SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-0970

 

El 13 de agosto de 2015, la ciudadana DALIA HERMINIA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.950.580, respectivamente, en su condición de indígena del pueblo Warao, miembro directivo de la Red Ambiental de Mujeres Indígenas Warao, que forma parte de la Base de la Unión de Comunidades Indígenas Warao UCIW-CONIVE, y representante y defensora de los derechos humanos e indígenas de las poblaciones originarias de la República Bolivariana de Venezuela, en su propio nombre y sin asistencia jurídica, interpuso acción de amparo –conjuntamente con medida cautelar innominada- contra el ciudadano Jhonny Fonten, quien es el Presidente de la Comisión Electoral “del CONIVE a nivel nacional”.

 

El 18 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de la demanda y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de octubre de 2015, el abogado Eduard Enrrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (provisorio), en nombre de las ciudadanas DALIA HERMINIA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.950.580, Coordinadora de la Red Ambiental de Mujeres Indígenas Warao; ÁNGELA DEL VALLE MORILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-22.790.693, Secretaria de la Red Ambiental de Mujeres Indígenas Warao; HIGINIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.234.786, Coordinadora del Consejo Estadal de Artesanos Indígenas Warao y YENITZE DEL VALLE YDROGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.859.967, Secretaria de la Comisión Regional Electoral Indígena; reformuló la demanda de amparo, en atención a la petición formulada por las  mismas. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La ciudadana Dalia Herminia Yánez, en su propio nombre, interpuso acción de amparo –conjuntamente con medida cautelar innominada- contra el ciudadano Jhonny Fonten, quien es el Presidente de la Comisión Electoral “del CONIVE a nivel nacional”, con base en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) los hechos irregulares acaecidos en las elecciones internas primarias de precandidatas y precandidatos a diputadas y diputados indígenas del Conive, que se realizaron el dia (sic) 01-08-2015 en [la ciudad de] Tucupita del Estado Delta Amacuro, la actuación del ciudadano JHONNY FONTEN, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del CONIVE a nivel nacional se APODERO (sic) DE LAS CAJAS Y SUSPENDIO (sic) EL ACTO DE VOTACION (sic) y solicitando a la GUARDIA NACIONAL DEL PUEBLO que arremetiera contra la dignidad de los hermanos indígenas que se encontraban en la cola para ejercer su derecho al sufragio (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) el cronograma de elecciones fue modificado sin consultar a las organizaciones de base, ni al Consejo Estadal de Artesanos Indígenas Waros (sic), ni a nuestra organización a  (sic) Red Ambiental de Mujeres Indígenas Warao, para la escogencia del método de elección para la asamblea del dia (sic) sábado 03-08-2015, violándose asi (sic) el reglamento para la elección de precandidatas y precandidatos a diputadas y diputados indígenas del CONIVE a la Asamblea Nacional para el proceso electoral del 2015 (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) no estuvo presente ningún representante de base de las organizaciones del Consejo Estadal de Artesanos Indígenas y de la Red de Mujeres Indígenas para la instalación de la mesa electoral warao en dicho proceso (…)”.

 

Que “(…) [n]o se realizo (sic) la notificación previa a las organizaciones que respaldan a la hermana indígena warao DALIA HEMINIA (sic) YANEZ (sic), de que se efectuaría el día 01-08-2015 el proceso de elección antes mencionado (…)”(mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) no hubo acceso al cuadernillo electoral elaborado por los miembros del Consejo Estadal Indígena del Estado Delta Amacuro, pues el presidente no dio acceso a él, por lo que no fue mostrado el cuadernillo electoral que rigen (sic) el proceso de elecciones (…)”, lo cual impidió “(…) a la hermana indígena warao DALIA HERMINIA YANEZ (sic), al igual que a muchos de los hermanos indígenas warao a ejercer su derecho al sufragio, porque no aparecían en el cuadernillo electoral que elaboraron [en] la Comisión Electoral Indígena Regional, y se negaron en reiteradas ocasiones a mostrar el mencionado cuadernillo (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Que, “(…) siendo las 2;oo (sic) pm (sic) de ese día 01-03-2015, el presidente de la Comisión Electoral y el representante de la Comisión Electoral Nacional de CONIVE cerro (sic) de manera arbitraria e irrespetuosa la mesa electoral con más de 300 indígenas waraos que se encontraban en la cola para votar y no se le permitió ejercer su derecho al sufragio, utilizando los órganos de la fuerza militar para agredir a los hermanos indígenas que exigían el no cierre de la mesa para así ejercer su derecho al sufragio como le asiste en la Constitución y leyes especiales que rigen nuestros Derechos Humanos como Pueblos Originarios (…)”.

 

Que se violentó el reglamento electoral que se había elaborado aunado a que “(…) se llevaron las cajas, sin levantar ninguna (sic) acta de escrutinios, ni mucho menos permitieron la presencia de testigos en el escrutinio de los resultados de la elección, declarando de manera anárquica, irrita (sic) e ilegal a la otra candidata (…)”.

 

Que “(…) la participación política y pacífica de un pueblo noble, como el pueblo Warao fue vulnerada. Debido a la fuerza militar desproporcionada quienes dispararon, golpearon[,] maltrataron a los líderes indígenas y el (sic) pueblo como lo establece la Constitución Bolivariana, no era necesario la presencia de un contingente militar, el pueblo Warao, siempre ha sido respetuoso como las autoridades, del gobierno, la Fuerza Armada y los demás pueblos, esto es sencillamente un irrespeto a un pueblo humilde, protegido por leyes supranacionales, acuerdos y convenios suscritos y ratificados por el gobierno bolivariano (…)” (corchetes de la Sala).

 

Que la acción de amparo tiene como “(…) fin… proteger los derechos colectivos constitucionales que le asisten a nuestra comunidad indígena y a los derechos individuales que le asisten a la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ (sic) como precandidata a nuestra representación indígena de nuestro Pueblo y Comunidad Warao; además de evitar que dicho acto irrito (sic), arbitrario, injusto y a todas luces inconstitucional quede firme y produzca un daño irreparable a nuestros derechos colectivos e individuales como comunidad originaria y como ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela (…)” (mayúsculas del escrito). 

 

Que “(…) la población indígena del Pueblo (sic) Warao y sus organizaciones desconocen EL ACTO REALIZADO EL DIA (sic) 01-08-2015, ya que el mismo estaba previsto realizarse para el día 03-08-2015, es por lo que SOLICITAMOS QUE DICHAS ELECCIONES INTERNAS PRIMARIAS DE PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS INDÍGENAS DEL CONIVE PARA EL 2015 A LA ASAMBLEA NACIONAL SEAN DECLARADAS IRRITAS (sic), ARBITRARIAS, VIOLATORIA (sic) DE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) COMO PUEBLO Y COMUNIDAD INDIGENA (sic) WARAO, ya que la población desconocía el día la hora y el lugar de dichas elecciones de igual manera no se encontraba presente ningún representante del CNE Indígena y demás miembros del CNE en estas elecciones primarias de las precandidatas y precandidatos de los pueblos indígenas, por cuanto presentan, profundas evidencias de supuestos (sic) fraude electoral, además de culposos y dolosos actos, por parte de los funcionarios regionales y municipales del CONIVE, y el Comandante [d]el Destacamento de la Guardia Nacional del Sur (sic) en la entidad federal (…)”(mayúsculas del escrito).

 

Solicito que se declare con lugar la acción de amparo y que se dicte medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos del acto de proclamación como ganadora a la ciudadana Zoila Yánez, “(…) en dicha írrita elección, por cuanto no se encuentra ajustada a lo pautado en la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela (1999) ni de las leyes especiales de rango constitucional que nos garantizan el Derecho Humano de Participación Política Protagónica de los Pueblos Indígenas, en virtud de todas las irregularidades que se presentaron, lo que hace que dicha elección se (sic) Nula (sic) de pleno Derecho (sic), en virtud de los vicios que contiene, en franca violación de los Derechos Humanos y fundamentales que nos asisten como miembros y representantes indígenas del Pueblo Warao  (…)”.

           

            Asimismo, “(…) exigimos que este Tribunal Supremo de Justicia… ordene al Ente Rector Electoral, que conjuntamente con los representantes de las organizaciones indígenas, nacionales, regionales y locales, las autoridades originarias y lideres (sic), se avoquen (sic) a la conformación del REGITRO ELECTORAL INDIGENA (sic) Y LA LEY ORGANICA (sic) DE PARTICIPACION (sic) POLITICA (sic) DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (sic), PORQUE DESPUES (sic) DE 500 AÑOS, las organizaciones políticas no indígenas SIGUEN ELIGIENDO A NUESTROS REPRESENTANTES a nuestras vocerías, corriendo el peligro de hipotecarnos y tener nuevos amos, dueños, padrinos políticos, eso es una violación a nuestros derechos indígenas y a una libre participación de elegir a nuestros representantes en los órganos del poder público (…)” (mayúsculas del escrito).

           

            Finalmente, pidieron que: (i) “(…) se establezcan las responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales, sobre aquellos funcionarios que se encuentren incursos en los presuntos delitos electorales, por acción, omisión, negligencia, culpa y dolo, así como también en la violación de los derechos de los pueblos indígenas, en especial del pueblo Warao (…)”; (ii) “(…) se elabore el Registro Electoral Indígena (REI) (…)”; (iii) “(…) SE PROMUEVA LA LEY ORGANICA (sic) DE PARTICIPACION (sic) POLITICA (sic) DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (sic) CONJUNTAMENTE CON TODAS LAS ORGANIZACIONES NACIONALES INDIGENAS (sic) Y SUS LÍDERES (…)” (mayúsculas del escrito); (iv) “(…) ordene al CNE a que convoque a un proceso de elecciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes de la República, para que se [les] garantice plenamente nuestro (sic) derechos políticos que se nos ha[n] violentado de manera grotesca, irrita (sic) e ilegal (…)”.

 

            En la reforma de la demanda de amparo, en la que además de la ciudadana Dalia Herminia Yánez, se incorporaron las ciudadanas Ángela del Valle Morillo Mendoza, Higinia Hernández y Yenitze del Valle Ydrogo Vásquez, se expusieron los siguientes alegatos:

 

            Que se vulneraron a las accionantes “(…) los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 125, 63, 67, 70, 125 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de; (sic) democracia, transparencia, imparcialidad, igualdad, participación popular, representación proporcional, violaciones que sucedieron con ocasión de la escogencia del precandidato (a), del Consejo Nacional Indio de Venezuela (CONIVE), que participaría en el proceso de elección de Diputado (a) para la Asamblea Nacional (…)”.

 

            Que “(…) tal acción de amparo se interpuso por la no existencia de otras vías idóneas y expeditas para restituir los derechos humanos y garantías constitucionales lesionadas (…)”.

 

            Que “[e]l Consejo Nacional Indio de Venezuela (CONIVE), dicto (sic) el Reglamento para la Elección de Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados Indígenas del CONIVE a la Asamblea Nacional para el proceso electoral del 2015 (…)”.

 

            Que, “(…) en fecha 20 de julio del año 2015, se designó a los miembros de la Comisión Electoral Indígena Regional, (siendo lo correcto designar un CONSEJO REGIONAL ELECTORAL INDIGENA[sic]), conformada por EUFRAGIO JIMENEZ (sic)…, presidente, TULIO BERIA…, miembro principal, y FREDDY GUDIN, secretario, YENITZE DEL VALLE YDROGO VASQUEZ (sic), por motivo de renuncia por razones de salud se incorporó a la ciudadana YENITZE DEL VALLE YDROGO VASQUEZ (sic), en substitución (sic) de FREDDY GUDIN, quedando conformada por (sic) la Comisión Electoral por las siguientes personas: Presidente; EUFRAGIO JIMENEZ (sic)…, Miembro principal; TULIO BERIA…, Secretaria; YENITZE DEL VALLE YDROGO VASQUEZ (sic) (…)”.

 

            Que “[l]a elección fue prevista para el 26 de julio del año 2015, en [la ciudad de] Tucupita del Estado Delta Amacuro, en el Gimnasio Cubierto de dicho Estado pero por indisponibilidad de los listados, revisión del cuadernillo, y otras condiciones de transparencia, se suspendió para el día 3 de agosto de 2015, y del lugar del Gimnasio Cubierto al terminal de pasajeros (…)”.

 

            Que “(…) la Comisión Electoral incumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 3 del Reglamente (sic)… mencionado por los siguientes hechos:

 

1.- Impidió al Consejo Electoral del Indígenas (sic) Warao, las consignación (sic) de la totalidad del Registro de Electores en la cantidad de ciento setenta 170 electores, reconociendo solo la cantidad de noventa y cuatro (94), impidiendo de esta manera el sufragio de setenta y seis personas pertenecientes al grupo de artesanos.

 

2.- Impidió que la elaboración del cuadernillo de votación se hiciera con la participación de los miembros de la Comisión Electoral, permitiendo el acceso del ciudadano EMILIO ALEXIS VALENZUELA,… e impidiendo la participación de la secretaria [ciudadana] YENITZE DEL VALLE YDROGO VASQUEZ (sic).

 

3.- No permitió el acceso de parte de los representantes de los grupos pertenecientes [a] la verificación [de] conformidad de los cuadernillos de votación, señalando que debía ser autorizado por el ciudadano EMILIO ALEXIS VALENZUELA (persona ajena a la Comisión Electoral), situación que se mantuvo antes y durante el proceso de votación, esta restricción de acceso también lo fue respecto a la Secretaria de la Comisión Electoral.

 

4.- Los ciudadanos TULIO BERIA y EUFRAGIO JIMENEZ (sic), impidieron la revisión previa de las cajas de votación, todo esto bajo el auspicio del ciudadano JHONNY ALEXANDER FONTE HERNANDEZ (sic),… y con el desacuerdo por esta conducta de la Secretaria de la Comisión.

 

5.- La Comisión Electoral dirigida por  [los ciudadanos] TULIO BERIA y EUFRAGIO JIMENEZ (sic), en conjunto con [el ciudadano] JHONNY ALEXANDER FONTE HERNANDEZ (sic) en fecha 28 de julio levanto (sic) acta, el (sic) cual estableció;(sic)

A) Prohibir la libertad de expresión en la modalidad de declaraciones a los medios de comunicación de parte de;(sic) los directivos de CONIVE, a las organizaciones y sus seguidores, es decir a todos los electores.

B) Limitar la participación de los electores de la agrupación del Consejo Estadal de Artesanos Indígenas Warao, en la cantidad de 94.

C) Fijó como fecha del proceso de votación el día 3 de agosto del año 2015, de manera inconsulta con las organizaciones políticas, adicionalmente no cumplió con esta fecha que por su decisión fueron celebradas en fecha 01 de agosto del año 2015, es decir de modo anticipado a la fecha acordada unilateralmente.

D) Acordó el diseño, ubicación e identidad de las precandidatas en el tarjetón electoral, sin la participación de estas o de los representantes de las organizaciones políticas que apoyan a la precandidata [ciudadana] DALIA HERMINIA YANEZ (sic).

 

6.- Permitió la usurpación del cargo de la Secretaria de la Comisión Electoral por la ciudadana LEANY GABRIELA TORRES MORALEDA…, a quien [los ciudadanos] TULIO BERIA y EUFRAGIO JIMENEZ (sic), encargaron de elaborar el cuadernillo de votación y el tarjetón, esto a espaldas de la ciudadana YENITCE DEL VALLE YDROGO VASQUEZ (sic).

 

7.- Permitió el inicio del proceso de votación sin la presencia de testigos de la precandidata [ciudadana] DALIA HERMINIA YANEZ (sic).

 

8.- Tal como se demuestra en el video que se anexa, el ciudadano JHONNY ALEXANDER FONTE HERNANDEZ (sic)… ordena el cierre del proceso de votación con la presencia de electores por votar, quienes manifestaron su disconformidad, ante esta situación la Comisión Electoral, no impuso su autoridad, permitiendo y convalidando tal conducta lesiva de la transparencia, participación popular, sufragio activo.

 

9.- No se socializó, no hubo publicidad del Reglamento para la Elección de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados Indígenas del CONIVE a la Asamblea Nacional para el proceso electoral del 2015, instrumento normativo que era desconocido por las agrupaciones políticas, antes durante y después del proceso electoral.

Esto demuestra el agravio de la Comisión Electoral en connivencia con el ciudadano JHONNY ALEXANDER FONTE HERNANDEZ (sic), Secretario del Consejo Nacional Electoral Indígena, Región Oriente (…)”.

           

            Solicitó medida cautelar “(…) de suspensión de la participación de la ciudadana ZOILA YANEZ (sic) como candidata representante del CONIVE, ante la Asamblea Nacional (…)”.

 

            Finalmente, pidió que esta Sala se declare competente para conocer de la presente acción de amparo “(…) o en su defecto sea declinada la competencia (…)”, se declare con lugar y se ordene restituir la situación jurídica infringida “(…) ordenando la realización de un nuevo proceso eleccionario desde la fase de divulgación del Reglamento, inscripción, cronograma hasta el acto de votación (…)”, además de que el proceso electoral sea realizado con funcionarios del Consejo Nacional Electoral.

 

Se acompañaron a la demanda de amparo los siguientes documentos:

 

1.      Ocho (8) CD de videos (en formato MP4) marcados con las letras “A” y “B”.

2.      Copia simple del Acta del Consejo Directivo del CONIVE del 30 de junio de 2015, para elegir los miembros del Consejo Nacional Electoral Indígena para la elección de candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas del CONIVE 2015.

3.      Copia fotostática del Acta del 20 de julio de 2015, mediante el cual se designó la Comisión Electoral Indígena Regional.

4.      Copia fotostática del Acta de los miembros del Consejo Estadal Electoral Indígena del CONIVE, de julio de 2015 (no se lee la fecha con claridad).

5.      Copia fotostática del Registro de Electores para la asamblea de escogencia de precandidatos o precandidatas del CONIVE para la Asamblea Nacional.

6.      Copia simple del listado de asistencia del 20 de julio de 2015, de la Unión de Comunidades Indígenas Warao.

7.      Copia simple de la denuncia formulada ante el Fiscal Superior, por los supuestos irregulares acaecidos en la elección de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Indígenas del CONIVE a la Asamblea Nacional del Proceso Electoral de 2015.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            En el caso sub júdice, se sometió al conocimiento de esta Sala una acción de amparo constitucional en la que se denuncia como presuntos agraviantes a los ciudadanos Tulio Beria, Eufragio Jiménez, Jhonny Alexander Fonte Hernandez  y Emilio Alexis Valenzuela, los dos primeros en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Regional Indígena, y el tercero en su condición de Miembro Principal de la Comisión Nacional Electoral Indígena, por las supuestas irregularidades que ocurrieron en la celebración de las elecciones primarias para elegir la candidata o candidato a Diputada o Diputado de la Asamblea Nacional en las elecciones a efectuarse el 6 de diciembre de 2015.

 

            En tal sentido, es pertinente señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia faculta a esta Sala (artículo 25.22)           para conocer de las acciones de amparo contra los actos, actuaciones u omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Electoral, incluso los subordinados a este; y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se trate de materia electoral, los señalados como agraviantes son unos miembros de la Comisión Electoral Regional y Nacional del Consejo Nacional Indio de Venezuela, los cuales no están subordinados al Consejo Nacional Electoral, ni a ningún órgano que lo conforma, es por lo que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la acción de amparo de autos. Así se decide.

 

            Ahora bien, con el fin de determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer de la acción que encabeza los autos, se observa que el artículo 27.3 de la aludida ley establece la competencia material de la Sala Electoral de este máximo Tribunal para conocer de las acciones de amparo de contenido electoral distintas a las que corresponde conocer a la Sala Constitucional; en consecuencia, visto que de las denuncias formuladas se advierte que el asunto está vinculado a la elección de las candidatas o candidatos a Diputadas o Diputados a la Asamblea Nacional a ser elegidos en los comicios electorales a celebrarse el próximo diciembre de 2015, el cual es una materia esencialmente electoral, y dado que el presunto agraviante –como ya se afirmó- son unos miembros de la Comisión Electoral Regional y Nacional del Consejo Nacional Indio de Venezuela, se establece que corresponde a la Sala Electoral de este alto Tribunal conocer de la misma; a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

 

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (provisorio), en nombre de las ciudadanas DALIA HERMINIA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.950.580, Coordinadora de la Red Ambiental de Mujeres Indígenas Warao; ÁNGELA DEL VALLE MORILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-22.790.693, Secretaria de la Red Ambiental de Mujeres Indígenas Warao; HIGINIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.234.786, Coordinadora del Consejo Estadal de Artesanos Indígenas Warao y YENITZE DEL VALLE YDROGO VÁSQUEZ; y DECLINA la competencia en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, para que dé trámite a la presente acción de amparo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Electoral. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

      El Vicepresidente,

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado Ponente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                    Magistrado

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                                                                 Magistrada

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

    Magistrada

 

 

Juan José Mendoza Jover

   Magistrado

 

El Secretario

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Expediente núm. 15-0970

ADR/

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró la incompetencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Dalia Herminia Yánez, Ángela del Valle Morillo Mendoza, Higinia Hernández y Yenize del Valle Ydrogo Vásquez, identificadas en autos, contra el Presidente de la Comisión Electoral del Consejo Nacional Indio de Venezuela (CONIVE), y en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Electoral de este Máximo Tribunal.

La mayoría sentenciadora declaró la incompetencia de esta Sala Constitucional, por considerar que aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26.22 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales ejercidos contra los actos, actuaciones u omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Electoral, incluso los subordinados a este; sin embargo no lo resulta para conocer de la presente acción de amparo por considerar que (i) ésta fue ejercida contra los miembros de la Comisión Electoral Regional y Nacional del Consejo Nacional Indio de Venezuela (CONIVE), y (ii) “el asunto está vinculado a la elección de las candidatas y candidatos a Diputadas o Diputados a la Asamblea Nacional a ser elegidos en los comicios electorales a celebrarse el próximo diciembre de 2015, el cual es una materia electoral, y dado que el presunto agraviante -como ya se afirmó- son unos miembros de la Comisión Electoral Regional y Nacional del Consejo Nacional Indio de Venezuela, se establece que corresponde a la Sala Electoral”.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que la mayoría sentenciadora no tomó en cuenta que esta Sala en recientes ocasiones ha asumido la competencia para conocer otras acciones de amparo constitucional ejercidas contra partidos políticos precisamente por la decisión de alguno de éstos de realizar sustituciones de candidatos al cargo parlamentario de Diputada y Diputado a la Asamblea Nacional, con ocasión de los comicios que tendrán lugar el próximo 6 de diciembre.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala ha admitido las demandas de amparo como la interpuesta en el presente caso, advirtiendo (i) que este tipo de acción interpuesta está dirigida a “salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección” que involucran el ejercicio y tutela de derechos políticos, en protección del derecho constitucional a la participación política, regulado en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (ii) que los derechos que involucra este tipo de denuncias tienen relevancia constitucional, “los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como son la defensa, el debido proceso, de petición, la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular, razón por la cual esta Sala ha considerado que este tipo de asuntos poseen “la característica a la que se refieren los precedentes normativos citados, que atribuyen competencia a esta Sala, para conocer de este tipo de acciones”. (Cfr. Sentencias nos. 1023/2015 y 1025/2015).

De modo que, quien aquí disiente precisa que la mayoría sentenciadora obvió el criterio sostenido por esta Sala respecto a su competencia para conocer de este tipo de acciones que buscan tutelar derechos que involucran la participación política y el derecho de las organizaciones políticas a postular a sus candidatos en los procesos electorales con la participación de sus integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 67 constitucional, los cuales encuadran dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                                                                                        Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                   

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                          

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                  Disidente

                                                                                               

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

V.S. Exp.- 15-0970

CZdM/