Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.14-1040

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2014, el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

 

 

(…) declara CON LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena:

1- A la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., a darle cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato recogido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inserto bajo el N° 73, Tomo 116, de fecha 25/08/2011, en consecuencia la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, debe entregar a la parte demandante INVERSIONES MS 21, C.A., dos (02) inmuebles identificados como los locales 53B01 y 53B02, Nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.

2- A la parte demandada que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de Costas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado. Cúmplase. Publíquese y regístrese (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

 

 

El 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 16 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por el abogado Pedro Nieto, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A. En dicha demanda se lee lo siguiente:

 

 

(…) Nuestra representada, antes identificada es legítima propietaria de dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 53B01/53B02, ubicados en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) (…).

Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011 (…), que nuestra representada, dio en arrendamiento los mencionados inmuebles a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. (…).

En la cláusula cuarta de dicho contrato se convino que el lapso de duración de éste sería de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del 01 de septiembre de 2011, es decir, el pre-citado contrato venció el día 31 de agosto de 2012.

Ahora bien, durante el lapso del mencionado contrato nuestra representada a través de comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue recibida por la arrendadora en fecha 16 de agosto de 2012 (…), le notificó a ésta que el pre-citado contrato no sería renovado, por lo que a partir del 01 de septiembre de 2012, comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal.

Como quiera que la duración de la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue de un (1) año, conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió a la arrendataria un lapso de seis meses (06) meses (sic) de prórroga legal, los cuales disfrutó y se computaron a partir del 01 de septiembre de 2012, y vencieron el 28 de febrero de 2013.

Es el caso Ciudadano Juez, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar los inmuebles para la fecha de vencimiento de la prórroga legal, que fue el 28 de febrero de 2013, y por lo tanto continua ocupando los inmuebles de manera arbitraria e ilegal, pese a los múltiples requerimientos efectuados por mi mandante (…).

 

 

El 22 de enero de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la anterior demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

 

El 10 de febrero de 2014, el mencionado Juzgado admitió la demanda para, tal y como expresamente indica:

 

 

(…) ser tramitada por el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en la Ley vigente. En consecuencia, se ORDENA: La citación de la demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., en cabeza de alguno de sus representantes legales o judiciales, o director o gerente de la empresa, en tal sentido, se emplaza para que comparezca al 2° día de despacho siguiente al que conste en Autos su citación, en horario de 08:30 am a 03:30 pm, a efectos de que proceda a contestar la demanda en su contra (…).

 

 

Asimismo, cursa en las actas del expediente que el 18 de febrero de 2014, se libró boleta de citación dirigida al BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A.

 

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

 

 

(…)  En fechas 20 y 21 de febrero del año 2014, siendo las 5:57 de la tarde y 10:41 de la mañana, respectivamente, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel C2, Bar Restaurant Sport Book Luxor, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de citar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., en la persona de alguno de sus Representantes Legales, Judiciales, Directores o Gerentes, estando en la mencionada dirección, fui atendido por las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL y YASMIN YAJAIRA JIMENEZ DE GODOY (…), a quienes les expresé el motivo de mi presencia, es decir, para citar a las autoridades de la sociedad mercantil antes mencionada, y estas manifestaron que las personas por mi solicitadas no se encontraban para el momento de mis visitas, por tal motivo, me fue imposible practicar la citación, en consecuencia, consigno en este acto la compulsa librada por este Juzgado en fecha 18 de enero del año 2014.

 

 

Mediante diligencia presentada el 26 de marzo de 2014, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que ordenara la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue acordado por auto del 1° de abril de 2014.

 

Igualmente, cursa en las actas del expediente el cartel de citación librado el 1 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…) SE HACE SABER A:

BAR RESTAURANT SPORT LUXOR, C.A., en cabeza de alguno de sus representantes legales, judiciales, directores o gerentes, en su condición de parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue INVERSIONES MS 21, C.A., por ante este Juzgado, en el EXPEDIENTE N° AP31-V-2014-000041, que deberá comparecer por ante la sede de este tribunal, para efectos de darse por citado, para lo cual se le otorga un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente a la fijación que de este ejemplar se haga en la dirección de morada aportada por la parte demandada. En caso de no comparecer en el plazo anteriormente señalado, se le nombrará un defensor ad litem, con quien se entenderá su citación y demás trámites del juicio. El presente Cartel además, deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y ULTIMAS (sic) NOTICIAS”, con intervalo de tres (03) días uno y otro (Mayúsculas, negrillas y subrayado del cartel de citación).

 

 

En diligencia del 30 de abril de 2014, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, indicó que consignaba las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2014, el abogado Iuxtzabut Andrés Laydera García, Secretario del referido Juzgado, hizo constar que fijó a las puertas del inmueble objeto de la demanda, un cartel de citación a BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., parte demandada.

Mediante diligencia, presentada el 22 de mayo de 2014, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que se designe defensor judicial a la parte demandada “computado como ha sido el lapso previsto en el cartel de citación librado en la presente causa”.

El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la anterior diligencia, acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.838, quien aceptó el cargo, según se desprende de la diligencia presentada el 28 de mayo de 2014.

El 11 de junio de 2014, el referido Juzgado ordenó librar compulsa al abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya, designado como defensor judicial de la parte demandada.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante diligencia que el 12 de junio de 2014, procedió a citar a la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. en la persona del abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya.

          Mediante diligencia, presentada el 12 de junio de 2014, el abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya, señaló que consignaba “evidencia de mis primeras labores como defensor de la demandada (…)”.

El 18 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó lo siguiente:

 

 

(…) De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que a partir de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado (folios 57 y siguientes), existen incongruencias con respecto a las fechas de cada una de las actuaciones realizadas; por lo cual, quien suscribe (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA, en consecuencia ANULA dichas actuaciones, y SE REPONE la causa al estado que se agote nuevamente la citación personal del defensor judicial designado a la parte demandada, para lo cual se insta a la parte demandante a consignar nuevamente los fotóstatos necesarios (…) [Mayúsculas del auto].

 

 

A través de diligencia, presentada el 25 de junio de 2014, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte demandante, señaló que “En cumplimiento al auto de fecha 18/06/14, consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a fin que se libre compulsa de citación al defensor judicial designado”.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, en su condición de accionista minoritario de la empresa Bar Restaurant Sport Book Luxor C.A., y actuando sin poder “de conformidad con el último aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley de Abogado, a favor de la parte demandada”, solicitó al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, que le fuera revocado el nombramiento como defensor ad litem al abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya, el cual fue designado por dicho Tribunal el 28 de mayo de 2014; y, en segundo lugar, que con base a lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se le nombrara y juramentara como defensor ad litem en la referida causa.

Posteriormente, el referido Tribunal, por auto del 26 de junio de 2014, procedió a revocar el nombramiento del defensor ad litem anterior, abogado Alfredo Mosqueda Laya, y nombró en su lugar, al abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, señalando que: “El abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta (…), hace constar que es accionista en 10% de la empresa demandada (…). A pesar de no poseer mandato expreso de los representantes legales de la empresa demandada, el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, otorga preferencia para el nombramiento del defensor judicial, en caso de que el demandado haya sido citado por carteles y no se presente al juicio, a los abogados con relación previa con el demandado”.

Mediante diligencia, presentada el 27 de junio de 2014, el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, dejó constancia de haber aceptado el cargo de defensor ad litem de la empresa demandada; y, mediante diligencia del 2 de julio de 2014, el referido abogado se dio por citado en la referida causa.

El 4 de julio de 2014, el referido Juzgado dejó constancia, mediante sello, de haber recibido escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta.

El 8 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada, anexo al cual, en primer lugar, consignó depósitos bancarios de fechas 16 de septiembre, 01 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2013, y 3 de enero de 2014, correspondientes al pago de arrendamiento que hiciera la empresa demandada –arrendataria- a la cuenta corriente n.° 0156003063010158302, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21 C.A., parte actora y arrendadora en la presente causa, y a los fines de demostrar que la arrendadora, una vez vencida la prórroga legal siguió recibiendo y aceptando los pagos por concepto de cánones de arrendamiento por parte su mandante. En segundo lugar, solicitó en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco 100% Banco Universal, en su agencia principal, para que informara sobre los referidos depósitos y si los mismos le fueron abonados a la indicada cuenta de la parte actora –arrendadora-., a los fines de demostrar que dichos pagos convirtieron el contrato suscrito por las partes de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

El 14 de julio de 2014, el Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prueba de informes antes referida y ordenó mediante oficio n.° 181-14, del 15 de julio de 2014, a la Institución bancaria 100% Banco Universal, que informara acerca de los depósitos antes mencionados.

El 16 de julio de 2014, el referido Juzgado admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Pedro Nieto, apoderado Judicial de la parte actora.

El 18 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó prorrogar el lapso probatorio por seis (6) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informe solicitada por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta.

El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fondo en la presente causa, declarando lo siguiente:

 

 

(…) declara CON LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena:

1- A la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., a darle cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato recogido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inserto bajo el N° 73, Tomo 116, de fecha 25/08/2011, en consecuencia la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, debe entregar a la parte demandante INVERSIONES MS 21, C.A., dos (02) inmuebles identificados como los locales 53B01 y 53B02, Nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.

2- A la parte demandada que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de Costas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado. Cúmplase. Publíquese y regístrese (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

 

 

Mediante diligencia, presentada el 12 de agosto de 2014, el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al  referido Tribunal que “decrete firme la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; y en consecuencia fije el lapso de cumplimiento voluntario de la misma”.

Asimismo, en diligencia presentada en esa misma fecha -12 de agosto de 2014- el abogado Carlos Bello, defensor ad litem de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 6 de agosto de 2014.

El 13 de agosto de 2014, el referido Juzgado, señaló lo siguiente:

 

 

(…) este juzgado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

A- El 06 de agosto de 2014, se dictó en la presente causa, sentencia definitiva.

B- Según el Procedimiento Breve, el lapso de apelación está establecido en tres (03) días de despacho.

C- Los días siguientes a la fecha de la sentencia fueron; 7, 8 y 11 de agosto de 2014.

D- La apelación es de fecha 12/08/2014, por lo cual dicha sentencia no fue apelada en lapso oportuno.

En virtud de los puntos anteriormente analizados, este juzgado habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin la apelación, y en cumplimiento de la Tutela Judicial, DECRETA: Se establece que la sentencia dictada en la presente causa en fecha 06/08/2014, se encuentra definitivamente firme, y a partir de la presente fecha se abre el lapso establecido en el Artículo 892 del CPC, para el cumplimiento voluntario de la misma (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 

Mediante escrito, presentado el 16 de septiembre de 2014, el abogado Carlos Bello, defensor ad litem de la parte demandada, señaló que: “En vista al auto que negó el recurso ordinario de apelación dictado por este Tribunal, procedo a ejercer como en efecto lo hago, RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 17 de septiembre de 2014, el mencionado Tribunal señaló lo siguiente:

 

 

(…) Vista la diligencia anterior, suscrita por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA (…), a través de la cual dicho abogado solicita:

1) “…procedo a ejercer como en efecto lo hago, RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.

(…).

En tal sentido, este juzgado observa que de acuerdo a los extremos legales del artículo 305 citado, el grado de la jurisdicción para interponer tal Recurso de Hecho, se establece como los juzgados superiores del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se decide lo siguiente:

A) Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez consten en autos los fotostatos correspondientes.

B) Se insta al abogado solicitante, a ejercer el Recurso de Hecho ante el ente respectivo. Cúmplase (Mayúsculas del auto).

 

Por auto del 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que “Para la fecha del día de hoy, han transcurrido nueve (09) días de despacho, es decir, ampliamente cubierto el lapso de los tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandante según su petitorio, haya satisfecho sus pretensiones”; decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2014; y en tal sentido, ordenó lo siguiente:

 

(…) 1- La entrega material libre de bienes y personas de dos (02) inmuebles identificados como los locales 53B01 y 53B02, Nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.

2- Embargo Ejecutivo sobre la cantidad de Bs. 23.400, suma que corresponde a la cantidad condenada en la sentencia de Bs. 18.000,00, más las costas de ejecución por Bs. 5.400, (sic), estimadas por este despacho en un 30%  de dicha cantidad líquida. Si el embargo Ejecutivo se ejecuta sobre bienes diferentes a numerario, el monto del Embargo se establece en la cantidad de Bs. 41.400, (sic), que comprende el doble de la cantidad líquida condenada, más las costas de ejecución predichas.

Cúmplase. Líbrese el Mandamiento de Ejecución.

 

Asimismo, por auto de esa misma fecha, 26 de septiembre de 2014, el prenombrado Tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó a dicho Tribunal se sirviera fijar la oportunidad para la práctica de la entrega material del bien inmueble objeto del juicio, acordó lo siguiente:

 

 

(…) en cumplimiento de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Principio de Celeridad Procesal, este tribunal resuelve habilitar todo el tiempo que sea necesario y fijar el traslado y la práctica de la medida solicitada, para la fecha 29 de septiembre de 2014 a las 02:00 pm. Cúmplase.

 

Asimismo, cursa en las actas del expediente, acta de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber realizado la entrega material del inmueble objeto de la presente medida y haberlo colocado en posesión del “apoderado de la parte ejecutante, quien aceptó conforme, y se abstiene de ejecutar el embargo ejecutivo hasta una nueva solicitud por escrito de la parte actora (…).

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El prenombrado abogado inició su escrito señalando lo siguiente:

 

(…) ante esa honorable Sala Constitucional ocurro (…), para solicitar Revisión de la sentencia definitivamente firme proferida el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado 26°(sic) de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2014-000041, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, le siguió a mi mandante la empresa arrendadora INVERSIONES MS 21, C.A., sociedad mercantil de este domicilio (…), siendo la decisión revisada (sic) violatoria de la obligación de dictar sentencia fundada en derecho como elemento de la tutela judicial efectiva (…), y violatoria la revisada (…) de la doctrina de esta Sala contenida en fallos Nros. 33/26.01.2004 y 531/14.04 en cuanto a las funciones del defensor ad litem (…), y de la obligación de evacuar y analizar las pruebas promovidas, sentencia revisada (sic) que causa violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima, de petición, al debido proceso e igualdad, cuyos fundamentos de hecho y derecho que dan lugar a esta solicitud se explanan a continuación: (…) [Mayúscula del escrito].

 

 

Asimismo, el solicitante de revisión indicó lo siguiente:

 

(…) Esa decisión adquirió firmeza, al no apelar de ella el defensor ad litem (sic) designado abogado Carlos Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.962 (…), procediéndose en razón de tal cosa juzgada a la ejecución del fallo, mediante auto proferido de fecha 26 de septiembre de 2014 (…), y materializándose los actos de ejecución forzosa el día 29 de septiembre de 2014 (…). En ese momento es cuando tiene noticias la demandada de la existencia de ese espinoso juicio; y 2) que en esa fecha se produjo la entrega material forzosa de los dos (02) inmuebles identificados como los locales 53B01 y 53B02, Nivel C2, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en el cual estaba en pleno funcionamiento la actividad comercial de mi mandante, y así consta de esa acta judicial, con la declaración del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ QUIÑONES (…), quien en su carácter de encargado del negocio, solicitó: “Deseo trasladar los bienes muebles de los Dos (2) Locales comerciales distinguidos con los números 53B01 y 53B02 (…), y enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda y custodia y administración a la siguiente dirección: Calle 3B, Urbanización La Urbina”, acto que comenzó a las 02:00 p.m. y concluyó a las 08:00 p.m., y sin que a ese acto trascendental compareciera el defensor ad litem Carlos Bello, a fin de ejercer defensa tendientes a enervar y frustrar los efectos nocivos de tal ejecución.

Irregularidad en la citación no convalidada: Ahora bien, consta del libelo de demanda, que el abogado demandante al folio 6, pidió que la empresa demandada fuera citada “en la persona de su representante”, el señor ROBERTO ADELINO LORETO (…), o en la persona de cualquiera de sus representantes legales, en la siguiente dirección…”.

Pero el Tribunal de la causa, desoyendo esta indicación y solicitud expresa del demandante, dictó auto de admisión de la demanda en fecha 10 de febrero de 2014 (…), en el cual ordenó la citación de la demandada “BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. en cabeza de alguno de sus representantes legales o judiciales, o director o gerente de la empresa, en tal sentido (…).

Como se ve (…), se ordenó la citación de la empresa demandada en cualquiera de sus representantes legales, judiciales, o directores o gerentes de la empresa, sin individualizar con su identificación a la persona natural que tenga a su cargo la representación orgánica de la empresa que habrá de recibir la boleta de citación; de la forma en que ese auto de admisión ordena la citación de la persona jurídica demandada, da a entender que esa empresa se representa por sí sola, sin que alguna persona natural tuviera su representación orgánica estatutaria, presupuesto necesario para el desenvolvimiento de su personalidad jurídica. Ese yerro, condujo al Alguacil a que al momento de trasladarse al sitio con el fin de citar a la empresa demandada, tratara de hacerlo en la persona de alguno de sus representantes legales (…), sin que señalara a las personas que lo atendieron en el sitio visitado, qué persona natural en específico buscaba para entregarle la boleta de citación in faciem. Así se colige de la declaración del Alguacil contenida en diligencia del 20 de marzo de 2014 (…).

Se ve así, era imposible que el traslado del Alguacil para citar a la empresa demandada tuviera su alcance y efecto válido, pues él no requirió en su visita, a persona alguna natural alguna (sic) con su nombre, apellido y cargo en el empresa, en calidad de su representante estatutario a fin de llevar a cabo la entrega de la boleta de citación con la compulsa, como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…).

 

 

De igual forma, el solicitante indicó lo siguiente:

 

 

(…) Es así, que siempre se requerirá que una persona natural firme la boleta de citación, y no podrá hacerse sino la que indique en la boleta de citación, esa persona natural identificada con su nombre y apellido, persona ésta que es la que aparece en los Estatutos Sociales de la compañía con facultades para representarla legalmente, como lo indican en el caso sub examine los artículos 8 y 9, ordinal 9 de los Estatutos, en la cual se prevé que el Director de la compañía podrá: “3° Representar jurídicamente a la compañía tanto en juicio como fuera de él, con facultades suficientes para en su nombre demandar, darse por citado, contestar demanda, convenir, transigir, apelar, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, incluso en Casación (…), documento que fue consignado por el defensor ad litem designado al momento de contestar de forma tímida la demanda. Consta igualmente de copia fotostática de (sic) Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, celebrada el 01 de junio de 2011 (…), que el cargo de Director de la empresa, recayó en la persona de ROBERTO ADELINO LORETO SARDINHA, documento que fue consignado a los autos por el abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, junto a su diligencia de fecha 25 de junio de 2014, al pedir en su condición de accionista minoritario de la demandada (mi representada) le fuera preferido para la designación de defensor ad litem (…).  Decimos que si se permitiera que en la admisión de la demanda, y en la boleta de citación de una persona jurídica, se omita el nombre de la persona natural que habrá de recibir y firmar la boleta de citación, ningún sentido tendría la disposición del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que como cuestión previa permite a la persona citada como representante del demandado, alegar su ilegitimidad, o sea negar la representación, en este caso de la persona jurídica demandada.

Esa grave omisión se mantuvo en el cartel de citación expedido, fijado y publicado como consta de auto del tribunal del 1 de abril de 2014 (…), según el cual pedimento del abogado actor, se ordenó librar cartel de citación “…para que dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos las resultas de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga, la parte demandada, BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., en cabeza de alguno de sus representantes legales, judiciales, directores o gerentes se dé por citado en el presente juicio. Dicho Cartel deberá ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” “El Nacional” “(sic) con el intervalo de ley…” (Mayúsculas y cursivas del escrito).

 

 

En ese sentido, el solicitante manifestó que:

 

 

(…) Como se ve, tanto en el auto de admisión de la demanda, de la boleta de citación y del cartel de citación expedido, fijado y publicado, no se menciona la persona natural en cabeza de quien recaerá la citación de la empresa demandada, lo que impedía y constituía un insalvable obstáculo para la efectiva posibilidad de que la empresa demandada tuviera conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra.

Pasó por alto el juez a quo la ratio legis del artículo 213 ordinal 8 del Código de Comercio que manda expresar en el documento constitutivo y estatutos sociales, el número de individuos que compondrán la Junta administrativa, sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía (…).

De manera que, por el lado que se mire, existe una palmaria irregularidad en el proceso de citación, lo que frustró que mi mandante fuera citada en debida forma.

 

 

Por otra parte, el solicitante señaló lo siguiente:

 

 

(…) Omisión del defensor ad litem designado de hacer contacto que (sic) su representada: (…) Visto que mi mandante no compareció al llamado de ese anodino por defectuoso cartel de citación, la actora pidió la designación del defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado ALFREDO RAFAEL MOSQUEDA LAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.338 (…).

Luego de notificado, juramentado y citado el prenombrado defensor ad litem, éste contesta la demanda en el término de ley mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014 (…), quien es revocado como tal y anuladas sus actuaciones, por decisión del tribunal a quo mediante auto del 18 de junio de 2014, donde se repone la causa al estado de que: “…se agote nuevamente la citación personal del defensor judicial designado a la parte demandada, para lo cual se insta a la parte demandante consignar nuevamente los fotostatos necesarios”.  

Pero de manera asombrosa, mediante diligencia del 25 de junio de 2014, el abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.962, motu proprio y a espaldas de mi mandante, compareció a los autos para solicitar al tribunal que dado su condición de accionista minoritario de la empresa demandada, se le designe como su defensor ad litem, con base al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual accede el tribunal y por auto de fecha 26 de junio de 2014, designa al referido abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, como defensor ad litem de la demandada (…).

Dicho defensor, luego de juramentado, presuroso –no vemos las razones para ello- se da expresamente por citado –cosa inusual en el medio tribunalicio- mediante diligencia del 2 de julio de 2014 (…), y en el término de ley, da contestación al fondo de la demanda, alegando la indeterminación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, pidiendo se declare sin lugar la demanda (…).

Pero no consta a los autos, que el abogado Carlos Bello Urdaneta hubiera antes de pedir su nombramiento como defensor ad litem ni luego se ser (sic) nombrado, realizado diligencias para comunicarse con el representante estatutario o judicial de la empresa para que ésta decidiera: a) nombrar apoderado judicial propio; o, b) le permitiera a ese defensor ad litem representarla en juicio, y así ésta le aportara las pruebas e informaciones necesarias para una cabal y plena defensa, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia del 24 de febrero de 2014, en el expediente AA20C-2013-000691 (…).

De modo que el hecho de que el defensor ad litem haya manifestado y probado que es accionista minoritario de la empresa demandada –pero no su representante estatutario ni su apoderado judicial- no lo eximía de su obligación de establecer contacto con la junta directiva de la empresa, como de probar en el expediente, que hizo las gestiones válidas y efectivas para informar a la empresa que había sido designado defensor judicial, para que ésta decidiera, si así lo deseaba, nombrar sus abogados propios o por lo menos le suministrara la información necesaria y las pruebas para una cabal y plena defensa.

Pensemos por un momento, que de haber sido notificada la empresa por ese defensor ad litem de que existía un juicio en su contra, ella decidiera designar a otro(s) abogado(s) de su plena confianza, o simplemente asistir –la empresa- por medio de su representante legal estatutario, asistido de abogado, para pedir la nulidad de procedimiento –por falta de citación-, promover cuestiones previas, contestar al fondo la demanda, hacer llamado de terceros a la causa, reconvenir,  impugnar la cuantía por escasa, para luego de probada esa defensa permitir acceder a sede casacional, y aportar en el lapso probatorio las pruebas en un todo conforme al elenco de las nominadas y libres que le permite la legislación procesal civil, tendientes a enervar la temeraria acción instaurada y lograr una sentencia desestimatoria de la demanda.

Por ello, violó el defensor ad litem designado el derecho de defensa de la demandada, al no cumplir a cabalidad sus obligaciones como defensor, permitiendo a aquella debatir el asunto en igualdad de condiciones (artículo 15 C.P.C.).

 

Asimismo, el solicitante de revisión destacó lo siguiente:

 

(…) Falta de análisis y valoración de Pruebas por la revisada (sic): Otro elemento que se debe resaltar, es que el defensor ad litem, pese a que promovió (…), la prueba de informes a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar: “Que efectivamente la parte actora recibió los pagos por parte de mi representada por concepto de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal y en consecuencia la transformación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”, esa prueba no fue apreciada por el tribunal con vista de que tal información no llegó a los autos dentro del lapso de evacuación.

Esa prueba de informes fue admitida por el tribunal en auto del 14 de julio de 2014 (…), librando el oficio para su evacuación en fecha 15 de julio de 2014 (…), al 100% Banco Universal, C.A.

Para los fines de evacuación de esa prueba, y dado que el lapso estaba por vencer, a pedimento de defensor (sic) ad litem, se acordó la prórroga del lapso de evacuación por 6 días más de despacho, todo mediante auto del 18 de julio de 2014 (…).

Pero resulta, que el a quo no obstante a que esa prueba fundamental no había sido evacuada, es decir, el Banco requerido no había enviado la información requerida, y vencido como fue el lapso de evacuación, dictó sentencia de fondo el 6 de agosto de 2014 (…).

Esa aprueba (sic) como se dijo, era fundamental, ya que con ella se pretendía probar que el tiempo del contrato se indeterminó, dado que el arrendador luego de vencida la prórroga legal continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, lo que impedía al arrendador demandar por cumplimiento de contrato, pues la acción idónea a proponer es la de desalojo dada la indeterminación del tiempo del contrato, que hacía en al (sic) caso sub litem inadmisible la demanda (…).  

Como se constata de la doctrina transcrita, la defensa relativa a la indeterminación del tiempo del contrato, luce de importancia capital para la resolución del fondo del asunto, al punto que conduce en el caso de marras a la inadmisibilidad de la demanda dado que no se siguió el procedimiento por las causales para el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ello estaba compelido el tribunal de la causa a esperar las resultas de la prueba de informes promovida y admitida, ya que con ella, se probaría que el arrendador pese a que se venció la prórroga legal, continuó cobrando los cánones de arrendamiento y esa prueba de informes dirigida al banco, repetimos, probaría que el arrendador sí cobró los cánones de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal, lo que constituye una causal de indeterminación del contrato, y que obligaba como se dijo, al demandante encausar su pretensión de entrega de los locales comerciales, por el procedimiento de desalojo que prevé la legislación especial inquilinaria, desatendiendo la revisada, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Repito, esa prueba de informes tiene el valor suficiente y fundamento para hacer prevalecer la pretensión de inadmisibilidad argüida en la contestación de la demanda, y cambiar drásticamente el sentido de la decisión acatada (sic) en revisión, pues, de haberse esperado las resultas de esa importantísima prueba de informes, y valorada debidamente por el juez, se habría con seguridad declarado inadmisible la demanda, por haber constatado que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo y la acción procedente para el pretendido desalojo es por las causales y procedimiento que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, y no la acción de cumplimiento de contrato, como de forma errónea escogió el demandante.

Esa honorable Sala Constitucional en cuanto al deber del sentenciador de esperar la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, para poder sentenciar la causa, en fallo del 8 de marzo de 2005, expediente n.° 01-1860, estableció: “(…) Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben fuera de una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede como las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas” (…).

Salta de bulto, la indefensión de mi mandante, a quien se le sentenció una causa, sin que el juez esperara recibir una probanza fundamental e influyente promovida por ella, para la decisión del fondo del asunto, debiendo por esa razón anularse la sentencia revisada, y así pido expresamente sea declarado.

 

 

De igual manera, el solicitante resaltó en su escrito lo siguiente:

 

 

(…) El defensor ad litem no apeló de la sentencia de fondo: Insistimos, en que el defensor ad litem desatendió su obligación de ejercer una defensa cabal y plena en defensa de los intereses de su representada, al NO APELAR de la sentencia de fondo dictada por el tribunal de la primera instancia, y lo que es peor, no fue celoso dicho defensor ad litem en atacar esa negativa del juzgador de escucharle la apelación, a través del recurso de hecho, pues no lo ejerció de manera adecuada en el tribunal ante quien correspondía según la ley, lo que devino en que la sentencia de la primera instancia quedara firme, sin permitirle al justiciable -mi mandante- hacer uso del doble grado de la jurisdicción (…) a través de la apelación tempestiva contra el fallo que le causaba el gravamen.

En cuanto a esa omisión de apelar del defensor ad litem, esa Sala Constitucional en decisión del 30 de julio de 2013, en el expediente 13-0144, señaló: “Por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme”.

Ello se evidencia del auto dictado por la revisada (sic) de fecha 13 de agosto de 2014 (…).

Contra ese auto del tribunal que negó la apelación del defensor ad litem, éste ocurrió de hecho presentando diligencia ante el mismo tribunal, haciendo caso omiso a lo que ordena el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2014 (…), determinó: “A) Se insta al abogado solicitante, a ejercer le (sic) Recurso de Hecho ante el ente respectivo. Cúmplase”.

Y siendo evidente que el defensor ad litem no intentó el recurso de hecho ante la alzada del juez de la causa, éste dictó auto del 26 de septiembre de 2014, decretando la ejecución forzosa de la sentencia definitiva del 6 de agosto de 2014 (…), que como se dijo, la referida sentencia fue ejecutada el 29 de septiembre de 2014, con la desocupación material por vía forzosa de mi representada de los locales arrendados.

Queda palmariamente evidenciado a los autos, que el defensor ad litem ni el juez de la causa (¿cómo pasa por alto el juez que el defensor ad litem no apelara de la sentencia de fondo, ni recurriera de hecho debidamente, y pasara por alto esa indefensión del demandado?), fueron celosos del cumplimiento de los requisitos, obligaciones y actuaciones, tendentes a garantizar la plena defensa de la demandada, claro está, cada uno dentro de sus funciones, con lo que se violó las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, motivo por el cual, con el fin de restablecer el orden público infringido, debe declararse ha lugar la presente revisión y nulo el acto de juzgamiento de fecha 6 de agosto de 2014, dictado por el juez 26° de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así pido expresamente sea declarado.

Por otro lado, acá se precisa, que la presente revisión constitucional, es el medio idóneo para dejar sin efecto la cosa juzgada aparente derivada de la irregularidad en el trámite de citación y por las omisiones del defensor ad litem, y de la violación de normas procesales cuya vulneración desdeña de forma flagrante la tutela judicial efectiva (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Por último, el abogado Carlos Lorenzo Arellano, en su condición de apoderado judicial de la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., solicitó a esta Sala que se declare ha lugar la presente revisión, y que, en consecuencia, se anule la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2014-000041, y se reponga la causa al estado de fijar el término para contestar la demanda; así como también, que se declaren nulos todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de la sentencia objeto de revisión, y “en especial la nulidad de los actos de ejecución judicial, permitiendo a mi representada tomar nuevamente posesión de los inmuebles arrendados en su condición de arrendataria”.

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

 

 

(…) que el arrendatario BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., al alegar que el Contrato originario se había convertido en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, en acatamiento a las reglas procesales vigentes sobre el onus probandi o carga de la prueba, debió obligatoriamente demostrar que:

a- El arrendador lo ha dejado pacíficamente en posesión del inmueble, desde el 01/03/2013, hasta hoy día.

b- El arrendador ha recibido depósitos bancarios por Bs. 60.000, (sic) consecutivamente desde el día 01/03/2013, hasta julio de 2014, fecha de recepción del Escrito de Pruebas por este juzgado.

c- El arrendador claramente ha dispuesto y se ha aprovechado de ese dinero depositado en su cuenta, movilizándolo y disminuyendo su saldo mensualmente.

La única evidencia clara del arrendatario se refirió a una serie de depósitos bancarios realizados en fechas muy posteriores a aquellas que se alegaron como vencidas, además, el arrendatario limitó su probanza a unos depósitos bancarios, situación que no es suficiente a criterio de quien decide, para probar la causa del contrato, en el sentido del deber de evidenciar la contraprestación recibida y utilizada, por lo tanto, el arrendatario debió demostrar claramente, que el arrendador dispuso y se aprovechó económicamente de ese dinero.

Observando el tenor de la cláusula cuarta del Documento-Contrato, la cual es de carácter estricto y de aplicación directa a la resolución de este conflicto, en cuanto a la voluntad de las partes de fijar un plazo determinado de un (01) año, la parte demandada debió evidenciar que esa voluntad había sido relajada de tal forma que la arrendadora cambió su opinión sobre la finalización del contrato, soslayando ese aspecto, sin embargo, la demandada durante el presente proceso, no evidenció que la voluntad expresada en la cláusula cuarta feneció y posteriormente nació una nueva voluntad, por lo cual establece este Juzgado como hecho, que la relación arrendaticia convencional (incluyendo la prórroga legal) culminó en fecha 28/02/2013 (…).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

 

 

(…) declara CON LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena:

1- A la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., a darle cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato recogido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inserto bajo el N° 73, Tomo 116, de fecha 25/08/2011, en consecuencia la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, debe entregar a la parte demandante INVERSIONES MS 21, C.A., dos (02) inmuebles identificados como los locales 53B01 y 53B02, Nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.

2- A la parte demandada que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de Costas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado. Cúmplase. Publíquese y regístrese (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

 

 

Asimismo, el abogado Carlos Lorenzo Arellano, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Bar Restaurant Sport Book Luxor C.A., denunció, que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de revisión y la cual quedó definitivamente firme, (según auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 13 de agosto de 2014), en virtud de que el defensor ad litem designado por dicho Tribunal, abogado Carlos Bello no apeló de la misma, infringió la doctrina de esta Sala contenida en fallos números: “33/26.01.2004 y 531/14.04”, en cuanto a las funciones del defensor ad litem, y de la obligación de evacuar y analizar las pruebas promovidas, lo cual, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, así como, los derechos de petición, al debido proceso e igualdad.

De igual forma, el solicitante de la revisión constitucional señaló, que tanto en el auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la boleta de citación de la empresa demandada y del cartel de citación expedido, no se hizo mención de la persona en quien recaería la citación de la empresa demandada, lo que impidió, a su decir, que la empresa a la cual representa, tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra.

Por otra parte, el solicitante de revisión indicó, que el defensor ad litem designado, abogado Carlos Bello, violó el derecho de defensa de la empresa demandada, al no cumplir a cabalidad sus obligaciones como defensor, y que si bien era accionista minoritario de la empresa, no era su representante ni su apoderado judicial, por lo que, debía cumplir con su obligación de informar a la junta directiva de la empresa que había sido designado como defensor judicial ad litem, y ésta decidir si aceptaba dicha representación, ello por una parte, y por la otra, debía suministrarle la información acerca de las gestiones realizadas.

De igual manera, el solicitante de revisión denunció que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoró ni apreció la prueba de informes promovida por el defensor ad litem, para probar que la parte actora -arrendadora- continuó recibiendo los pagos correspondiente al canon de arrendamiento efectuado por su representada -arrendataria-, aún cuando había vencido la prórroga legal, lo cual, a su decir, era fundamental para la resolución del fondo del asunto, en el sentido de declararse la inadmisibilidad de la demanda, por lo que consideró que se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso.

De igual forma, el solicitante de revisión denunció que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, pues, a su decir, permitió que se dejara en estado de indefensión a su representada al pasar por alto el hecho de que el defensor ad litem no apelara de la sentencia de fondo ni interpuso correctamente el recurso de hecho.

Señalado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

De igual manera, se debe insistir sobre este tema manifestando, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional otorgada a esta Sala con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo el 6 de febrero de 2001, se estableció que:

 

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

Ahora, respecto a lo afirmado por el solicitante de la revisión, acerca de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo mención alguna de la persona en quien recaería la citación de la empresa demandada en el auto de admisión de la demanda, ni en la boleta y cartel de citación de la referida empresa demandada, lo que, a su decir, imposibilitó que su representada tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra, esta Sala observa que, efectivamente, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión de la demanda, de la boleta de citación y del respectivo cartel de citación emitidos por el referido Juzgado, se ordenó la citación de la parte de demandada en los siguientes términos: “BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., en cabeza de alguno de sus representantes legales o judiciales, o director o gerente”, aún cuando, del escrito de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21. C.A., solicitaron expresamente al Tribunal que ordenara “la citación de la parte demandada conforme a la ley, y que a tales efecto se libre la compulsa respectiva con la orden de comparecencia a la demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., antes identificada, en la persona de su representante, el señor ROBERTO ADELINO LORETO (…), o en la persona de cualquiera de sus representantes legales (…)”.

En ese sentido, queda claro que el ciudadano Roberto Adelino Loreto, es en principio el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., pues del contrato de arrendamiento se lee que dicho contrato fue celebrado “Entre INVERSIONES MS 21 C.A. sociedad mercantil (…), representada en este acto por el Ciudadano FLAVIO MAMMOLI (…), en su condición de Administrador de esta sociedad mercantil (…), y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el Ciudadano ROBERTO ADELINO LORETO (…), en representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A. (…), quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO”.

Asimismo, es importante resaltar que del documento constitutivo de la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., cursante en el expediente, se desprende que en el Capítulo “IV DE LA ADMINSTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA”, en su artículo 9°, se señala lo siguiente:

 

(…) El DIRECTOR tendrá las más amplias facultades de administración de la compañía y de disposición de todos los bienes, muebles e inmuebles, entre las cuales, se cuentan a título meramente enunciativo más no limitativo las siguientes: (…) 3. Representar jurídicamente a la compañía tanto en juicio como fuera de él, con facultades suficientes para en su nombre demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, transigir, apelar, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, incluso en Casación, comprometer a la compañía en árbitro arbitrador o de derecho, y hacer posturas en remate. Delegar en abogado o persona de su confianza las facultades antes mencionadas (…).

 

Ahora, se observa que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió por auto del 23 de mayo de 2014, a designar como defensor judicial de la empresa demandada al abogado Alfredo Rafael Mosqueda Laya; y, posteriormente, por auto del 26 de junio de 2014, procedió a revocar dicho nombramiento para que, en su lugar, se nombrara al abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, señalando que: “El abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta (…), hace constar que es accionista en 10% de la empresa demandada (…). A pesar de no poseer mandato expreso de los representantes legales de la empresa demandada, el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, otorga preferencia para el nombramiento del defensor judicial, en caso de que el demandado haya sido citado por carteles y no se presente al juicio, a los abogados con relación previa con el demandado”.

En ese sentido, esta Sala observa que el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla” (negrillas de esta Sala).

Por otra parte, esta Sala, de las actas contenidas en el expediente, evidencia que, en fecha 02 de junio de 2014, el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta se dio por citado como defensor ad-litem, infringiendo la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente lo siguiente: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello (…)”, norma que prevé el condicionante de la facultad expresa que requiere el apoderado judicial para darse por citado.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil exige poder con tal facultad, se insiste: expresa, para quien pretenda darse por citado en nombre del demandado, formalidad que es esencial para la validez de la citación y, en consecuencia, de estricto orden público.

En virtud de lo señalado, el Juzgado de la causa al no tramitar de la forma prevista en el texto adjetivo la citación del defensor ad-litem, incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada en el juicio principal.

Asimismo, el defensor ad-litem designado por el Tribunal al haberse dado por citado, violó no sólo las normas procesales de orden público relativas a la citación, sino que, además, transgredió la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia n.° 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y respecto de lo cual se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

 

 

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le asistían a la parte demandada, aquí solicitante de la revisión, al haber dictado su sentencia condenando a dicha parte -BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A.-, sin haber observado que hubo una irregularidad en la citación practicada a dicha empresa, tal como se señaló anteriormente.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión, en la cual, entre otros pronunciamientos, se ordenó a la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, a entregar a la parte demandante INVERSIONES MS 21, C.A., dos (02) inmuebles antes identificados completamente desocupados y libres de bienes y personas, a pesar de no haberse practicado debidamente la citación de la parte demandada –BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., menoscabó los derechos procesales que le asiste, motivo por el cual, conforme al artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que sobre esta materia ha sentado esta Sala, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Carlos Lorenzo Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida empresa, sobre la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, así como todos los actos subsiguientes a la decisión, y los realizados posteriormente a la admisión de la demanda; en consecuencia, se restituye a la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, en la posesión material de los inmuebles ya identificados, y se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboque al conocimiento de la demanda ejercida y cite a la parte demandada, en la persona de su representante legal, para la contestación de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES MS 21, C.A., contra BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Carlos Lorenzo Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA, así como todos los actos subsiguientes a la decisión, y los realizados posteriormente a la admisión de la demanda, motivo por el cual la parte demandada BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A, debe ser restituida en la posesión material de los inmuebles ya identificados.

2.- En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboque al conocimiento de la demanda ejercida y cite a la parte demandada para la contestación de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES MS 21, C.A., contra BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y (Primero) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. N.° 14-1040

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