SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Mediante sentencia n.° 190 de 28 de febrero de 2008, la Sala resolvió la solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77, en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que planteó el ciudadano José Ramón Merentes, titular de la cédula de identidad n.° 9.225.100, quien se acreditó como Vice-Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN AFIRMATIVA DE VENEZUELA, con inscripción el 24 de noviembre de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el n.° 43 del tomo 15 del Protocolo Primero, con la asistencia de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.306.

El 7 de marzo de 2008, compareció el solicitante, con la asistencia de la misma abogada, quien solicitó aclaratoria de la sentencia n.° 190/08.

El 16 de septiembre de 2008, compareció de nuevo la parte actora y solicitó pronunciamiento acerca de la aclaratoria.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La parte actora planteó su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

1.        Que la sentencia no es clara y no determina “la posibilidad de reconocimiento de los derechos económicos y sociales” de las parejas del mismo sexo.

2.        Que pide se “aclare si las parejas del mismo sexo tienen los derechos arriba señalados y cuál es el alcance de los mismos”, derechos que enumera en su solicitud: “régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por separación o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo, la tutela o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de interdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los beneficios de la seguridad social como pareja; la prohibición de declarar en contra del compañero o compañera permanente; la prohibición constitucional de ocupar cargos públicos por afinidad o consanguinidad; la posibilidad de adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de adopción; la protección contra la violencia intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja; y las visitas íntimas penitenciarias”, derechos que “son fundamentales para el cabal cumplimiento del principio de no discriminación por orientación sexual”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo el primer día en que compareció la parte actora, aún antes de que fuera formalmente notificada de la sentencia.

De lo anterior se colige que el requerimiento de aclaratoria o rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.) (Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente n.° 00-2169).

 

En el caso de autos, se observa que en la dispositiva de la sentencia n.° 190/08, objeto de esta solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente: la Sala “INTERPRETA, en los términos que fueron expuestos, el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y asimismo DECLARA que no existe colisión alguna, también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de 1999.”

Dicha dispositiva del fallo concuerda con los términos en que se planteó la solicitud de interpretación: de una parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 eiusdem, “con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual”. De otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución desde la perspectiva del principio de la no discriminación por orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77 constitucional equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al matrimonio, y no así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que implicaría –para los solicitantes- un tratamiento discriminatorio.

De los términos en que se plantea, ahora, la aclaratoria, se observa que el solicitante no tiene dudas acerca del contenido del fallo, sino que lo que pretende es que la Sala amplíe su decisión y se pronuncie, como se dijo, acerca de si las parejas del mismo sexo tienen la posibilidad de reconocimiento de los derechos económicos y sociales que enumeró, los cuales considera “fundamentales para el cabal cumplimiento del principio de no discriminación por orientación sexual”.

Ahora bien, considera la Sala que no es procedente tal solicitud de ampliación; en primer lugar, porque los pronunciamientos que ahora se solicitan no fueron objeto de la solicitud de interpretación inicial ni habrían podido serlo, y en segundo lugar, no corresponde a esta Sala, a través del medio procesal de interpretación constitucional, el pronunciamiento acerca del alcance de derechos patrimoniales y civiles de las parejas del mismo sexo, cuestión que es de la estricta competencia del legislador nacional, de acuerdo con el artículo 156, cardinal 32, de la Constitución.

En otras palabras, a esta Sala, a través de la interpretación constitucional, lo que le correspondía, según los términos de la solicitud de interpretación, era la determinación de si, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, es posible la discriminación en razón de la orientación sexual de la persona, a lo que se dio clara y suficiente respuesta, según se transcribió, cuando se señaló que no es aceptable, en modo alguno, ese tipo de discriminación. Asimismo, le correspondía la interpretación acerca de la eventual colisión, en los términos de la solicitud, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución, respecto de lo cual fue clara la sentencia cuando señaló que no hay tal colisión por el hecho de que el Constituyente de 1999 no haya dado protección reforzada a las parejas del mismo sexo ni las haya equiparado al matrimonio.

Ahora bien, como dejó sentado el mismo fallo, el hecho de que no se le dé una protección constitucional reforzada a las parejas de igual sexo no quiere decir que el legislador no pueda establecer cuál es su régimen jurídico. Por el contrario, es competencia del legislador nacional, según se dijo, de acuerdo con artículo 156, cardinal 32, la legislación civil y, en esa medida, es a la Asamblea Nacional a la que le compete, según su prudente arbitrio, el reconocimiento y desarrollo legislativo de los derechos patrimoniales y sociales que surjan como consecuencia de relaciones propias del Derecho Civil, entre ellas las de parejas de igual sexo.

Así, la Sala dispuso en la motiva de su sentencia n.° 190/08 lo siguiente:

La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó. Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define como unión entre hombre y mujer-. (Destacado añadido).

 

Por tanto, mal podría la Sala excederse de los términos de la solicitud de interpretación que se planteó y, además, pronunciarse sobre la materia cuya ampliación se pidió –el reconocimiento y desarrollo de derechos económicos y sociales de parejas de igual sexo- sin que con ello invadiera competencias propias del legislador nacional, pues tal pronunciamiento apriorístico de este juzgador significaría una indebida cortapisa a la potestad legislativa en la materia. Asunto distinto sería el control posterior de constitucionalidad que podría la Sala ejercer frente a la eventual legislación que se dictase en esta materia, si así se le plantease a través de un recurso de nulidad. Así se decide.

En ejercicio de sus funciones esta Sala debe ser, ante todo, prudente, y ejercer sus competencias anulatorias e interpretativas como máxima instancia en sede constitucional en estricto apego al alcance de esas atribuciones, sin la invasión de potestades propias de otros tribunales y de otros órganos del Poder Público.

En consecuencia, por cuanto los planteamientos de esta solicitud de aclaratoria exceden de los que admite la norma procesal, porque conllevarían a pronunciamientos que van más allá de la duda constitucional que se planteó en el caso de autos e implicarían una inmisión indebida en competencias del legislador nacional, se declara la improcedencia de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que planteó el ciudadano José Ramón Merentes, con la asistencia de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, respecto de la sentencia nº 190 de 28 de febrero de 2008.

 

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2630

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró improcedente la aclaratoria que solicitó el ciudadano José Ramón Merentes del fallo N° 190 de 28 de febrero de 2008.

La mayoría sentenciadora afirmó que el solicitante de la aclaratoria pretendía un pronunciamiento acerca de «…si las parejas del mismo sexo tienen la posibilidad de reconocimiento de los derechos económicos y sociales…», ante lo cual la sentencia disentida estimó que no era procedente la solicitud de ampliación «…porque los pronunciamientos que ahora se solicitan no fueron objeto de la solicitud de interpretación inicial ni habrían podido serlo…», así como también porque no correspondía a la Sala «…el pronunciamiento acerca del alcance de derechos patrimoniales y civiles de las parejas del mismo sexo, cuestión que es de la estricta competencia del legislador nacional…»

En tal sentido, discrepa quien suscribe de las afirmaciones realizadas por la mayoría sentenciadora, pues los términos de la aclaratoria solicitada por el ciudadano José Ramón Merentes se ajustan al alcance que a esa institución le asigna el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así, cabe advertir que fue la propia sentencia N° 190/2008 la que hizo referencia marginal al régimen jurídico de la sociedad civil o de la comunidad, «…en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden público…», para reconocer los efectos patrimoniales de las uniones estables de parejas de un mismo sexo; y ante la ausencia de regulación legislativa expresa, era de esperar que la decisión ampliase sobre los puntos y materias que dejaba inconcluso, sin perjuicio de que la voluntad del legislador volviese posteriormente sobre ello; pero estima quien suscribe que hasta tanto no haya legislación al respecto la sentencia en sede constitucional debía hacer operativos los derechos que enunciaba sobre los efectos patrimoniales de las uniones estables homosexuales, máxime cuando la Sala Constitucional había sentado criterio en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 sobre los efectos patrimoniales de las uniones estables heterosexuales; cuya extensión y equiparación a las uniones homosexuales por ampliación de sentencia hubiera bastado para cubrir con las exigencias de los justiciables como corresponde conforme al principio de tutela judicial efectiva y los principios de igualdad y no discriminación.

Es por ello que quien disiente considera que la aclaratoria resuelta era procedente conforme a Derecho, y además una oportunidad para resolver las lagunas jurídicas que dejó la sentencia N° 190/2008.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                                                                           Ponente

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Disidente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

V.S. Exp.- 03-2630

CZdeM/