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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 14-0995
El 2 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Manuel Ruibal Guevara, titular de la cédula de identidad número 3.730.913, actuando en su carácter de representante legal de GRUPO RUIBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2001, bajo el N° 33, Tomo 194-A-VII; la ciudadana Sonia María Pabón Caicedo, titular de la cédula de identidad número 24.313.088, actuando en su carácter de representante legal de DAJOSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de julio de 2006, bajo el N° 19, Tomo 134-A-II; el ciudadano Héctor Hortellano, titular de la cédula de identidad número 3.471.470, actuando en su carácter de representante legal de ENVÍOS GLOBAL 3471 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 85-A; el ciudadano José Roberto Tovar Suárez, titular de la cédula de identidad número 2.963.034, actuando en su carácter de representante legal de ENCOMIENDAS N.V.C.J. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de febrero de 2000, bajo el N° 50, Tomo 34-A-Sgdo; la ciudadana María De Sousa, titular de la cédula de identidad número 6.243.349, actuando en su carácter de representante legal de MDS ENCOMIENDAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de agosto de 2007, bajo el N° 51, Tomo 1633-A; el ciudadano Jean Jacobsen, titular de la cédula de identidad número 16.027.164, actuando en su carácter de representante legal de ENCOMIENDAS NESBOCAY 2012, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de enero de 2012, bajo el N° 19, Tomo 6-A-VII; y el ciudadano Adoniran Díaz, titular de la cédula de identidad número 9.484.798, actuando en su carácter de representante legal de TRANSPORTE 1340 ONH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de mayo de 2008, bajo el N° 38, Tomo 874-A-VII; asistidos por los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Eliana Báez Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.669 y 89.384, respectivamente, intentaron ante esta Sala Constitucional demanda de intereses difusos y colectivos de doscientos sesenta y cinco (265) agentes autorizados de MRW a nivel nacional, sus trabajadores y de los usuarios del servicio de correo prestado por MRW en Venezuela, en contra de “MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., propietaria de la marca MRW, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-Segundo, y Concesionaria del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), según Concesión Postal N° 10-90, autenticada en fecha 27 de junio de 2013 ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 20, Tomo 84, POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LIBERTAD DE EMPRESA Y ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, materializado a través del acto lesivo contenido en el nuevo `Contrato de Franquicia´ o `Contrato de Agente Autorizado´, que ha impuesto arbitrariamente MRW a sus Agentes Autorizados, cuyas cláusulas son totalmente inconstitucionales e ilegales, abusivas de derecho, injustas y gravosas”.
El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por escrito presentado el 14 de octubre de 2014, la ciudadana Nayleth Margarita Nouel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 11.671.562, actuando en su carácter de representante legal de SERVICIOS NOUEL EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 14 de septiembre de 2014, bajo el N° 44, Tomo 22-A; el ciudadano Pedro Claver Velásquez Chadid, titular de la cédula de identidad número 11.309.478, actuando en su carácter de representante legal de TRANSPORTE VELBAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 1995, bajo el N° 47, Tomo 305-A-Pro; y el ciudadano Jorge Escobar, titular de la cédula de identidad número 9.205.921, actuando en su carácter de representante legal de SEDIOL MENSAJEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 163-A-Pro, asistidos por los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Eliana Báez Pineda, se adhirieron a la demanda anterior.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014, los representantes legales de Grupo Ruibal C.A., Dajoso C.A., Envíos Global 3471 C.A., Encomiendas N.V.C.J. C.A., MDS Encomiendas C.A., Encomiendas Nesbocay 2012, C.A, Transporte 1340 ONH C.A., asistidos por los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Eliana Báez Pineda, reformaron el libelo de demanda.
En esa misma oportunidad, los representantes legales de Grupo Ruibal C.A., Dajoso C.A., Envíos Global 3471 C.A., Encomiendas N.V.C.J. C.A., MDS Encomiendas C.A., Encomiendas Nesbocay 2012, C.A, Transporte 1340 ONH C.A., Servicios Nouel Express, C.A., Transporte Velban C.A., y Sediol Mensajeros C.A., otorgaron poder apud acta a los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Eliana Báez Pineda.
El 29 de octubre de 2014, la abogada Eliana Báez, actuando en su carácter de apoderada judicial de las actoras solicitó pronunciamiento.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, los abogados Juan Domingo Alfonzo y Maritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 211.993, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Mensajeros Radio Worldwide C.A., solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
El 12 de noviembre de 2014, la abogada Eliana Baéz, actuando en su carácter de apoderada judicial de las actoras solicitó pronunciamiento.
El 12 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de Mensajeros Radio Worldwide C.A., consignaron ciento treinta (130) contratos de Agente Autorizado de MRW, suscritos por igual número de franquiciados.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Luego de un detenido análisis de la demanda, esta Sala observa los siguientes argumentos:
Los demandantes comenzaron por señalar que la legitimación para actuar deriva de su condición de que ellos y otros doscientos sesenta y cinco (265) empresas son Agentes Autorizados de MRW, por lo que están afectados por el nuevo Contrato de Franquicia o Contrato de Agente Autorizado que supuestamente ha impuesto MRW.
Resaltaron la idoneidad de la demanda de protección de derechos o intereses difusos o colectivos, conforme la sentencia de esta Sala N° 1.556 del 8 de diciembre de 2000, en la que se trataron los derechos de los concesionarios, subconcesionarios o coprestatarios del servicio público, monopolio o abuso de posición de dominio, cuyas violaciones constitucionales se materializan directamente por el Contrato de Agente Autorizado de MRW.
Indicaron que esta Sala sería la competente conforme lo disponen el cardinal 21 del artículo 25 y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto representan doscientos sesenta y cinco (265) agentes autorizados de la demandada en todo el país, por lo que se cumple con el requisito de trascendencia nacional.
Sostuvieron las demandantes que “desde el mes de septiembre de 2014, la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A., lleva a cabo la suscripción de un nuevo contrato de Agente Autorizado MRW, el cual fue elaborado por esa empresa de forma arbitraria y sin la participación de sus agentes autorizados, a espaldas de ellos, y lo más grave lo constituye el hecho [de] que, dicho contrato es impuesto y lesivo a fundamentales derechos y garantías constitucionales, tanto civiles como económicas de 265 Agentes Autorizados, por prever cláusulas que son totalmente inconstitucionales e ilegales, arbitrarias, abusivas de derecho, injustas y gravosas”.
Seguidamente, realizaron un análisis de las cláusulas del contrato de Agente Autorizado de MRW, para concluir que les traerá graves consecuencias económicas, al punto de poder cerrar sus negocios y afectar el servicio público de correo. Señalaron que han sufrido grandes pérdidas económicas por el “proceso de compensación” que lleva a cabo la empresa y que MRW les ha manifestado que los Agentes Autorizados que no firmen el contrato, deberán entregar sus agencias.
Afirmaron que Mensajeros Radio Worldwide C.A., es una empresa constituida en Venezuela, pero opera como una trasnacional con su casa matriz en España, dedicándose al servicio de correo. Igualmente, señalaron que Mensajeros Radio Worldwide C.A., es concesionaria en Venezuela del servicio de correo desde el 27 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2018, según contrato suscrito con el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Que “la prestación del servicio se maneja con fines de lucro bajo un esquema tarifario regulado por IPOSTEL hasta determinado peso (2 kilos), siendo que de allí en adelante MRW es libre de fijar las tarifas, que se refleja a través del valor de los cupones que contienen los derechos de franqueo postal”.
Respecto del nuevo contrato de Agente Autorizado de MRW, afirman que “no se trata de un verdadero nuevo contrato, sino de una modificación sustancial del contrato anterior, que obra en detrimento de los derechos previamente establecidos y adquiridos en el contrato anterior, el cual, a nuestros efectos se encuentra en vigor, ya que no podemos firmar una especia (sic) de sentencia de muerte para nuestros negocios, nuestros derechos y los de nuestros trabajadores”. Adicionalmente, indicaron que “los Agentes Autorizados son los que en definitiva [dan] la cara a los usuarios, lleva[n] a cabo la prestación del servicio público y quienes hace[n] posible el negocio de la marca MRW”.
En lo atinente al nuevo contrato de Agente Autorizado MRW, afirman que es impuesto de manera unilateral e inconsulta, poniendo como plazo máximo para firmarlo el 30 de septiembre de 2014, por lo que MRW pretende afianzar su posición de dominio a través de cláusulas exorbitantes, “pareciendo subrogarse en funciones administrativas a la administración, pero ésta (sic) vez, no en beneficio de la prestación del servicio público, sino en beneficio de sus propios intereses económicos, haciendo que la relación comercial entre los Agentes Autorizados y MRW no sea una relación de ganar-ganar como hipócritamente lo indican en el nuevo contrato, y que traerá repercusiones en la prestación del servicio”.
En primer lugar, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica y a la libre empresa, consagrado en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:
“- Manejar decisiones desde el Comité de Ética y Arbitraje sin la debida representación de los Agentes Autorizados, que les permita obtener un número suficiente de delegados que verdaderamente los represente, en atención a su distribución geográfica en el territorio nacional.
Asimismo, MRW en forma unilateral, es quien determinará las decisiones que deben ser conocidas por éste (sic) Comité. Lo más grave aún, es que se observa que de nada valdría el número de representantes que se establezca para los Agentes Autorizados, pues siempre será menester el voto favorable del representante de la empresa, lo que deja en sus manos todas las decisiones.
- Prejuzgar y calificar como ineficiente el manejo de los territorios asignados en sus contratos a los Agentes Autorizados, no dejando suficientemente claro, como se regula el servicio de la figura del `Cliente Corporativo´, sobre la base de las cargas y responsabilidades que podrían recaer sobre los Agentes Autorizados.
- MRW deja sin efecto la territorialidad previamente asignada a los Agentes Autorizados, para desarrollar su actividad económica y explotar la prestación del servicio público dentro de los límites de sus respectivos territorios, reservándose MRW, la atención y manejo de éste (sic) tipo de cliente, que realmente son clientes de los Agentes Autorizados, pues se los han ganado con dedicación, esfuerzo y constancia a lo largo del tiempo. Esto trae un verdadero perjuicio económico de grandes magnitudes, no correspondiéndose con las reglas equitativas del modelo del negocio.
Asimismo, con el nuevo contrato MRW no le permite a los Agentes Autorizados, la posibilidad de ceder u ofrecer en venta los derechos sobre los territorio (sic) que mediante contrato le han sido asignado (sic) para su explotación, perdiendo así su derecho preferente a usufructuario. Con éste (sic) nuevo contrato MRW les obliga a renunciar a tal derecho, el cual habían adquirido mediante contratos anteriores, cambiando así sustancialmente las reglas del negocio.
- MRW no ha hecho del conocimiento de los Agentes Autorizados el respectivo `Manual de Operación de la Agencia´ y el `Catálogo de Servicios de MRW´, los cuales se indican en el nuevo contrato como de pleno conocimiento de los Agentes Autorizados.
- Determinación unilateral por parte de MRW, de las necesidades de remodelación y equipamiento de las agencias, sin que dicha decisión sea adoptada por el Comité de ética y Arbitraje, lo que pone a los Agentes Autorizados frente a posibles erogaciones de dinero que exceden sus capacidades económicas. Así como, la obligatoriedad de la adquisición de mobiliario y otros, cuando MRW así lo decida, comprometiendo anticipadamente y sin ningún control de obtener el mejor precio, el patrimonio de los Agentes Autorizados.
- Obligación de entrega del mobiliario en las mismas excelentes condiciones en que fueron entregadas, cuando por el decurso del tiempo y la prestación del servicio, es natural su deterioro, teniendo como aspecto concomitante que los gentes (sic) Autorizados cubren los costos de su mobiliario, el cual, incluso han tenido la obligación de cambiar en diversas oportunidades sin justificación alguna, pagado a elevados costos y todo por cuenta y costo de los Agentes Autorizados.
MRW les impone a los Agentes Autorizados la obligación de ceder sus contratos de arrendamiento de local, en caso de que MRW unilateralmente decida rescindir el contrato al Agente Autorizado, lo que vulnera incluso, el principio de relatividad de los contratos, para ello, sería más fácil establecer que MRW es la parte arrendataria en todos los contratos de arrendamiento de locales, y asuma en consecuencia, todos los efectos y obligaciones derivados de ellos.
Esto es una clara demostración de la pretensión de MRW de apoderarse arbitrariamente del sector y así afianzar su posición de abuso de dominio en Venezuela.
-Obligación de los Agentes Autorizados de permitir a MRW acceder a sus libros de contabilidad, estados financieros y demás archivos, lo que constituye parte de la información privada de su actividad comercial, susceptible únicamente de revisión por parte del Estado venezolano a través del SENIAT, lo que implica una abierta usurpación de funciones de ese organismo. También ese contrato prevé la obligación de los Agentes Autorizados de presentar mensualmente su desempeño financiero, trimestralmente, un informe de su desempeño financiero, y anualmente, un estado de ganancias y pérdidas y balance general del negocio.
-Obligación impuesta por MRW a los Agentes Autorizados de correr con los gastos derivados de las publicidades de la marca MRW, cuando ello antes, era soportado en un 50% por cada una de las partes.
-La posibilidad de que MRW imponga a los Agentes Autorizados las sanciones, penalidades e incidencias que considere, cuando ello, antes era establecido por el Comité de Ética y Arbitraje.
-Participación obligatoria a los eventos, promociones y actividades que MRW decida programar.
-MRW establece un Fondo Corporativo, el cual se nutre de los aportes que realizan los Agentes Autorizados cuando le compran los cupones postales a MRW, desprovisto de cualquier rendición de cuentas o mecanismos de control, que si (sic) estaba previsto en el modelo de contrato anterior, lo que atenta contra un principio fundamental que es la transparencia.
-Obligación de los Agentes Autorizados de hacerle frente a cualquier reclamación administrativa o judicial que se presente contra MRW, cualquiera sea su naturaleza, tratando de crear una confusión entre personas jurídicas diferentes y solidarias que no están previstas en la ley. Ello so pena de rescindir el contrato al Agente Autorizado.
-La posibilidad de intervenir MRW en forma unilateral, cualquier agencia para asumir la operación de la administración de la misma, ello, sin haber sido decidido por el Comité de Ética y Arbitraje.
-No existe en el nuevo contrato, parámetro alguno que permitan (sic) adoptar la decisión de renovar el contrato.
-Lo más grave que resume todo el contrato, lo constituye el hecho de que MRW podrá ceder discrecionalmente el contrato firmado con el Agente Autorizado, sin necesidad de autorización consentimiento (sic) previo”.
Seguidamente, las demandantes denunciaron la violación del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un supuesto abuso de posición de dominio que ejercería la demandada por la imposición de un contrato desequilibrado para las partes. En tal sentido sostuvieron, además de lo ya señalado, lo siguiente:
“Estas disposiciones contractuales demuestran la clara intención de MRW de afianzar y profundizar una posición de dominio en la prestación del servicio de correos, conducta ésta abusiva y que es contraria a la Constitución. Además de [que] con la implementación de la figura del `Cliente Corporativo´, es evidente que al poder determinar unilateralmente los clientes corporativos y manejarlos, los (sic) que pretende en el fondo, es competir con el Agente Autorizado que de buena fe ha realizado su inversión, lo que significa una COMPETENCIA DESLEAL, y por cierto en condiciones muy desiguales”.
Las demandantes denunciaron la violación del debido proceso, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 constitucional, por la omisión de convocatoria a una mesa técnica para discutir el nuevo contrato de franquicia en presencia de IPOSTEL y MRW, bajo el siguiente razonamiento:
“Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados, MRW debió cumplir con la obligación notificar al Órgano Rector (IPOSTEL) que también funge como órgano de policía en el sector de correos, el cambio relativo a la subcontratación con los Agentes Autorizados, el cual necesariamente debió contar con la participación de éstos, más aún, cuando representaba una modificación sustancial al preexistente contrato y que desmejoraba nuestros derechos económicos, por presentarse como una especie de contrato de adhesión, con cláusulas leoninas y exorbitantes, y derivado de ello, IPOSTEL por un principio de legalidad y de justicia conforme a las Cláusulas 35, 39 y 56 numerales 1 y 7 del Contrato de Concesión, estaba obligado a convocar a los Agentes Autorizados para emitir su punto de vista sobre ‘el contrato y el mismo pudiera ser discutido con MRW, más aún cuando se le dirigió comunicación en desacuerdo con el precitado contrato.(…omissis…)
- Imposición de sanciones, penalidades e incidencias, que MRW decidirá sobre los Agentes Autorizados y sin la participación del Comité de Ética y Arbitraje, incluso con la posibilidad de rescindir el contrato de Agente Autorizado e intervenir el territorio asignado para la explotación de la actividad económica y prestación del servicio. Si es un Comité de `Arbitraje´, entonces ¿por qué las decisiones son unilaterales? Esto se comporta como una especie de régimen sancionatorio donde no existe el derecho a la defensa y el debido proceso, cuyas decisiones son arbitrarias y que pueden ser impuestas por los mismos hechos y con diferentes sanciones. Ello amerita, por lo menos, del inicio de un procedimiento breve, que le permita al afectado defenderse y probar los elementos que le sean favorables.
- La posibilidad de que MRW aplique una penalidad, sin necesidad de un nuevo requerimiento”.
Las demandantes denunciaron genéricamente la violación del derecho al trabajo de los empleados de las agencias comerciales, quienes, a su decir, se verían afectados por el cierre de su fuente de empleo, ante la poca rentabilidad del negocio.
Denunciaron genéricamente la violación del derecho a disponer de servicios de calidad por parte de los usuarios, consagrado en el artículo 117 constitucional, ante la tentativa de que los Agentes Autorizados de MRW cierren sus negocios, afectando el servicio de currier.
En cuanto al petitorio de la demanda, la parte actora solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares, mientras dure el presente juicio:
“MEDIDA CAUTELAR
PRIMERO: Con el propósito de prevenir la violación de los derechos constitucionales de los Agentes Autorizados que no han suscrito el nuevo contrato de Agente Autorizado, MRW deberá:
1. Suspender la firma del nuevo contrato de Agente Autorizado, quedando en pleno vigor el contrato anterior. 2. Notificar a IPOSTEL del contenido del nuevo contrato, y de los cambios establecidos en relación al contrato anterior, a fin de que se inicie un procedimiento administrativo que permita discutir en igualdad de justas y paritarias condiciones el contrato de Agente Autorizado. SEGUNDO: Con el propósito de restablecer la violación de los derechos constitucionales de los Agentes Autorizados que ya han firmado en nuevo contrato deberá:
1. No aplicar el nuevo contrato suscrito, hasta tanto se pronuncie al fondo la Sala Constitucional, quedando en pleno vigor el contrato anterior.
TERCERO: Que los efectos de la medida solicitada se extienda a todos los Agentes Autorizados de la Red de Agencias de MRW”.
Por último, las demandantes solicitaron que se declare:
“PRIMERO: Con lugar en toda (sic) y cada una de sus partes la presente demanda por intereses colectivos y difusos.
SEGUNDO: Que se acuerden todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas.
TERCERO: Que se ordene a la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. MRW, suspender la firma del nuevo contrato de Agentes Autorizados MRW y dejar sin efecto jurídico alguno los contratos ya firmados por algunos Agentes Autorizados, y como consecuencia de ello, se ordene al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como órgano rector en materia de correos en Venezuela y parte concedente del servicio público, la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se convoque a una Mesa de Trabajo dirigida por IPOSTEL, para discutir entre las partes el contenido del nuevo contrato en condiciones de igualdad, paridad y justicia, conforme a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garanticen los derechos económicos de los Agentes Autorizados de MRW a Nivel Nacional.
CUARTO: Que mientras se lleva a cabo la discusión del nuevo contrato de Agente Autorizado MRW, queden en plena vigencia para todos los Agentes Autorizados de la Red MRW, los contratos existentes antes de septiembre de 2014.
En consecuencia despliegue las siguientes acciones:
1. Ordenar a MRW no realizar ninguna actuación o vía de hecho intimidatoria o amenazante en contra de los Agentes Autorizados.
2. Ordenar a MRW no realizar ninguna práctica comercial que atente contra los Agentes Autorizados.
3. No retirar de su Red de Agencias a ningún Agente Autorizado.
QUINTO: Que se le condene a la demandada, sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A., al pago de Bolívares Dos Mil Ciento Veinte Millones exactos (Bs. 2.120.000.000,00), por concepto de compensación económica a los 265 Agentes Autorizados a Nivel Nacional de la Red MRW, por las vías de hecho implementados por ésta (sic) empresa (…).
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA
En el escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de Mensajeros Radio Worldwide C.A., solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en lo siguiente:
Opusieron la causal de inadmisibilidad de la falta de legitimidad de las demandantes para actuar en nombre de los Agentes Autorizados de MRW, ya que sólo son siete (7) de las doscientas sesenta y cinco (265) empresas que operan, representando un universo de 2,6% del total de las mismas y que han sido suscritos ciento cuarenta (140) contratos, por lo que los demandantes son una minoría que mal puede representar los intereses de los demás agentes autorizados.
Señalaron que “cada argumento de la demanda se dirige a discutir la validez o legalidad de las cláusulas contractuales, las cuales, son sujetas a comentarios de los accionantes, esto constituye sin equívocos hechos concretos de transcendencia meramente privada, por cuanto el contrato es un negocio jurídico bilateral que afectará al contratante y al contratado (…) lo que contraviene el sentido difuso”. Citaron como respaldo jurisprudencial la sentencia de esta Sala N° 733 del 5 de junio de 2012, caso: Juan E Garantón H.
Opusieron la causal de inadmisibilidad por existencia de vías ordinarias, ya que existe la demanda de cumplimiento de contrato y sus correlativos daños y perjuicios.
Alegaron la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, al pretender imponer obligaciones de hacer y no hacer, iniciar procedimientos administrativos, dejar sin efecto contratos privados y obtener una compensación económica.
Indicaron que existe falta de jurisdicción en la presente demanda, pues los hechos denunciados pueden ser conocidos por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Afirmaron que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por contener pretensiones contradictorias y una absoluta identidad entre las medidas cautelares solicitadas y el petitorio de la demanda.
Finalmente, alegaron la falta de trascendencia nacional del asunto debatido, ya que son sólo siete (7) los demandantes (rectius 10), que no abarcan todo el territorio nacional.
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en los artículos 25 cardinal 21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas que tengan por objeto la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, se alegó la lesión del derecho a la libertad económica, se denunció el abuso de posición de dominio de una de las contratantes frente a las franquiciadas, la violación del derecho a la defensa, producto de una supuesta imposición de un contrato de franquicia que catalogan que estaría repleto de cláusulas leoninas y desequilibradas hacia una de las partes, la violación del derecho al trabajo y del derecho a disponer de servicios públicos de calidad.
En ese orden de ideas, la situación presuntamente lesiva tiene trascendencia nacional, ya que la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, sobre toda la población que utiliza los servicios de envíos de correspondencia y paquetes a nivel nacional e internacional, pues son supuestamente doscientas sesenta y cinco (265) franquicias que operan en todo el País, motivo por el cual esta Sala se declara competente. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Como punto previo, esta Sala admite la intervención como terceros adhesivos solicitada por Servicios Nouel Express, C.A., Transporte Velban C.A., y Sediol Mensajeros C.A., ya que se encuentran en la misma situación jurídica de las demandantes originales, por ser también Agentes Autorizados de MRW. Así se declara.
Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses difusos y colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se observa lo siguiente:
Los representantes legales de Grupo Ruibal C.A., Dajoso C.A., Envíos Global 3471 C.A., Encomiendas N.V.C.J. C.A., MDS Encomiendas C.A., Encomiendas Nesbocay 2012, C.A, Transporte 1340 ONH C.A., Servicios Nouel Express, C.A., Transporte Velban C.A., y Sediol Mensajeros C.A., aducen actuar en protección de los derechos colectivos y difusos de los doscientos sesenta y cinco (265) Agentes Autorizados de MRW, por la supuesta violación del derecho a la libertad económica, el abuso de posición de dominio por parte de Mensajeros Radio Worldwide C.A., como operadora de la marca MRW, frente a las franquiciadas, la violación del derecho a la defensa, producto de una supuesta imposición de un contrato de franquicia que catalogan que estaría repleto de cláusulas leoninas y desequilibradas hacia una de las partes, y la violación del derecho al trabajo y del derecho a disponer de servicios públicos de calidad.
Al respecto, esta Sala Constitucional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia n° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, según la cual “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002). Con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia n° 3648/2003, caso Fernando Asenjo y otros, se dejó sentado lo siguiente:
“…DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.
[...]
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición…”.
En sintonía con la doctrina sustentada por la Sala en materia de intereses colectivos o difusos -cuyo resumen antecede-, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión, se observa que el caso de autos no se refiere a la protección de intereses colectivos o difusos. En efecto, la pretensión de autos no se trata de un derecho o interés indivisible que comprende a toda la población del país o a un grupo o sector considerable de ella, menos aun que afecte la calidad de vida comunal, ya que conforme se desprende de lo afirmado por los accionantes en su solicitud, se refiere a un grupo de diez (10) Agentes Autorizados de MRW de un universo total de doscientos sesenta y cinco (265), según aducen tanto los demandantes como la demandada.
Igualmente, tampoco existe en la pretensión de autos la necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, que se anteponen a los particulares, por cuanto tal como fue planteado por los accionantes, la demanda no se encuentra referida a derechos vinculados con el Estado Social de Derecho, en el cual se persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una elevada calidad de vida, tal como la Sala ha verificado en otros casos relacionados con vínculos contractuales en materia bancaria y financiera (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.419/07).
En tal sentido, la Sala reitera que “(…) cuando se demanda con base en una relación contractual, al demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en provecho de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que ello atentaría contra el principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil -cual es el de relatividad de los contratos- (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 93/04).
Al respecto, el cardinal 4 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”.
Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de los actores se concreta a excepciones relativas al cumplimiento de una obligación específica y determinada de naturaleza contractual, que no involucra la tutela de derechos o intereses difusos o colectivos en los términos expuestos, por lo que a juicio de la Sala, resulta clara la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en el cardinal 4 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto más allá de la naturaleza de los derechos denunciados, los mismos no sólo no tienden a la satisfacción de intereses colectivos sino que además no es la acción por intereses difusos y colectivos la vía idónea para la pretensión de los demandantes (Sentencias de esta Sala Nº 2.524/04 y N° 809/2010).
Adicionalmente a lo anterior, se colige que la demanda contiene un conjunto de pretensiones dirigidas contra la demandada y un ente del Poder Público (IPOSTEL) con el fin de lograr diversas actuaciones, consistentes en: 1) suspender la firma del nuevo contrato de Agentes Autorizados MRW, 2) ordenar a IPOSTEL abrir un procedimiento administrativo contra la demandada, 3) la suscripción de un nuevo contrato, 4) no ejercer vías de hecho contra los Agentes Autorizados mientras se suscriba el nuevo contrato, y 5) condenar al pago de dos mil ciento veinte millones de bolívares (Bs. 2.120.000.000,00) por daños y perjuicios.
De lo anterior se colige que la demanda contiene diversas pretensiones de distinta naturaleza, las cuales se excluyen entre sí, pues por una parte se pretende una interpretación de cláusulas contenidas en contratos privados, la resolución de contratos de Agentes Autorizados MRW, la suscripción de nuevos contratos, la indemnización de daños y perjuicios e instar a un órgano del Estado venezolano en la adopción de medidas en materia de contratación privada entre particulares, cuya pretensión obedece a un procedimiento de naturaleza distinta, que resulta incompatible con el procedimiento de autos (al respecto puede verse sentencia N° 583 del 14 de mayo de 2012, caso: Roberto León Parilli).
Es menester resaltar que, de la lectura del libelo de demanda y su posterior reforma, se observa que está sustentada la pretensión de las actoras en hechos genéricos, sin sustento fáctico, tal como se puede observar de las reclamaciones de orden laboral o de calidad en la prestación del servicio público de correo, así como las transcripción de las cláusulas del contrato y un pequeño comentario de las mismas, pretendiendo que esta Sala descienda a interpretarlas o las reclamaciones económicas por daños y perjuicios por supuesto desequilibrio contractual, que no tienen ninguna base de cálculo o análisis mínimo que permita llegar a tal conclusión.
En tal sentido, el artículo 150 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
En consecuencia, esta Sala Constitucional verifica que en la presente demanda se encuentra presente la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la acción se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 150 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, respecto de la solicitud de la medida cautelar, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento, en virtud de la naturaleza accesoria e instrumental de la misma, en relación a la acción principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de derechos e intereses difusos y colectivos interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Ruibal Guevara, actuando en su carácter de representante legal de GRUPO RUIBAL C.A.; la ciudadana Sonia María Pabón Caicedo, actuando en su carácter de representante legal de DAJOSO C.A.; el ciudadano Héctor Hortellano, actuando en su carácter de representante legal de ENVÍOS GLOBAL 3471 C.A.; el ciudadano José Roberto Tovar Suárez, actuando en su carácter de representante legal de ENCOMIENDAS N.V.C.J. C.A.; la ciudadana María De Sousa, actuando en su carácter de representante legal de MDS ENCOMIENDAS C.A.; el ciudadano Jean Jacobsen, actuando en su carácter de representante legal de ENCOMIENDAS NESBOCAY 2012, C.A.; y el ciudadano Adoniran Díaz, actuando en su carácter de representante legal TRANSPORTE 1340 ONH C.A.; asistidos por los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Eliana Báez Pineda, respectivamente, en contra de “MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., propietaria de la marca MRW, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-Segundo, y Concesionaria del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), según Concesión Postal N° 10-90, autenticada en fecha 27 de junio de 2013 ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 20, Tomo 84, POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LIBERTAD DE EMPRESA Y ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, materializado a través del acto lesivo contenido en el nuevo `Contrato de Franquicia´ o `Contrato de Agente Autorizado´, que ha impuesto arbitrariamente MRW a sus Agentes Autorizados, cuyas cláusulas son totalmente inconstitucionales e ilegales, abusivas de derecho, injustas y gravosas”.
2.- ADMITE la intervención como terceros adhesivos solicitada por Servicios Nouel Express, C.A., Transporte Velban C.A., y Sediol Mensajeros C.A.
3.- Declara INADMISIBLE la demanda por protección de derechos e intereses difusos y colectivos interpuesta por inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 14-0995
ADR