SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 3 de julio de 2015, se recibió en Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Edward Medina Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOGAR VIRGEN DEL VALLE UNIDAD DE CUIDADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de agosto de 2005, bajo el N° 51, Tomo 540-A-VII, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 29 de junio de 2015, bajo el número 52, tomo 76 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2014,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación planteada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se modificó el fallo apelado y se anularon del dispositivo la condena al pago de intereses e indexación de éstos y la condena en costas a la parte reconvenida, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 13 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió, por el procedimiento breve, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra la sociedad mercantil Inversiones Inversacven, S.A., con fundamento en que la cláusula tercera del contrato, suscrito por las partes el 2 de marzo de 2000, establece que a la finalización del plazo inicial, continuaría automáticamente la vigencia del contrato, sin intervención de hecho o circunstancia extraña a la voluntad de las partes, por lo cual, en el referido contrato no se pactó disposición alguna que dejara sin efecto el término del mismo, y que la arrendadora ha desconocido el contenido de la cláusula tercera, haciéndole llegar comunicación de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento

 

El 5 de octubre de 2010, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual se fundamentó en que la interpretación hecha por la demandante de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, con respecto a la vigencia indefinida del mismo, era errada, ya que la duración del contrato era por el tiempo determinado de diez (10) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, por lo que antes del vencimiento del término se le notificó la no prórroga del mismo. Con fundamento en lo anterior, reconvino por resolución de contrato, por incumplimiento de las cláusulas décima, undécima y duodécima, alusivas a la obligación de contratar una póliza de seguro de incendio y terremoto, a suministrar los nombres de las personas que tendrían acceso a las instalaciones en horas nocturnas y a la obligación de contratar una póliza de garantía de fiel cumplimiento anualmente, la cual no actualizó de acuerdo al canon de arrendamiento, respectivamente.

 

El 14 de octubre de 2010, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención.

 

El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y condenó a la parte actora reconvenida a la entrega del inmueble objeto de la pretensión y al pago de los daños y perjuicios por ocupación del local desde el mes de abril de 2010 hasta el 9 de octubre de 2010, a razón de dieciocho mil doscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.240,04) mensuales, el pago de intereses moratorios por cada mes, ordenando experticias complementarias del fallo.

 

El 7 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes referido, en cual fue oído el 23 de octubre de 2013.

 

El 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asumió la competencia y  se abocó al conocimiento de la causa.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DE AMPARO

 

De la lectura del escrito contentivo de esta pretensión de amparo se desprenden, fundamentalmente, los siguientes hechos y denuncias formuladas por la parte accionante:

 

Que el fallo impugnado por vía de la presente acción de amparo constitucional infringió los derechos a la defensa, vivienda y a la protección de los ancianos,  al no verificar la prestación del servicio público de atención a personas de la tercera edad, correspondientes a los servicios de seguridad social prestados exclusivamente en el inmueble constituido por el edificio denominado “B”, conocido como edificio 2, dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, en la Avenida María Teresa del Toro de la urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro de la ciudad de Caracas.

 

Que la sentencia cuestionada fue dictada en un juicio por demanda de cumplimiento de contrato entre la sociedad mercantil Inversiones Inversacven, S.A., como arrendadora, y la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero como arrendataria.

 

Que el juicio fue tramitado desde el principio mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, el inmueble objeto de arrendamiento tiene un destino comercial, tal como se evidencia del acto administrativo número 00013816, emanado de la Dirección de Inquilinato, que fijó la regulación de los cánones de arrendamiento.

 

Que la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto del litigio establece de manera indubitable que el inmueble arrendado será utilizado exclusivamente como sede de un “HOGAR DE ANCIANOS O GERIÁTRICO”.

 

Que la utilización del inmueble arrendado como hogar de ancianos se desarrolla a través de los servicios que se prestan por intermedio de la sociedad mercantil Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A.

 

Que Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A. no fue parte del juicio donde se produjo el fallo impugnado, a pesar de que la arrendadora estaba en conocimiento del desarrollo de las actividades de hogar de ancianos y geriátrico realizadas en el inmueble.

 

Que la totalidad de adultos mayores que habitan en el hogar de ancianos son personas remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales sufren de diversas dolencias como: senilidad, disfunción cerebral, Alzheimer, trastornos de memoria, entre otros.

 

Que la decisión impugnada resulta ejecutoria en contra de Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A., además, al no haber sido llamada al proceso, no pudo ejercer los medios de defensa de sus derechos e intereses.

 

Que el Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A. es la persona jurídica que desarrolla el objeto exclusivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las personas con necesidades especiales que han de ser atendidas y que habitan efectivamente dicho inmueble, ofreciéndoles el cobijo, alimentación y tratamientos de salud que correspondan y que así indique y disponga el mencionado instituto autónomo.

 

Que la ejecución de cualquier medida que tenga como finalidad la desocupación del inmueble arrendado, atentaría contra el derecho a la vivienda y a la protección de los adultos mayores que habitan en dicho inmueble.

 

Que como consecuencia de no haber sido llamada a juicio, la hoy accionante en amparo  no pudo oponer como defensa que existió una subrogación en la relación contractual siendo ella la verdadera arrendataria del inmueble, por cuanto existe un contrato de arrendamiento entre Inversiones Inversacven, C.A. y Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A.

 

Que Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A., al no haber sido parte del juicio,  nunca fue notificado del fallo impugnado, por lo cual, fue a partir del mes de marzo de 2015, cuando se entera de la existencia de la decisión cuestionada, en la oportunidad en la cual se pretendió practicar la notificación de la ciudadana Laura del Campo de Quintero en las instalaciones del hogar geriátrico.

 

Que la ejecución de la sentencia impugnada  produciría el desmantelamiento de las instalaciones donde funciona Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A., lo que causaría lesión grave al derecho a la vivienda  y a la salud de los adultos mayores que habitan el inmueble.

 

Con fundamento en los alegatos expuestos, solicitan que se declare  con lugar la acción de amparo incoada y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión del fallo impugnado, hasta tanto se decida el fondo de su pretensión.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso sub iudice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación planteada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se modificó el fallo apelado y se anularon del dispositivo la condena al pago de intereses e indexación de éstos y la condena en costas a la parte reconvenida, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

 

Siendo ello así y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación planteada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, modificó el fallo apelado y anuló del dispositivo la condena al pago de intereses e indexación de éstos y la condena en costas a la parte reconvenida, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

 

“…En el caso de marras, la accionante pretende el cumplimiento de la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 02 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima de Municipio Libertador del actual Distrito Capital, circunscribiéndose la litis a la interpretación legal de la referida cláusula.

 

(…)

 

De las mencionadas normas sustantivas, se desprende que los términos que establezcan las partes son ley entre ellas, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público, ya que los contratos están regulados por el principio de autonomía de voluntad de las partes.

 

Revisada exhaustivamente las alegaciones de las partes y el documento fundamental de la pretensión (contrato de arrendaiento9, esta Alzada concluye que en el caso de marras se está en presencia de una convención determinada, cuya duración quedó establecida en diez (10) años, prorrogable por períodos iguales, extensión que dependería de la voluntad de las partes, evidenciándose que la arrendadora notificó a la arrendataria la no renovación del contrato de arredramiento.

 

(…)

 

Ahora bien, queda determinado que ante el vencimiento del contrato (desde el 01-03-2000 al 01-03-2010, 10 años), la aparte accionada, el 28 de enero de 2010, manifestó su plena voluntad de no renovación del contrato a través de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificando de ello a la ciudadana LAURA DEL CAMPO DE QUINTERO, aquí demandante, cumpliendo con las formalidades legales y contractuales.

 

De modo que habiendo sido reconocido por la actora que la convención locataria fue suscrita por un período de diez años y que le fue realizada la debida notificación de no prorroga, a través de funcionaria que dejó constancia de haber practicado el acto (fol. 20), quedó claramente demostrado a los autos la voluntad de la parte demandada (arrendadora) de no renovar la convención locataria suscrita el 02-03-2000, naciendo para la inquilina un período de prórroga legal de tres (3) años conforme al literal D del artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo las mismas condiciones del contrato primigenio, por lo que mal podía la actora solicitar que se declarara contraria a derecho la referida notificación de no renovación (del 28-01-2010) de la convención suscrita a tiempo determinado, cuando la misma se encuentra fincada en norma legal y en disposición contractual.

 

De ahí, que no habiendo probado la actora los hechos constitutivos de la pretensión principal, como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil, ya que no se determinó infracción alguna a la cláusula Tercera del contrato del 02-03-2000 por parte de la arrendadora, ni se probó que la notificación notarial (del 28-01-2010) fuese contraria a derecho, la pretensión principal debe desestimarse.

 

En consecuencia, este Órgano jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión proferida el 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la pretensión principal, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida.

 

(…)

 

Respecto a este punto, referido a la naturaleza de la convención, este Órgano Jurisdiccional dejó sentado que el contrato bajo estudio fue suscrito a tiempo determinado, por lo que la procedencia de la prórroga automática de aquel dependería de la voluntad de las partes, quedando demostrado con la notificación (del 28-01-2010), la manifestación de la arrendadora de no renovar aquel, naciendo para la arrendadora el contenido de la cláusula séptima, referida a la prorroga legal de tres (3) años, de conformidad con el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose intactas las condiciones de la relación locataria primigenia.

 

De modo que, encontrándose el contrato de arrendamiento en período de prórroga, debe la arrendataria seguir cumpliendo las condiciones contractuales contenidas en la convención, ya que de lo contrario, si el vencimiento del plazo convencional la inquilina estuviese incursa en una causal de incumplimiento de sus obligaciones, perdería el beneficio de prórroga, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

Por lo antes indicado, las defensas esgrimidas por la parte actora-reconvenida en lo atinente a la naturaleza del contrato, deben desestimarse, toda vez que, como fue señalado con antelación la convención arrendataria ha resultado a tiempo definido, siendo susceptible de ser demandada en resolución o en cumplimiento.

 

(…)

 

De lo antes indicado, se evidencia que el legislador patrio le otorgó a la dirección General de Inquilinato todo lo referido al establecimiento del canon máximo de arrendamiento para los inmuebles sujetos a ello, y dispuso los recursos contra las Resoluciones proferidas por aquel a los Juzgados Superiores en lo civil y Contencioso administrativo, en el caso de la Capital de la República.

 

Con respecto a esta defensa, alegó la representación judicial de la parte demandada que el monto estipulado en la referida resolución no le es exigible.

 

Sin embargo, revisados los autos, no observa esta Alzada que la parte reconvenida hubiese hecho valer algún medio de prueba tendiente a enervar la pretensión reconvencional, basada en la resolución del contrato (del 01-03-2000) por falta de pago de la diferencia del canon fijado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del Poder para Obras Públicas y Vivienda (Resolución N° 00013816 del 25-01-2010) estimado globalmente en Bs. 109.440, 24, así como daños y perjuicios de Bs. 72.960,16, calculados sobre la base de la duración máxima del juicio y la entrega de inmueble y de los recibos de los servicios debidamente pagados.

 

En efecto, del examen de las actas procesales, no se observa este jurisdicente que riele decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que haya declarado la nulidad de la Resolución N° 00013816 o que exista medida de suspensión de los efectos de la misma, por lo que no encontrándose probado en autos la nulidad o suspensión provisional de aquella, dicho acto administrativo surtía efectos inmediato, siendo de obligatorio cumplimiento por la parte demandante-reconvenida una vez notificada de ésta, evidenciándose de autos que tuvo conocimiento de la referida resolución (del 25-01-2010), en virtud del cartel fijado (09-03-2010) en el inmueble objeto de la pretensión, lo cual no le eximía del cumplimiento de la obligación, aunado al hecho de que en la cláusula SEGUNDA del contrato no se limitó la intervención del órgano competente legalmente para ello, por lo cual se desestima la referida defensa de fondo. Y así se decide.

 

De manera que, el monto que debería pagar la accionante-reconvenida era de Bs. 20.936,04 y no de 2.696,00, como lo consignó incorrectamente, incurriendo en una insolvencia generalizada desde el mes de marzo de 2010, en virtud de la Resolución Administrativa que era de inmediato cumplimiento, y que en el caso de autos se evidencia, tal y como lo reconoce la misma parte reconvenida, que las consignaciones realizadas se hicieron por un monto menor al establecido, lo que no le libera de su obligación,  quedando determinado el estado de insolvencia del demandado respecto a todas las pensiones locatarias de las cuales se solicita el pago.

 

En consecuencia, no habiendo cumplido la parte demandada con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento tal y como lo estableció la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por Resolución N° 00013816 del 25/01/2010, esta Alzada constata que la parte demandante-reconvenida se encuentra en mora desde el mes de marzo del año 2010, oportunidad que debió cancelar la nueva pensión de arrendamiento, lo que constituye la verificación de una causal de resolución de la convención.

En referencia a la contratación de la póliza de seguros pactada por las partes en la cláusula DÉCIMA del contrato, la parte accionada argumentó lo siguiente (Folio 118): ‘…no se estableció la obligación de contratar una póliza de seguro contra incendio y terremoto…’.

 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional precisa citar lo señalado en la cláusula DÉCIMA del contrato:

 

(…)

 

De la cláusula contractual se desprende con claridad la obligación que tenía la arrendataria de suscribir contrato de seguro contra incendio y terremoto sobre el inmueble objeto del contrato, no quedando dudas que esta obligación contractual no se cumplió, a pesar de que fue negada su existencia por la parte reconvenida, constituyendo ese hecho una causal de resolución.

 

En relación con la contratación de las fianzas de garantía y fiel cumplimiento pactadas por las partes en la cláusula DUODÉCIMA del contrato, la parte accionada argumentó lo siguiente (Folio 118)

 

(…)

 

De la manifestación hecha por la parte accionante-reconvenida en el acto de contestación a la reconvención, queda demostrado su incumplimiento de la obligación en cuanto al otorgamiento de las fianzas en referencia, desechándose su defensa de desconocimiento del monto de aquella y a favor de quien serían emitidas, toda vez que la cláusula antes citada se determinó aquello, sin dejar dudas o interpretaciones al respecto, quedando demostrado a los autos la causal de resolución del contrato, toda vez que la accionada en reconvención no acreditó haber cumplido con la contratación de fianza de garantía y fiel cumplimiento.

 

Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, habiendo probado la parte reconviniente la insolvencia de la parte demandada-reconvenida y quedando demostrado a los autos el incumplimiento de las cláusulas DÉCIMA y DUODÉCIMA de la convención locataria, opera la presente demanda reconvencional por resolución de contrato, no teniendo derecho  la inquilina a la prorroga legal dado su incumplimiento en las obligaciones contractuales, por lo que la pretensión reconvencional resulta parcialmente con lugar, con las limitaciones aquí establecidas y de acuerdo al principio de prohibición de reformatio in peius, retrotrayéndose la relación locataria al estatus previo a la suscripción de la misma.

 

Efectivamente, no obstante la procedencia de la reconvención, el tribunal de la causa condenó a la reconvenida a la resolución, a la entrega del inmueble objeto de la pretensión, al pago de ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 109.440,24) por concepto de diferencia del canon desde abril de 2010 hasta 09-10-2010, denegándose su indexación y no pronunciándose el a quo respecto de los daños pretendidos por la sociedad reconviniente, estimados en Bs. 72.960,16 (particular Cuarto del escrito de reconvención), no apelando de ello la parte agraviada por la decisión (reconviniente), por lo que ésta se conformó con la misma.

 

De igual forma, observa esta Alzada que el fallo recurrido condenó al pago de intereses moratorios, ordenándose experticia complementaria para el cálculo de los mismos, sin que aquellos hubieses sido solicitados, o sea, que fueron acordados extrapetitamente (sic), razones por la que se anula ese pronunciamiento específico contenido en el particular CUARTO de la sentencia.

 

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión recurrida, a pesar de denegar la indexación solicitada por la reconviniente, lo que se traduce en una declaratoria parcial de la pretensión reconvencional, condenó incorrectamente, a costas a la parte actora reconvenida, pronunciamiento que también se anula por ser contrario a derecho.

 

En consonancia con lo antes expuesto y con el principio de prohibición de reformatio in peius, queda modificada la sentencia del 06 de mayo de 2013, recurrida, en lo atinente a los particulares siguientes del dispositivo: SEGUNDO, en lo relativo a la declaratoria con lugar de la reconvención, la cual se declara parcialmente con lugar; CUARTO: en lo relativo a la condena por intereses (y orden de experticia complementaria) y la condena en costas a la parte reconvenida, cuyos pronunciamientos se anulan, quedando incólume el resto del dispositivo.

 

En consecuencia, la apelación de la parte actora reconvenida deberá declararse parcialmente con lugar, quedando modificado el fallo recurrido, no produciéndose condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión”.

 

V

ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2014,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación planteada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, modificó el fallo apelado y anuló del dispositivo la condena al pago de intereses e indexación de éstos, así como la condena en costas a la parte reconvenida, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

 

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la presunta violación de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa, así como el derecho a la  vivienda y a la protección de los ancianos que habitan y reciben servicios de salud y atención en las instalaciones donde funciona el hogar de ancianos y geriátrico Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A.

 

En primer lugar, fundamenta en que la accionante nunca fue llamada a juicio, a pesar de ser la ocupante actual del inmueble donde se prestan servicios  de hogar de ancianos y geriátrico a adultos mayores remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual nunca pudo ejercer medio de defensa alguno de sus derechos e intereses. Además, por cuanto, la ejecución del fallo impugnado produciría el desmantelamiento de las instalaciones donde funciona Hogar Virgen del Valle Unidad de Cuidados, C.A., lo que causaría lesión grave al derecho a la vivienda  y a la salud de las personas de la tercera edad que habitan el inmueble.

 

Por otra parte, denunció la indebida tramitación del juicio donde se produjo el fallo impugnado, mediante el procedimiento breve previsto en los artículos 33 y siguientes del  Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que el inmueble arrendado objeto de la controversia tiene un destino comercial.

 

Precisado lo anterior, la Sala considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales se admite.

 

En consecuencia, se ordena la práctica de las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en la que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia número 2197/2007, caso: Graells José Wettel Velásquez. Así se declara.

 

Por último, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir copia certificada del expediente referido al juicio en el cual se tramitó la  demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un lapso de cuatro (4) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Se advierte que la omisión de la solicitud anterior, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

VI

MEDIDA CAUTELAR

 

Ahora bien, cabe destacar que en lo que atañe a la solicitud de la medida cautelar dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

 

En este sentido, observa la Sala que de conformidad con los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante solicitó que se acordara como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del fallo impugnado, hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta, en virtud de la violación de sus derechos e intereses que resultaría de celebrarse un nuevo juicio.

 

Al respecto, la Sala estima que en razón de las denuncias formuladas por la accionante contra la sentencia impugnada, se presenta una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles lesiones a sus derechos constitucionales que generen un gravamen irreparable o de difícil reparación por la sentencia de fondo, haciendo que la misma sea nugatoria, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable en materia de amparo según sentencia N° 952/2010- y, en consecuencia, suspende los efectos de la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2014,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación planteada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se modificó el fallo apelado y se anularon del dispositivo la condena al pago de intereses e indexación de éstos y la condena en costas a la parte reconvenida, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se decida la acción de amparo de autos. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1. ADMITE la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por la sociedad mercantil HOGAR VIRGEN DEL VALLE UNIDAD DE CUIDADOS, C.A., contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2014,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación planteada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se modificó el fallo apelado y se anularon del dispositivo la condena al pago de intereses e indexación de éstos y la condena en costas a la parte reconvenida, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

 

2. ACUERDA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2014,  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional.

 

3. ORDENA la notificación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

 

4. ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir copia certificada del expediente referido al juicio en el cual se tramitó la  demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero contra Inversiones Inversacven, S.A., con respecto a un edificio denominado “B”, ubicado dentro de las instalaciones de la Sociedad de Amigos de los Ciegos, situado en la avenida María Teresa del Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

 

5. ORDENA la notificación del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

6. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicar la notificación de la ciudadana Laura del Carmen del Campo de Quintero y de Inversiones Inversacven, S.A., como terceros interesados en la presente causa y remitir a esta Sala las resultas de la misma.

 

7. ORDENA a la Secretaría de la Sala, que fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                            El Vicepresidente,

 

 

 

                                                       ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                              Ponente

 

                                                                         

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

           

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 15-0801