SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante Oficio N° 620
del 18 de marzo de 2008, la Sala
de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta
Sala Constitucional copia certificada de su sentencia dictada el 11 de febrero
de 2008, a
través de la cual desaplicó por control
difuso de la constitucionalidad el artículo 444 de la entonces Ley Orgánica
Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en
consecuencia decretó la adopción internacional plena y conjunta de tres niñas,
cuyos nombres se omiten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la
nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal remisión se efectuó
en virtud de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a
la cual se encuentra sometido el fallo dictado por la referida Sala el 11 de
febrero de 2008.
El 31 de marzo de 2008,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 16 de junio de 2008, en
virtud de que el fallo objeto de la revisión requerida constituye un
pronunciamiento de primera instancia y que de las actas no se evidenciaba que
tuviese carácter de definitivamente firme, mediante sentencia Nº 941, esta
Sala, ordenó oficiar a la
Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del ahora denominado Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, para que, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a
la respectiva notificación, informase si la decisión dictada por ese despacho
el 11 de febrero de 2008 adquirió firmeza.
El 21 de julio de 2008,
mediante oficio Nº 1804 del 18 de julio de 2008, la Jueza Unipersonal
de la Sala de
Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional informó a esta Sala Constitucional que “...la Sentencia Definitiva
dictada en fecha 11 de Febrero de 2008,
que declara Con Lugar la Adopción
Internacional dictada en beneficio de las niñas (…), adquirió
Firmeza en fecha 18 de marzo de 2008…”,
según auto de esa fecha, el cual se anexó en copia certificada.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer de la desaplicación por
inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del
2 de octubre de 1998. A
tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia que necesariamente debe
existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº
1400/2001 del 8 de agosto, estableció
que “... el juez constitucional
debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a
los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a
fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución,
pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales
de la República,
incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso sub iudice, la Jueza Unipersonal
de la Sala de
Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejerció la
potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le
confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; y, en
consecuencia, desaplicó al caso concreto el artículo 444 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, publicada
en la Gaceta Oficial
N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, al estimar que contrariaba lo
dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así,
visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a
esta Sala conocer de la constitucionalidad del control difuso efectuado, de
conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
II
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
En la sentencia dictada
el 11 de febrero de 2008 la Sala
de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la
adopción internacional plena y conjunta de tres niñas, cuya identificación se
omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a lo cual el mencionado órgano
jurisdiccional desaplicó el artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de exponer los fundamentos
de la referida decisión, considera esta Sala necesario señalar los hechos que
precedieron a la emisión de la misma; así entonces hay que destacar, que:
Mediante escrito del 15
de noviembre de 2000, los ciudadanos Miriam Coromoto Dugarte de Sieminski y
Jason Dodge Sieminski solicitaron, ante la Oficina Nacional de Adopciones
Internacionales del Consejo Nacional de Derechos, la tramitación de adopción de
tres niñas (hermanas entre ellas y vinculadas por parentesco en cuarto grado de
consanguinidad con la ciudadana Miriam Coromoto Dugarte de Sieminski), cuyos
nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 3 de julio de 2001, la Oficina Nacional de Adopciones
solicita, ante la Jueza Unipersonal
de la Sala N° 5
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la colocación
intrafamiliar internacional, fundamentada en el artículo 395, literales b y f
de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad
para decidir, se emitió el fallo cuya constitucionalidad hoy se estudia, con
base en los siguientes fundamentos:
“El 09 de julio de 2001, el Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio,
Juez N° 5, admitió la solicitud de Colocación Intrafamiliar Internacional.
El 10 de Julio de 2001, los
ciudadanos MIRIAM DUGARTE de SIEMINSKI y JASON SIEMINSKI, comparecen ante la
sede de este Despacho a ratificar su deseo de adoptar a las niñas(…). Del mismo
modo, solicitan la Colocación Intrafamiliar de conformidad con lo
establecido en el artículo 395, literales b) y f) de la Ley Orgánica para
la Protección
del Niño y del Adolescente y autorización judicial para viajar a residenciarse
en Estados Unidos. (Folio, 164).
Mediante decisión de fecha 16 de
Julio de 2001, este Tribunal otorgó la Colocación
Intrafamiliar Internacional de las niñas (…) a los ciudadanos
MIRIAM DUGARTE de SIEMINSKI y JASON SIEMINSKI y autorización judicial para
viajar y residenciarse en los Estados Unidos. (Folios 168 al 170).
En fecha 12 de Mayo de 2003, se
recibió comunicación emanada del Servicio Social Internacional, remitiendo
anexo a la misma, tres (3) informes de seguimiento de la Colocación
Intrafamiliar de las niñas (…), debidamente traducidos al
español. (Folios 299 al 401).
El 13 de Noviembre de 2003, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Internacionales
de la
Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos del Niño
y del Adolescente, interpuso escrito mediante el cual solicitó que se decretara
la
Adopción Internacional Intrafamiliar a favor de las niñas (…),
por parte de los ciudadanos JASON DODGE SIEMINSKI y COROMOTO DUGARTE PACHECO de SIEMINSKI, en
virtud que la solicitante es venezolana y tiene vínculos consanguíneos con las
tres de las tres hermanas (…). (Folio 408 al 410).
PUNTO PREVIO
El presente punto previo tiene
por objeto dilucidar la aplicabilidad del contenido del artículo 444 de la Ley Orgánica Para
la Protección
del Niño y del Adolescente, el cual prohíbe expresamente la Adopción de niños o adolescentes venezolanos, por
países que no han suscrito y ratificado el Convenio Internacional Sobre los
Derechos del Niño, encontrándose subsumido el presente caso dentro de la norma
en mención, por ser el país receptor en el presente procedimiento de Adopción,
Estados Unidos de América, nación que suscribió dicho convenio, pero que aún no
lo ha ratificado, de modo que debemos efectuar un profundo análisis al punto en
cuestión.
Encontrándonos frente una
Adopción Internacional, en virtud que las candidatas a adopción tienen su
residencia en Venezuela y los adoptantes, según se desprende del Informe del
Consejo Nacional de Derechos y de lo manifestado por los mismos solicitantes,
tienen su residencia en los Estados Unidos de América, lugar donde se encuentran
residenciados las niñas (…), en ocasión a la Medida de Colocación lntrafamiliar dictada por
esta Sala de Juicio, es preciso determinar, que la presente solicitud de
Adopción Plena y Conjunta debe tramitarse íntegramente conforme a la Ley Venezolana, por
disposición expresa del artículo 443 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, a la Ley Aprobatoria de la Convención sobre
la Protección
del Niño y al convenio de Cooperación en materia de Adopción Internacional de la Haya.
El Convenio Internacional que
regla la situación de las Adopciones Internacionales, de fecha 29 de Marzo de
1993, publicado en la gaceta oficial N° 36060 del 08 de Octubre de 1996,
fundamento para la sustanciación de la presente causa, fue ratificado por
Venezuela en fecha 10 de Enero de 1997, entrando en vigencia el 01 de Mayo del
mismo año. No se verifica sin embargo, la misma condición en el presente
asunto, para con Estados Unidos de América, es decir, el país receptor en la
presente solicitud de Adopción Internacional, quien no ha terminado de asumir
el cumplimiento de los pactos Internacionales, situación que causa en esta
Juzgadora profundo pesar y honda preocupación, en virtud de existir en nuestro
país, pocos, pero algunos casos en los cuales nuestros niños y adolescentes
venezolanos, se encuentran residenciados en dicho país en virtud de una Medida
de Colocación Internacional Intrafamiliar, mucho antes de la suscripción de
dicho Convenio Internacional, lo cual, con el paso del tiempo, ha ocasionado el
arraigo de estos menores, e inclusive, una estabilidad social, económica
emocional favorable a su desarrollo integral. Tal situación, la no ratificación
del Convenio por parte de Estados Unidos de América, es a todas luces
contradictorio (sic) con la normativa venezolana, la cual contempla de manera
expresa en el Artículo 444 de la Ley Orgánica Para la Protección de
Niños y Adolescentes, como dijéramos antes, la imposibilidad de Adopción
Internacional, si no existen tratados o Convenios en materia de adopción entre
Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o
solicitantes de la adopción.
De la revisión de la exposición
de motivos de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se
desprende, que tal exigencia estriba en la necesidad de proteger adecuadamente
a los niños o adolescentes que son dados en adopción a personas que residen en
otros países “sin garantía alguna acerca de la información que suministran
dichas personas para solicitar la adopción ni tampoco del seguimiento que debe
realizarse dentro del período de prueba o de lo que pueda pasar con el candidato
a adopción (resaltado nuestro). Como se ve, todo un entramado jurídico para la
prevención de traslados y adopciones ilícitos.
Ahora bien, expuesto (sic) así
los hechos y el derecho en el presente caso, deberíamos concluir, que la Adopción Plena
y Conjunta solicitada por los ciudadanos MIRIAM DUGARTE de SIEMINKI,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.413 y
JASON DODGE SIEMINSKI, de nacionalidad estadounidense ambos cónyuges, no
debería prosperar en derecho.
No obstante, esta juzgadora estudiadas exhaustivamente las actas
procesales, ha llegado a la libre convicción que muy a pesar de la situación
antes señalada, la
Adopción Plena y Conjunto (sic) de las hermanitas de autos, debe prosperar
en derecho, tomando como norte el Interés Superior de las mismas, el cual no es
otro, que el derecho constitucional y humano que tienen todos los niños y
adolescentes, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de
origen y cuando ello sea imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a
una familia sustituta, derecho constitucional establecido en los artículos 75 y
78 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (Destacado del presente fallo).
Además considera quien suscribe,
que la garantía acerca de la información que suministran las personas
extranjeras para solicitar la Adopción, así como la garantía de que se efectúe
el seguimiento que debe realizarse dentro del período de prueba o de lo que
pueda pasar con el candidato a adopción, en el presente caso ya se ha cumplido
a cabalidad, a pesar de tratarse de un país receptor no ratificador del
Convenio Internacional, como veremos mas adelante.
En el presente caso existen
particularidades, que han convencido a esta juzgadora a desaplicar, conforme lo
dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concatenación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la norma
expresamente establecida en el artículo 444 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente, por ser contraria en este caso en particular, a los
derechos y garantías constitucionales de nuestra Suprema Norma. Dispone el
artículo 444:
“La Adopción
internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia
de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los
adoptantes o solicitantes de la adopción”.
Las razones que llevan a esta
juzgadora a dicho convencimiento son las siguientes:
Las niñas (…), se encuentran residenciadas en el país receptor en
cuestión, por decisión de esta Sala de Juicio, la cual dictaminó la Colocación
Intrafamiliar, en fecha 16 de Julio de 2001 y hasta entonces
han permanecido por casi seis (6) años en dicho país, al lado y en el hogar de
su Familia Sustituta, quienes a su vez son los solicitantes de la Adopción de las
mismas, contando para el momento de residenciarse en el país en cuestión, con
(4), (6) y (8) años de edad respectivamente, significando ello, que en la
actualidad las niñas cuentan con (10), (12) y (14) años de edad, lo cual
involucro un desarrollo evolutivo intenso.(Destacado de esta sentencia).
Cabe destacar, que la Colocación
Internacional Intrafamiliar, es la excepción a la regla, en
virtud que la
Colocación Familiar es una Medida de Protección de carácter
temporal, la cual tiene como objeto otorgar la guarda de un menor a una persona
o a una pareja de cónyuges, quienes actúan como familia sustituta de éste (os),
mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo
(art. 396 de la LOPNA).
En estos casos, la regla
consiste en que la
Colocación Familiar sólo podrá ejecutarse
dentro del territorio Nacional y la excepción a dicha regla se encuentra
inmersa en el literal f) del artículo 395 ejusdem, la cual dispone que la
familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas
conveniente para el niño o adolescente sea la adopción o cuando esté conformada
por parientes del mismo.
De modo pues, que el traslado de
las niñas al país referido, tuvo plena justificación jurídica, pues se
fundamentó en principio en el parentesco, transformándose en el decurso del
proceso, en una solicitud de Adopción, como medida de protección definitiva, lo
cual encaja perfectamente con los principios fundamentales que debe tomar en cuenta
el juez, al momento de determinar la familia sustituta que corresponde a cada
caso, tal y como lo preceptúan los artículos 394, 395 y 386 de la ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente.
El tiempo transcurrido desde que las niñas se trasladan a residir
con su familia sustituta al extranjero, a la actualidad, es decir, seis (6)
años, necesariamente nos conduce a la libre convicción razonada de la
existencia del arraigo de las mismas al país receptor, lo cual no sólo se
extrae en el caso concreto, del tiempo transcurrido, sino de los informes de
seguimiento efectuados a las mismas en dicho país por los organismos
competentes, los cuales fueron remitidos vía Oficina de Autoridad Central
Internacional a Venezuela, evidenciándose a través de evaluaciones
bio-sico-sociales, que las mismas se encuentran felizmente vinculadas a su
familia sustituta, armoniosamente acostumbradas a la cultura e idiosincrasia
del país receptor, dominando inclusive el idioma inglés, en armonía con su
entorno social y en perfectas condiciones de salud física y mental, todo lo
cual lleva a esta juzgadora a considerar, que no decretar la adopción
solicitada, conllevaría a la restitución inmediata de las niñas a su país de
origen, causando un gravísimo perjuicio en detrimento de su desarrollo
integral, lo cual, si constituiría no sólo violación a sus derechos y garantías
constitucionales, sino mas allá aún, una violación a sus derechos humanos, en
virtud de la conmoción emocional que causaría el desarraigo de las niñas de su
feliz entorno. (Destacado de
esta Sala).
Aunado a lo expuesto, en el país
de origen de las niñas, Venezuela, no existe pariente alguno capaz de
proporcionarle a las referidas niñas y adolescente, un hogar como el que le ha proporcionado su prima, la ciudadana
MIRIAM DUGARTE SIEMINSKI, y su cónyuge
JASON DODGE SIEMINSKI, quien además tiene vínculo consanguíneo con las infantes
y es parte de su familia de origen ampliada.
Vale decir, que la decisión de
la señora Mirian Dugarte de adoptar a sus primas, surge en virtud del
consentimiento de sus padres biológicos, los cuales abandonan a las mismas a su
suerte, por problemas de adicción a las drogas y pobreza extrema, razón por la
cual el extinto Instituto Nacional del Menor, anterior a la Medida de Colocación
Intrafamiliar dictada en el año 2001, colocó a las niñas en manos de su abuela
materna, quien a su vez por causas de enfermedad e imposibilidad económica,
decidió entregarlas a la ciudadana MIRIAM DUGARTE SIEMINSKI, hija de la misma,
quien encontrándose casada con el ciudadano norteamericano JASON DODGE SIEMINSKI
y sin posibilidad de tener hijos propios, deciden convertirse en padres
sustitutos de las mismas a través de la Colocación
Intrafamiliar y posteriormente su Adopción, como medida de
protección.
Factor importante para esta
Juzgadora es sin lugar a dudas, el principio de que los hermanos deben
mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, ya que, en palabras
de la Dra. Georgina
Morales (IV Jornadas sobre la
LOPNA) ‘cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar,
la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía, de que no se produzca una
atomización de la familia, lo cual es una garantía mínima y consoladora para la
fratría’.
En el presente caso, las tres hermanitas han permanecido juntas
desde que se fracturó la familia de origen nuclear, sin que se hayan separado
jamás y permaneciendo en el hogar de su prima Miriam. (Destacado de esta Sala).
En el supuesto caso de la
negativa al decreto de adopción y consecutivamente su restitución a Venezuela,
las niñas corren el riesgo de ser separadas a través de adopciones
individuales, ya que es un hecho bien conocido en esta materia, que las
adopciones de dos o mas hermanas en Venezuela, son de baja a ninguna
probabilidad, lo cual evidentemente se traduce en contrario al Interés Superior
de las referidas niñas a criarse y desarrollarse integralmente, en un hogar
sustituto.
Es vital también considerar, que
la ciudadana MlRIAM DUGARTE SIEMINSKI, es de nacionalidad venezolana, lo cual
constituye un vínculo entre la cultura venezolana, su idioma, sus costumbres,
susceptibles de transmisión directa a las niñas, que harán posible la
permanencia de éstos en sus mentes y en sus corazones, conservando así, sus
orígenes venezolanos.
Como último factor de relevancia
para esta juzgadora considerar la procedencia de la presente adopción, por
aplicación del control difuso, lo constituye el hecho que las niñas adoptadas
en dicho país receptor, mediante sus procedimientos y en consecuencia, les fue
otorgada la residencia, gozando de todos los beneficios que sus padres
sustitutos disfrutan como producto de su trabajo, por ser ciudadanos
norteamericanos.
De acuerdo a nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las niñas de
autos son sujetos plenos de derecho, de acuerdo al cambio de paradigma y por
ello, deben ser protegidos no sólo por las leyes, sino también por los órganos
especializados, como lo es este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes,
el cual se sabe en la obligación de respetar y garantizar con prioridad
absoluta y teniendo como norte el interés superior de las niñas, los contenidos
de la misma, asegurando su protección integral, lo cual según criterio de quien
aquí decide, materializa este órgano Jurisdiccional como integrante del Sistema
de Protección Integral Venezolano del Niño y del Adolescente, a través de la
aplicación del control difuso al artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
el (sic) Niño y del Adolescente, con el objeto de decretar la Adopción Plena
y Conjunta solicitada por los residentes de Estados Unidos de Norteamérica, aún
cuando dicho país no haya ratificado el Convenio suscrito por éstos, por
interpretar quien aquí suscribe, que se contradice con los derechos y garantías
Constitucionales contemplados en los artículos 75 y 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, garantes de
los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes como
sujetos plenos de derecho, en función de su interés superior y de la prioridad
absoluta de éstos ante cualquier normativa que merme los mismos en su
detrimento.
Como ilustra el maestro Feo en
sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
‘Si no hay acomodo posible entre
la disposición legal y la disposición constitucional, la norma constitucional
ha de prevalecer’.
Es por ello, que esta Juzgadora
interpreta, que el control difuso, el cual persigue la garantía de la
constitución, reside en la potestad (poder-deber) de los jueces de desaplicar,
en los procesos en curso, las Leyes o normas que la contrarían, a tenor del
artículo 334 de la
Norma Suprema.
En el caso que nos ocupa, no
cuestiona esta Juzgadora la constitucionalidad de esta disposición, apreciada
en abstracto, ni en relación con otros supuestos de aplicación, sino sus consecuencias
en el caso concreto, es decir, a la vista de los intereses de las hermanas (…),
en el procedimiento de Adopción instado a su favor por un país no ratificador
del Convenio Internacional Sobre los Derechos del Niño, interés que no es otro,
que el bienestar bio-sico-social de las niñas de marra, en virtud del afecto
encontrado por éstas en su familia sustituta, su protección, su felicidad, su
arraigo al país en cuestión, su desarrollo evolutivo e integral en dicho país,
todo lo cual convence a esta Juzgadora plenamente, de que tomando en
consideración el Principio Iura Novit Curia, el derecho aplicable se encuentra
en los artículos 75 y 78 de la
Norma Suprema, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 75 CRBV:
‘Los niños y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser ciados (sic) o criados y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley’.
Artículo 78 CRBV:
‘Los niños, niñas y
adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención
sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la
sociedad asegurarán con prioridad
absoluta, protección integral, paro lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que le conciernan’.
En consecuencia, esta Juzgadora
considera que las normas expuestas ut supra, son las aplicables en el caso de
las niñas de autos y no el artículo 444 de la Ley Orgánica
Para la Protección
el Niño y del Adolescente debiendo desaplicarse dicha norma con efectos
limitados al caso específico, dejándola sin efecto y sólo en relación a ella,
es decir, suspendiéndola para este caso en concreto, debiendo prevalecer el
artículo 75 de la de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concatenación con el artículo 78 ejusdem, obligación de esta juzgadora que
dimana del último aparte del artículo 255 Constitucional y el numeral 8° del
artículo 49 eiusdem; ya que el artículo 7 de la misma nos señala, que la Constitución es
la Norma Suprema
y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos
que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
En tal virtud, dilucidado y
aceptado por esta Juzgadora la
Nación de Estados Unidos de América como país receptor
solicitante de la Adopción Internacional de las Niñas (…), pasa de
inmediato a decidir el fondo del asunto, es decir, a dilucidar si la pretensión
de los solicitantes cumple con los demás extremos legales exigidos por nuestro
Legislador, para su procedencia. Y así se decide”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de
la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:
En primer lugar, se debe
reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el
artículo 334 de la
Constitución atribuye a todos los jueces de la República la
obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del
ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se
traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que
puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una
o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar
preferentemente ante tal supuesto las últimas. En tal sentido, la revisión de
las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control
difuso de la constitucionalidad conlleva a una mayor protección de la Constitución.
Establecido lo anterior,
la Sala advierte
que la desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, vigente por disposición del artículo 681 de la
nueva Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Sala de Juicio N° 5 del
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la
sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, que decretó la adopción
internacional plena y conjunta de tres niñas, se fundamentó en la presunta
colisión de la norma desaplicada con los artículos 75 y 78 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por
considerar que, en el presente caso, la aplicación estricta de la disposición
de rango legal impediría alcanzar el interés superior de ellas.
Una vez señalados los
fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada, y con el propósito de
realizar el examen abstracto de la constitucionalidad de la norma desaplicada,
esta Sala observa que el artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente (G.O. N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de
1998) contemplaba lo siguiente:
“Art.
444: La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o
convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia
habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción”.
Por su parte, los
artículos 75 y 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo
siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a
la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción
tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los
cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El
Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en
las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Precisado lo anterior, esta Sala aprecia, en primer
lugar, que la norma objeto de
control difuso de la constitucionalidad exigía la existencia de un tratado o
convenio en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia
habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción, sin embargo, no
especifica la norma si basta con que ese convenio o tratado haya sido suscrito,
o si se requiere de su ratificación. Ello así, se debe acudir a lo establecido
en el propio tratado que regula la materia; y al efecto, se aprecia que el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993,
establece en su artículo 46.2 que entrará en vigor para cada Estado que lo
ratifique, por lo tanto debe considerarse esa etapa como la que determina el momento
en el cual el tratado comienza a surtir efectos entre los Estados contratantes.
Al respecto señaló esta
Sala en su sentencia N° 1393 del 13-08-01, lo siguiente: “El iter formador de los tratados
para que ellos comiencen a surtir sus efectos jurídicos plenos, finaliza con la
ratificación y publicación de los mismos”. (Destacado del fallo citado).
Así las cosas, Venezuela
ratificó el referido tratado el 10 de enero de 1997, mientras que los Estados
Unidos de América (residencia habitual de los solicitantes de adopción), hizo
lo propio el pasado 1 de abril de 2008, de ese modo, cuando se dictó la
decisión objeto de análisis, la falta de ratificación de dicho convenio por
parte de los Estados Unidos de América atentaba contra el principio de
reciprocidad, base de las relaciones internacionales, lo cual no daba garantía
de que el Estado en el cual mantenían residencia habitual los solicitantes de
la adopción, diera cumplimiento a los considerandos que llevaron a los países
miembros a suscribir el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, es decir, el órgano jurisdiccional no
podía tener certeza de que dicho Estado pudiera “…adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales
tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto de sus
derechos fundamentales…”.
Lo anterior determina
que, según lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, al momento en el cual se dictó la decisión cuya
constitucionalidad se revisa (11 de febrero de 2008) no era aplicable entre
Venezuela y los Estados Unidos de América el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a
la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, por lo que la exigencia contenida en la
norma era válida y en consecuencia bajo esa perspectiva no se encontraban
cubiertos los extremos legales para el decreto de la adopción, ni de la
colocación intrafamiliar.
Ahora bien, si tomamos
en cuenta que para la fecha de emisión del presente fallo, el Convenio referido
ya ha sido ratificado por los Estados Unidos de América, revisar la sentencia
objeto de estudio y reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión,
constituiría una reposición inútil en razón de la sobrevenida ratificación por
parte del país receptor, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo
46 del Convenio Relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional, marca el inicio de su entrada en vigor para
el Estado que lo ratifique, lo cual conforma una garantía de cumplimiento de lo
pactado, y en consecuencia es un indicativo de cooperación internacional.
Asimismo considera la Sala que no puede obviarse
además, que el thelos de la norma
desaplicada (artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente), como puede apreciarse de la lectura de la exposición
de motivos respectiva, lo conforma “…la
necesidad de proteger adecuadamente a los niños o adolescentes que son dados en
adopción a personas que residen en otros países…”, para de esa manera
evitar el tráfico de niños, y ello, como se desprende de la motivación del
fallo que se analiza, no fue precisamente lo que analizó el sentenciador al
momento de llevar a cabo la desaplicación efectuada.
Otro aspecto importante
a evaluar lo constituye el hecho también sobrevenido de que la norma contenida
en el artículo 444 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se
encuentra actualmente derogada por la nueva Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (G.O. N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre
de 2007), incluso desde que se dictó sentencia en el caso que se analiza; pero la Sala advierte que el texto
derogado era el que regía la relación jurídica por disponerlo así el artículo
681 de la nueva ley, el cual regula lo referido al régimen procesal transitorio.
Al analizar esa nueva Ley
se puede apreciar cómo el legislador atenúa las exigencias en materia de
adopción internacional, y ya no exige la prueba de reciprocidad que era
indispensable a la luz de la ley de 1998. En efecto, el artículo desaplicado condicionaba
la adopción internacional a la existencia de un convenio en materia de adopción
entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o
solicitantes de la adopción, mientras que el nuevo cuerpo normativo en su
artículo 407, al contemplar los tipos de adopción, se refiere a la de tipo internacional
de la siguiente manera:
“La adopción es internacional cuando el
niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia
habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su
residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o
adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene
su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce
antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes
que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden
considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los
organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su
adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional
responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u
adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo
actuado conforme a este artículo”. (Destacado de esta sentencia).
Como puede apreciarse, en la
novísima Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar una
adopción internacional es determinante, que el interés superior del niño, niña
o adolescente, se encuentre garantizado. En otras palabras, el criterio
determinante para que la adopción se decrete dejó de ser la reciprocidad de los
Estados para atender a lo que más convenga al adoptado. En las materias que
involucren niños, niñas y adolescentes, siempre ha constituido una prioridad
para esta Sala procurar la decisión más conveniente a sus intereses; en ese
sentido es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2320 del 18 de
diciembre de 2007, en la cual se señaló:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia,
responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las
instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de
una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que
se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de
manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas
judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva;
pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal
manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y
adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho,
sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a
consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar
a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de
un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello
implica”.
En el presente caso se
aprecia que luego de la errada desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia objeto de revisión se fundamentó
únicamente en el interés superior de las
niñas cuya adopción se requirió, como si de la aplicación del artículo 407 de
la nueva ley se tratara, haciendo referencia a circunstancias y hechos que se
originaron a partir de la colocación intrafamiliar internacional acordada por
auto judicial del 16 de julio de 2001, el cual infringió abiertamente el
artículo 444 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que
desde su origen el procedimiento se inició incumpliendo la ley. De modo que no
podía de ella derivar efectos legales válidos para justificar posteriormente (6
años después) la adopción internacional desaplicando el artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente como hizo la sentenciadora.
La desaplicación de
normas autorizada constitucionalmente amerita dar cumplimiento a lo señalado
por esta Sala en sentencia N° 1696/05 en la que se expresó:
“En casos de incompatibilidad entre la Constitución y
una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o
como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley
vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta
desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución,
consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es
necesario:
1)
Que
exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2)
Que
una de las partes pida la aplicación de una norma.
3)
Que
dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que
debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte
incompatible con la
Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios
constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4)
Que
el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución,
ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su
arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de
la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la
invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control
difuso alguno.
5)
Que
quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro
de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6)
Que
el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso
concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es
que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la
disposición”.
Dado que en el presente
caso, la jueza unipersonal de la Sala N° 5
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió los
parámetros señalados, hasta el punto que la norma desaplicada no colidía con el
texto constitucional, esta Sala apercibe a la mencionada juzgadora a los fines
de que en futuras oportunidades evalúe con más precaución los asuntos que le
corresponda resolver, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Así las cosas, considera
esta Sala que el hecho de que la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por
la jueza unipersonal de la Sala N° 5
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya desaplicado
erróneamente el artículo 444 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente cuando dicho precepto no colidía con el Texto Fundamental, es
determinante para que esta Sala revise la sentencia, sin embargo, ante el hecho
sobrevenido de que para la fecha de emisión del presente fallo, el Convenio
referido ya ha sido ratificado por los Estados Unidos de América, reponer la
causa al estado de que se dicte una nueva decisión, constituiría una reposición
inútil, en consecuencia, no se anula el fallo revisado, y al efecto se confirma
la adopción internacional plena y conjunta, decretada en el referido fallo.
Esta Sala no puede dejar
de advertir a la jueza unipersonal de la Sala
N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que tal como lo señaló esta Sala Constitucional, el “interés
superior del niño” no puede ser utilizado como una referencia constante e
indiscriminada sin atender a su exacto contenido por parte de los jueces de
protección para resolver los casos que son sometidos a su conocimiento. Al
efecto, la sentencia N° 1917/03 hace la misma advertencia, al establecer que:
“… ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico
indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho
subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro
interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin
obviar que dicho interés debe
aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema
constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar
implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se
declara”. (Destacado de este fallo).
IV
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la ley, declara NO CONFORME a
Derecho la desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, realizada en la sentencia dictada el 11 de febrero
de 2008, por la jueza unipersonal de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, motivo por el cual la
REVISA. No
obstante, en razón del hecho sobrevenido de que para la fecha de emisión del
presente fallo, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional, ya ha
sido ratificado por los Estados Unidos de América, reponer la causa al estado
de que se dicte una nueva decisión, constituiría una reposición inútil, en
consecuencia, no se anula el fallo revisado, y al efecto se confirma la
adopción internacional plena y conjunta, decretada en el mismo.
Remítase copia
certificada del presente fallo a la
Sala N° 5 de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.
Nº 08-0364
CZdM/rtb.