SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante Oficio N° 620 del 18 de marzo de 2008, la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de su sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, a través de la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 444 de la entonces Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia decretó la adopción internacional plena y conjunta de tres niñas, cuyos nombres se omiten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 336.10  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por la referida Sala el 11 de febrero de 2008.

El 31 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2008, en virtud de que el fallo objeto de la revisión requerida constituye un pronunciamiento de primera instancia y que de las actas no se evidenciaba que tuviese carácter de definitivamente firme, mediante sentencia Nº 941, esta Sala, ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del ahora denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación, informase si la decisión dictada por ese despacho el 11 de febrero de 2008 adquirió firmeza.

El 21 de julio de 2008, mediante oficio Nº 1804 del 18 de julio de 2008, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional informó a esta Sala Constitucional que “...la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, que declara Con Lugar la Adopción Internacional dictada en beneficio de las niñas (…), adquirió Firmeza en fecha 18 de marzo de 2008…”, según auto de esa fecha, el cual se anexó en copia certificada.

 

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la desaplicación por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998. A tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia que necesariamente debe existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció  que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, desaplicó al caso concreto el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, al estimar que contrariaba lo dispuesto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala conocer de la constitucionalidad del control difuso efectuado, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la adopción internacional plena y conjunta de tres niñas, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a lo cual el mencionado órgano jurisdiccional desaplicó el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de exponer los fundamentos de la referida decisión, considera esta Sala necesario señalar los hechos que precedieron a la emisión de la misma; así entonces hay que destacar, que:

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2000, los ciudadanos Miriam Coromoto Dugarte de Sieminski y Jason Dodge Sieminski solicitaron, ante la Oficina Nacional de Adopciones Internacionales del Consejo Nacional de Derechos, la tramitación de adopción de tres niñas (hermanas entre ellas y vinculadas por parentesco en cuarto grado de consanguinidad con la ciudadana Miriam Coromoto Dugarte de Sieminski), cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 3 de julio de 2001, la Oficina Nacional de Adopciones solicita, ante la Jueza Unipersonal de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la colocación intrafamiliar internacional, fundamentada en el artículo 395, literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, se emitió el fallo cuya constitucionalidad hoy se estudia, con base en los siguientes fundamentos:

“El 09 de julio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez N° 5, admitió la solicitud de Colocación Intrafamiliar Internacional.

El 10 de Julio de 2001, los ciudadanos MIRIAM DUGARTE de SIEMINSKI y JASON SIEMINSKI, comparecen ante la sede de este Despacho a ratificar su deseo de adoptar a las niñas(…). Del mismo modo, solicitan la Colocación Intrafamiliar de conformidad con lo establecido en el artículo 395, literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y autorización judicial para viajar a residenciarse en Estados Unidos. (Folio, 164).

Mediante decisión de fecha 16 de Julio de 2001, este Tribunal otorgó la Colocación Intrafamiliar Internacional de las niñas (…) a los ciudadanos MIRIAM DUGARTE de SIEMINSKI y JASON SIEMINSKI y autorización judicial para viajar y residenciarse en los Estados Unidos. (Folios 168 al 170).

En fecha 12 de Mayo de 2003, se recibió comunicación emanada del Servicio Social Internacional, remitiendo anexo a la misma, tres (3) informes de seguimiento de la Colocación Intrafamiliar de las niñas (…), debidamente traducidos al español. (Folios 299 al 401).

El 13 de Noviembre de 2003, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Internacionales de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, interpuso escrito mediante el cual solicitó que se decretara la Adopción Internacional Intrafamiliar a favor de las niñas (…), por parte de los ciudadanos JASON DODGE SIEMINSKI  y COROMOTO DUGARTE PACHECO de SIEMINSKI, en virtud que la solicitante es venezolana y tiene vínculos consanguíneos con las tres de las tres hermanas (…). (Folio 408 al 410).

PUNTO PREVIO

El presente punto previo tiene por objeto dilucidar la aplicabilidad del contenido del artículo 444 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prohíbe expresamente la Adopción de niños o adolescentes venezolanos, por países que no han suscrito y ratificado el Convenio Internacional Sobre los Derechos del Niño, encontrándose subsumido el presente caso dentro de la norma en mención, por ser el país receptor en el presente procedimiento de Adopción, Estados Unidos de América, nación que suscribió dicho convenio, pero que aún no lo ha ratificado, de modo que debemos efectuar un profundo análisis al punto en cuestión.

Encontrándonos frente una Adopción Internacional, en virtud que las candidatas a adopción tienen su residencia en Venezuela y los adoptantes, según se desprende del Informe del Consejo Nacional de Derechos y de lo manifestado por los mismos solicitantes, tienen su residencia en los Estados Unidos de América, lugar donde se encuentran residenciados las niñas (…), en ocasión a la Medida de Colocación lntrafamiliar dictada por esta Sala de Juicio, es preciso determinar, que la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe tramitarse íntegramente conforme a la Ley Venezolana, por disposición expresa del artículo 443 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Protección del Niño y al convenio de Cooperación en materia de Adopción Internacional de la Haya.

El Convenio Internacional que regla la situación de las Adopciones Internacionales, de fecha 29 de Marzo de 1993, publicado en la gaceta oficial N° 36060 del 08 de Octubre de 1996, fundamento para la sustanciación de la presente causa, fue ratificado por Venezuela en fecha 10 de Enero de 1997, entrando en vigencia el 01 de Mayo del mismo año. No se verifica sin embargo, la misma condición en el presente asunto, para con Estados Unidos de América, es decir, el país receptor en la presente solicitud de Adopción Internacional, quien no ha terminado de asumir el cumplimiento de los pactos Internacionales, situación que causa en esta Juzgadora profundo pesar y honda preocupación, en virtud de existir en nuestro país, pocos, pero algunos casos en los cuales nuestros niños y adolescentes venezolanos, se encuentran residenciados en dicho país en virtud de una Medida de Colocación Internacional Intrafamiliar, mucho antes de la suscripción de dicho Convenio Internacional, lo cual, con el paso del tiempo, ha ocasionado el arraigo de estos menores, e inclusive, una estabilidad social, económica emocional favorable a su desarrollo integral. Tal situación, la no ratificación del Convenio por parte de Estados Unidos de América, es a todas luces contradictorio (sic) con la normativa venezolana, la cual contempla de manera expresa en el Artículo 444 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, como dijéramos antes, la imposibilidad de Adopción Internacional, si no existen tratados o Convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción.

De la revisión de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende, que tal exigencia estriba en la necesidad de proteger adecuadamente a los niños o adolescentes que son dados en adopción a personas que residen en otros países “sin garantía alguna acerca de la información que suministran dichas personas para solicitar la adopción ni tampoco del seguimiento que debe realizarse dentro del período de prueba o de lo que pueda pasar con el candidato a adopción (resaltado nuestro). Como se ve, todo un entramado jurídico para la prevención de traslados y adopciones ilícitos.

Ahora bien, expuesto (sic) así los hechos y el derecho en el presente caso, deberíamos concluir, que la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos MIRIAM DUGARTE de SIEMINKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.413 y JASON DODGE SIEMINSKI, de nacionalidad estadounidense ambos cónyuges, no debería prosperar en derecho.

No obstante, esta juzgadora estudiadas exhaustivamente las actas procesales, ha llegado a la libre convicción que muy a pesar de la situación antes señalada, la Adopción Plena y Conjunto (sic) de las hermanitas de autos, debe prosperar en derecho, tomando como norte el Interés Superior de las mismas, el cual no es otro, que el derecho constitucional y humano que tienen todos los niños y adolescentes, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando ello sea imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a una familia sustituta, derecho constitucional establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado del presente fallo).

Además considera quien suscribe, que la garantía acerca de la información que suministran las personas extranjeras para solicitar la Adopción, así como la garantía de que se efectúe el seguimiento que debe realizarse dentro del período de prueba o de lo que pueda pasar con el candidato a adopción, en el presente caso ya se ha cumplido a cabalidad, a pesar de tratarse de un país receptor no ratificador del Convenio Internacional, como veremos mas adelante.

En el presente caso existen particularidades, que han convencido a esta juzgadora a desaplicar, conforme lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresamente establecida en el artículo 444 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser contraria en este caso en particular, a los derechos y garantías constitucionales de nuestra Suprema Norma. Dispone el artículo 444:

La Adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción”.

Las razones que llevan a esta juzgadora a dicho convencimiento son las siguientes:

Las niñas (…), se encuentran residenciadas en el país receptor en cuestión, por decisión de esta Sala de Juicio, la cual dictaminó la Colocación Intrafamiliar, en fecha 16 de Julio de 2001 y hasta entonces han permanecido por casi seis (6) años en dicho país, al lado y en el hogar de su Familia Sustituta, quienes a su vez son los solicitantes de la Adopción de las mismas, contando para el momento de residenciarse en el país en cuestión, con (4), (6) y (8) años de edad respectivamente, significando ello, que en la actualidad las niñas cuentan con (10), (12) y (14) años de edad, lo cual involucro un desarrollo evolutivo intenso.(Destacado de esta sentencia).

Cabe destacar, que la Colocación Internacional Intrafamiliar, es la excepción a la regla, en virtud que la Colocación Familiar es una Medida de Protección de carácter temporal, la cual tiene como objeto otorgar la guarda de un menor a una persona o a una pareja de cónyuges, quienes actúan como familia sustituta de éste (os), mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (art. 396 de la LOPNA).

En estos casos, la regla consiste en que la Colocación Familiar sólo podrá ejecutarse dentro del territorio Nacional y la excepción a dicha regla se encuentra inmersa en el literal f) del artículo 395 ejusdem, la cual dispone que la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño o adolescente sea la adopción o cuando esté conformada por parientes del mismo.

De modo pues, que el traslado de las niñas al país referido, tuvo plena justificación jurídica, pues se fundamentó en principio en el parentesco, transformándose en el decurso del proceso, en una solicitud de Adopción, como medida de protección definitiva, lo cual encaja perfectamente con los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez, al momento de determinar la familia sustituta que corresponde a cada caso, tal y como lo preceptúan los artículos 394, 395 y 386 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tiempo transcurrido desde que las niñas se trasladan a residir con su familia sustituta al extranjero, a la actualidad, es decir, seis (6) años, necesariamente nos conduce a la libre convicción razonada de la existencia del arraigo de las mismas al país receptor, lo cual no sólo se extrae en el caso concreto, del tiempo transcurrido, sino de los informes de seguimiento efectuados a las mismas en dicho país por los organismos competentes, los cuales fueron remitidos vía Oficina de Autoridad Central Internacional a Venezuela, evidenciándose a través de evaluaciones bio-sico-sociales, que las mismas se encuentran felizmente vinculadas a su familia sustituta, armoniosamente acostumbradas a la cultura e idiosincrasia del país receptor, dominando inclusive el idioma inglés, en armonía con su entorno social y en perfectas condiciones de salud física y mental, todo lo cual lleva a esta juzgadora a considerar, que no decretar la adopción solicitada, conllevaría a la restitución inmediata de las niñas a su país de origen, causando un gravísimo perjuicio en detrimento de su desarrollo integral, lo cual, si constituiría no sólo violación a sus derechos y garantías constitucionales, sino mas allá aún, una violación a sus derechos humanos, en virtud de la conmoción emocional que causaría el desarraigo de las niñas de su feliz entorno. (Destacado de esta Sala).

Aunado a lo expuesto, en el país de origen de las niñas, Venezuela, no existe pariente alguno capaz de proporcionarle a las referidas niñas y adolescente, un hogar como el  que le ha proporcionado su prima, la ciudadana MIRIAM DUGARTE SIEMINSKI, y su  cónyuge JASON DODGE SIEMINSKI, quien además tiene vínculo consanguíneo con las infantes y es parte de su familia de origen ampliada.

Vale decir, que la decisión de la señora Mirian Dugarte de adoptar a sus primas, surge en virtud del consentimiento de sus padres biológicos, los cuales abandonan a las mismas a su suerte, por problemas de adicción a las drogas y pobreza extrema, razón por la cual el extinto Instituto Nacional del Menor, anterior a la Medida de Colocación Intrafamiliar dictada en el año 2001, colocó a las niñas en manos de su abuela materna, quien a su vez por causas de enfermedad e imposibilidad económica, decidió entregarlas a la ciudadana MIRIAM DUGARTE SIEMINSKI, hija de la misma, quien encontrándose casada con el ciudadano norteamericano JASON DODGE SIEMINSKI y sin posibilidad de tener hijos propios, deciden convertirse en padres sustitutos de las mismas a través de la Colocación Intrafamiliar y posteriormente su Adopción, como medida de protección.

Factor importante para esta Juzgadora es sin lugar a dudas, el principio de que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, ya que, en palabras de la Dra. Georgina Morales (IV Jornadas sobre la LOPNA) ‘cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía, de que no se produzca una atomización de la familia, lo cual es una garantía mínima y consoladora para la fratría’.

En el presente caso, las tres hermanitas han permanecido juntas desde que se fracturó la familia de origen nuclear, sin que se hayan separado jamás y permaneciendo en el hogar de su prima Miriam. (Destacado de esta Sala).

En el supuesto caso de la negativa al decreto de adopción y consecutivamente su restitución a Venezuela, las niñas corren el riesgo de ser separadas a través de adopciones individuales, ya que es un hecho bien conocido en esta materia, que las adopciones de dos o mas hermanas en Venezuela, son de baja a ninguna probabilidad, lo cual evidentemente se traduce en contrario al Interés Superior de las referidas niñas a criarse y desarrollarse integralmente, en un hogar sustituto.

Es vital también considerar, que la ciudadana MlRIAM DUGARTE SIEMINSKI, es de nacionalidad venezolana, lo cual constituye un vínculo entre la cultura venezolana, su idioma, sus costumbres, susceptibles de transmisión directa a las niñas, que harán posible la permanencia de éstos en sus mentes y en sus corazones, conservando así, sus orígenes venezolanos.

Como último factor de relevancia para esta juzgadora considerar la procedencia de la presente adopción, por aplicación del control difuso, lo constituye el hecho que las niñas adoptadas en dicho país receptor, mediante sus procedimientos y en consecuencia, les fue otorgada la residencia, gozando de todos los beneficios que sus padres sustitutos disfrutan como producto de su trabajo, por ser ciudadanos norteamericanos.

De acuerdo a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las niñas de autos son sujetos plenos de derecho, de acuerdo al cambio de paradigma y por ello, deben ser protegidos no sólo por las leyes, sino también por los órganos especializados, como lo es este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, el cual se sabe en la obligación de respetar y garantizar con prioridad absoluta y teniendo como norte el interés superior de las niñas, los contenidos de la misma, asegurando su protección integral, lo cual según criterio de quien aquí decide, materializa este órgano Jurisdiccional como integrante del Sistema de Protección Integral Venezolano del Niño y del Adolescente, a través de la aplicación del control difuso al artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección el (sic) Niño y del Adolescente, con el objeto de decretar la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los residentes de Estados Unidos de Norteamérica, aún cuando dicho país no haya ratificado el Convenio suscrito por éstos, por interpretar quien aquí suscribe, que se contradice con los derechos y garantías Constitucionales contemplados en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantes de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho, en función de su interés superior y de la prioridad absoluta de éstos ante cualquier normativa que merme los mismos en su detrimento.

Como ilustra el maestro Feo en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:

‘Si no hay acomodo posible entre la disposición legal y la disposición constitucional, la norma constitucional ha de prevalecer’.

Es por ello, que esta Juzgadora interpreta, que el control difuso, el cual persigue la garantía de la constitución, reside en la potestad (poder-deber) de los jueces de desaplicar, en los procesos en curso, las Leyes o normas que la contrarían, a tenor del artículo 334 de la Norma Suprema.

En el caso que nos ocupa, no cuestiona esta Juzgadora la constitucionalidad de esta disposición, apreciada en abstracto, ni en relación con otros supuestos de aplicación, sino sus consecuencias en el caso concreto, es decir, a la vista de los intereses de las hermanas (…), en el procedimiento de Adopción instado a su favor por un país no ratificador del Convenio Internacional Sobre los Derechos del Niño, interés que no es otro, que el bienestar bio-sico-social de las niñas de marra, en virtud del afecto encontrado por éstas en su familia sustituta, su protección, su felicidad, su arraigo al país en cuestión, su desarrollo evolutivo e integral en dicho país, todo lo cual convence a esta Juzgadora plenamente, de que tomando en consideración el Principio Iura Novit Curia, el derecho aplicable se encuentra en los artículos 75 y 78 de la Norma Suprema, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 75 CRBV:

‘Los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser ciados (sic) o criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley’.

Artículo 78 CRBV:

‘Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad  asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, paro lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan’.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que las normas expuestas ut supra, son las aplicables en el caso de las niñas de autos y no el artículo 444 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente debiendo desaplicarse dicha norma con efectos limitados al caso específico, dejándola sin efecto y sólo en relación a ella, es decir, suspendiéndola para este caso en concreto, debiendo prevalecer el artículo 75 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 78 ejusdem, obligación de esta juzgadora que dimana del último aparte del artículo 255 Constitucional y el numeral 8° del artículo 49 eiusdem; ya que el artículo 7 de la misma nos señala, que la Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

En tal virtud, dilucidado y aceptado por esta Juzgadora la Nación de Estados Unidos de América como país receptor solicitante de la Adopción Internacional de las Niñas (…), pasa de inmediato a decidir el fondo del asunto, es decir, a dilucidar si la pretensión de los solicitantes cumple con los demás extremos legales exigidos por nuestro Legislador, para su procedencia. Y así se decide”.

   

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en  sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente ante tal supuesto las últimas. En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad conlleva a una mayor protección de la Constitución.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que la desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente por disposición del artículo 681 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, que decretó la adopción internacional plena y conjunta de tres niñas, se fundamentó en la presunta colisión de la norma desaplicada con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que, en el presente caso, la aplicación estricta de la disposición de rango legal impediría alcanzar el interés superior de ellas.

Una vez señalados los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada, y con el propósito de realizar el examen abstracto de la constitucionalidad de la norma desaplicada, esta Sala observa que el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O. N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998) contemplaba lo siguiente:

Art. 444: La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción”.

 

Por su parte, los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala aprecia, en primer lugar, que la norma objeto de control difuso de la constitucionalidad exigía la existencia de un tratado o convenio en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción, sin embargo, no especifica la norma si basta con que ese convenio o tratado haya sido suscrito, o si se requiere de su ratificación. Ello así, se debe acudir a lo establecido en el propio tratado que regula la materia; y al efecto, se aprecia que el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, establece en su artículo 46.2 que entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique, por lo tanto debe considerarse esa etapa como la que determina el momento en el cual el tratado comienza a surtir efectos entre los Estados contratantes.

Al respecto señaló esta Sala en su sentencia N° 1393 del 13-08-01, lo siguiente: El iter formador de los tratados para que ellos comiencen a surtir sus efectos jurídicos plenos, finaliza con la ratificación y publicación de los mismos”. (Destacado del fallo citado).

Así las cosas, Venezuela ratificó el referido tratado el 10 de enero de 1997, mientras que los Estados Unidos de América (residencia habitual de los solicitantes de adopción), hizo lo propio el pasado 1 de abril de 2008, de ese modo, cuando se dictó la decisión objeto de análisis, la falta de ratificación de dicho convenio por parte de los Estados Unidos de América atentaba contra el principio de reciprocidad, base de las relaciones internacionales, lo cual no daba garantía de que el Estado en el cual mantenían residencia habitual los solicitantes de la adopción, diera cumplimiento a los considerandos que llevaron a los países miembros a suscribir el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, es decir, el órgano jurisdiccional no podía tener certeza de que dicho Estado pudiera “…adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto de sus derechos fundamentales…”.

Lo anterior determina que, según lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al momento en el cual se dictó la decisión cuya constitucionalidad se revisa (11 de febrero de 2008) no era aplicable entre Venezuela y los Estados Unidos de América el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, por lo que la exigencia contenida en la norma era válida y en consecuencia bajo esa perspectiva no se encontraban cubiertos los extremos legales para el decreto de la adopción, ni de la colocación intrafamiliar.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que para la fecha de emisión del presente fallo, el Convenio referido ya ha sido ratificado por los Estados Unidos de América, revisar la sentencia objeto de estudio y reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, constituiría una reposición inútil en razón de la sobrevenida ratificación por parte del país receptor, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, marca el inicio de su entrada en vigor para el Estado que lo ratifique, lo cual conforma una garantía de cumplimiento de lo pactado, y en consecuencia es un indicativo de cooperación internacional.

Asimismo considera la Sala que no puede obviarse además, que el thelos de la norma desaplicada (artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como puede apreciarse de la lectura de la exposición de motivos respectiva, lo conforma “…la necesidad de proteger adecuadamente a los niños o adolescentes que son dados en adopción a personas que residen en otros países…”, para de esa manera evitar el tráfico de niños, y ello, como se desprende de la motivación del fallo que se analiza, no fue precisamente lo que analizó el sentenciador al momento de llevar a cabo la desaplicación efectuada.

Otro aspecto importante a evaluar lo constituye el hecho también sobrevenido de que la norma contenida en el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra actualmente derogada por la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O. N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), incluso desde que se dictó sentencia en el caso que se analiza; pero la Sala advierte que el texto derogado era el que regía la relación jurídica por disponerlo así el artículo 681 de la nueva ley, el cual regula lo referido al régimen procesal transitorio.

Al analizar esa nueva Ley se puede apreciar cómo el legislador atenúa las exigencias en materia de adopción internacional, y ya no exige la prueba de reciprocidad que era indispensable a la luz de la ley de 1998. En efecto, el artículo desaplicado condicionaba la adopción internacional a la existencia de un convenio en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la adopción, mientras que el nuevo cuerpo normativo en su artículo 407, al contemplar los tipos de adopción, se refiere a la de tipo internacional de la siguiente manera:

La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo”. (Destacado de esta sentencia).

 

 Como puede apreciarse, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar una adopción internacional es determinante, que el interés superior del niño, niña o adolescente, se encuentre garantizado. En otras palabras, el criterio determinante para que la adopción se decrete dejó de ser la reciprocidad de los Estados para atender a lo que más convenga al adoptado. En las materias que involucren niños, niñas y adolescentes, siempre ha constituido una prioridad para esta Sala procurar la decisión más conveniente a sus intereses; en ese sentido es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2320 del 18 de diciembre de 2007, en la cual se señaló:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos  procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.

 

En el presente caso se aprecia que luego de la errada desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia objeto de revisión se fundamentó únicamente en el interés superior de las niñas cuya adopción se requirió, como si de la aplicación del artículo 407 de la nueva ley se tratara, haciendo referencia a circunstancias y hechos que se originaron a partir de la colocación intrafamiliar internacional acordada por auto judicial del 16 de julio de 2001, el cual infringió abiertamente el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que desde su origen el procedimiento se inició incumpliendo la ley. De modo que no podía de ella derivar efectos legales válidos para justificar posteriormente (6 años después) la adopción internacional desaplicando el artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como hizo la sentenciadora.

La desaplicación de normas autorizada constitucionalmente amerita dar cumplimiento a lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1696/05 en la que se expresó:

“En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.

Para que dicho control se aplique, es necesario:

1)                   Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.

2)                   Que una de las partes pida la aplicación de una norma.

3)                   Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.

4)                   Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.

5)                   Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.

6)                   Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición”.

  

Dado que en el presente caso, la jueza unipersonal de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió los parámetros señalados, hasta el punto que la norma desaplicada no colidía con el texto constitucional, esta Sala apercibe a la mencionada juzgadora a los fines de que en futuras oportunidades evalúe con más precaución los asuntos que le corresponda resolver, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.

Así las cosas, considera esta Sala que el hecho de que la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por la jueza unipersonal de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya desaplicado erróneamente el artículo 444 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando dicho precepto no colidía con el Texto Fundamental, es determinante para que esta Sala revise la sentencia, sin embargo, ante el hecho sobrevenido de que para la fecha de emisión del presente fallo, el Convenio referido ya ha sido ratificado por los Estados Unidos de América, reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, constituiría una reposición inútil, en consecuencia, no se anula el fallo revisado, y al efecto se confirma la adopción internacional plena y conjunta, decretada en el referido fallo.

Esta Sala no puede dejar de advertir a la jueza unipersonal de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal como lo señaló esta Sala Constitucional, el “interés superior del niño” no puede ser utilizado como una referencia constante e indiscriminada sin atender a su exacto contenido por parte de los jueces de protección para resolver los casos que son sometidos a su conocimiento. Al efecto, la sentencia N° 1917/03 hace la misma advertencia, al establecer que:

“… ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de este fallo).

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORME a Derecho la desaplicación del artículo 444 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, por la jueza unipersonal de la Sala N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la REVISA. No obstante, en razón del hecho sobrevenido de que para la fecha de emisión del presente fallo, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional,  ya ha sido ratificado por los Estados Unidos de América, reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, constituiría una reposición inútil, en consecuencia, no se anula el fallo revisado, y al efecto se confirma la adopción internacional plena y conjunta, decretada en el mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala N° 5 de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº 08-0364

CZdM/rtb.