Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que el 6 de abril de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el oficio n.° 237/2015, del 19 de marzo de 2015, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YÁÑEZ, titular de la cédula de identidad n.° 5.484.015,  asistido por los abogados Amilcar Guillermo Aquino Torres y Eira Daniela González, inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 110.433 y 139.137, respectivamente, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró el sobreseimiento y dejó constancia de dejar a “salvo su opinión en contrario”, con motivo de la ratificación formulada por el Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, en la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro Pérez Cotto, Frank Maraima y Mauren Cristina Marcano Salazar, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, asociación para delinquir, obtención fraudulenta de créditos bancarios y obstrucción a la libertad de comercio.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de abril de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1 de junio de 2015, mediante decisión n.° 681 se ordenó al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitir a esta Sala la totalidad del expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro Pérez Cotto, Frank Maraima y Mauren Cristina Marcano Salazar, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, asociación para delinquir, obtención fraudulenta de créditos bancarios y obstrucción a la libertad de comercio, en la cual se dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, que decretó el sobreseimiento de la causa.

 

Mediante oficio n.° 630/2015, del 3 de agosto de 2015, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones relacionadas con la presente causa.

 

I

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

                        El accionante en amparo ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yañez, en la interposición del escrito de amparo constitucional manifestó que:

(…)

 “Por medio del presente ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica ‘de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BPOI -P-2012-0O75O2,  mediante la cual dictó SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD D COMERCIO, a los imputados JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ, LAZARO PÉREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, decisión judicial que vulnera el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO  en mi perjuicio como VÍCTIMA de los hechos punibles cometidos por los referidos ciudadanos.

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL

La presente acción de amparo contra sentencia, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la decisión dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera lnstancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Barcelona, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en el caso penal seguido contra los imputados José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro Pérez Cotto, Frank Maraima y Mauren Cristina Marcano Salazar por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, acto jurisdiccional que identificamos como agraviante de nuestros derechos constitucionales.

            Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer, en primera instancia de las decisiones que dicten los Tribunales de Primera Instancia, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

            En consecuencia, la acción, de amparo que ocupa el presente caso debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el fallo presuntamente lesivo, correspondiendo por lo tanto la competencia, en el presente caso, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, pues el objeto de impugnación constitucional es la decisión judicial dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro BPO1-P-2012-007502.

La presente acción cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo, como es, una acción contra decisión judicial, el único requerimiento extraordinario se refiere al título fundamental que se acompaña con la pretensión, esto es, la copia certificada de la decisión, que adjuntamos marcada con la letra “A” al presente escrito, por lo que en consecuencia se cumplen todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.

                                                            CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso se inicia por denuncia que interpuso mi representado en fecha 23 de Agosto de 2012, ante la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego fueron comisionadas las Fiscalías Cuadragésima Segunda [42) Nacional con Competencia Plena y Tercera [3) de Proceso.

Posteriormente se formuló una recusación incoada por los denunciados a ésta última (Fiscalía Tercera) finalmente se comisiono conjuntamente a la Fiscal Segunda [2) de Proceso Abogado Marina Rojas así como el Abogado Luis Palmares [hoy destituido) y previamente identificado.

En fecha 26 d Octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud del. Ministerio Público, Abg Luis Palmares, procedió a decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNÁNEEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COT0 Y FRAN MARAIMA, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.377.485, V-7.3O1.785 V-13.945.658, V-6.193.918 Y V-8.258.483, así corno también de las SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLOS VALLE ARRIBA, CA E INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, CA, RIF J-31378528-8. J-31054986-9 y de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las mismas, así como de cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Todo de conformidad con los Artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los Artículos 256 en su Ordinal 9° y 55O del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente los denunciados proceden a designar defensores de confianza por ante el Tribunal de Control respectivo, bajo el amparo de la denominada imputación presunta a los fines claros de intervenir en el proceso y la defensa de los presuntos ‘imputado llevando a cabo todos y cada uno de los actos de defensa que, a bien estimaron ejercer pero el suministro de los recaudos antes mencionado fue deliberadamente obstaculizado por los imputados presuntos.

Pues bien, ésta situación fue denunciada en reiteradas oportunidades por mi persona en condición de VICTIMA, ante las fiscalías comisionadas, así como en la Dirección de Delitos Comunes, Dirección General de Actuación Procesal, Vice Fiscalía General de República, tal y como lo demuestran escritos que cursan insertos en el expediente de la causa penal primigenia, mediante los cueles SE DEJÓ CONSTANCIA que la investigación de marras estaba siendo deliberadamente saboteada por los imputados presuntos bajo la mirada inerte de los fiscales comisionados al punto que el Abogado Luis Palmares, Fiscal 42 NN, solicitó ante el Tribunal Tercero [3], de Control de este Circuito Penal autorización pare llevar a cabo una visita domiciliaria en la sede de las empresas antes mencionadas con la finalidad de recabar elementos de convicción que durante más de seis (6) meses habían sido ocultados por los imputados presuntos; y funcionarios adscritos, a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevaron a cabo el mencionado allanamiento según asunto signado bajo el Nro. BPOI-P-2013-2745, en cuya actuación recabaron una serie de elementos que nunca fueron anexados a las actas del expediente y consecuencialmente no pudieron ser valorados, es decir, fueron deliberadamente dejados fuera del contexto investigativo por pare de los fiscales comisionados, todo esto constituye notoriedad procesal.

A los fines de resumir al máximo el iter procesal del asunto que nos conduce a la interposición de la presente acción de amparo, es relevante acotar que el Ministerio Público, a pesar de las reiteradas irregularidades denunciadas por esta representación de la víctima, presentó en fecha 10 de Septiembre 2013 SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a sabiendas que la investigación fue manipulada en beneficio de los imputados, circunstancia que ERA TAN EVIDENTE EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE: QUE EL TRIUNAL DE CONTROL NO ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO acogiéndose a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior.

Vistos los hechos irregulares  denunciados durante todo el proceso de investigación, tanto la víctima como sus apoderados, consignamos escritos a la Fiscalía Superior a los fines de solicitar que no se repitieran los vicios denunciados reiteradamente y, en consecuencia, se emitiera un acto conclusivo cónsono con la GRAVEDAD DE LOS DELITOS cometidos por los imputados, a los fines de obtener la justicia e igualdad procesal solicitada por le victimas.

Ahora bien, nos vimos sorprendidos cuando la FISCALIA SUPERIOR RATIFICO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a pesar de las reiteradas denuncias e irregularidades que fueron denunciadas durante la investigación las cuales eran tan groseramente evidentes a favor de los imputados, que llevaron al Tribunal de Control a rechazar la solicitud de sobreseimiento en la primera oportunidad.

Tales circunstancias pueden ser verificadas a lo largo de todo el cuerpo de la investigación y hasta en el propio acto conclusivo fabricado por los fiscales que simplemente emula un escrito de defensa a favor de los imputados contradiciendo los hechos narrados en la denuncia, haciéndose ver los propios fiscales como contraparte como contraparte de las víctimas, llegando al extremo de solo valorar selectivamente algunos elementos de convicción pera justificar su pretensión de procurarle impunidad a los imputados.

Ahora es la FISCALIA SUPERIOR que con su acto de ratificación de sobreseimiento realiza un favorecimiento grotesco hacia los imputados, en perjuicio de mis derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a LA VICTIMA.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE BARCELONA, EN SU ÍRRITA DECISIÓN DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014.

Con ocasión a la RATIFICACIÓN  DEL SOBRESEIMIENTO efectuada por la FISCALÍA SUPERIOR del estado Anzoátegui, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro.BPO1-P-2O12-OO75O2, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, pero dejando a SALVO SU OPINIÓN CONTRARIA a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…)

Corresponde a este Tribunal dictar decisión con vista a la solicitud previamente rechazada por este mismo Juzgado en Resolución suscrita por un Juez distinto a quien aquí decide, 1º cual  conlleva a realizar una labor ajustada la revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de garantizar en sus decisiones la plena vigencia de los principios y garantías constitucionales, así como las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 COPP (sic) siendo precisa adminicular las solicitudes fiscales, tanto la rechazada precedentemente por este mismo Juzgado y la ratificación actual con todos y cada uno de los elementos que integran las actas.

(…)

En este orden de ideas se observa que en el caso sub examine resulta evidente que la solicitud de sobreseimiento realizada por la vindicta pública, ratificada por el fiscal superior y consecuencialmente a decretar por este tribunal de control bajo el imperio del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin a la investigación, siendo potestad de quien aquí decide, como Juez de Control, dejar a salvo su opinión corno efectivamente se procede en esta provisión, toda vez que a su juicio aunado al criterio sostenido por el Juez suplente en decisión de fecha 15/10/2013, se interpone este tipo de acto conclusivo sin que se haya investigado de forma amplia los hechos denunciados, limitándose la vindicta pública a consideraciones. doctrinales y juridicas para solicitar el sobreseimiento no siendo concluyente ni suficiente para este Tribunal, la investigación realizada.

(…)

De este modo se precisa contar con las resultas de la práctica de una experticia contable que fuere ordenada, toda vez que los hechos denunciados guardan relación con la administración de una serie de empresas, que a criterio de la víctima sus representantes habían incurrido en conductas punibles.

De igual forma constata esta Juzgadora que forman parte de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y que sirven a la formulación de su acto conclusivo, un cúmulo de CONSTANCIAS emanadas de personas naturales [..].

Documentales estos que aparecen corno elementos de convicción en las cuales se puede apreciar que se tratan de afirmaciones de distintos ciudadanos, sin que conste en las actas de la investigación la deposición  de estos en condición de testigos, con lo cual se hubiesen podido corroborar sus afirmaciones, esto es, a través de la entrevista rendida en la investigación con cuya evacuación se pudieren obtener información de hechos y circunstancies útiles, no siendo la constancia que se indica el medio adecuado para hacer constar declaraciones o dichos de terceros o personas relacionadas con los sujetos procesales en adminiculación con los hechos objeto de prueba.

Conforme a los elementos cursantes en autos, expone la víctima que solicitó una serie de diligencias de investigación y que las mismas no fueron realizadas sin haber pronunciamiento por parte de la representación fiscal, que además se dejaron de recabar una serie de elementos de convicción solicitados por el propio Ministerio Público a los imputados desde el inicio de la investigación, circunstancias que se observa del escrito presentado por la representación judicial de la víctima en la presente causa de fecha 11 de octubre de 2013.

Del escrito ratificatorio de sobreseimiento se desprende el señalamiento del Ministerio Público en su acto conclusivo ciertamente acaecieron una serie de eventos que probablernente afectaron los derechos e intereses del Ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON  pero los mismos no resultan ser típicos a la luz de nuestro ordenamiento jurídico penal. Es criterio de esta juzgadora que, la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión por haberse presentado en plena fase de investigación debe poseer la suficiente fundamentación, por cuanto, comporta poner fin al proceso, la solicitud aquí planteada debió precederle diligencias de investigación que se llevaron a cabo a requerimiento o no del denunciante, y acordadas por el propio Ministerio Público a fin de no conculcar derecho alguno, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 ibídem, que en criterio de quien aquí suscribe mantendría el equilibrio procesal de las partes. (Negrillas y subrayados del accionante).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprenden los fundamentos que condujeron al Tribunal de Control a SALVAR SU OPINIÓN, con relación a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Esta representación de la víctima quiere enfatizar el hecho de que DOS JUECES DIFERENTES, manifestaron su DISCONFORMIDAD con la solicitud del Ministerio Público; en la primera oportunidad, un Juez Suplente RECHAZÓ la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público y, posteriormente, la Juez Provisoria del Tribunal SALVÓ SU OPINIÓN, con respecto a la ratificación efectuada por la Fiscalía Superior.

CAPITULO CUARTO

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

Las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales; la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

(…)

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar le existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)

En la fase preparatoria del proceso penal, el juez de control hará respetar las garantías procesales a través del ejercicio del CONTROL CONSTITUCIONAL, que también le corresponde a la CORTE DE APELACIONES, actuando como Tribunal Constitucional.

(…)

En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es preciso recordar que el debido proceso implica también el RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VÍCTIMA, así como su posibilidad de tener acceso a una justicia imparcial y oportuna que garantice igualmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la tramitación de cualquier denuncia que interponga en los órganos.

La decisión dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona según actuaciones signadas bajo el Nro. BPO1-P-2012-007502, con LA OPINIÓN EN CONTRARIO DE LA JUEZ, no puede constituir un precedente de IMPUNIDAD PARA GRAVES DELITOS,VULNERANDO LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, quienes no deben estar supeditados a las actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, tal y como consta en las actas del expediente que ocupan el presente caso, pues ello deja en INDEFENSIÓN A LA VÍCTIMA, vulnerando de forma directa el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…)

Se puede apreciar entones, que la falta de observancia del debido proceso y la tutele judicial efectiva, puede originar diferentes consecuencias, y esta Alzada tiene la máxima responsabilidad de crear un precedente que garantice la autonomía e independencia de los jueces decidir sin sujeción al Ministerio Publico, pues el artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal desnaturaliza la esencia de la función jurisdiccional  que es el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, para lo cual solicitamos la ADMISIÓN Y DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPÁRO, restituyendo la posibilidad cierta de justicia a nuestro representado en su condición de víctima.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el presente, caso, la pretensión de protección cautelar a través de esta extraordinaria vía, se refiere a la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, según actuaciones signadas bajo el Nro. BPO1-P- 2012-007502, que decretó el SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO; a. los imputados JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, LAZARO PÉREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, en mi perjuicio como VÍCTIMA de los hechos punibles cometidos por los referidos ciudadanos, hasta tanto se decide la acción principal.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 9 de febrero de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“…Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional es ejercida en virtud de la presunta vulneración del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, LAZARO PEREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MARUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR,OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO y en fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, en perjuicio de la víctima ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, dejando a salvo el Tribunal su opinión en contrario.

 

 Al respecto, es preciso aclarar que la finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso, el trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes.

Lo antes dicho nos lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de apreciación de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley al caso concreto, pues la acción existe y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales.

Es bueno observar que durante la sustanciación y desarrollo de un proceso jurisdiccional cualquiera, las partes suelen verse en la necesidad de corregir el curso del proceso, para hacer posible tales correcciones, la práctica procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales o medios de impugnación, entre los cuales los más característicos son los recursos.

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la acción constitucional y sin duda el más complejo de determinar, el constatar judicialmente, en casos como el presente, al accionarse en amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el artículo 4 de la especial ley, la coexistencia de la institución de amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de extraordinario.

(…)

Asimismo, según información recibida en fecha 23 de enero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, no se evidenció la interposición de recurso alguno contra la indicada decisión, ni solicitud de nulidad.

En efecto, el accionante contaba con otros medios ordinarios para cuestionar el fallo, que él cree le perjudica y ello por las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro y otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Y, conforme al artículo 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decrete el sobreseimiento podrá ser recurrido por el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se hayan querellado.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Expediente número 13-0140, Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid, sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima —aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

 (...)

Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende gozar los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en el caso de inasistencia de ésta al juicio (...)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo —y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. (Subrayado nuestro).

Esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano ABG. ELYEN ALEJANDRO ROJAS, en la causa signada con la nomenclatura BPOI-P-2012-007502, contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 2014.

Conforme a lo expuesto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Expediente N° 09-1255 de fecha 23-03-2010, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que ‘... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía —amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’…’’. [Resaltado de este fallo].

En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que el accionante se abstuvo de acudir a la vía ordinaria para obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Expediente número 13-0140, Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. De la misma forma, reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-03-2010, Expediente N° 09-1255 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. En consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar el estado de tutela constitucional, el accionante perfectamente pudo hacer uso de las mismas, interponiendo recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional competente o solicitud de nulidad absoluta tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente solicita el peticionante se DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 334 constitucional define en su primer aparte lo que ha de entenderse como control difuso, el mismo no es mas que la prevalencia en la aplicación de disposiciones constitucionales al existir incompatibilidad entre la Constitución y una ley o norma jurídica, teniendo la competencia los Tribunales de la República para ello, en cualquier causa, aún de oficio.

(…)

De la petición de amparo puede afirmarse que en el presente existen dos tipos de formulaciones: una es en contra de la decisión de sobreseimiento de la causa emitida el 14 de mayo de 2014 y la otra prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

El artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ello, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Lo anterior se traduce en que el peticionante de amparo pretende que esta instancia determine la prevalencia de los artículos 26 y 49 constitucionales por la inaplicación de la norma legal estipulada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las previsiones en cuanto al trámite de la solicitud de sobreseimiento de la causa, aspecto invocado que obviamente tocaría el fondo de la presente acción de amparo, pretendiéndose atacar la aludida modalidad de acto conclusivo por la vía extraordinaria que hoy nos ocupa, tornando igualmente inadmisible la pretensión invocada por los mismos motivos que anteceden. En consecuencia, visto el presente pedimento cuyo asidero legal se ubica en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud en cuanto se DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por pretender atacarse vía amparo una disposición cuya impugnación y tratamiento procesal está ordinariamente previsto en la ley.

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

           

Alegó el accionante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación  lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

“La presente actividad recursiva se interpone contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2015, actuando como Tribunal A-quo constitucional, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por estos accionantes contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Barcelona, mediante la cual dictó SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, LÁZARO PÉREZ COTIO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINA MARCANO SALAZAR.

La decisión judicial impugnada es recurrible por vía del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso que nos encontramos ante un recurso de apelación contra una decisión derivada de un procedimiento de amparo.

Por otra parte, el presente recurso de apelación es admisible debido a que fue interpuesto el 11 de febrero de 2015, es decir, dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae la norma indicada ut supra, tomando en cuenta que decisión contra la cual se recurre fue dictada el 09 de febrero de 2015.

Asimismo, el presente recurso de apelación es admisible, debido a que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ha declarado INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por esta parte recurrente, bajo el supuesto de la existencia de vías ordinarias para restituir la violación al derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, vulnerados en el presente caso a través de los pronunciamientos emitidos por la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Barcelona, mediante la cual dictó SOBRESEIMIENTO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, a los imputados GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ  LAZARO PÉREZ COTTO, FRANK MARAIMA y MAUREN CRISTINAMARCANO SALAZAR por solicitud del Ministerio Público.

A tal efecto, esta parte recurrente procede de seguido a indicar brevemente los fundamentos que serán desarrollados en los Capítulos subsiguientes, en los cuales se evidencian los aspectos constitucionales, concurrentes y fundamentales que hacen procedente la acción de amparo en el presente caso, y por ende, hacen procedente la apelación, tal y como se señala a continuación a los efectos de la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación:

PRIMERO: INEXISTENCIA DE VÍAS ORDINARIAS; la decisión que fue objeto de acción de amparo es de naturaleza INAPELABLE, y por ende la norma adjetiva penal no prevé vía RECURSIVA ORDINARIA para el presente caso.

SEGUNDO: VIOLACIÓN DIRECTA A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL; tal y como se desprende de los argumentos previos, es evidente la gravedad del presente caso por la magnitud de delitos cometidos en perjuicio de mi representado en su condición de VÍCTIMA, haciendo ilusoria su expectativa de justicia, debido a que la decisión de sobreseimiento deja impune a los imputados y con ello se lesiona flagrantemente los derechos y garantías de rango constitucional como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 ordinal primero y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deviene inexorablemente en la afectación al orden público constitucional y la seguridad jurídica.

TERCERA: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA; quienes suscriben consideran que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional al obligar al Juez a dictar un decisión contra su propia convicción, asumiendo la tesis del Fiscal como una verdad absoluta.

Todas estas circunstancias indicadas, hacen procedente y admisible el presente recurso de apelación, en aras de la RESTITUCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL vista la gravedad del caso por los delitos involucrados y por la condición de VÍCTIMA que tiene mi representado; por ello solicitamos a esta Sala Constitucional que restituya la situación jurídica al estado de salvaguardar los derechos de mi representado, ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, quien debe tener acceso a una justicia transparente, inclusive por parte del Ministerio Público, que grotescamente SOLICITÓ E INSISTIÓ en un sobreseimiento evidentemente infundado, pues NO PRACTICÓ LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA VÍCTIMA que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, y además SOBRESEYÓ un caso tan grave por delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, todos con penas privativas de libertad de mayor cuantía, dejando con ello un mal precedente en el Estado Anzoátegui, por demás grotesco y escandaloso, que afecta a la majestad de la justicia; es por ello que URGE un pronunciamiento ejemplarizante de esta Sala Constitucional, en aras de la restitución del orden público constitucional y la seguridad jurídica.

El presente proceso se inicia por denuncia que interpuso mi representado, en fecha 23 de Agosto de 2012, ante la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual fueron comisionadas las Fiscalías Cuadragésima Segunda [42] Nacional con Competencia Plena y Tercera [3] de Proceso”.

Posteriormente se formuló una recusación incoada por los denunciados a ésta última, finalmente se comisionó conjuntamente a la Fiscal Segunda de Proceso Abogada Marina Rojas así como el Abogado Luis Palmares [hoy destituido] y previamente identificado.

En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud del Ministerio Público, Abg Luis Palmares, procedió a decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO Y FRAN MARAIMA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.377.485, 7.301.785, V-13.945.658, V-6.193.918 Y V-8.258.483, así como también de las SOCIEDADES MERCANTILES DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A ,INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, CA, RIF J-31378528-8, J-31054986-9 y de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las mismas, así como de cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas. Todo de conformidad con los Artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los Artículos 256 en su Ordinal 9° y 550 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación penal y comisiona al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de llevar a cabo una serie de diligencias de investigación, en torno a ello este organismo solicitó, a los denunciados una serie de informaciones contables y administrativas de las empresas involucradas en la investigación a saber; INSTITUTO DIAGNÓSTICO VENECIA, CA, CENTRO DIAGNÓSTICO VENECIA, CA, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, CA, GRUPO VENECIA, CA, DESARROLLOS ESCAZÚ, C.A, tales elementos son:

• actas de asambleas realizadas desde el año 2010 hasta la presente fecha.

• actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, desde el año 2010 al 2012.

• libros fiscales desde el período diciembre 2010 hasta la presente

fecha.

• documentos notariados de las nuevas inversiones desde el período febrero 2011 hasta la presente fecha.

• documentos de nacionalización e importación, de algún bien mueble adquirido fuera del territorio nacional.

• digitalización de los registros contables desde el período diciembre de 2010 hasta la presente fecha.

• ventas realizadas de las acciones del ciudadano: Cruz Nicomedes Lyon, titular de la cédula de identidad n° v-5.484.O15.

• documentos de la compra venta de bienes inmuebles adquiridos por los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad n° v-7.377.485 y Saulo José Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad n°v-7.301.785 [año 2010-2012].

• conciliación bancarias de todas y cada unas de las cuentas pertenecientes a las sociedades mercantiles INSTITUTO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A, CENTRO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A, GRUPO VENECIA, C.A, DESARROLLOS ESCAZÚ, CA”. (sic).

Seguidamente los denunciados proceden a designar defensores de confianza por ante el Tribunal de Control respectivo, bajo el amparo de la denominada imputación presunta a los fines claros de intervenir en el proceso y la defensa de los presuntos imputados llevar a cabo todos y cada uno de los actos de defensa que, a bien estimaron ejercer pero el suministro de los recaudos antes mencionado fue deliberadamente obstaculizado por los imputados presuntos”.

Pues bien, esta situación fue denunciada en reiteradas oportunidades por la VÍCTIMA, a quien representamos en este proceso, ante las fiscalías comisionadas, así como en la Dirección de Delitos Comunes, Dirección General de Actuación Procesal, Vice Fiscalía General de República, tal y como lo demuestran escritos que cursan insertos en el expediente de la causa penal primigenia, mediante los cuales SE DEJÓ CONSTANCIA que la investigación de marras estaba siendo deliberadamente saboteada por los imputados presuntos bajo la mirada inerte de los fiscales comisionados, al punto que el Abogado Luis Palmares, Fiscal 42 NN, solicitó ante el Tribunal Tercero (3), de Control de este Circuito Penal autorización para llevar a cabo una visita domiciliaria en la sede de las empresas antes mencionadas con la finalidad de recabar elementos de convicción que durante más de seis (6) meses habían sido ocultados por los imputados presuntos; y funcionarios adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevaron a cabo el mencionado allanamiento según asunto signado bajo el Nro. BPOI-P-2013- 2745, en cuya actuación recabaron una serie de elementos que nunca fueron anexados a las actas del expediente y consecuencialmente no pudieron ser valorados, es decir, fueron deliberadamente dejados fuera del contexto investigativo por parte de los fiscales comisionados, todo esto constituye notoriedad procesal.

A los fines de resumir al máximo el iter procesal del asunto que nos conduce a la interposición de la presente acción de amparo, es relevante acotar que el Ministerio Público, a pesar de las reiteradas irregularidades denunciadas por esta representación de la víctima, presentó en fecha 10 de Septiembre de 2013, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a sabiendas que la investigación fue manipulada en beneficio de los imputados, circunstancia que ERA TAN EVIDENTE EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL NO ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, acogiéndose a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior.

Vistos los hechos irregulares denunciados durante todo el proceso de investigación, tanto la víctima como sus apoderados, consignamos escritos a la Fiscalía Superior a los fines de solicitar que no se repitieran los vicios denunciados reiteradamente y, en consecuencia, se emitiera un acto conclusivo cónsono con la GRAVEDAD DE LOS DELITOS cometidos por los imputados, a los fines de obtener la justicia e igualdad procesal solicitada por la víctimas.

Ahora bien, nos vimos sorprendidos cuando la FISCALÍA SUPERIOR RATIFICÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a pesar de las reiteradas denuncias e irregularidades que fueron denunciadas durante la investigación, las cuales eran tan groseramente evidentes a favor de los imputados, que llevaron al Tribunal de Control a rechazar la solicitud de sobreseimiento en la primera oportunidad y también en la segunda oportunidad, siendo además DOS JUECES DIFERENTES LOS QUE DICTARON CADA PRONUNCIAMIENTO, situación que debe llamar la atención de esta Sala Constitucional.

Tales circunstancias pueden ser verificadas a lo largo de todo el cuerpo de la investigación y hasta en el propio acto conclusivo fabricado por los fiscales que simplemente emula un escrito de defensa a favor de los imputados contradiciendo los hechos narrados en la denuncia, haciéndose ver los propios fiscales como contraparte de las víctimas, llegando al extremo de solo valorar selectivamente algunos elementos de convicción para justificar su pretensión de procurarle impunidad a los imputados.

Ahora es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que mediante su decisión de inadmisibilidad realiza un favorecimiento grotesco a la impunidad, obviando su función como garante de la constitucionalidad; tal decisión, dictada el 09 de febrero de 2015, es contra la cual recurrimos pues constituye un grave perjuicio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado: LA VÍCTIMA.

Con el presente recurso de apelación se pretende la revisión por parte de esta Sala Constitucional, acerca del pronunciamiento de INADMISIBILIDAD dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, reconoce que ciertamente, de verificarse la denuncia contentiva de la acción de amparo, se habría violentado derechos constitucionales, pero a su decir existen otros recursos ordinarios disponibles, lo cual es falso ya que la decisión es LEGALMENTE INAPELABLE.

Es por ello que, considera este recurrente, que la Corte de Apelaciones, ante la gravedad de las denuncias plasmadas en la acción de amparo, debió atender a su rol de garante de la constitucionalidad y conocer de las graves violaciones a derechos constitucionales consumadas en el presente caso, más aún cuando NO existen vías ordinarias, tal y como pretendió sostener erróneamente la decisión contra la cual se recurre, fundamento que se explicara ampliamente en las líneas que siguen.

PRIMER FUNDAMENTO.INEXISTENCIA DE VÍAS ORDINARIAS.

En  el presente caso no existen vías ordinarias establecidas por la norma adjetiva penal que permitan restituir la situación jurídica infringida, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal no establece mecanismos idóneos o eficaces, ni otras vías ordinarias que permitan solicitar oportunamente la restitución de los efectos jurídicos derivados ante el sobreseimiento dictado por segunda oportunidad contra la opinión del Juez, que es el caso que corresponde al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera cuando el Juez de Control recibe por segunda vez la solicitud de sobreseimiento, la norma es clara al establecer que deberá acordarlo aun cuando no estuviera de acuerdo, con lo cual la decisión se hace INAPELABLE por tratarse de la segunda oportunidad y, por ende, no existen mecanismos idóneos, eficaces, ni recursos ordinarios que puedan ser ejercidos contra la referida decisión.

(…)

SEGUNDO FUNDAMENTO: VIOLACIÓN DIRECTA A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE VULNERAN LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.

La  gravedad de las circunstancias del presente caso, aunado a todos los planteamientos que sustentan y fundamenta el presente recurso de apelación, evidencian que se ha lesionado flagrantemente los derechos y garantías de rango constitucional en perjuicio de nuestro representado CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deviene inexorablemente en la afectación al orden público constitucional y la seguridad jurídica, por tratarse de una violación consumada directamente por el Órgano Jurisdiccional, a través de una decisión judicial dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Primera Instancia constitucional, que obvió su principal deber de garante.

(…)

En el presente caso se consumó la violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de nuestro representado CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, consumado ab initio a través de la ÍRRITA y CUESTIONABLE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, que no cumplió con su deber de ‘garante imparcial’, y finalizando con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que obvió cumplir con su deber de garante constitucional, ante las grotescas violaciones constitucionales que se denunciaron en la acción de amparo, y las cuales hacen evidente la necesidad de tutela constitucional urgente a los fines de salvaguardar los derechos de mi representado que no sólo es VÍCTIMA de unos delincuentes, sino también VÍCTIMA DEL PROCESO.

(…)

No cabe duda que la actuación judicial desplegada en perjuicio de los derechos constitucionales de nuestro representado CRUZ NICOMEDES LYON YAÑEZ, menoscaba la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez es el garante por excelencia de los derechos de los ciudadanos, y en el ejercicio de sus funciones debe velar por el cumplimiento y apego a la Constitución y a las leyes, garantizando una justicia idónea, transparente, equitativa, responsable y expedita.

TERCER FUNDAMENTO: INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 305 DEL COPP EN CUANTO A LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO QUE DEBE DICTAR EL JUEZ CONTRA SU PROPIA CONVICCIÓN.

En la fase preparatoria del proceso penal, el juez de control hará respetar las garantías procesales, a través del ejercicio del CONTROL CONSTITUCIONAL, que también le corresponde a la CORTE DE APELACIONES, actuando como tribunal constitucional en el conocimiento de la acción de amparo.

En el presente caso, sólo la Sala Constitucional puede corregir el terrible precedente que está generando el presente caso, dictando una decisión que impida la IMPUNIDAD de DELITOS TAN GRAVES: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS BANCARIOS y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, sancionados por la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, contra los imputados José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Lázaro Pérez Cotto, Frank Maraima y Mauren Cristina Marcano Salazar.

En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es preciso recordar que el debido proceso implica también el

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VÍCTIMA, así como su posibilidad de tener acceso a justicia imparcial y oportuna que garantice igualmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante la tramitación de cualquier denuncia que interponga en los órganos.

La decisión dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Barcelona, con LA OPINIÓN EN CONTRARIO DE LA JUEZ, no puede constituir un precedente de IMPUNIDAD PARA GRAVES DELITOS, VULNERANDO LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, quienes no deben estar supeditados a las actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, tal y como consta en las actas del expediente que ocupan el presente caso, pues ello deja en INDEFENSIÓN A LA VÍCTIMA, vulnerando de forma directa el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Tal circunstancia se agrava cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, obvió su función como tribunal de Primera Instancia Constitucional ante las graves violaciones denunciadas en la acción de amparo, y resumió sus funciones a una mera declaratoria de inadmisibilidad, además mal fundamentada.

Es propicio que esta SALA CONSTITUCIONAL TOME UNA DECISIÓN PIONERA E HISTÓRICA, DESAPLICANDO POR CONTROL CONCENTRADO, EL ARTÍCULO 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo resulta INCONSTITUCIONAL al violentar LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, que NO PUEDEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTAR SOMETIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO, ya que debe ser precisamente todo lo contrario: el Ministerio Público es quien está sometido al control jurisdiccional; y además por ser violatorio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VÍCTIMA, conforme a los hechos descritos en los antecedentes del presente caso y que constan en las actas del expediente, convirtiéndolo además en un precedente nefasto que pretende cubrir de IMPUNIDAD en forma grotesca y escandalosa la comisión de GRAVES DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, puede originar diferentes consecuencias, y esta Sala Constitucional tiene la máxima responsabilidad de crear un precedente que garantice la autonomía e independencia de los jueces para decidir sin sujeción al Ministerio Público, pues el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal desnaturaliza la esencia de la función jurisdiccional que es el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, para lo cual solicitamos la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, restituyendo la posibilidad cierta de justicia a nuestro representado en su condición de víctima.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA 

Ahora bien, debe esta Sala, previamente, analizar la competencia para conocer del asunto debatido y a tal efecto observa lo siguiente:

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos; así como la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25.19 que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Verificada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, así como su tempestividad, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actuaciones cursantes en autos, esta Sala constató que el presente proceso se inició por denuncia que interpuso el accionante, en fecha 23 de Agosto de 2012, ante la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual fueron comisionadas las Fiscalías Cuadragésima Segunda [42°] Nacional con Competencia Plena y Tercera [3°] de Proceso.

El 24 de Septiembre de 2012, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de llevar a cabo una serie de diligencias de investigación. En torno a ello, este organismo solicitó, a los denunciados una serie de informaciones contables y administrativas de las empresas involucradas en la investigación a saber; Instituto Diagnóstico Venecia, C.A, Centro Diagnóstico Venecia, C.A,  Desarrollos Valle Arriba, C.A,  Grupo Venecia, C.A, Desarrollos Escazú C.A.

Luego, en fecha 26 de Octubre de 2012, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud del Ministerio Público, procedió a decretar medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Mauren Marcano, Lázaro José Pérez Cotto y Fran Maraima.

No obstante, el 10 de septiembre de 2013, el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento a favor de los mencionados ciudadanos, alegando que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

El 15 de octubre de 2013, el juez suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, rechazó la solicitud de sobreseimiento, enviando las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

El 14 de mayo de 2014, la jueza provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, con motivo de la ratificación de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público.

El 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, en su condición de víctima, interpuso acción de amparo constitucional contra la referida decisión. 

Finalmente, el 9 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que “…el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar el estado de tutela constitucional, el accionante perfectamente pudo hacer uso de las mismas, interponiendo recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional competente o solicitud de nulidad absoluta”.

Por su parte, el recurrente alegó en el escrito de los fundamentos de la apelación, que “…a los fines de resumir al máximo el iter procesal del asunto que nos conduce a la interposición de la presente acción de amparo, es relevante acotar que el Ministerio Público, a pesar de las reiteradas irregularidades denunciadas por esta representación de la víctima, presentó en fecha 10 de Septiembre de 2013, solicitud de sobreseimiento, a sabiendas que la investigación fue manipulada en beneficio de los imputados, circunstancia que era tan evidente en las actas del expediente, que el tribunal de control no acordó el sobreseimiento solicitado, acogiéndose a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior”. Asimismo, señaló el recurrente que “…nos vimos sorprendidos cuando la FISCALÍA SUPERIOR RATIFICÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a pesar de las reiteradas denuncias e irregularidades que fueron denunciadas durante la investigación, las cuales eran tan groseramente evidentes a favor de los imputados, que llevaron al Tribunal de Control a rechazar la solicitud de sobreseimiento en la primera oportunidad y también en la segunda oportunidad, siendo además DOS JUECES DIFERENTES LOS QUE DICTARON CADA PRONUNCIAMIENTO, situación que debe llamar la atención de esta Sala Constitucional”.

Ahora bien, se observa que en la sentencia dictada por esta Sala bajo el n.° 997, de fecha 16 de julio de 2013 (citada en el fallo objeto de apelación como fundamento de la referida declaratoria de inadmisibilidad), esta Sala expresó que:

 “…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

 1.      Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

2.      Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

3.      Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”,  se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:

En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa (…)

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal,  y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…) (véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes Charris; 1 del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Flumeri Floretti; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: Luis Guillermo Rojas Mendoza; 169/2008 del 28 de febrero, caso: Juan Eduardo Silva Velásquez; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo)”.

Como puede apreciarse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el accionante disponía de una vía ordinaria para impugnar la decisión que declaró el sobreseimiento y permitir que la alzada correspondiente y, de ser el caso, la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación, ejerciera el control jurisdiccional ordinario sobre el fallo respectivo, en garantía de las normas y derechos de los sujetos procesales, circunstancia que, en efecto, determina la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido y la confirmación del fallo recurrido, por cuanto el mismo fue pronunciado atendiendo a la jurisprudencia que en este sentido ha dictado esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de los recurrentes, referida a que esta Sala “…TOME UNA DECISIÓN PIONERA E HISTÓRICA, DESAPLICANDO POR CONTROL CONCENTRADO, EL ARTÍCULO 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pues a su criterio el referido artículo resulta INCONSTITUCIONAL al “…violentar LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, que NO PUEDEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTAR SOMETIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO…” y además es “…violatorio de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VÍCTIMA, conforme a los hechos descritos en los antecedentes del presente caso y que constan en las actas del expediente, convirtiéndolo además en un precedente nefasto que pretende cubrir de IMPUNIDAD en forma grotesca y escandalosa la comisión de GRAVES DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA…”; la Sala debe señalar que los referidos argumentos deben ser expuestos a través del medio procesal que para tales fines el prevé el orden jurídico, como lo es la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, no siendo por tanto la apelación en amparo el medio idóneo para solicitar el control concentrado de la constitucionalidad sobre una disposición de rango legal, razón por la que se desestima la referida petición. 

VI

REVISIÓN DE OFICIO

No obstante lo expuesto, al examinar el expediente contentivo de la causa penal vinculada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observó varias circunstancias relevantes desde la perspectiva constitucional, sobre las cuales, en atención a las garantías del debido proceso, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, así como a la jurisprudencia asentada por esta Sala en los fallos Nros. 2541/15.10.2002, 3242/12.12.2002, 811/11.5.2005, 3021/14.10.2005, 680/ 24.4.2008, 1395/17.10.2013 y 1233/3.10.2014, debe formular las siguientes consideraciones, actuando en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, tal como lo hizo, por ejemplo, en sentencia n° 1335/4.8.11.

Ante todo, es pertinente precisar que desde la perspectiva hermenéutica, al desarrollo de la primera fase del proceso penal, como lo es la fase preparatoria, también denominada fase de investigación, se le ha asignado una importancia trascendental en la fenomenología del delito, desde su percepción como entidad puramente intelectual, hasta su comprobación como hecho histórico sujeto al reproche social.

De allí que su objetivo y alcance, claramente definido en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: “la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado o imputada” (ex-artículo 262), está indisolublemente vinculado al alcance que a esta primera fase debe proporcionar el órgano constitucionalmente llamado a dirigir la investigación como lo es “… hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo” (ex artículo 263), para lo cual es fundamental la practica suficiente “…de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (ex artículo 265).

Esta labor de investigación, que a decir de Binder es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del  Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.   

 

Así las cosas, los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

Objeto

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

 

 

Alcance

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

 

 

De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:

 

 

Investigación del Ministerio Público

Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

 

Inicio de la Investigación

Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

 

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

 

De acuerdo con las normas citadas, se constata que el ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo,  sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Por su parte, el ejercicio de la acción penal es una de las funciones más emblemáticas, porque su acción contribuye al desarrollo del proceso penal. Si bien la titularidad de la acción punitiva corresponde al Estado Venezolano, por mandato constitucional, esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón del principio de oficialidad de la acción penal, también denominado principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, por ser este el órgano al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación del acto conclusivo.

Con relación al principio de oficialidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”. (Vid. sentencia N° 460/2011  del 15 de Noviembre).

 

En razón de ello, la dirección de la fase de investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una atribución del Ministerio Público. 

Dicha fase, como lo expresa un sector de la doctrina penal alemana, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); la cual, como se ha dicho, está a cargo del Ministerio Público, en razón del principio de oficialidad.

De allí la importancia de resguardar la autonomía de la que goza este sujeto del proceso penal, para concluir la investigación penal puesta a su dirección, y la necesidad de evitar que algún Tribunal de la República conmine a este órgano para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, u ordene la conclusión de la investigación de una determinada forma u otra, pues la fiscalía, en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene autonomía funcional. 

En tal sentido, sobre la autonomía vertical que rige las funciones de la Fiscalía, la Sala Constitucional se ha pronunciando en los términos siguientes:

“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.     

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio” (Vid. sentencias Nros. 87 del 5.3.2010 y 1163 del 14.8.2015)

Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.

En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente.

Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas.

En ésta dinámica bajo la cual se desarrolla el proceso penal, la dirección que a modo exhaustivo o suficiente debe darse a la fase de investigación, la exigencia del examen ponderado y racional de los elementos recabados y finamente la demanda por el respeto a los derechos de intervención, asistencia, representación y petición que se otorga a las partes a las que se le ha dado participación en el proceso, como medio para la defensa de sus intereses, no comporta per se la violación del principio de oficialidad que rige nuestro sistema acusatorio.

Al respecto, los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:

 

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...)

                                                             Titularidad de la Acción Penal

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

 

                                                    Competencias del Ministerio Público

Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:

 (...)

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

(...)

 

En todas estas normas, la acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, por virtud del principio de oficialidad, se ha diseñado de un modo que supedita el ejercicio de esta a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, de modo que la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso. Lo cual resulta armónico desde una interpretación sistemática, con la dinámica de otros derechos y principios también de rango constitucional que interactúan en el proceso penal como lo son, la tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad procesal, desformalización o instrumentalización del proceso para la materialización de la justicia, seguridad jurídica, y en fin con la consolidación del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, es necesario que el desarrollo de la investigación garantice el respeto a los distintos derechos y garantías, relacionados con la intervención, asistencia, representación y petición que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal, a todas aquellas otras partes y sujetos procesales a las cuales se le ha acordado participación en el proceso penal.

 En razón de ello, la fase preparatoria o de investigación está sujeta a un control jurisdiccional, ejercido por los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal, a quienes corresponde garantizar que en el desarrollo de la investigación y velar por el cumplimiento a los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal. 

De esta manera, el proceso viene a constituir un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin, determinados por la ley adjetiva penal, que fija cómo deben realizarse los actos del proceso, es decir, sus condiciones de forma, lugar y tiempo.

Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, como se indicó ut supra, de las actas que conforman la causa se desprende que el presente proceso se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, en fecha 23 de Agosto de 2012 (quien posteriormente presentara escrito de querella que luego se acumuló a la causa), ante la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultando comisionadas las Fiscalías Cuadragésima Segunda Nacional con Competencia Plena y Tercera de Proceso, y ordenándose el inicio de la investigación el día 24 de Septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, constató la Sala que, con ocasión a esa investigación penal, el 26 de octubre de 2012, la representación fiscal solicitó al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud del Ministerio Público, que decretase medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Mauren Marcano, Lázaro José Pérez Cotto y Fran Maraima, las cuales fueron efectivamente dictadas por el aludido juzgado, para garantizar las resultas del proceso.

Sin embargo, la representación del Ministerio Público, casi un año después, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, solicitud de sobreseimiento de la causa, según lo contemplado en el numeral 2 del artículo 305 eiusdem, la cual fue rechazada en un primer momento por el juez temporal a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenando el procedimiento de ratificación o rectificación del acto conclusivo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el referido juzgado, señaló como fundamento del rechazo lo siguiente:

“…el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO, presentando el aspecto negativo del delito llamado atipicidad de manera abstracta, sin que se evidencie que el Ministerio Público describa con exactitud cuál es la conducta que presuntamente no es típica (...) a criterio de quien aquí decide no desglosa satisfactoriamente el Ministerio Público que la conducta que describe el tipo contenida en el artículo 462 del Código Penal, omitiendo indicar el porqué  desestima la falta de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de CRUZ NOCOMEDES LYÓN (...) el Ministerio Público debió a criterio de este juzgador concatenar todas las conductas del tipo penal, ya que al no poseer la facultad de adminicular las pruebas con los hechos, debió motivar y explicar a profundidad que el hecho que se le imputo a los ciudadanos (...) no es típico por falta de adecuación exacta a la descripción legislativa (...) en el acto conclusivo del Ministerio Público, hay la existencia de vicios en la motivación, ya que no realizó un análisis concatenado del Código Orgánico Procesal Penal entre la investigación y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, limitándose a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin profundizar más allá de ello (...) [evidenciándose] la falta de argumentación jurídica del Ministerio Público para que este juzgador se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal repunta en falta de argumentos para llenar los requisitos formales contenidos en el artículo 306 eiusdem…”.

 

Como puede apreciarse, el aludido tribunal negó la solicitud de sobreseimiento por estimarla infundada, al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, presentada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ratificación de la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto, el juez provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando a salvo su opinión en contrario, pasó a decretar el sobreseimiento, en atención lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamentó en los términos siguientes:

“…De los elementos de convicción que conducen al titular de la acción penal a presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa (...) se desprende que las diligencias investigativas nada refieren en relación a EXPERTICIAS CONTABLES A LAS EMPRESAS, LIBROS DE CONTABILIDAD Y FACTURAS DE LOS AÑOS 2011 Y 2012 que fueron ordenadas por el Despacho Fiscal (...) con el objeto de verificar si los fondos obtenidos por las referidas empresas fueron utilizados para los fines establecidos en los Estatutos de la (s) misma (s) (...)

De este modo se precisa contar con las resultas de una experticia contable que fuere ordenada, toda vez que los hechos denunciados guardan relación con la administración de una serie de empresas que a criterio de la víctima sus representantes habían incurrido en conductas punibles. 

De igual forma constata esta juzgadora parte de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y que sirven a la formulación de su acto conclusivo, un cúmulo de CONSTANCIAS emanadas de personas naturales (...) Documentales estas que aparecen como elementos de convicción en las cuales se puede apreciar que se tratan de afirmaciones de distintos ciudadanos, sin que conste en las actas de la investigación la deposición de estos ciudadanos en calidad de testigos, con lo cual se hubiese podido corroborar sus afirmaciones (...) no siendo la constancia un medio adecuado para hacer constar declaraciones o dichos (...)

(...)

Es preciso afirmar que la obtención de la verdad como finalidad del proceso penal obedece al agotamiento de todas y cada una de las herramientas de la que dispone el estado, (sic) que concrete la justicia en la aplicación del derecho.

(...) expone la víctima que solicitó una serie de diligencias de investigación y que las mismas no fueron realizadas sin haber pronunciamiento por parte de la representación fiscal, que además dejaron de recabar una serie de elementos de convicción solicitados por el propio Ministerio Público (...) la solicitud de sobreseimiento debió precederle diligencias de investigación que se llevaran a requerimiento o no del denunciante y acordadas por el Ministerio Público a fin de no conculcar derecho alguno (...)

Si bien es cierto corresponde a la representación fiscal la dirección de la investigación, no es menos cierto que la misma debe llevarse a cabo con sujeción a la constitución a los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Así pues, el mencionado tribunal decretó el sobreseimiento pero manifestó su posición en contra, por evidenciar la omisión de pronunciamiento fiscal sobre la práctica de varias diligencias solicitadas por la víctima, y, en fin, porque la representación fiscal dejó de “recabar una serie de elementos de convicción solicitados por el propio Ministerio Público”, circunstancia que, de ser cierta, no sólo vulneraría el derecho de la víctima sino también de la colectividad a que se investigue cabalmente y, en fin, conforme a derecho, si se ha cometido o no un hecho punible, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr la finalidad del proceso que, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, “y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Ahora bien, ciertamente, consta en autos que en el desarrollo de la fase preparatoria el Ministerio Público mediante Oficio No. Anz-F3-2309-2012, ordenó como diligencias de investigación la práctica de unas experticias contables a las empresas de los ciudadanos Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, José Gregorio Contreras Hernández y Saulo Contreras Hernández, así como a los libros de contabilidad y facturas correspondientes a los años 2011 y 2012, con el objeto de verificar si los fondos obtenidos por las referidas empresas fueron empleados conforme a los fines establecidos en sus estatutos; sin embargo, sus resultas no fueron incorporadas a la investigación fiscal, por lo cual no fueron objeto de un examen o evaluación previa de parte del Ministerio Público, para examinar la acreditación o no del hecho delictivo denunciado y, por ende, para determinar y fundamentar adecuadamente el acto conclusivo correspondiente.

En efecto, esta Sala Constitucional observa que, en este caso en el que, inclusive, fue solicitada por la representación del Ministerio Público la imposición de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Mauren Marcano, Lázaro José Pérez Cotto y Fran Maraima; las cuales fueron en efecto acordadas por el juez correspondiente (para lo cual se requiere que exista fundamento suficiente –vid- arts. 236.2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal), posteriormente los fiscales actuantes solicitaron que se declarara el sobreseimiento de la causa, sobre la base de que, según señalaron, los hechos denunciados no revisten carácter penal, a pesar de no constar en autos diligencia la práctica de las experticias contables a las empresas de los ciudadanos Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, José Gregorio Contreras Hernández y Saulo Contreras Hernández, así como a los libros de contabilidad y facturas correspondientes a los años 2011 y 2012, con el objeto de verificar si los fondos obtenidos por las referidas empresas fueron empleados conforme a los fines establecidos en sus estatutos y, por ende, para determinar la veracidad o no de la denuncia penal formulada.

Así pues, del análisis a las distintas actuaciones que cursan en el presente causa, aprecia la Sala que la solicitud de sobreseimiento que a modo de acto conclusivo presentó el Ministerio Público, en el presente asunto se soportó en una investigación dirigida de forma indebida, pues en ella la representación fiscal no realizó el examen racional y exhaustivo de todas y cada una de las diligencia que a modo de actos de investigación ordenó practicar (pues faltaban algunas de ellas –experticias contables-); asimismo omitió realizar pronunciamiento alguno en relación en relación a aquellos elementos de convicción que en su oportunidad fueron requeridos por la victima querellante de conformidad con su derecho de petición, reconocido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual advierte el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285, ordinales 1, 2 y 3, del Texto Fundamental, 262, 263 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que fue la dirección de la investigación fiscal llevada en la presente causa que sustentó el acto conclusivo de sobreseimiento, así como también la vulneración de los derechos de petición y defensa, y de los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 51, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en detrimento del derecho a la justicia en materia penal, la cual, como se sabe, interesa al colectivo en general y, en fin, es de orden público, circunstancia que no puede ser soslayada por órgano jurisdiccional alguno, tal como lo hizo esta Sala en sentencia 1335/4.8.2011, la cual, en un caso similar al presente, asentó lo siguiente:

 “…No obstante, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

(...) en el proceso penal iniciado por la denuncia de la ciudadana (...) no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y, además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues.

(...)

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes (...) 

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.

(...)

De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados,  el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión (...) En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente…”.

 

Así pues, la sentencia de sobreseimiento dictada por imperativo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del criterio de dos jueces distintos que advirtieron las vulneraciones al orden jurídico señaladas, fue proferida con ocasión de un acto conclusivo soportado en una en una fase preparatoria llevada a cabo en detrimento de los objetivos y alcances previstos en la ley procesal penal, para la investigación y acreditación del delito y determinación de la posible responsabilidad de sus autores; circunstancia que afecta la validez y la propia existencia jurídica de la decisión que declaró el sobreseimiento, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, esta Sala debe revisar de oficio y decretar la nulidad absoluta de la misma, así como de los actos subsiguientes, y, en consecuencia, retrotraer el proceso al estado de que practiquen e incorporen las referidas diligencias ordenadas para la investigación de los hechos denunciados, y, conforme a ello, la representación fiscal dicte el acto conclusivo que estime a justado a Derecho.

Aunado a lo anterior, igualmente ha observado la Sala que en fecha 29 de agosto de 2013, el querellante Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, solicitó al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 122.2 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, la recolección de una serie de diligencias de investigación que se encontraban en poder de los imputados referidas a: 1) las actas de asambleas realizadas desde el año 2010 hasta la fecha de la solicitud; 2) las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, desde el año 2010 al 2012; 3) los libros fiscales desde el período diciembre 2010 hasta la fecha de la solicitud; 4) los documentos notariados de las nuevas inversiones desde el período febrero 2011 hasta la fecha de la solicitud; 5) los documentos de nacionalización e importación, de algún bien mueble adquirido fuera del territorio nacional; 6) la digitalización de los registros contables desde el período diciembre de 2010 hasta la fecha de la solicitud; 7) las ventas realizadas de las acciones del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, víctima querellante; 8) los documentos de la compra venta de bienes inmuebles adquiridos por los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, y Saulo José Contreras Hernández, durante los años 2010 al 2012; y finalmente 9) la conciliación bancarias de todas y cada unas de las cuentas pertenecientes a las sociedades mercantiles INSTITUTO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A, CENTRO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A, GRUPO VENECIA, C.A, DESARROLLOS ESCAZÚ, CA”; elementos de convicción respecto de los cuales la representación fiscal no realizó pronunciamiento alguno, no ordenó su recepción, y, por tanto, no efectuó el examen de dichas diligencias para sustentar o descartar el acto conclusivo de sobreseimiento que en su oportunidad fuera presentado, lo que, en criterio de esta Sentenciadora, igualmente desdice de la labor llevada a cabo por el Ministerio Público, conculcando además el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado en el artículo 51 y desarrollado en los artículos 277 y 287 de nuestra ley adjetiva penal, conforme al cual se le otorga a las partes que les ha acordado intervención en el proceso penal, el derecho de solicitar o proponer diligencias de investigación para el esclarecimiento adecuado del delito investigado.

En este sentido, los referidos dispositivos al disponer:

 

Diligencias

Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

 

Proposición de Diligencias

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

 

Esas normas desarrollan el derecho de las partes (imputado, víctima y sus apoderados) a proponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales, de acuerdo a la posición que ocupen en el proceso, se encaminen a obtener un elemento de inculpación o exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces de un derecho a la ‘proposición de diligencias que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada; ello en razón a que esta última, puede ser negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

De esta manera, el derecho a proponer diligencias será conculcado cuando el fiscal 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la parte, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada; 2) cuando no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y 4) cuando admitida la diligencia peticionada por parte del director de la investigación, no se ordene la práctica de la misma.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No.1661 de fecha 03.10.2006, (que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003), asentó lo siguiente:

 

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

 

Criterio jurisprudencial, que si bien fue examinado o enfocado desde la posición procesal del imputado, sus premisas son extensible a la parte que figure como víctimas del delito, sean querellantes (de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal) o no, pues el mismo, en definitiva, deriva del derecho constitucional de presentar peticiones y obtener oportuna respuesta; máxime si se tiene en consideración que de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que de los distintos derechos consagrados a las víctimas en el proceso penal, uno de ellos es, precisamente, el proponer las diligencias de investigación y obtener del Ministerio Público la oportuna respuesta en la pertinencia o no de su realización.

Así pues, en la presente causa tales derechos fueron conculcados por la representación fiscal, pues no dio respuesta oportuna a la proposición de diligencias peticionadas, lo cual además de conculcar el derecho de petición previsto en los artículos 51 Constitucional y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó igualmente los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia (ex artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

            Así las cosas, verificadas las violaciones constitucionales cometidas durante el desarrollo de la fase de investigación que evidencian la vulneración de los artículos 49 y 257 Constitucional, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de exhaustividad en la recolección de los elementos de convicción y en los fundamentos tomados para dictar el acto conclusivo de sobreseimiento; e igualmente la lesión del derecho constitucional de petición que asistía a la víctima, resulta un deber ineludible para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisar de oficio y anular la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, decretó el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como también de los actos subsiguientes, en razón de su conexión y dependencia con el escrito de sobreseimiento fiscal anulado (vid. artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación, a objeto que la representación fiscal corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio y dicte el acto conclusivo que a bien determine, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela dictada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.- REVISA DE OFICIO Y ANULA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, decretó el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como también de los actos subsiguientes. En tal sentido, se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación, a objeto que la representación fiscal corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio y dicte el acto conclusivo que a bien determine, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los      días del mes de               de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

…/

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

…/

…/

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

GMGA.

Expediente n.° 15-0368.

 

 

Expediente  Nº 15-0368

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, disiente con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En primer término, la decisión objeto de apelación, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui el 9 de febrero de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que conforme al criterio sentado en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 997, del 16 de julio de 2013, la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, era susceptible de ser apelada.

En este sentido, quien discrepa ratifica el voto salvado contenido en la referida sentencia N° 997, del 16 de julio de 2013 dictada por esta Sala Constitucional, ya qua tal como se expresó en su oportunidad el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta duda de la intención del legislador al señalar que con la manifestación del juez de control de dejar su opinión en contra y decretar el sobreseimiento, se ponía fin a la investigación, por lo que el permitir que “…Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)” resulta contrario a los principios básicos del proceso penal acusatorio.

Ante esta situación, el juez, aunque no esté de acuerdo, debe decretar el sobreseimiento de la causa, teniendo la posibilidad de manifestar su opinión en contrario. En efecto, el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Si el juez o la jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la  Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o la jueza lo dictará pudiendo, dejar a salvo su opinión en contrario…”. (resaltado añadido).

A juicio de quien disiente, esta figura excepcional, no es susceptible de impugnación, ya que el criterio del juez por medio del cual señalará los motivos por los que no está de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, estarían plasmados en su opinión en contrario, y siendo que los medios de impugnación en general, constituyen instrumentos legales puestos a disposición de las partes para atacar e intentar reformar decisiones judiciales, sería contradictorio su uso en este proceso, ya que si la ley no le permite al juez de control actuar en contrario, tampoco podrá hacerlo la alzada.

En segundo lugar, en la sentencia de la cual se discrepa, con fundamento en la falta de exhaustividad en la recolección de los elementos de convicción y en los fundamentos tomados para dictar el acto conclusivo de sobreseimiento; se anuló la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, decretó el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario" a la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como también de los actos subsiguientes, en razón de su conexión y dependencia con el escrito de sobreseimiento fiscal, el cual también anuló y ordenó la reposición de la presente causa a la fase de investigación, “…a objeto que la representación fiscal corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio y dicte el acto conclusivo que a bien determine, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico…”.

A juicio de quien disiente, este procedimiento aplicado por la Sala en el fallo que antecede es inédito y no está soportado en la ley adjetiva penal, por lo tanto aún cuando se repone la causa a la fase de investigación, no se señala quien debe continuar la mencionada investigación, si el mismo fiscal que ya señaló que los hechos no revestían carácter penal, si el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien ratificó la solicitud de sobreseimiento, o si, por el contrario, debe ser otro representante del Ministerio Público.

Asimismo, si el nuevo acto conclusivo es una solicitud de sobreseimiento, no señala la sentencia quien lo revisará en caso de no ser aceptado por el tribunal de control que corresponda, si debe ser el mismo Fiscal Superior que ya revisó la anterior solicitud o uno nuevo, ello en virtud de que este procedimiento no está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, la Sala Constitucional declara la suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; lo que a decir de quien disiente es una clara limitación al ejercicio de las facultades del Ministerio Público, y menoscaba los derechos y garantías constitucionales de los investigados ya que ahora se les sigue un proceso penal en su contra, por un delito que no es de lesa humanidad, y el cual no tiene limitación en el tiempo, lo que los obliga a mantener una defensa penal indefinida.

Quien discrepa observa que la falta de recolección de unas experticias contables a las empresas de los ciudadanos Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, José Gregorio Contreras Hernández y Saulo Contreras Hernández, así como a los libros de contabilidad y facturas correspondientes a los años 2011 y 2012, por parte del Ministerio Público, fueron las causas que justificaron que la Sala (i) anulara las decisiones judiciales antes mencionadas, (ii) se apartara de su criterio pacifico de inadmisión respecto a la existencia de los recursos de apelación y casación, y (iii) dejara en un limbo jurídico a los investigados por someterlos a un proceso penal en su contra, suspendiendo el lapso de prescripción de la acción.

Así las cosas, basar la decisión que antecede en que el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, Saulo José Contreras Hernández, Mauren Marcano, Lázaro José Pérez Cotto y Fran Maraima; las cuales fueron en efecto acordadas por el juez correspondiente, y para lo cual debió existir fundamento suficiente, es contrario al principio de que las medida cautelares no prejuzgan sobre el fondo, y con ello se estaría indicando que al acordar una medida cautelar el investigado debe ser posteriormente condenado.

En este sentido, es oportuno señalar lo asentado por la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), la cual fue citada en el fallo que antecede:

“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio" (Vid. sentencias Nros. 87 del 5.3.2010 y 1163 del 14.8.2015)”.

Para mayor entendimiento de esta excepcional figura de sobreseimiento, que surge a raíz de la ratificación realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, de la solicitud planteada inicialmente por el fiscal de la causa, ante la no aceptación del mismo por parte del juez de control, se debe concatenar el antes transcrito primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 11 eiusdem, que establece:

“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Esta norma establece el monopolio absoluto del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es decir, sin acusación fiscal no hay enjuiciamiento, por ello la víctima en los delitos de acción pública, está subordinada a la intervención de la vindicta pública, para lograr la satisfacción de su pretensión punitiva y el hecho de que el criterio del Ministerio Público sea distinto al de la víctima, convierte a esta especial forma de sobreseer la causa, en una barrera infranqueable para la satisfacción de sus intereses.

Así las cosas, a juicio de quien disiente, en el presente caso al haber quedado firme la decisión que decretó el sobreseimiento, la causa concluyó y paso a tener efecto de cosa juzgada, ya que del espíritu de la ley se desprende que al indicar expresamente que el juez puede dejar su opinión en contrario, quiso el legislador poner fin a la causa, dejando claro el referido monopolio absoluto del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

En atención a lo expuesto, es que se disiente de lo expuesto en la decisión que antecede, y se estima que se debió declarar la improcedencia  in limine litis, de la acción de amparo ya que sólo hay una decisión contraria a los intereses del querellado que no fue atacada en el proceso ordinario con las distintas herramientas procesales que se disponen para resguardar los derechos de las partes, y sólo se busca convertir a esta Sala en un tribunal de instancia que revise presuntas vulneraciones de orden legal, como lo es la practica o no de una prueba o la procedencia o no del sobreseimiento

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO

                        El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

            LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado Disidente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0368

MTDP/