![]() |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 15-0354
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante oficio N° LG1OFI2015000361 del 24 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional, el escrito presentado por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V -8.084.892, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó de oficio la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de juicio celebrada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de ese Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la nulidad decretada, se repuso la causa al estado que, previa distribución, un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa, para que decida lo pertinente, con prescindencia del vicio detectado.
El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo
El 20 de mayo de 2015, mediante sentencia N° 626, esta Sala Constitucional, ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que remita un informe detallado del estado actual de la causa contentiva del juicio incoado en contra el acusado Benito Sosa, específicamente si se realizó la audiencia de juicio ordenada.
El 3 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, y a tal efecto informó que la causa cursa actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de ese Circuito Judicial Penal, en el que está fijada la audiencia de juicio oral y público para el 10 de agosto de 2015.
El 13 de agosto de 2015, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, compareció ante la Secretaría de la Sala y solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de junio de 2013, fue presentada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formal acusación en contra del imputado Benito Sosa, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (por alevosía), en grado de cooperador inmediato y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en armonía con lo dispuesto en los artículos 83 y 77 del Código Penal y 453, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Milson Ibarra Martínez.
El 19 de agosto de 2013, fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado en la correspondiente audiencia de presentación de imputados y se ordenó la apertura a juicio.
El 14 de mayo de 2014, se inicia el juicio oral y público ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia en la cual el Ministerio Público señaló que no existen suficientes elementos de convicción en lo que respecta al delito de homicidio intencional calificado y que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de hurto calificado, por lo que presenta formalmente la acusación por el delito de hurto calificado, y en ese mismo acto el ciudadano Benito Sosa se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión.
El 13 de junio de 2014, el referido tribunal de juicio N° 3, declaró definitivamente firme la referida sentencia, dejando sentado que se continua el proceso contra el ciudadano José Ernesto Chacón Mora, presunto autor del delito de homicidio intencional calificado, y ordenó remitir al tribunal de ejecución la compulsa de la presente causa a objeto de la ejecución del fallo.
El 10 de julio del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejecuta la referida sentencia, sin embargo señala que el penado solo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal dictó auto de apertura a juicio contra el ciudadano Benito Sosa por los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador y hurto calificado en perjuicio de Richard Milson Ibarra Martínez, y no consta la celebración del correspondiente juicio, ni decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por lo que procede a ordenar la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio, para la celebración del debate de juicio oral y público por lo señalado.
El 22 de enero del año 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del referido Circuito Judicial Penal, planteó ante el superior jerárquico un conflicto de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en que ese Tribunal de juicio no tenía ninguna otra actuación que realizar en la referida causa penal, y por lo tanto, a su decir debería ser remitida a la fase de Control para su conocimiento y decisión respecto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El 12 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conociendo del conflicto de competencia planteado, dicta decisión mediante la cual decretó de oficio, la nulidad de la decisión dictada en audiencia de juicio el 14 de mayo de 2014 por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, y como consecuencia de la nulidad decretada, se retrotrajo el asunto al estado que, previa distribución, un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, celebrase la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa.
El 24 de marzo de 2015, el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano Benito Sosa, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO
Señaló el accionante en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, que la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, infringió su derecho a la defensa, a la cosa juzgada y al debido proceso y, en tal sentido, alegó:
Que “…se inici(ó) el juicio en el cual el Ministerio Público expuso (…) en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Público evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado, ..... por esta razón el Ministerio Público presenta formalmente la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado....".
Que “…el ciudadano BENITO SOSA una vez admitida la acusación manifestó: Asumo los hechos por lo cual se me acusa el Fiscal Octavo del Ministerio Público consiente y voluntariamente y solicito que se me imponga la pena correspondiente…” por lo que “…(e)l tribunal resuelve: Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos (...) y condena al acusado Benito Sosa, (...) por el delito de Hurto Calificado, (...) a cumplir la pena de cuatro años de prisión...".
Que “…mediante auto razonado el Tribunal Tercero en funciones de juicio declara definitivamente firme la referida sentencia, dejando sentado que se continua el proceso contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, es por lo se ordena remitir al tribunal de Ejecución la compulsa de la presente causa a objeto de la ejecución de dicho fallo condenatorio".
Que “…se dicta un auto de remisión a la fase de ejecución, (…). Sin embargo señala que (…) No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa (que) el penado solo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control (…) emitió (…) auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio de Richard Milson Ibarra Martínez, (...) y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio, (...) como fuera ordenado por el tribunal de control, (...) tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito, (por lo que ) ordenar la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio, (...) para la celebración del debate de juicio oral y público por lo señalado".
Que “…el Tribunal sentenciador hace su descargo y lo remite de nuevo al Tribunal Ejecutor, éste último mantiene que debe realizarse el juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR HOMICIDO y ordena su remisión al Tribual Tercero de juicio”.
Que “…ante este planteamiento jurídico (…) el Tribunal Tercero de Juicio (…) planteó ante el superior jerárquico colegiado un conflicto de no conocer. (…) argumentando que: ‘Este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, luego de leer detenidamente el contenido de los dos párrafos anteriormente mencionados y descritos, observa con sorpresa los mismos y no comprende cual es el verdadero alcance, motivación o finalidad de esto, por cuanto la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en la presente causa en contra del acusado de autos, ciudadano Benito Sosa se encuentra plenamente ajustada derecho y se aplica por sí sola, (...) que el hecho de que un Tribunal de Control previa solicitud fiscal declare la aprehensión del imputado, otorgue una precalificación jurídica a los hechos presentados, admita una acusación fiscal y dicte un auto de apertura a juicio, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal no puede cambiar de opinión, rectificar el criterio y dar marcha atrás en su enfoque inicial con respecto a la calificación jurídica y a la participación o no del imputado en los mismos (...)”.
Que “…dicho Juzgado de Ejecución insiste en un criterio muy personal y particular para ver e interpretar las cosas (…) a pesar que el Ministerio Público decidió no realizar el Juicio Oral y Público en contra del acusado de Autos al considerar que no existe pruebas incriminatorias que lo vinculan con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR MATERIAL…”.
Que “…en razón que ninguna de las partes ejerció recurso alguno, el Tribunal Tercero de Juicio cumpliendo el debido proceso y verificando el derecho de las partes para el día 13 de junio del año 2014 dicta el Auto en el cual declara definitivamente firme la descrita sentencia, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución (…) con este Auto se declara formalmente una de las garantías jurídicas como es el caso de la Cosa Juzgada”.
Que “…Ante este híbrido jurídico por parte del Tribunal de Ejecución, el Tribunal Tercero de Juicio, plantea, motiva y fundamenta un conflicto de NO CONOCER ante el superior jerárquico (Corte de Apelaciones)”.
Que “…se sorprende cuando es recibido el Despacho de la Defensa una boleta de notificación N° LG01BOL201500067 de fecha 12-02-2015 emitida por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en la cual se lee(…) 1) Decreto de oficio, la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2014 por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, (…) 2) Como consecuencia de la nulidad decretada, se retrotrae el presente asunto al estado que, previa distribución, un tribunal distinto al dictó la sentencia anulada, celebre la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa... ".
Que “…(l)a Defensa solicitó la causa en varias oportunidades, no solo para leerla e informar(se) cómo y porqué medio la presente causa había llegado a la Corte, pues como ha sido explicado en ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo cosa juzgada, entonces cómo es, que la causa esté en la Corte agotada las oportunidades y el tiempo, para (su) entender, solo procedería con un recurso de revisión, pero esta acción es a solicitud único del penado y no se hizo, a (su) entender no hay otro medio lícito y constitucional para llegar a la Corte, y mucho menos para anular la sentencia dictada en la fase de juicio, solo el aventurero (sic)”.
Que “…el motivo solicitado (sic) por el Tribunal de juicio, luego de su análisis a la luz del derecho dicho razonamiento encuadra dentro de la lógica jurídica, más no así en la propuesta del Tribunal de Ejecución, pues a saber, no existe en el procedimiento penal ordinario y en la función responsable que un tribunal de Ejecución se declare incompetente para conocer las funciones que por constitucionalidad y ley le corresponden, a excepción de las causales de inhibición o recusación, pero negarse a ejecutar una sentencia de su competencia no está planteado…”.
Que “…(a)mbos Tribunales de Primera Instancia en el fondo plantean y fundamentan un conflicto de no conocer, en ningún pasaje de ambos escritos esta solicitada la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal tercero de juicio, al contrario, los escritos están plasmados en diferentes puntos de vista personales, uno con razonamiento en derecho y a justicia, y el otro, de Ejecución en criterios y subjetivismo que a la postre causan un gravamen en primer lugar al ciudadano Benito Sosa, luego violación a la Defensa, al Debido Proceso, a la garantía del principio de cosa juzgada, el Principio Superior Universal de Presunción de Inocencia, de Denegación de Justicia, previstos y debidamente garantizados por los jueces en el artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estas garantías esta el abuso de autoridad de querer imponer a otro tribunal de igual jerarquía el inicio de un debate”.
Que “…(r)ecibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones para decidir conforme a derecho quién tiene la razón jurídica en los planteamientos descritos, uno que se declara incompetente y el otro mantiene que no tiene ninguna otra actuación que realizar en la presente causa penal; de esto se trata, dos visiones con objetivos totalmente opuestos, de aquí única y exclusivamente debería salir una decisión fundamentada en derecho cuál de las dos propuestas es la razonable, jamás podría salir legalmente una nulidad de una sentencia ya ejecutoriada. No está planteada ni existen los elementos”.
Que “…la Corte de Apelaciones (…) previo al pronunciamiento de fondo, respecto del conflicto de no conocer planteado, (señaló que) al inicio del juicio oral y público, el Ministerio Fiscal desistió de la acusación presentada en contra del imputado Benito Sosa, rescpeto del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, ... actuación ésta que generó el conflicto planteado, lo que impone la necesidad de revisar, si la conducta desplegada tanto por la fiscalía del Ministerio Publico como por el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a la ley".
Que “…la Corte de Apelaciones en su primera intervención y de manera prematura y a priori se orienta a la propuesta del Tribunal de Ejecución y de seguidas impone la necesidad de revisar la conducta desplegada tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, entendiéndose, el Tribunal de juicio. Es decir, de antemano se descarta y no se va a analizar la conducta del Tribunal Ejecutor, y mucho menos, que es lo más grave, todo lo concerniente a la sentencia firme, a la garantía de cosa juzgada”.
Que “…la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, para apoyar, motivar y fundamentar dicha propuesta se acoge a un criterio institucional de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República que trata en la posibilidad (sic) de modificar el acto conclusivo, ahora bien, aun cuando haya el criterio doctrinario de no hacer cambios o modificaciones en el acto conclusivo, siempre será un criterio particular y este jamás podrá ser vinculante para los jueces que deben hacer valer la ley y la justicia… finalmente se observa que apoya en una sentencia de la Sala Penal”.
Que “…(s)e desprende de la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como órgano judicial agraviante, un exceso en sus atribuciones legales, actuando fuera de su legítima competencia, pues al no tener la cualidad ni existir una solicitud de revisión a favor del imputado este tribunal colegiado está abusando de su autoridad legal; la Enciclopedia Jurídica señala cuando un tribunal falla sobre puntos que no le ha sometido constituye ULTRAPETITA y su consecuencia es una incongruencia en la decisión que va más allá de lo pedido o solicitado, traduciéndose en denegación de justicia, violentándose flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de la Cosa Juzgada”.
En definitiva solicitó
“…se declare Con Lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada de manera ilegal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2015, (…), y por ende se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal de Ejecución respectivo que proceda de manera inmediata a Ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, poniéndole así fin a tan lamentable actuación jurídica”.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 12 de febrero de 2015, declaró de oficio, la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, publicada, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, y en consecuencia, se repuso la causa al estado que se celebre la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa, con prescindencia del vicio detectado, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, respecto del conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el asunto de especie, al inicio del juicio oral y público, el Ministerio Fiscal desistió de la acusación presentada en contra del imputado Benito Sosa, respecto del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación, manteniendo la referida acusación solo por el delito de Hurto Calificado, desistimiento que fuera admitido por el Tribunal de Juicio competente, actuación ésta que generó el conflicto planteado, lo que impone la necesidad de revisar, si la conducta desplegada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que tal y como resulta de común y ordinario conocimiento, una vez admitida la acusación y ordenada la apertura del juicio por parte del tribunal de control, la imputación formulada contra el acusado no puede ser modificada, toda vez que la etapa investigativa, que permitió al Ministerio Público el acopio de los elementos de convicción suficientes y necesarios para solicitar con fundamentos sólidos el enjuiciamiento del justiciable, precluyó, lo que significa, que tal imputación solo podrá ser desvirtuada en el decurso del juicio, mediante la actividad probatoria que se desarrolle.
Sin embargo, si en el transcurso del juicio, producto de las pruebas que se hallan evacuado, el juzgador o juzgadora observa, que la calificación atribuida a los hechos enjuiciados es incorrecta, podrá, previa advertencia a las partes, atribuir aquella que corresponda según la ley, garantizando el derecho a la defensa de las partes, según lo preceptúa el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el cambio o modificación de calificación por parte del juez o jueza, jamás podrá ser efectuada antes de la recepción de parte o la totalidad de las pruebas, lo que excluye la posibilidad de que tal actuación sea realizada al inicio del juicio.
Las anteriores precisiones son recogidas, tanto en la doctrina contenida en los dictámenes del Ministerio Público, como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, en dictamen de fecha 30/12/2010, la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, acerca del tema bajo análisis, señaló:
‘A) DEL CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO
En cuanto a la posibilidad de modificar el acto conclusivo, esta Dirección en opinión signada bajo el N°DRD-28-62794 de fecha 15-09-04, se pronunció expresando en dicha oportunidad lo siguiente:
(...) Existe la llamada ‘doctrina de los propios actos’, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto, de tal magnitud, que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina ‘veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior’, pues ‘nadie puede válidamente ir contra sus propios actos’ (...) para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva; si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio, de esta manera ¿cómo se puede archivar si ya se fundamentó una acusación? ¿Cómo poder fundamentar posteriormente un decreto de archivo fiscal?, ¿Cómo se puede decir en fecha posterior que dichos elementos ya no son suficientes?
La respuesta está en haber hallado nuevas circunstancias que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido. Esta es la única razón por la cual el Ministerio Público puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial. Ejemplo: Si un Fiscal acusa pero luego surgen nuevos testigos – desconocidos para el momento en que se presentó la acusación-, que permitan concluir razonadamente que el imputado no tiene relación con el delito, o bien teniendo relación se hace evidente una causal de justificación, u otro motivo que impida al Ministerio Público ejercer la acción, sería absurdo pretender continuar con la acusación y aumentar el perjuicio para el imputado, y más aún si el Ministerio Público debe actuar de buena fe y la persona se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal. Claro está, el margen de discrecionalidad es mínimo, y son, como se verá más adelante, circunstancias absolutamente excepcionales las que justificarán el cambio de acto conclusivo. Debe tomarse esta posibilidad como una extrema excepción.
El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional, no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuar la hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. Dicho principio es de interés público y se refiere a la irrevocabilidad de Publicada en el Informe del Fiscal General de la República Año 2004, paginas 918-919.
Y en cuanto el Ministerio Público, ni siquiera puede un Fiscal ir en contra de un acto anterior de otro Fiscal, pues con fundamento al principio de ‘Unidad del Ministerio Público’, sus actuaciones son una unidad, y por tanto, tiene aplicación la comentada doctrina de los propios actos.
Circunstancias que no deben ser producto de la investigación del caso, pues se entiende que la fase preliminar ya concluyó.
Las circunstancias deben ser eventuales o posteriores; adquiridas o conocidas por motivos distintos a una actividad investigativa por parte del Ministerio Público, ya que es claro que una vez presentada la acusación no hay más nada que indagar. Distinto es el caso de nuevas circunstancias traídas al proceso por el imputado o su defensa, incluso por la propia víctima o terceros luego de concluida la investigación, pero de ser el Fiscal quien las encuentra, pues no se podrá más que concluir que la fase de investigación no fue diligentemente dirigida, a menos que la circunstancia haya sido evidentemente difícil de esclarecer.
La acción, como enseña Jesús Martínez Garnelo, el principio es pura lógica fundamental de fácil comprensión y de sólido fundamento jurídico, pues ‘el Ministerio Público no puede desistir de la acción penal porque no le pertenece como si se tratara de un derecho patrimonial de carácter privado’.
Por su parte, Magaly Vásquez González refiere que el Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en representación de intereses públicos, y por ello no puede disponer de la acción penal. La referida autora complementa diciendo que si el ius puniendi pertenece al Estado, una vez admitida la acusación y explanada en el juicio oral y público, no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su retiro, pues ello sólo supone que una vez propuesta, ésta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho; con lo cual concluye admitiendo que la imposibilidad de que el Fiscal desista de la acción penal pública una vez abierto el juicio oral, es una consecuencia del principio de legalidad, denominado por ROXIN principio de irretractabilidad, pues explica Vásquez que si ya se ha dispuesto la apertura del juicio ante el juez penal, su sustracción por parte de la fiscalía haría que la acusación careciera de valor.
El profesor alemán Claus Roxin manifiesta que la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal. Agrega el jurista que si el procedimiento penal pende ya ante un tribunal y éste ha dispuesto su apertura, la fiscalía ya no puede sustraerlo del tribunal (...) esta Dirección quiere resaltar que jamás podrá el Ministerio Público retirar su acusación una vez admitida ante el órgano jurisdiccional, y al respecto ya se abundó en el subcapítulo denominado ‘irrevocabilidad’. Se hace esta acotación, pues en el presente caso no se trata de que en su condición de fiscal del Ministerio Público haya retirado o revocado su acusación, o se haya retractado, se trata de que, se percató de la falta de fundamento de la imputación realizada y actuó en consecuencia. Estamos en presencia del surgimiento posterior de una circunstancia que, si bien debió conocerse con anterioridad y reflejarse en el escrito, no deja de ser menos cierto que los hechos ameritaban el cambio inmediato de decisión por parte del Ministerio Público y la cesación de una medida cautelar lo más pronto posible, pues el Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento o la absolución, de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso (...)
Con base en lo referido supra, tenemos que en principio, una vez admitida la acusación por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no podrá retirar la misma. Sólo en caso que la acusación no hubiere sido admitida, y existiesen situaciones (excepcionales), desconocidas para el momento en que se presentó la acusación, es que el Ministerio Público podría realizar una modificación al acto conclusivo inicialmente presentado.’
Ver Alberto Binder en: ‘El incumplimiento de las formas procesales’. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000. Páginas 131 y siguientes, quien cita a López Mesa en: ‘La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia’. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, e ‘Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales’. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998; y a Héctor Mairal en: ‘La Doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública’. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994.
Binder, Alberto. ‘El incumplimiento...’ Ob. Cit. Página 138.
Igualmente, en Sentencia Nº 353 del 13/11/2014, en ponencia conjunta de todos los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:
‘Una vez leídas y analizadas las actuaciones, la Sala observa que, dicha causa se inició con motivo a una llamada telefónica realizada por un vecino del sector de Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien indicó que en la finca denominada ‘La Bonanza’, se encontraban sujetos que siempre andaban armados y se dedican a cometer actos vandálicos y abigeatos en la zona, en virtud de ello, los funcionarios policiales procedieron a realizar los actos de investigación, previa notificación y autorización por parte del representante del Ministerio Público.
De dicha investigación se logró la captura de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, quienes fueron presentados en flagrancia por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, donde se calificó la flagrante de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como, les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal.
Igualmente, dicho Tribunal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la incautación preventiva de la finca La Bonanza, ubicada en jurisdicción del caserío Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Juan Francisco Barrera Prada y autorizó el bloqueo e inmovilización preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO. Del mismo modo, se acordó poner la mencionada finca a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, en custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal, incorporando a las actas del expediente los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación y ofrecidos para ser practicados en el juicio oral y público, como pruebas que demostrarían los delitos enjuiciados y la responsabilidad penal de los acusados.
Luego de varios diferimientos, el 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual, al momento de tomar la palabra la representación fiscal, solicitó la desestimación de la acusación presentada en su oportunidad legal y como consecuencia de ello, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Ministerio Público: ‘(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)’. Igualmente, solicitó el cese de las medidas cautelares y preventivas relativas al desbloqueo de las cuentas bancarias y se oficiara a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la finca La Bonanza, a sus propietarios, así como, el cese de la incautación preventiva de la referida finca y la devolución de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que había dentro de la finca al momento de su incautación.
Luego de concluida la exposición de todas las partes en la audiencia preliminar, la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar todos los pedimentos realizados por la representación Fiscal, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad plena de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, ordenó el cese de las medidas cautelares y preventivas, dictadas en fecha 11 de junio de 2013, relacionadas al bloqueo de todas las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados, así como, el cese de la incautación de la finca La Bonanza y de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que se encontraban dentro de la referida finca para el momento de su incautación, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la Finca La Bonanza, a sus propietarios.
Sobre este particular, la Sala observa que, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la desestimación de la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, no aportó la documentación o pruebas necesarias, que soportaran su solicitud. Simplemente, se limitó a alegar que: ‘(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)’.
De lo anterior se evidencia que, el alegato y petición de la representación del Ministerio Público, en el sentido que se desestimara la acusación por ellos presentada, carece de todo fundamento y acreditación, limitándose en muy pocas palabras a realizar tal pedimento, sin argumento alguno o elementos de convicción que sustentaran tan grave alegación, lo cual tuvo inmensas y determinantes consecuencias en el desarrollo del proceso penal.
De igual forma, el Juzgado de la causa, tampoco solicitó los argumentos que sustentaran tal pedimento, ni elementos de convicción que acreditaran lo alegado por el Ministerio Público, sin embargo, acogió totalmente las solicitudes que le fueran planteadas en la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento y revocó todas las medidas cautelares que habían sido acordadas a lo largo del desarrollo del proceso.
En síntesis, tenemos que, luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, la representación del Ministerio Público, simplemente, solicitó (con pocas palabras), la desestimación de todo lo actuado, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas y por su parte, el Juzgado de Control, de igual forma, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas de ninguna especie, se limitó a acoger todas las peticiones que le fueron presentadas; careciendo ambas actuaciones (de los representantes del Ministerio Público y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) de los más elementales requisitos de motivación procesal, pues de ninguna de ellas puede desprenderse el por qué de la petición y el por qué de la decisión, ya que sólo consta una petición y un dispositivo, sin fundamento fáctico, ni jurídico que soporten su validez como actos dictados en ejercicio del poder público, así como, por miembros del poder judicial y el sistema de justicia.
De lo anterior se evidencia que, existe una violación flagrante y abierta al debido proceso en el presente caso, ya que para emitir su fallo, el Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera corroboró lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que anteriormente se había solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal. Aunado a ello, sin haber consignado nuevas pruebas que desvirtuaran la participación que pudieran tener los mencionados ciudadanos en los hechos punibles, los representantes del Ministerio Público solicitaron la desestimación de la acusación por ellos presentada y el sobreseimiento de la causa, siendo acordado por la Juez en su totalidad. Ambas actuaciones (del Ministerio Público y del Juzgado de la causa) se realizaron sin soporte legal alguno (fáctico, ni jurídico) que les diera validez.
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.’
Del dictamen y de la decisión antes indicados se pone de manifiesto, la imposibilidad para el Fiscal del Ministerio Público de desistir de la acción penal o de cambiar la calificación jurídica una vez admitida la acusación, así como la imposibilidad para el Juez o Jueza de Juicio de permitir dicha desestimación o modificación en la calificación, toda vez que como se indicó precedentemente, la acusación, una vez admitida, pertenece al proceso y su conclusión solo es posible a través de una sentencia de fondo que determine la responsabilidad o irresponsabilidad penal del encausado en los hechos que se le imputan, bien sea a través de la condena, la absolución o el sobreseimiento, por lo que constatado que en el presente caso, el Fiscal Octavo del Ministerio Público desistió de la acción penal respecto del delito de homicidio intencional calificado, por el cual había sido acusado el ciudadano Benito Sosa y, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acogió con lugar dicha desestimación, tal proceder resulta violatorio de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que acarrea por vía de consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto así cumplido y de las demás actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
La Sala advierte, que el caso bajo estudio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, tampoco dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la misma resulta admisible.
Ahora bien, la Sala observa que en la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 12 de febrero de 2015, se declaró de oficio, la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, publicada, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, y en consecuencia, se retrotrajo la acusa al estado que se celebre la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa, con prescindencia del vicio detectado.
El defensor de la parte accionante, si bien señaló principalmente que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violentó el principio de la cosa juzgada al decretar la nulidad de decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal, que había adquirido el carácter de firme al no haber sido cuestionada mediante los recursos que otorga la ley luego de haber sido dictada.
Adicionalmente, señaló que la Corte de Apelaciones conocía de la causa en virtud de un conflicto de competencia, por lo que su actuación debería restringirse a señalar que tribunal era el competente y no declarar una nulidad que no había sido solicitada por las partes.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en la referida actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En este sentido, pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por la defensa del accionante, según las cuales la sentencia impugnada en amparo vulneró la esfera de sus derechos y garantías, y en tal sentido se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa en virtud del conflicto de competencia planteado entre dos tribunal en materia penal, del mismo Circuito Judicial Penal y de inferior jerarquía, por lo que siendo esta Corte de Apelaciones el superior común de los tribunales que se declararon incompetentes, el conocimiento del asunto está ajustado a derecho.
Ahora bien, se advierte del contenido del fallo impugnado en amparo, que la Corte de Apelaciones señaló, que en virtud del origen de conflicto planteado surge la necesidad de evaluar la actuación del Ministerio Público al haber desechado la acusación presentada contra el accionante por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Richard Milsón Ibarra Martínez, por la cual se había ordenado la celebración del juicio oral y público.
A juicio de la Sala, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho cuando estimó que la actuación del Fiscal del Ministerio Público al momento de iniciarse la audiencia de juicio, en la cual desestimó la acusación presentada, contravino las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta actuación fiscal no podía ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, tal como lo establece el artículo 174 del referido texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que si bien la Corte de Apelaciones conocía de la causa en virtud de un conflicto de no conocer, al ser el órganos jurisdiccional que poseía la competencia para su conocimiento estaba en la obligación de revisar que todos los actos realizados en el proceso se hubieran efectuado conforme a las disposiciones de las normas procesales, y al advertir un vicio de orden público, toda vez que el Ministerio Público desestimó una acusación que ya no le pertenecía a la vindicta pública, porque la misma había pasado a formar parte del proceso, y que esto no fue alertado por el juez de juicio estaba en la obligación de declarar como en efecto lo hizo, la nulidad absoluta de la decisión judicial y ordenar la celebración del juicio respectivo.
Así las cosas, estima la Sala, que la pretensión de la parte accionante no es otra que cuestionar el acto presuntamente lesivo constituido por la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró la nulidad de la decisión adoptada en audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, y en consecuencia, se retrotrajo la acusa al estado que se celebrase la correspondiente audiencia de juicio en la causa seguida al acusado Benito Sosa, con prescindencia del vicio detectado.
Por lo antes expuesto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión que decretó la medida privativa de libertad, por lo tanto, tramitar dicha acción supondría tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual, a criterio de la Sala, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como defensor del ciudadano BENITO SOSA, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 15-0354
MTDP