acceso al SIDUNEA”.

Petitorio.

Finalmente, pidió “que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, solicito con la venia de estilo, que a los fines del restablecimiento de la situaciones jurídicas infringidas a nuestra representada, ese Honorable Tribunal ordene a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT que cese en las vías de hecho aquí denunciadas, y proceda de inmediato a permitir a nuestra defendida ‘ADUANA HERNANDEZ MAURICIO 1, C.A.’ su acceso al SIDUNEA, otorgándole una nueva clase (sic) de acceso, ya que a los fines de poder interponer la presente acción hemos tenido que revelar su clave primitiva”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia n.° 1733 de fecha 26 de junio de 2014, declaró “inadmisible” el amparo interpuesto con la base en las siguientes consideraciones:

1. Como punto previo, dicho fallo se pronunció sobre su competencia para decidir la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

“Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:

(…)

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

En el caso de autos, se observa que las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 594-2008 de fecha 16 de abril de 2008, exp. Nº 08-0168).

En razón de lo anteriormente expuesto y siguiendo las normas legales atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.

2. Posteriormente, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que esta “no puede ser admitida como una acción principal, sustituyendo las vías ordinarias ya que esto trastocaría todo el sistema de administración de justicia, en virtud de que las acciones y recursos ordinarios se verían reducidos a su mínima expresión, ya que los litigantes en busca de la vía más rápida y expedita para obtener sentencia de fondo que satisfagan sus pretensiones deducidas, utilizarían la acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta el carácter extraordinario que esta tiene en el sistema de administración de justicia”, para lo cual se fundamentó en los argumentos siguientes:

El artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…)

Del artículo supra transcrito, este Tribunal observa, que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia constitucional, fue la de establecer un remedio judicial efectivo que tutele los derechos constitucionales conculcados a los justiciables, ahora bien dicho remedio como lo expresa la norma tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo debe ser utilizado cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, estableciendo expresamente que de existir un medio idóneo restablecedor de los derechos constitucionales violentados o amenazados, el justiciable deberá utilizar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente viable o procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el sistema jurídico no ofrezca un medio expedito para la defensa de los derechos constitucionales conculcados.

(…)

Este Tribunal observa de la norma y la doctrina supra transcrita, que la acción de amparo constitucional es un remedio judicial expedito que opera contra actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico nacional no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la presunta situación judicial infringida de una forma breve, rápida y expedita.

En el caso de autos, se observa tanto de los argumentos explanados por la parte accionante así como de los recaudos consignados a los autos, que la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 20, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obedece a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., en su condición de Agente de Aduanas, acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

No obstante, advierte este Tribunal que la actividad desplegada por la accionante en sede administrativa, estuvo dirigida a obtener respuesta sobre la imposibilidad de acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ello se desprende de las siguientes actuaciones:

1. Correo electrónico enviado en fecha 23/12/2013, a los ciudadanos Pedro Manuel Ramírez S. y Mildred Josefina Rivero Flores, en sus carácter de funcionarios adscritos a la Gerencia de Arancel-SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., le notificó que desde el día 20 de diciembre de 2013, no ha podido ingresar al sistema SIDUNEA WORLD. (Folio 86 del expediente judicial)

2. Correo electrónico recibido en fecha 09/01/2014, a través del cual la funcionaria Mildred Rivero, en atención al correo que le fue enviado el 23/12/2013, respondió que “el reporte debe ser dirigido directamente al área de Asuntos Internos de la Intendencia Nacional de Aduanas, a través del teléfono 0212 7094240”. (Folio 86 del expediente judicial)

3. Comunicación de fecha 14/01/2014, dirigida al ciudadano Cesar Augusto Febres, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, a través de la cual se hace de su conocimiento de los hechos acaecidos desde el 20 de diciembre de 2013. (Folio 87 del expediente judicial)

4. Escrito presentado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT en fecha 17/01/2014, a través del cual la ciudadana Juleidy Velásquez en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., solicitó AUDIENCIA para exponer la delicada situación que afecta a la Agencia de Aduanas. (Folio 89 de expediente judicial)

Así mismo, se observa que la accionante promovió en su libelo la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: ‘… le solicitamos con sumo respeto a ese Honorable Tribunal, actuando en sede constitucional, que atendiendo a la suspensión de hecho que opera sobrelas actividades de Agente de Aduanas de nuestra representada ‘ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.’, proceda a solicitársele al ciudadano CESAR AUGUSTO FEBRES, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, domiciliado en: Torre SENIAT. Piso 12. Plaza Venezuela. Sabana Grande. Final Gran Avenida. Distrito Capital. Municipio Bolivariano Libertador, Ciudad de Caracas, que informe sobre los siguientes particulares…’ (Folio 46 del expediente judicial).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal deduce que en el caso de autos si lo que pretendía la empresa accionante era obtener respuesta de la Administración Tributaria, representada por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes formuladas, específicamente en fechas 14/01/2014 y 17/01/2014, relacionadas con la imposibilidad de acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del amparo tributario, al cual se refiere el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A., lograra que la Administración Aduanera emitiera pronunciamiento sobre el hecho acaecido.

En este sentido, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el caso UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de enero de 2002, Expediente Nº 00-1759 (ratificado por esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Expediente Nº 08-000444, caso: INVERSIONES A.H.M., C.A., contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda), en la que señala lo siguiente:

(…)

Siendo así, este Tribunal en Sede Constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada Yrene López Noriega, antes identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia n.° 1733 del 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada empresa, contra el ciudadano César Augusto Febres, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los fundamentos presentados por la representación en juicio de la parte accionante para cuestionar la decisión de primera instancia son los siguientes:

“El A-QUO en forma incorrecta escucho (sic) nuestra apelación en un sólo (sic) efecto, lo cual atenta contra los principios de celeridad y urgencia del proceso de amparo”.

Se sostuvo que el Tribunal de la causa, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte accionante, “oyó en un sólo (sic) efecto, es decir, a los solos efectos devolutivos (…) conminando a esta representación judicial a que indicáramos las copias de las actas conducentes a los fines de remitirla a esa Honorable SALA CONSTITUCIONAL, lo que sin duda alguna, y aunque parezca paradójico, atenta contra los principios de celeridad y urgencia que imperan en el juicio de amparo constitucional”, toda vez que -a juicio- de la parte accionante “el A-QUO tenía que oír la apelación y enviar el expediente en original a [esta] SALA, ya que lo decidido, al referirse a una declaración de inadmisibilidad de nuestra acción de amparo, no tiene ejecución, mal entonces puede ser escuchada una apelación en un sólo (sic) efecto, cuando la sentencia apelada no es de aquellas que sean ejecutables”, razón por la cual se solicita que haga un llamado de atención al Tribunal de la causa, “para que se abstenga en casos como el presente, en el que el nuestro amparo fue declarado inadmisible o en aquellos casos en que el amparo sea declarado sin lugar, de escuchar las apelaciones en un sólo (sic) efecto, poniendo sobre el accionante la carga innecesaria  de estar señalando y tramitando la obtención de copias certificadas de las Actas Procesales, con los retrasos injustificados que ello causa y en desmedro de los principio de celeridad y urgencia que imperan en el proceso de amparo constitucional”. (Corchetes añadidos).

Vicio de incongruencia negativa.

Sobre este particular, señala la parte accionante que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en su carácter extraordinario; sin embargo, considera que ésta sí procede aun cuando existan vías judiciales ordinarias, “siempre y cuando el accionante acredite razones de verdadera urgencia que justifiquen el empleo como primera opción de la acción de amparo, en virtud que las vías judiciales ordinarias en su caso concreto resulten inidóneas e inoperantes”.

Afirma que en el libelo de la demanda de amparo señalaron al Tribunal de la causa, lo siguiente: (i) que el “Código Orgánico Tributario no contempla vías judiciales ordinarias que permitan accionar contra las vías de hecho cometidas por la Administración Aduanera o Tributaria, por lo que, para el Contencioso Tributario, en los casos de acciones de amparo constitucional contra vías de hecho, siguen vigentes los criterios vinculantes que la SALA CONSTITUCIONAL estableció en su sentencia N° 511/2003, según los cuales la acción de amparo constitucional incoada por (sic) defendida debía ser admitida”; (ii) que aún cuando existieran otras “vías judiciales ordinarias previstas en el Código Orgánico Tributario para ventilar el problema planteado (…) la SALA CONSTITUCIONAL en su doctrina vinculante ha establecido que el accionante en amparo puede invocar razones de verdadera urgencia para no acudir a ellas, e intentar el amparo directamente”, y (iii) que se declarare la tramitación de la presente acción de amparo como de tramitación urgente.

Sin embargo, manifiesta que el Tribunal a quono tomó en cuanta (sic) ni una sola de las razones que invocamos para justificar el empleo como primera opción de la vía extraordinaria del amparo, ni siquiera se detuvo a motivar el por qué no tomaba en cuenta dichos alegatos”, así como tampoco analizó las razones invocadas en el libelo “destinadas a evidenciar el por qué la vía del amparo tributario no era idónea para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales violados a mi defendida por las vías de hecho denunciadas”.

Modificación del tema decidendum. Presunta trasgresión del criterio establecido en la sentencia n.° 7/2000.

Al respecto, señala que la sentencia objeto de apelación modificó el “tema decidendum del libelo de amparo” al señalar que “la actividad desplegada por mi defendida en sede administrativa, estuvo dirigida a obtener respuesta sobre la imposibilidad de acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)”, en tanto que afirma que lo realmente planteado en su libelo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión del bloqueo, suspensión o revocatoria de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), para lo cual solicitó que se ordenara a la Intendencia Nacional de Aduanas que le entregara a su mandante una nueva clave de acceso al referido sistema, razón por la cual considera que la recurrida trasgrede la sentencia n.° 7 del 1 de febrero de 2000, según la cual el juez constitucional no puede modificar el tema decidendum.

IV

COMPETENCIA

Esta Sala, mediante sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y señaló que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores (con excepción de los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, el artículo 25.19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la competencia de esta Sala Constitucional para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, excepto la salvedad advertida.

En el caso sub iudice se somete a apelación la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia y lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, por lo que procederá a dictar decisión sobre la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Esta Sala observa que la parte demandante presentó su diligencia para apelar de la decisión el 30 de junio de 2014. Asimismo, se aprecia que la sentencia impugnada se publicó el 26 de junio de 2014. Por otra parte, se constata que el 25 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala del expediente y que la parte apelante fundamentó su apelación el 23 de septiembre de 2014. Por tanto, considerando este orden, el tiempo en que se realizaron las actuaciones procesales determina que la apelación fue ejercida y fundamentada tempestivamente conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala (sentencia n.° 442 dictada el 4 de abril de 2001; caso: Estación de Servicios Los Pinos). Por tanto, verifica esta Sala el cumplimiento del referido presupuesto procesal a los fines de conocer en segunda instancia de la causa. Así se declara.

2. Resuelto lo anterior, esta Sala considera necesario precisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de amparo, quien sostuvo que su representada es una sociedad dedicada a la representación y asistencia a personas naturales y jurídicas en materia de aduanas, la cual fue autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNA7INA7GRA7DAA7URA72013-000908 de fecha 20 de febrero de 2013, para actuar como Agente de Aduanas bajo el n.° 1.332, con carácter permanente en las operaciones de importación, exportación y tránsito ante las Gerencias de Aduana Principal de La Guaira y Aérea de Maiquetía.

En tal sentido, señaló que desde el 20 de diciembre de 2013 ha tratado de ingresar -mediante el uso de su clave- al sistema “SIDUNEA WORLD”; sin embargo, ello no ha sido posible, razón por la cual solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas que le informe las razones por las cuales no ha podido tener acceso al referido sistema automatizado o, en su defecto, se le provea de una nueva clave. No obstante, afirma que hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional sigue sin saber si la autorización para actuar como Agente de Aduanas le fue suspendida o revocada, o si se ha iniciado algún procedimiento administrativo sancionador en su contra, en el que se haya dictado alguna medida de suspensión o de revocatoria de su clave de acceso al SIDUNEA o de su autorización para fungir como Agente de Aduanas.

Con base en la argumentación expuesta, la parte demandante considera -entre otras delaciones- que la actuación desplegada por la Administración constituye una vía de hecho, al haber restringido su clave de acceso sin que haya mediado un procedimiento administrativo sancionatorio previo del cual hubiese sido notificado.

Precisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, esta Sala considera necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica que existe entre la sociedad mercantil accionante -en su carácter de Agente Aduanal- y la Administración Aduanera, respecto de los hechos que generaron la presunta lesión, tomando en cuenta la esfera en la que tal infracción se hubiere producido, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008, establece el régimen jurídico de los Agentes de Aduanas en sus artículos 34 al 38, creando un sistema de carácter autorizatorio fundamentado en una potestad discrecional de la Administración Aduanera, vistas las condiciones especiales requeridas para obtener las autorizaciones a fin de preservar la condición de Agente de Aduanas; en razón del interés público que conllevan las aduanas para el Estado venezolano.

Así, la Ley que regula la materia aduanera establece, en su artículo 35, que el Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera. Por tanto, es el responsable ante el Tesoro Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivada de su acción u omisión, dolosa o culposa, en el ejercicio de sus funciones.

A tales fines, la referida Ley fijó condiciones y requisitos -previstos en su artículo 36- para actuar como Agente Aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la referida Ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 149 y 150 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial n.° 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, los cual señalan lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas de 2008

“Artículo 38.- La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduana autorizados, en la forma que indique el Reglamento.”

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991

“Artículo 149.- Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes:

a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la incapacidad;

b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban hacerse al Fisco Nacional.

c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización”.

“Artículo 150.- Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas no podrán ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante resolución motivada y deberá notificarse al interesado”.

De la lectura de la normativa transcrita, se observa que la Ley Orgánica de Aduanas está concebida como texto regulador de la habilitación especial que se le concede a la persona natural o jurídica para operar como Agente Aduanal en el territorio nacional. Igualmente, sirve como instrumento sancionador, para el caso de incumplimiento del mismo, con lo cual la Administración ejerce un régimen de control y tutela sobre esta actividad, en razón del interés general que informa a la materia aduanera. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa n.° 01257 publicada el 8 de diciembre de 2010, caso: Corporación Javimar, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante denuncia la existencia de una vía de hecho, toda vez que afirma la imposibilidad de acceder al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA), el cual fue creado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en la Gaceta Oficial n°. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004; y advierte que no existe un acto sancionatorio mediante el cual la Administración Aduanera haya dejado sin efecto la autorización otorgada para actuar como Agente Aduanal que justifique su exclusión del sistema aduanero automatizado.

En este sentido, los artículos 5 y 6 del mencionado Reglamento establecen lo siguiente:

“Artículo 5.- La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el módulo empleado para efectuar las transmisiones o consultas a que hubiere lugar”.

“Artículo 6.- A los efectos de este Reglamento se entiende por:

()

CLAVE DE SEGURIDAD: Código de ingreso al sistema aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria. (…)”.

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la representación en juicio de la parte demandante, advierte la Sala que nos encontramos frente a la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, con motivo de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento para actuar como Agente Aduanal en el país, relacionada con el acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA) a través de un código o clave de seguridad que tienen los usuarios autorizados por el Servicio Aduanero para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria; y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de la funciones que ejerce la parte demandante en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, así como tampoco lo es de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Agente Aduanal.

Al respecto, la Sala ha establecido que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. A tal efecto, en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:

El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.

En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que contrario a lo establecido en los fallos transcritos, el Tribunal de la causa afirmó su competencia con fundamento en la sentencia n.° 594-2008 dictada por esta misma Sala el 16 de abril de 2008, caso: Representaciones Pereira, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

(…)

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

En el presente caso, la accionante alegó la violación del derecho de petición, a la protección de la reputación, propiedad y al trabajo, por las vías de hecho ejercidas por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que su conocimiento podría corresponder a cualquiera de las jurisdicciones en conflicto, ya que dependería de la naturaleza de la relación que origina el hecho supuestamente lesivo.

En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Sala estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputa infracción constitucional, y, en tal sentido, observa:

La acción incoada se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas como consecuencia de vías de hecho imputadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, con respecto a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 2001 del 29 de junio, caso: Tropicana, C.A., estableció que: ‘Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario’.

Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos efectos se materializan en el Estado Nueva Esparta, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.

La sentencia transcrita tuvo -a su vez- fundamento en la decisión n.° 1159 dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2001, caso: Tropicana, en la cual se estableció lo siguiente:

“En relación con la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional que se alega vulnerado o amenazado de violación, se observa que los representantes legales de la presunta agraviada adujeron como supuesto de procedencia de la presente acción, la amenaza de violación del derecho al trabajo, con ocasión de la posible aplicación de sanciones por parte de la Administración Tributaria del tantas veces mencionado municipio, como consecuencia del incumplimiento de aquélla del pago de un tributo que, a su juicio, fue determinado inconstitucionalmente.

De lo antes expuesto, se podría colegir que siguiendo una interpretación exegética de la norma comentada, y ante la supuesta amenaza de violación del derecho al trabajo alegada por los actores, correspondería a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en material laboral, conocer de la presente solicitud en el primer grado jurisdiccional. Sin embargo, nada luce más alejado de la naturaleza del amparo y de la intención del legislador.

En efecto, no puede considerarse que para determinar la naturaleza afín del derecho amenazado de violación, sea necesario atender a la calificación que las partes o los interesados hubieren realizado, pues la misma no escapa de ser una apreciación subjetiva de éstos. En realidad, corresponde al sentenciador conforme a su sana crítica, calificar jurídicamente los hechos que generaron la presunta lesión, tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se hubiere producido.

Huelga decir, que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (vid. sentencia N° 7/2000, caso: José Amando Mejía).

Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho.

Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la Dirección de Hacienda del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la amenaza de aplicación de sanciones por parte de dicho ente, como consecuencia del incumplimiento del pago de la Patente de Industria y Comercio que correspondía hacer a la empresa Tropicana, C.A., según la determinación del tributo plasmada en el estado de cuenta N° 2-09-760-00, determinación que –a juicio de los representantes legales de la referida sociedad– había sido realizada obviando las disposiciones constitucionales pertinentes.

Se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión, es el jurídico tributario, pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre la referida Alcaldía y la prenombrada contribuyente, conforme a la cual –y dentro de las garantías que el ordenamiento positivo exige– el ente político-territorial en cuestión detentaba el Poder Tributario para imponer coactivamente a aquélla, la obligación de entregar una parte de sus rentas para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en armonía con el principio de justa distribución de las cargas públicas; y particularmente, el pago de la patente de Industria y Comercio, conforme a la potestad tributaria que confiriera a los Municipios el artículo 31 de la Constitución de 1961.

Como corolario de lo expuesto, no comparte esta Sala el criterio esbozado por el a quo, según el cual –dado que la presente acción había sido incoada contra un ente administrativo, como lo es la mencionada Dirección de Hacienda Municipal– su conocimiento correspondería a un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, pues como se ha visto, dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), que el mismo ordenamiento positivo ha insertado dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, órganos jurisdiccionales dotados de esta competencia contenciosa fiscal.

En efecto, cabe señalar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República. A tales Juzgados, les fue otorgada en un comienzo, y conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 1982, competencia para conocer de las impugnaciones incoadas contra actos administrativos fiscales emanados de la Administración Tributaria Nacional, excluyendo de su ámbito material de conocimiento, aquellas ejercidas contra actos que provinieren de las administraciones fiscales estadales y municipales, quedando estas últimas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto en lo atinente al procedimiento de impugnación de actos de efectos particulares, como en lo relativo a la determinación del órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento estaban sometidas, conforme la previsión del artículo 181 de la referida ley, según el cual «[m]ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]».

No es sino a partir de la reforma efectuada en el mencionado Código en el año 1992, criterio plasmado igualmente en la posterior reforma de 1994 que da lugar al Código vigente, que fue unificado el régimen contencioso fiscal, igualándose el procedimiento impugnativo y otorgando de manera privativa competencia a estos tribunales (contencioso-tributarios) para el conocimiento de las acciones y recursos en contra de los órganos de la Administración Tributaria, aún si fueren incoados en contra de las administraciones fiscales de los entes político-territoriales menores, excluyéndose así al contencioso tributario estadal y municipal de la aplicación del mencionado artículo 181 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (vid. a este respecto, sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 12 de agosto de 1993, caso: Colgate-Palmolive).

La anterior reflexión, halla su fundamento en el hecho de que la sentencia dictada por el a quo, arribó a conclusiones contrarias a las aquí plasmadas, siendo que las mismas resultaban aplicables al tiempo en que tal decisión fue proferida, esto es, en 31 de agosto de 1994, dada la vigencia en aquella oportunidad de las normas que han sido objeto del presente análisis.

Determinado pues, que en el caso sub examine la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta funge como ámbito espacial en el cual se produjo la presunta lesión, cabe observar que no existe un Juzgado denominado de Primera Instancia al cual le haya sido atribuida por la ley la competencia contencioso-tributaria de forma particular sobre el referido municipio, lo cual conduce a esta Sala a dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los órganos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal fin, se observa que de conformidad con el citado Decreto 1.750 emanado del Consejo de la Judicatura, la jurisdicción contenciosa fiscal está conformada (i) por nueve Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario como tribunales de primer grado, todos ellos con sede en la ciudad de Caracas y con competencia territorial nacional; y (ii) por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal como Tribunal de Alzada de los prenombrados Juzgados Superiores.

A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores  de la competencia para conocer de la acciones de amparo constitucional que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario”.

De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.

De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.

En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la ocurrencia de una presunta vía de hecho, que -de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante- afecta el normal funcionamiento de su mandante para actuar como agente aduanal, al haberse limitado su acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).

Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.

Vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta causa en apelación, se ordena al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita el original del expediente AP41-O-2014-000001, contentivo de la demanda de amparo ejercida por la sociedad mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.

TERCERO: REVOCA la sentencia dictada, el 26 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO: DECLARA COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

QUINTO: ORDENA al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita el original del expediente AP41-O-2014-000001, contentivo de la demanda de amparo ejercida por la sociedad mercantil Aduana Hernández Mauricio 1, C.A. contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 14-0879

CZdM/