SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-0201

 

 

El 8 de febrero de 2007, la abogada Norma Tineo Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BENÍTEZ, RALBERS MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSÉ MAESTRE, WILFREDO GUZMÁN, TOMÁS BOLÍVAR, JUAN GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCO, ARMANDO BOLÍVAR y ÁNGEL CHACARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.668.766, 11.339.507, 8.365.602, 17.091.505, 9.299.539, 8.860.901, 15.030.559, 8.768.585, 10.943.035, 10.301.955 y 3.684.033, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión del 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los quejosos; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones Técnicas, C.A., e inadmisible la demanda por calificación de despido incoada por los referidos ciudadanos contra las empresas Construcciones Técnicas, C.A., y PDVSA Petróleo, S.A., lo cual aduce vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante sentencia N° 538 del 26 de marzo de 2007, la Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes.

 

Por auto del 18 de abril de 2008, se fijó para el 24 de abril de ese mismo año la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 23 de abril de 2008, se difirió la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 23 de octubre de 2008, se fijó para el 11 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 11 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “El proceso se inició por demanda de calificación de despido (…) admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)”.

 

Que “Fundamentada su pretensión en la (…) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inició la audiencia preliminar (…) y una vez terminada, sin que fuere posible la conciliación, y sin hacer ejercicio del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se envió el asunto al Tribunal de Juicio, se fijó la audiencia de juicio (…), prolongándose una y otras veces las audiencias de juicio, fijándose nuevas oportunidades, publicándose la sentencia (…), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en contra de la empresa Construcciones Técnicas, C.A., se ordena el reenganche y pago de salarios caídos”.

 

Que de dicha decisión, ambas partes apelaron, y en la oportunidad de decidir el juez de Alzada dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia del tribunal a quo, y declaró inadmisible la demanda, fundamentándose en que ésta se interpuso simultáneamente contra el contratista y el beneficiario de la obra, lo cual no está permitido.

 

            Que “Consta del escrito de demanda de calificación de despido (…) que ‘en nombre de [sus] representados procedo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Construcciones Técnicas, C.A., en su condición de patrono (…) e igualmente solicitó sea notificada la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., por ser esta solidariamente responsable con el patrono’, obedece la solicitud de notificación a la empresa Petróleos de Venezuela, el hecho de que esta empresa contratante es quien ordena la desincorporación de la nómina de los trabajadores que (…) representa en este procedimiento (…)”.

 

            Que “Por cuanto fue la empresa PDVSA, quien ordenó el despido fue que solici[tó] su notificación, mas no le solci[tó] el reenganche a PDVSA (…)”.

 

            Que “Es deber del Juez examinar el escrito libelar y si el mismo consideraba que se estaban demandando dos patrones como lo tiene prohibido la doctrina y la jurisprudencia, debió ordenar un despacho saneador, para que corrigiera tal vicio y así los actores no pierden el derecho de solicitar el reenganche en la oportunidad legal para ello. Con esta actuación del juzgado que admitió la citada demanda les violó a [sus] representados el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto de haber ordenado el despacho saneador, si es que el juez consideraba que estaban demandando a dos patronos el reenganche, los mismos hubiesen tenido la oportunidad de que fueran reenganchados a sus anteriores puestos de trabajo. Por cuanto en la causa no se atendió a lo pautado en el artículo (sic) 124 y 134 de la (…) Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

           

Que con esta actuación se están violando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus representados.

 

Que “(…) el sentenciador que conoció en Alzada, estima que en el proceso se demandó el reenganche a dos patronos, alegando la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de febrero de  (…) 2006, caso: Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)”.

 

Que la fecha de interposición de la demanda fue el 9 de febrero de 2005, y la argumentación fundamental de la Alzada para revocar la sentencia de primera instancia lo constituye la referida decisión como jurisprudencia de la Sala, demostrando que se está aplicando un criterio jurisprudencial en forma retroactiva.

 

Por último, solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirme en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del 1 de agosto de 2006, que declaró con lugar la demandad por reenganche y pago de salarios caídos.

 

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual es del siguiente tenor:

 

“Es importante señalar que bajo el nuevo esquema adjetivo sobre el cual se sostiene la materia laboral, el Juez Laboral no puede ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino que es ésta una decisión, toda vez que se encuentra obligado a realizar una revisión exhaustiva a los fines de comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su admisión.

Así las cosas, se impone a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, examinar si los escritos libelares atentan o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa en la Ley, en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello cobra importancia la institución del despacho saneador en el nuevo proceso laboral, por cuanto ofrece la posibilidad de depurar oportunamente y, con ello, humanizar y limpiar el proceso laboral, por lo que, es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa revisión del libelo, hacer las observaciones al respecto, para que la parte demandante, pueda corregir, lo que a bien considere, a los fines de evitar reposiciones de actos del proceso, que pudieron haber sido subsanadas en su oportunidad.

…omissis…

(…) se deduce la importancia del despacho saneador, que como institución ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y con ello de humanizar el proceso laboral, por ello, una vez más se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con la mayor diligencia posible, en favor de la economía procesal, característica ésta del nuevo proceso laboral. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores es deber de esta alzada, explanar los fundamentos que dieron lugar a la revocatoria del fallo recurrido en los siguientes términos:

En el presente caso se pudo constatar de la revisión del libelo de demanda y vistos los argumentos esgrimidos ante esta Alzada por la representación judicial de los actores, que la presente controversia versa en que los trabajadores demandantes pretenden la calificación del despido como injustificado y el consecuencial reenganche y el pago de salarios caídos, y sea condenado a ello, tanto a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A., como a la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, por cuanto a decir de la apoderada judicial de los accionantes existe una dualidad de patronos.

Al respecto, es necesario señalar que en los procedimientos de estabilidad laboral sólo procede la existencia de un único patrono, y es a éste, a quien se le podrá demandar por reenganche y pago de salarios caídos; por ello, es imposible la configuración de solidaridad alguna en materia de estabilidad laboral, ya que en la relación de trabajo impera el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, las partes en uso de sus voluntades recíprocas, deciden pactar tal relación laboral, inconcebible sin el consentimiento previo del patrono.

En atención a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), la cual acoge esta sentenciadora, se transcribe lo siguiente: ‘…ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…’.

Así pues, considera quien juzga, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que el a quo no debió basar su decisión -como erróneamente lo hizo- en el hecho de resguardar los derechos de los actores, pues al sustanciar la presente causa basándose en la decisión trascrita ut supra, sólo parcialmente, violentó las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto valoró en forma fraccionada la jurisprudencia antes citada, declarando la falta de cualidad de PVSA (sic) y declarando improcedente la denuncia de inadmisibilidad de la acción, apartándose con ello de su deber, de acoger la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, revocando la decisión proferida por la sentenciadora de Primera Instancia, siendo inoficioso entrar en otras consideraciones, dada la decisión recaída en la presente causa (…).

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal (…), DECLARA:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal, Construcciones Técnicas, C.A.

TERCERO: Inadmisible la demanda que por calificación de despido incoaran los ciudadanos JOSÉ BENÍTEZ, RALBERS MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSÉ MAESTRE, WILFREDO GÚZMAN, TOMÁS BOLÍVAR, JUAN GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCO, ARMANDO BOLÍVAR y ÁNGEL CHACARE, contra las empresas CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A, y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se revoca, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de agosto de 2006”.

 

 

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

 

El apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., expuso ante la Sala lo siguiente:

 

Que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por cuanto no se ejerció el recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como lo ha establecido esta Sala Constitucional.

 

Que “Conforme a los hechos narrados y el petitorio expuesto por los querellantes en la solicitud de amparo constitucional, se pretende que la juez constitucional, descienda a las actas procesales y realice una valoración de rango legal, no solo de las actuaciones cumplidas y sustanciadas por el Juez de Primera Instancia sino del criterio aplicado por el Juez Superior Tercero (sic) (…) lo cual evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los querellantes pretenden utilizar esta vía de amparo constitucional como una tercera instancia”.

 

Que “(…) a los querellantes no se les privó o coartó en alguna de las instancias la facultad procesal para efectuar un acto de petición que (…) privativamente le corresponda por su posición en el proceso; esa facultad no resultó afectada de forma que se halla (sic) visto reducida, no se les restringió indebidamente su participación efectiva dentro del proceso, en plano de igualdad, motivo por el cual no hubo ni existió, por parte del Tribunal recurrido, violación al debido proceso”.

 

Que “(…) con relación a la violación del derecho constitucional a la defensa, no pueden denunciar los querellantes que el mismo le fue conculcado, toda vez que conocieron el procedimiento que se sustanció a lo largo y ancho del proceso no se les impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos; no se les prohibió realizar actividades probatorias; estuvieron a derecho y ejercieron todas las actividades probatorias y medios recursivos que consideraron pertinentes a sus intereses”.

 

Que “(…) por todo lo antes expuesto, no existen ni se configuran las violaciones constitucionales alegadas y denunciadas por lo (sic) querellantes en el presente juicio, por lo cual mal pueden imputarle a la ciudadana Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la transgresión, violación o conculcación de sus derechos constitucionales, con lo cual el mencionado tribunal  no actuó, de manera alguna, fuera del ámbito de su competencia, como lo es el abuso de poder o extralimitación de funciones, requisitos estos que se deben configurar para la procedencia de la Acción de Amparo contra sentencias judiciales”.

 

En razón de tales motivos solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representación del Ministerio Público, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, bajo los siguientes argumentos:

 

Que “(…) el sentenciador de la segunda instancia, para decidir los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, estimó refiriéndose a la sentencia del a quo, que a pesar de que en materia de calificación de despido se imposibilita la solidaridad, que además es el criterio que sostiene la jurisprudencia patria, no declaró la inadmisibilidad de la demanda, en aras de la protección al derecho a la estabilidad de los trabajadores que demandaron el procedimiento de calificación de despido, amén de que el Juez de Juicio advirtió la omisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de no aplicar el despacho saneador, no obstante, declaró la falta de cualidad de la empresa PDVSA, S.A., para sostener el juicio”.

 

Que “(…) el sentenciador de la Segunda Instancia, como fundamento de su decisión hace mención a la importancia de la institución del despacho saneador propio del nuevo proceso laboral, que tiende a que este se inicie lo más depurado posible, de allí que los jueces a los que corresponde recibir las demandas, tienen el deber de ordenar las correcciones a que haya lugar, para evitar reposiciones en la secuencia del juicio que pudieron ser advertidas y corregidas desde un primer momento”.

 

Que “(…) una de las empresas demandadas, PDVSA, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo su falta de cualidad para sostener el juicio, alegando que los trabajadores prestaban servicios en la empresa mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A; y en virtud de que lo solicitado era calificación de despido y reenganche, mal podía PDVSA S.A., reengancharlos cuando nunca prestaron servicios en esa empresa”.

 

Que “(…) el operador de justicia constató luego del análisis de las actas integrantes del expediente, la falta de cualidad de una de las empresas demandadas. Dicho pronunciamiento lo efectuó tomando en consideración los vicios patentes en el escrito contentivo en la demanda, advirtiendo, además, el error que se produjo, al no librarse el despacho saneador con el objeto de que se corrigieran los defectos del mencionado escrito por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no librar el despacho saneador. Sin embargo, estimó que la declaratoria de inadmisibilidad en ese estado de la causa conllevaría a la pérdida de la estabilidad de los trabajadores, en virtud de que el lapso para intentar de nuevo la demanda estaría vencido; por lo cual, en su pronunciamiento previo, sostuvo la falta de cualidad de una de las empresas demandas, de modo que ante tal declaratoria, y al declarar con lugar la demanda incoada, resultó como única condenada la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A.

 

Que “(…) en el caso de autos no se hizo uso del despacho saneador por el juez que le correspondía depurar el proceso, y en tal virtud el Tribunal de Alzada, tomando como marco de referencia el criterio jurisprudencial, procedió a declarar con lugar el medio recursivo opuesto por la parte accionada y declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, anulando la decisión del juzgado de juicio que había declarado con lugar la demanda a favor de los trabajadores, alegando como pronunciamiento previo la falta de cualidad de una de las empresas demandas”.

 

Que “En virtud de los razonamientos expuestos, es opinión de esta representación del Misterio Público, que la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, se intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los quejosos; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones Técnicas, C.A., e inadmisible la demanda por calificación de despido incoada por los referidos ciudadanos contra las empresas Construcciones Técnicas, C.A., y PDVSA Petróleo, S.A., con lo cual, aducen, se les vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

En tal sentido, cabe indicar que la causa primigenia gira en torno la controversia suscitada con motivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los aquí accionantes en amparo.

 

Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala pronunciarse sobre el alegato formulado por la tercera interesada respecto de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por no haberse ejercido previamente el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al respecto, advierte la Sala que mediante decisión del N° 2.352 del 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad que fuera ejercido por los hoy accionantes de amparo, al expresar:

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Alega la parte actora recurrente que el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 5 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir sobre lo alegado por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, por cuanto a su decir, no demandaron a dos patronos sino sólo a la empresa Construcciones Técnicas, C.A.

Por otra parte, alega que la recurrida infringió el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa Construcciones Técnicas, C.A. no alegó ni solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo alega la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el sentenciador debió aplicar el Principio Indubio Pro Operario, por cuanto la co-demandada PDVSA, promovió la confesión de la parte actora en relación a que la demanda no estaba dirigida a la estatal petrolera.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de octubre del año 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

 

Así las cosas, debe la Sala desechar el alegato formulado por la tercera interesada, puesto que, como se pudo constatar, los accionantes ejercieron efectivamente el recurso de control de la legalidad siendo este declarado inadmisible de forma discrecional por la Sala de Casación Social, cumpliendo así con el criterio vinculante establecido por esta Sala en el fallo N° 3.313/2005. Así se decide.

 

Ahora bien, se observa que la controversia en el presente caso deviene del hecho de que la apoderada judicial de los hoy accionantes al momento de interponer la referida demanda procedió a indicar que la misma estaba dirigida contra la empresa “(…) Construcciones Técnicas, C.A., solidariamente con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”. De allí que el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo de la apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 1 de agosto de 2006, que había declarado con lugar la demanda por estabilidad laboral interpuesta por los trabajadores de autos, procedió a revocarla para declarar la inadmisibilidad de la misma, por haber sido interpuesta contra dos patronos.

 

No obstante ello, se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar su decisión del 1 de agosto de 2006, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por los trabajadores –que  posteriormente fue revocada por el Juzgador accionado en amparo como punto previo al fondo-, procedió a desestimar la inadmisibilidad de la demanda por haber sido incoada contra dos patronos aduciendo lo siguiente:

 

“(…) Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

(…) al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que los actores en su libelo de demanda señalan expresamente que ingresaron a prestar servicio a la empresa Construcciones Técnicas, C.A., empresa esta (sic) contratista de la empresa PDVSA Petróleos S.A., situación esta (sic) que pudo evidenciar esta juzgadora tal como se señalo (sic) en el punto anterior. Aunado a los anteriores, debe expresar este tribunal, que ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social, que la solidaridad en materia de calificación de despido no procede, criterio este que acoge el tribunal (sic) (...)’.

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción alegada por el apoderado judicial, basándose en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2006 (…) debe señalar este Juzgado que si bien es cierto que el tribunal acoge parte del criterio explanado en dicha sentencia no procede a declarar la inadmisibilidad de la acción por cuanto considera, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa a los fines de la economía procesal y en resguardo de los derechos de los trabajadores, debió haberle declarado en su oportunidad, visto que para el momento en que introducen la acción no había caducado en su totalidad el lapso establecido en la ley, pudiendo de los trabajadores intentar nuevamente la acción. Por lo que este juzgado considera que declarar la inadmisibilidad de la acción después de un año y 6 (sic) meses aproximadamente, esta coartándole el derecho a la estabilidad que tienen los accionantes, por no haberse pronunciado el tribunal que conoció la presente causa al momento de su admisión (…).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, (…) declara la falta de cualidad y solidaridad para sostener el presente procedimiento a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) (…)”.

 

 

En el presente caso, esta Sala observa que consta al folio 11 de la pieza anexa 1 del presente expediente que el 11 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas admitió la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los quejosos contra las empresas Construcciones Técnicas, C.A., y PDVSA, S.A., sin efectuar ningún tipo de observación al escrito libelar presentado por la representación judicial de los accionantes.

 

Asimismo, consta al folio 43 de la pieza anexa 1 del presente expediente, que el 8 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, dejó constancia de lo siguiente “(…) en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la empresa PDVSA, sobre el pronunciamiento de la solidaridad en los presentes procedimientos de estabilidad laboral, cosidera este Juzgador que dicho pronunciamiento es sobre el fondo de la controversia y el competente para decidir dicho alegato es el juez de juicio que resulte competente (…)”.

 

Es decir, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, bajo el argumento de que lo peticionado correspondía a una cuestión de fondo, silenció todo pronunciamiento en relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada relativo a la existencia de dos empresas demandadas, cuestión que debió ser resuelta por el referido Juez, no pronunciándose sobre la inadmisibilidad o no de la demanda de calificación de despido, sino constatando la existencia de tal error en la pretensión de los accionantes.

 

No obstante lo anterior, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar su decisión del 1 de agosto de 2006, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), previa a la declaratoria con lugar de la demanda por calificación de despido incoada por los trabajadores, declaró la falta de cualidad de la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., desestimando la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión.

 

            Sin embargo, se aprecia que el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -aquí denunciado como agraviante-, al momento de revocar el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber sido incoada contra dos patronos obvió el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al decidir ello como punto previo al fondo de la demanda.

 

Al efecto, debe esta Sala destacar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Así pues, se aprecia que el referido Juzgado Superior debió tomar una decisión adecuada a los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apegada al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, tal como lo efectuó el Juzgador de Primera Instancia, más aun cuando el Juzgado de Primera Instancia decidió como cuestión previa al fondo la oposición sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

 

                Asimismo, se observa que la parte accionante denuncia que la argumentación fundamental de la Alzada para revocar la sentencia de primera instancia lo constituye la aplicación de la decisión dictada el 23 de febrero de 2006, caso “Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, la cual es posterior a la fecha de la interposición de la demanda -9 de febrero de 2005-, por lo que, el referido Juzgado aplicó de manera retroactiva el referido criterio jurisprudencial al presente caso, violando el principio a la seguridad jurídica.

 

En este orden ideas, debe destacar esta Sala que el principio a la seguridad jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial. (Vid. MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis y FERNÁNDEZ SUÁREZ; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial Ariel, 1999).

 

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.057/2004).  

 

En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento objeto del presente amparo constitucional, agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aplicó de manera retroactivo un criterio que para la fecha de la interposición de la demanda no se encontraba establecido, tal como ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (Vid. Decisión de esta Sala del 19 de diciembre de 2003, caso: “Jesús González Hernández”) en el sentido de que “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

 

En consecuencia, se aprecia que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, al declarar inadmisible la demanda por calificación de despido incoada por lo accionantes en amparo y al no pronunciarse sobre el fondo de la controversia como Tribunal de Alzada, vulneró su derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se anula la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, se ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decida las apelaciones interpuestas por las partes en el juicio que por demanda de calificación de despido intentaron los aquí quejosos contra la empresa Construcciones Técnicas, C.A. Así se decide.  

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Norma Tineo Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BENÍTEZ, RALBERS MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSÉ MAESTRE, WILFREDO GUZMÁN, TOMÁS BOLÍVAR, JUAN GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCO, ARMANDO BOLÍVAR y ÁNGEL CHACARE, antes identificados, contra la decisión del 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los quejosos, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones Técnicas, C.A., e inadmisible la demanda por calificación de despido incoada por los referidos ciudadanos contra las empresas Construcciones Técnicas, C.A, y PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decida las apelaciones interpuestas en el juicio por calificación de despido.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de  noviembre  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 07-0201

LEML/h