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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 26 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 148 y, adjunto expediente Nº 11-3667, contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar ejercida por el abogado Oscar Eduardo Useche M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.895, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido como tribunal retasador en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido en su contra por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo.
Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 5 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la accionante, abogado Oscar Useche Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, contra la decisión dictada, el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo.
El 1º de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Con ocasión a la demanda que, por cobro de honorarios profesionales, incoó el abogado Uglis Antonio Salaverría contra la ciudadana Luz Marina Crispin de Gelviz, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda el 28 de febrero de 2008 y ordenó practicar la intimación de la parte demandada.
El 5 de marzo de 2008, el tribunal de la causa ordenó su reposición, a fin de que la misma se tramitara en juicio autónomo y no en cuaderno separado. A tal efecto, ese mismo día, nuevamente se admitió la demanda.
En razón de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, el 31 de julio de 2008, se le designó defensor ad litem en la persona del abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431, quien en la oportunidad de contestar la demanda, se opuso al derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados y, a todo evento, para el caso de que fuera desestimada su oposición, se acogía al derecho de retasa.
El 5 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el derecho del abogado Uglis Antonio Salaverría al cobro de honorarios profesionales y negó la indexación monetaria solicitada. Seguidamente, el 12 de mayo de 2009, una vez transcurrido el lapso sin que se hubiere impugnado el fallo anterior, fijó para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, la oportunidad para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
El 27 de mayo de 2009, se llevó a cabo la designación de los jueces retasadores, la cual recayó en los abogados Raúl Estrada y Henry Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 24.553, respectivamente. En esa misma oportunidad, el tribunal fijó la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.oo) como emolumento para cada juez retasador “los cuales deben ser consignados en el término de TRES DIAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, por la parte solicitante de la retasa...”.
El 9 de junio de 2009, la parte actora solicitó al tribunal se declararan firmes los honorarios intimados, en virtud de no haber sido consignados los honorarios de los jueces retasadores designados.
El 19 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:
“...En el presente caso, las partes participaron en la designación de los jueces retasadores, estos acudieron a aceptar la designación recaída en sus respectivas personas fijando el tribunal tanto el monto de los honorarios de los jueces como la oportunidad para consignar o acreditar ante el tribunal el efectivo pago o cumplimiento de la carga procesal, la parte demandada interesada en la retasa, no acreditó dicho pago dentro de los días de despacho establecidos por el Tribunal, es más no consta en las actas del presente expediente ni siquiera el cumplimiento de dicha obligación de manera extemporánea, con posterioridad al lapso fijado por el tribunal. En consecuencia y por disposición de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, esta Juzgadora debe necesariamente declarar que la parte demandada renunció de manera tácita al derecho que la Ley le otorga de acogerse a la retasa de los honorarios estimados por la parte demandante, por cuanto no consignó los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores. Y Así se decide.-
Sobre la Estimación y el Monto de los Honorarios Profesionales
Declarado previamente el derecho al cobro de honorarios a favor de la abogada
Bruna Martínez de Sanabria y declarado en el pronunciamiento anterior la
renuncia de la parte demandada al derecho a la retasa por no consignar los
emolumentos correspondientes a los jueces retasadores en el presente
expediente, se hace necesario el pronunciamiento sobre el monto que deberá
pagar la demandada Luz Marina Crispín al abogado Uglis Antonio Salaverria, por
efecto de la estimación que realizara en su escrito de intimación de honorarios
y en virtud de la reiterada manifestación de la parte demandante sobre la
firmeza del monto de la estimación por efectos de la renuncia a la retasa.
La Ley de Abogados en su artículo 28, sólo le atribuye una consecuencia al hecho negativo del incumplimiento de la carga de consignación de los honorarios de los retasadores dentro de la oportunidad fijada por el propio tribunal, y no es otra sino la declaratoria de renuncia tácita al derecho de retasa. En ningún momento la Ley establece que los montos estimados queden firmes, que lógicamente se pudiera pensar en esa consecuencia es otra circunstancia, debido a que no va a existir el evento de la retasa que pudiera modificar la estimación. Sin embargo, quien aquí decide, considera que los jueces no pueden ser convidados de piedra en un asunto que tenga que ver con la actividad jurisdiccional y en tal sentido los jueces –incluso los jueces civiles enmarcados dentro del principio dispositivo deben velar por el mantenimiento de la legalidad y por la preservación de las normas de orden público, como bien lo expresa hoy la doctrina patria al señalar: “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. ‘Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?’ Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193); y por tal motivo se emite el siguiente pronunciamiento.
Observamos que la parte demandante, luego de presentar una relación detallada de las actuaciones realizadas en el juicio de partición de bienes de de comunidad conyugal de donde se desprende el derecho al cobro de honorarios, y establecer el valor individual a cada una de las referidas actuaciones, estima la acción intimatoria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Igualmente se puede constatar de la revisión del listado de las actuaciones que el mismo intimante realiza, que todas las diligencias o actos profesionales descritos están absolutamente circunscritos a la acción principal relativa al juicio antes señalado, sin que pueda detectarse actuaciones ajenas a dicha acción judicial.
Sin embargo, en los folios 09 al 80 del presente expediente, aparece copia de la demanda del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual encabeza el cuaderno principal del presente expediente, de donde derivan las actuaciones profesionales desarrolladas por el hoy intimante, que le generaron el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y consta indubitablemente que dicha demanda se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000.000,oo) de los antiguos hoy MIL QUINIENTOS MILLONES (BsF. 1.500.000,oo).
Estableciéndose en consecuencia una limitante por ley para la estimación máxima de los honorarios profesionales a cobrar.
Efectivamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.’ (resaltado mío). Esta disposición se constituye en una norma de orden público que no puede ser relajada, y mucho menos por la pretensión de una sola de las partes, y resulta muy clara al establecer el máximo a cobrar en caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, totalmente ajustado a la presente causa. Por lo que los jueces estamos llamados a velar por la no trasgresión de normas de este tipo.
Aunado al hecho de que el tribunal al sentenciar con lugar la acción intimatoria y por ende procedente el cobro de honorarios profesionales, lo hace con fundamento en que la parte intimada resultó perdidosa en la acción principal y fue condenada al pago de las costas procesales, y que en consecuencia el derecho al cobro de honorarios derivan del cumplimiento del pago de dichas costas, por lo que no hay ninguna duda que nos encontramos en el supuesto de la norma en comento.
Por tal motivo, y en virtud de que la estimación de la demanda principal, cuyo proceso generó el derecho al cobro de honorarios profesionales, fue fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) de los antiguos, la estimación de los honorarios profesionales no puede exceder el monto equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de la referida cantidad, por disposición de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el monto que la intimada deberá pagar a la demandante será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados. Y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, esta sentenciadora procede a realiza (sic) el siguiente análisis; que aún cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo; conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil ), por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Sin embargo es de destacar, que esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en su sala Político Administrativa, Exp. 2003-0810, Sent. 00128, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:
Omissis...
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no
consta prueba alguna que demuestre que el abogado actor haya establecido un
plazo para el pago de sus honorarios profesionales, en tal virtud, no
existiendo un lapso para que se cumplan con su obligación de pago, mal puede
decirse que se encuentre en mora con respecto a éste, por lo que, en aplicación
al criterio jurisprudencial antes trascrito, se hace improcedente la solicitud
de indexación monetaria peticionada por el demandante.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.887.025 inscrito en el IPSA No. 28.032, contra la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.999.895
En consecuencia, se condena a la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ ya identificada a pagar al Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRRIA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.450.000,oo) equivalentes a sus honorarios...”.
El 14 de julio de 2009, el abogado Oscar Useche Mujica, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Crispin de Gelviz, consignó ante el tribunal de la causa, escrito mediante el cual afirmó que en la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva que declaró con lugar el cobro de los honorarios intimados a su representada, interpuso en su contra recurso de invalidación, razón por la cual cesó en sus funciones el defensor ad litem; y como quiera que el tribunal de la causa en la oportunidad de efectuar la notificación para el acto de nombramiento de los jueces retasadores, la verificó en la persona del defensor ad litem, lo cual hace írrita dicha notificación, debía reponerse la causa al estado en que se proceda a su notificación como representante de la parte demandada. Al mismo tiempo, indicó que para el caso de que tribunal considerara que el defensor judicial continuaba en sus funciones, éste no compareció al acto de nombramiento de los retasadores así como tampoco consignó sus emolumentos, actuando negligentemente en el ejercicio de sus funciones; motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se practique su notificación para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
El 20 de julio de 2009, el tribunal a quo negó la reposición solicitada. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada y oída el recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones al juzgado superior.
El 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Crispin de Gelviz contra el auto dictado el 20 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:
“…De lo transcrito, emerge con determinación el deber ineludible que tiene el juez de la causa de procurar restablecer el equilibrio roto en un proceso cuando observe que el defensor ad litem no ha cumplido con los deberes que le son inherentes. Dicho restablecimiento se logra con la reposición de la causa al punto de nombrar un nuevo defensor, juramentarlo e imponerlo del conocimiento del asunto de manera que ubique a su defendido y procure trazar una estrategia de adecuada protección a los intereses de este último.
En el caso que se resuelve, se aprecia que el defensor ad litem designado, pese a haber sido notificado, no concurrió al acto en el que se nombraron los jueces encargados de llevar adelante la retasa, como tampoco compareció a consignar los honorarios, entendiéndose esto ultimo en razón de no haber contactado a la intimada y no contar con los recursos de índole monetario que permitieran dar cumplimiento a esa fase del juicio, más sin embargo, resultaba necesario informar al tribunal de tal circunstancia de forma de preservar los derechos del defendido sin ubicar.
Así, al haberse verificado el incumplimiento de los deberes que le son propios de quien haya sido designado y juramentado como defensor ad litem, se imponía la reposición de la causa a fin de garantizar los derechos y garantías conculcados. En tal sentido, se repone la causa el estado en que se proceda a la notificación del abogado o abogada que sea defensor (a) particular de la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz para que concurra al acto de elección de jueces encargados de llevar adelante la retasa. Consecuentemente, se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo a partir del acto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 en el que se eligieron los jueces retasadores así como cualquier otra incidencia posterior a este último. Así se decide...”.
El 16 de abril de 2010, en cumplimiento al fallo anteriormente transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó para el tercer día siguiente en que constara en autos la notificación de las partes, la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. Llegado el día hora, fueron designados como tales los ciudadanos Leonardo Antonio Abreu Romero y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 78.095 y 67.025, respectivamente, quienes, luego de aceptar el cargo y juramentarse como tribunal retasador, dictaron sentencia el 15 de noviembre de 2010, bajo las siguientes consideraciones:
“...Vistas las sentencias trasladada (sic) y con el fin de dar cumplimiento a la función específica de este Tribunal retasador; el cual es lo que en justicia le corresponde al abogado Intimante por sus actuaciones cumplidas en el proceso judicial ya mencionado, donde se le declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales, así mismo; los abogados pueden directamente estimar e intimar honorarios al condenado en costas o a su cliente, a su elección; y establecido como fue que las costas no pueden exceder de un 30% a la parte vencida por honorarios del abogado del abogado (sic) de la parte contraria, lo cual debe tomarse en cuenta el valor de lo litigado –ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; también quedó establecido en la narrativa que el valor de lo litigado es por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares cito ‘Observamos que la parte demandante, luego de presentar una relación detallada de las actuaciones realizadas en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal de donde se desprende el derecho al cobro de honorarios y establecer el valor individual a cada una de las actuaciones, estima la acción intimatoria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo). Igualmente se puede constatar de la revisión del listado de las actuaciones que el mismo Intimante realiza, que todas las diligencias o autos profesionales descritos están absolutamente circunscritos a la acción principal relativa al juicio antes señalado, sin que pueda detectarse actuaciones ajenas a dicha acción judicial’.
Sin embargo, en los folios 09 al 80 del presente expediente aparece copia de la demanda del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual encabeza el cuaderno principal del presente expediente, de donde se derivan las actuaciones profesionales desarrolladas por el hoy Intimante que le generaron el derecho al cobro de sus honorarios profesionales. Y consta indubitablemente que dicha demanda se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000.000,oo) de los antiguos hoy UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Este Tribunal pasa a revisar los montos estimados en el libelo y probados en autos; Así mismo, este Tribunal toma en consideración de preceptos establecidos en el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, año 2007, que textualmente reza: Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, lo abogados deberán tomar en consideración: a) la importancia de los servicios; b) la cuantía del asunto; c) El éxito obtenido (...) Omissis...
Lo que indico el Intimante en el punto Primero; diligencia para darse por citado, la que estimó en 150 Bsf; este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia y trascendencia de la diligencia, este monto estimado por el litigado para una actuación judicial, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se valora en la misma cantidad estimada y así se decide. Segundo: Poder Apud Acta otorgado por el demandado al Intimante, por ser una actuación judicial por ante la Secretaria del Tribunal, con características propias, ya que es diligencia y poder a la vez; la que estimó en 190 Bs.f; este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia y trascendencia de la diligencia, este monto estimado por el litigante para una actuación judicial, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se valora en la misma cantidad estimada y así se decide. Tercero: El intimante demando (sic), estudio del caso, oposición y contestación de la demanda, la que estimó en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares 250.000 Bs.f; Este Tribunal retasador, considera que de acuerdo a la importancia, complejidad y trascendencia del escrito y por ser en verdad una de las actuaciones más importantes del proceso ordinario, toda vez que después que se contesta no se pueden alegar hechos nuevos (art. 346 del Código de Procedimiento Civil); así mismo, tomando como se dijo, la estimación de la demanda en el juicio donde se causó los honorarios, Este Tribunal retasador considera, el monto estimado por el litigante-Intimante, en dicha actuación, que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se valora en la misma cantidad estimada y así se decide. Cuarto: Dice en su libelo el Intimante, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual lo estimó en Bs. 90.000,oo. Este Tribunal Retasador, considera que de acuerdo a la importancia, complejidad y trascendencia del escrito y por ser en verdad una de las actuaciones más importante del proceso ordinario, así mismo; debe tomarse la cuantía del asunto, toda vez; que las pruebas son la columna vertebral del proceso; Este Tribunal Retasador no obstante considera, el monto estimado por el litigante-Intimante un poco exagerado, en dicha actuación y en consecuencia, este Tribunal Retasador, fija un monto adecuado tomando en cuenta todos los argumentos anteriormente mencionados, en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para la actuación mencionada (...)
Omissis...
DISPOSITIVA
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido como Tribunal Retasador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1.- Establece los Honorarios Profesionales causados en el juicio principal contenido en el expediente nº 5577, nomenclatura (...) en el cual la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ (...) fue condenada en costas de ese proceso, debe pagar al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO (...) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (333.540,00) cantidad esta que es el resultado de la suma de todas las estimaciones valoradas por los retasadores. ...”.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de la presente acción, el apoderado judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:
Que el fallo dictado, el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Uglis Antonio Salaverría, adolece del vicio de inmotivación que hace imposible el adecuado cumplimiento de la función del tribunal de retasa, ya que no expresa de manera clara y precisa e inequívoca las actuaciones judiciales por las cuales el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, trayendo como consecuencia que el tribunal retasador no pueda cumplir con su labor estimativa del valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones. Tampoco señala el mencionado fallo cual es el monto que se tomará como parámetro para estimar los honorarios en cuestión, inficionando nuevamente la providencia con inmotivación objetiva, con lo cual se violenta a su representada sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que, adicionalmente, la juzgadora de mérito tampoco señaló, en forma expresa y precisa, el monto de los honorarios a pagar al demandante, incurriendo, nuevamente, en la comisión del vicio delatado, lo cual resulta imprescindible para el cumplimiento de la función retasadora. A consecuencia de lo anterior, a juicio del accionante, el fallo en comento resulta nulo en virtud de su inejecutabilidad producto de los vicios de los cuales se encuentra inficionado.
Que a consecuencia del fallo dictado, el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anuló las actuaciones procesales realizadas a partir del 27 de mayo de 2009, se constituyó nuevamente el tribunal de retasa; el cual, el 15 de noviembre de 2010, con fundamento en las decisiones dictadas el 5 de febrero de 2009 y 19 de junio de 2009, que condenó a su mandante al pago de los honorarios reclamados sin tomar en cuenta que la primera adolecía de los vicios denunciados y que el último fallo fue anulado por el Juzgado Superior en sentencia del 10 de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual ordenó el pago de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), por concepto de honorarios profesionales a favor del ciudadano Uglis Antonio Salaverria Castillo.
Que el tribunal de retasa debió, obligatoriamente, determinar el valor de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante, las cuales debieron ser previamente señaladas y acordadas en la sentencia declarativa, ya que los jueces retasadores les está vedado la posibilidad de valorar partidas que no hayan sido acordadas en forma precisa, clara e indubitable por el juez natural en la primera fase del procedimiento de retasa. De tal modo que, si los jueces retasadores no estudiaron las partidas para tasar los honorarios cuyo derecho al cobro fue declarado, como se evidencia del texto de la sentencia impugnada a través de la acción de amparo, el fallo por ellos dictado fue producto de la violación al debido proceso porque estos actuaron fuera de su competencia con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, al acordar pagar un monto sin haber cumplido “la orden legal de evaluar las partidas en su monto, al carecer de un título (sentencia) expedido en base a las formas procesales establecidas en base al principio de la legalidad procesal de la sentencia de la fase declarativa, lo que vino a constituir –una flagrante violación a los principios de legalidad y de las formas procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso (ordinales 1 y 3 del art. 49 constitucional) y por ende el fallo aquí impugnado es inconstitucional por disposición del artículo 25 ejusdem y tutelable por vía de amparo…”.
Que, a pesar de que se interpuso un recurso de invalidación, el procedimiento de retasa no fue paralizado y continuó su curso al estado de constituirse el tribunal de retasa que produjo la decisión que ordenó a su representada al pago de una suma considerable de dinero. En este sentido, solicitó se decrete medida cautelar que ordene la no ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador.
Por ultimo, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido como tribunal retasador y se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar sus efectos en la forma que lo considere el tribunal.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión dictada, el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la presente acción se amparo, se fundamentó en las consideraciones siguientes:
“...El Tribunal par decidir observa:
Visto
que el amparo no se encuentra inficionado en alguna de las causales de
inadmisibilidad, se entró de lleno determinar si el caso bajo examen se produjo
alguna violación a los derechos y garantías constitucionales que conlleven a la
nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal
señalado como agraviante está apegado a las normas y principios de rango
constitucional.
En el caso bajo análisis, se observa que el fallo señalado como lesivo contiene
la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa,
esta decisión es de carácter inapelable, según lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que la pretensión de tutela constitucional contra el referido
pronunciamiento sería, en principio, admisible, si existen violaciones de rango
constitucional.
En primer lugar, se aprecia que el apoderado de la parte accionante denunció vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, en virtud que la sentencia proferida por los jueces retasadores en fecha 15/11/2010 en el expediente N° 6240 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, condenó a pagar la cantidad trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. F. 335.000,00), tomando como base la sentencia dictada en primera fase, es decir, en la fase declarativa, que acuerda el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Uglis Antonio Salaverría, en forma expresa de manera clara, precisa e inequívoca las actuaciones judiciales por las cuales el intimante tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, el mencionado fallo no enuncia cuáles son las actuaciones judiciales por las que acuerda el derecho, trayendo como consecuencia que el Tribunal Retasador no pueda cumplir con su labor estimativa del valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones, en el entendido de si es aceptable o no, en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto justo y equitativo.
Lo argumentado hace, que este Tribunal traiga a colación algunas consideraciones en cuanto a las dos fases del procedimiento de intimación. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00706 de fecha 27/10/2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
‘En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’ (Subrayado y negrillas del texto).’
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00706-271008-2008-08-276.html)
De la revisión del expediente, consta en el folio 188 auto del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, auto donde se deja constancia que por haber quedado
firme la sentencia declarativa al no haberse apelado de la misma, se pasaba al
la segunda fase para determinar el quantum de los honorarios a pagar,
cuestión que hace evidente que la parte aquí accionante no utilizó los recursos
que le da la ley para su defensa, aunado al hecho que en la primera fase solo
se debe determinar el derecho a cobrar honorarios profesionales, sin que se
determine un monto, cuestión que hace que este Juzgado considere que no existe
elemento para configurar la existencia de una violación constitucional,
tratándose en tal caso de violaciones de normas de rango legal. Así se precisa.
Igualmente, sobre la posibilidad que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 501 de fecha 12/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
‘En tal sentido, es preciso advertir que esta Sala señaló en sentencia N° 1.338 del 4 de julio de 2006 (Caso: Maritza Antonia Martínez de Velázquez), el carácter que poseen las decisiones dictadas por los tribunales retasadores, en el cual se dispuso que:
‘Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia’.
Asimismo, la Sala expresó que ‘(…) no puede pretenderse que a través de una acción de amparo constitucional se revise los montos acordados por un tribunal retasador toda vez que los mismos (…) corresponden a un juicio de valor lo cual escapa al ámbito del derecho’ vid. Sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006). De lo cual se obtiene que tales pretensiones constitucionales devengan en improcedentes, por no estar el juez constitucional facultado para conocer de este tipo de denuncias.
No
obstante lo anterior, la Sala no niega la posibilidad de que a través de una
acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión
dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere
derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha
acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por
un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del
mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales, supuesto
no verificado en el caso de autos, dado que no existe elemento alguno que
produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante
sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados
como vulnerados, como se ha constatado la sentencia accionada se encuentra
ajustada a derecho. En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima
que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces
improcedente in limine litis; y así se decide.’
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/501-12411-2011-10-1244.html)
En sujeción al fallo transcrito, este Juzgador considera que a través de la
acción de amparo no se puede revisar los montos acordados por el tribunal
retasador, toda vez que los mismos corresponden a un juicio de valor que escapa
al ámbito del derecho, pretensión que es improcedente, por no estar el juez
constitucional facultado para conocer este tipo de denuncias; aunque claro está
que existe la posibilidad de impugnar la sentencia de retasa mediante amparo,
solo en el caso que haya una grosera lesión de los preceptos constitucionales.
Así se precisa.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que la decisión impugnada no incurrió en agravio constitucional alguno, al no evidenciarse en las actas procesales violación de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en virtud de ello resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, razón determinante para declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 6240.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, observa:
Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por los Jueces retasadores designados en el expediente Nº 6240 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, establece lo siguiente:
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta tempestivamente, contra el fallo dictado, el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal retasador, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo contra la ciudadana Luz Marina Crispin de Gelviz.
A juicio de la parte accionante, el fallo denunciado como lesivo violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que la decisión dictada, el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados por el abogado Uglis Antonio Salaverria, incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara, precisa e inequívoca las actuaciones judiciales por las cuales el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, así como tampoco señaló cual es el monto que debió ser tomado como parámetro para estimar los honorarios en cuestión, inficionando la providencia con inmotivación objetiva que traía como consecuencia que el tribunal retasador no pudiera cumplir con su labor estimativa del valor que el abogado fijó a sus actuaciones.
En criterio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó improcedente in limine litis, en razón de que la misma era inadecuada para revisar los montos acordados por un tribunal retasador por ser un juicio de valor que escapa al ámbito del derecho. En este sentido, al considerar que la decisión impugnada no incurrió en agravio constitucional alguno, al no evidenciarse en las actas procesales violación de los derechos y garantías constitucionales, declaró su improcedencia.
Atendiendo al caso que ocupa a esta Sala, se observa que las denuncias formuladas por la parte accionante, más que impugnar la actividad retasadora propiamente dicha, están dirigidas a censurar los vicios que, en su criterio, contiene el fallo dictado, el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró el derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados por el abogado Uglis Salaverria contra la ciudadana Luz Marina Crispin de Gelviz, tales como la ausencia de mención de las actuaciones judiciales por las cuales el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, así como también la indicación del monto que debió ser tomado como parámetro para estimar los honorarios en cuestión. Según afirma la parte accionante, tales vicios impedían a los jueces retasadores cumplir con su labor estimativa de las actuaciones.
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, por una parte, que el fallo dictado, el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el derecho del abogado Uglis Antonio Salaverria, quedó definitivamente firme; y, tal y como se desprende de su contenido, fueron descritas las actuaciones por las cuales el abogado intimante pretendía el cobro de honorarios profesionales. Adicionalmente, observa la Sala que el fallo en comento se limitó a decidir la controversia en los términos en que quedó planteada la litis, de ahí que el juzgador afirmara “que la actividad juzgadora debe limitarse a la simple declaratoria del derecho que le asiste al demandante a cobrar honorarios profesionales”. Ello, en razón de que la defensa opuesta por el defensor judicial designado giró en torno a la oposición al derecho de cobro de los honorarios estimados y no a la impugnación de las actuaciones por las cuales pretendía el cobro.
Y, en lo que respecta al fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como tribunal retasador, el mismo fue dictado conforme a las potestades que le son propias al tribunal de retasa, sin que su actuación encuadre en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que haría procedente la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo decidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar improcedente in limine litis la presente acción.
Conforme a doctrina pacífica y reiterada, la función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia (vid. sent. SC Nº 1338 del 4/7/06 caso: Maritza Antonia Martínez de Velázquez).
Así las cosas, como quiera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como tribunal retasador, con vista a las actuaciones estimadas por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, se circunscribió a fijar el quantum del valor de las actuaciones cumplidas, dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico vigente, específicamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso los honorarios del abogado que deba pagar la parte vencida excederán del 30%, se concluye que actuó ajustado a derecho.
En consideración a lo anterior, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido como Tribunal de Retasa, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho, no desvirtuó el propósito de su potestad y, en consecuencia, no existió abuso de poder ni usurpación de funciones.
En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la decisión dictada, el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, abogado Oscar Useche Mujica, contra la decisión dictada, el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo.
2) Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo ejercida por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido como tribunal retasador en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido en su contra por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 11-0701