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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 24 de abril de 2008, la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, titular de la cédula de identidad n.° 2.154.841 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 16.187, intentó, ante la Secretaría de esta Sala, “AMPARO AUTONOMO JUDICIAL” contra la supuesta omisión que le atribuyó a “la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO”.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 5 y 28 de mayo, el 10 y 17 de junio, el 8 de julio, el 5 de agosto, el 22 octubre y el 14 de noviembre de 2008, la abogada María Josefina Hernández Marsán suscribió diligencia y consignó escritos y anexos al expediente.
1. En el escrito de demanda de amparo, la parte actora alegó:
Con base en la Sent. N° 964 del 28 de mayo de 2007 y con fundamento en los artículo 49, cardinal 8., 51., 139. y 255. de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 18. y 846., párrafo inicial, del Código de Procedimiento Civil de 1987, MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN (…) (“AGRAVIADA”) ejerce (art. 13 y 16. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988) ACCION AUTONOMA DE CONDENA contra la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO (“AGRAVIANTE”), por el delito común (art. 19. del CPC86) de denegación de justicia responsable, en una acción tutelar judicial (art. 26 de la Constitución 1999; y 16. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988) interpuesta el día 09 de junio de 2006 (ver copia simple del ACTA levantada por el Tribunal Superior a cargo de la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, como Anexo “A” de esta acción de amparo judicial por DENEGACIÓN DE JUSTICIA), para que la superior jerárquica reparara (art. 30. de la LOA88) el retardo judicial injustificado (art. 49.8 de la CRBV99) que tenía (y aún tiene como puede constatarse del Exp. N° 07-6528 del Juzgado Superior Civil de Los Teques, Estado Miranda) la ejecución de la obligación dineraria de Bs.280.000.000,oo (Sents. 118/06 y 964/07 de la Sala Constitucional del T.S.J.) que tiene JOSE REY RIOS con la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ- MARSAN (Exp. 10.602 Segundo de Primera Instancia de Los Teques, Estado Miranda; Exp. 06-6197 Juzgado Superior en lo Civil de Los Teques, Estado Miranda.)
(…)
I.- PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION
(…)
Desde el año 2005 (Exp. 05-1434 Sala Constitucional del T.S.J.), la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, por prevaricar en autos: a) Negó a la abogada intimante contra JOSE REY RIOS, ciudadana MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN, su personal derecho a percibir honorarios por el trabajo realizado desde 1992 al año 2002, y causado en autos (trabajo adicional una vez terminada el 9.6.92 la causa civil original) por dolo procesal de JOSE REY RIOS; b) Negó a la abogada intimante contra JOSE REY RIOS, ciudadana MARÍA J. HERNANDEZ-MARSAN, el respeto que se le debe como litigante (art. 17. del CPC 86), al no sancionar de oficio el fraude procesal de JOSE REY RIOS; c) Negó protección al procedimiento intimatorio, conocido en apelación de los retardos y omisiones de jueces inferiores; y d) Negó, en fin, Justicia responsable (art. 26. de la CRBV99) a MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN (año 2005: Exp. 05-1434 Sala Constitucional del T.S.J.), por PREVARICAR.
(…)
Bien, el día 15.03.07 (ver: el Anexo “B” de este escrito), la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado venezolano, conoció de la falta de justicia expedita y responsable negada injustamente (art. 49., cardinal 8., de la CRBV99) por la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, a la abogada intimante desde 2002 contra el obligado JOSE REY RIOS (ver: el Anexo “A” de este escrito). Además la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, tiene un expediente abierto a instancias de MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN, en la Fiscalía 64 a Nivel Nacional con competencia en Materia Disciplinaria Judicial, por “DENEGAR JUSTICIA EXPEDITA Y RESPONSABLE” a la abogada actora MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN.
(…)
Puede observarse en el Anexo “A” de este escrito, que el día 09.06.06, MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN le solicita (art. 51 CRBV99) a la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO que: A) Restablezca en autos (Exp. 06-6197 del Tribunal) la situación jurídica lesionada por una autoridad judicial inferior; y B) Que repare en los autos del Superior jerárquico (Exp. 06-6197 Superior Civil de Los Teques), el retardo judicial que tiene la ejecución de Bs. 280.000.000,oo a favor de MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN y contra JOSE REY RIOS.
Por mandato constitucional (art. 51. de la CRBV 99), esta falta de adecuada respuesta de la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, para la petición de la abogada intimante contra JOSE REY RIOS, ciudadana MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN, puede acarrearle la “DESTITUCIÓN DEL CARGO”. Además, por mandato constitucional (art. 49.8 de la CRBV99) la abogada AGRAVIDA por DENEGACION DE JUSTICIA EXPEDITA Y RESPONSABLE, ciudadana MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN está facultada para EXIGIR ante la Sala Constitucional del T.S.J., la responsabilidad personal de la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO.
(…)
II.- DESLEALTAD COMO JUEZ SUPERIOR
(…)
Es una falsedad, actuar de mala fe como Juez por espíritu de compañerismo (solidaridad automática). Es una deslealtad aceptar contradicciones u omisiones del inferior en grado, sin la prueba o justificación de que lo decidido está “conforme a derecho”.
(…)
III.- ABSTENCIÓN DE JUEZ SUPERIOR
La Sent. 118/06 de la Sala Constitucional del T.S.J. tiene, procesalmente hablando, efectos estimatorios contra JOSE REY RIOS y a favor de MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN. Ergo, no se justifica legalmente (arts. 29 y 30 de la LOA88) la ABSTENCION DE (años 2006, 2007 y 2008: Exp. 07-6375 y 07-6528 Superior Civil Los Teques) la Juez Superior HAYDEE A. DE SOLTERO en RESTITUIR a MARIA J. HERNANDEZ-MARSAN el pleno derecho de cobrar forzosamente a JOSE REY RIOS la suma de 280.000.000,oo.
(…)
IV.- IMPOSICION DE SANCION A LA JUEZ
La Ley (art. 2 LOA88) protege contra este delito de una autoridad judicial competente. Más no pido sólo sanción disciplinaria de condena (arts. 27. y 31. LOA88) para la Juez agraviante, sino también costas de amparo (art. 33 LOA88) y daño material causado por retardo en ejecutar (art. 846 CPC86) A CRITERIO (el monto a indemnizar) del Tribunal.
2. Posteriormente, la abogada María Josefina Hernández-Marsan presentó 6 escritos en los que señaló:
2.1 El 5 de mayo de 2008, la quejosa pidió “MANDATO INCONTINENTE DE PAGO (art.30.LOA88) de 280.000.000,oo a favor de MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN y contra JOSE REY RIOS. Única manera legal de: REPARAR LA INJUSTICIA DAÑOSA de la Juez Superior Civil HAYDEE A. DE SOLTERO y el PREVARICATO DEL JUEZ inferior HECTOR CENTENO GUZMAN”. (sic)
2.2 El 28 de mayo de 2008, presentó escrito que tituló: “ASUNTO: Exp. 08-497 Sala Constitucional. OMISION: Juez HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO. RECLAMO: MANDATO por BS. 280.000.000,oo. INTIMADO: Deudor JOSE REY RIOS (Obligado)”, señaló que “la abogada actora MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN intimó, ante la Juez Superior Civil HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, libramiento de mandato de pago de Bs. 280.000.000,oo contra JOSE REY RIOS” y pidió “ORDENE EL PAGO DE Bs. 280.000.000,oo contra JOSE REY RIOS”. (sic)
2.3 El 10 de junio 2008, presentó un nuevo escrito que llamó: “ASUNTO: SENTS. 118/06 y 964/07 SC/TSJ. RECLAMO: RESOLVER DEMANDA DE HONORARIOS. PETICION: MANDANTO POR Bs. 280.000.000, oo. EXPEDIENTE: 08-497 SALA CONSTITUCIONAL TSJ” y pidió: “A LA SALA CONSTITUCIONAL que SE LE OBLIGUE A PAGARME la suma intimada y total de Bs. 280.000.000,oo ¡INCONTINENTE!!”. (sic)
2.4 El 17 de junio de 2008, suscribió una diligencia que nombró: “Exp. 08-497: RECLAMO DE HONORARIOS”, manifestó que “en su RECLAMO de Bs. 280.000.000,oo contra JOSE REY RIOS por HONORARIOS causados desde el 9.6.92 como obligado perdedor al pago de COSTAS, y como VICTIMA de la INTIMIDACION ejercida contra su persona de apoderada actora contra un particular, por tres (3) Tribunales de la República, amparada en lo postulado en los artículos 55. de la Constitución y 19. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, solicita (art. 51. de la CRBV99) a la Sala Constitucional del T.S.J. y al Ponente designado, Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, una respuesta idónea y responsable (arts. 21. y 26. de la CRBV99) para esa acción judicial dirigida desde el año 1994 (EXp. 94-162 Sala de Casación Civil otrora C.S.J.) al año 2008 (Exp. 08-497 Sala Constitucional T.S.J.) a sancionar tanto el DOLO PROCESAL empleado en autos (Exp. 88-5046 y 91-8750 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques) por el hoy intimado a pago del perjuicio causado JOSE REY RIOS, como las DOLOSAS ABSETENCIONES de resolver con LEGALIDAD el asunto, cometidas por tres (3) Tribunales de la República, según puede constatarse en los Exp.. 801 de1995 de la Sala Plena otrora C.S.J. y 07-359 de la Sala Constitucional del T.S.J. los cuales son la PRUEBA DOCUMENTAL para la Sala Constitucional del T.S.J. de que la abogada actora contra JOSE REY RIOS, ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN, ni desitió de la defensa en todo estado y grado de la causa (art. 68. Constitución de 1961 y 49.1 de la Constitución de1999) de los derechos e intereses de MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, ni desistió en autos del Superior jerárquico (Juzgado Superior en lo Civil de Los Teques) en una RESTITUCIÓN de la DEMANDA JUDICIAL contra JOSE REY RIOS, para OBLIGARLO AL PAGO del daño y las costas de Ley”. Y pidió “a la SALA: MANDATO DE BS. 280.000.000,oo A (SU) FAVOR y contra JOSE REY RIOS”. (sic)
2.5 El 8 de julio de 2008, consignó un escrito en el que alegó: “PETICIÓN: MANDATO LEGAL DE REPARACIÓN POR BS. 280.000.000,oo (HONORARIOS)” e indicó: “CONCLUSION Y PETICION AL PONENTE: Los ‘DAÑOS y PERJUICIOS’ ya fueron causados durante VEINTE (20) AÑOS por JOSE REY RIOS. Ahora, al igual que el año 2006 (ver: copia como Anexo ‘H’ de este escrito), PIDO al Tribunal no sólo la PROTECCION DE LEY, sino el PAGO DE Bs. 280.000.000,oo contra JOSE REY RIOS y a FAVOR DE MARIA JOSEFINA HERNANDEZ-MARSAN. Creo que ya basta de ‘PASES DE FACTURA’ porque yo no he INTIMIDADO AL ESTADO”
2.6 El 5 de agosto de 2008, suscribió una nueva diligencia en la que expresó su “PETICIÓN PARA EL MAGISTRADO PONENTE, abogado PEDRO RONDON HAAZ y los demás ciudadanos Magistrados de la Corte Constitucional: LIBRAR EN AUTOS (Exp. 08-497 de Sala) MANDAMIENTO DE Bs. 280.000.000,oo a favor de MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN y contra JOSE REY RIOS, el cual (MANDATO DE PAGO FORZOSO) fue negado por TRES TRIBUNALES VENEZOLANOS. No creo en la OBJETIVIDAD y LEGALIDAD de la jurisdicción civil de Los Teques; mucho menos en la moral ciudadana de JOSE REY RIOS”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra omisión que se atribuyó al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Del confuso escrito de demanda de amparo se desprende que la ciudadana María Josefina Hernández-Marsan incoó demanda de amparo constitucional contra la supuesta omisión que le atribuyó a la Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Haydee Álvarez Soltero. Sin embargo, en sus múltiples escritos posteriores pretende que se condene al ciudadano José Rey Ríos para que le pague la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y para que se sancione a los jueces ante cuyos tribunales ha pretendido dicho pago y no le ha sido acordado.
En efecto, la demanda de autos fue ejercida, según indicó la quejosa, “por denegación de justicia responsable” por parte de la Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el proceso que instauró contra el ciudadano José Rey Ríos. Asimismo, en su escrito de amparo, la abogada María Josefina Hernández-Marsan delató supuestas lesiones que le habría causado el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual no reparó su situación jurídica porque no condenó al pago que reclamó contra el ciudadano José Rey Ríos. Adicionalmente, pidió que se condene al ciudadano José Rey Ríos al pago de doscientos ochenta millones de bolívares (bs. 280.000.000,oo) y que se le impongan sanciones a la Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Haydee Álvarez del Soltero, y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado Héctor Centeno.
Así, del análisis del escrito de demanda y otros que cursan en el expediente se evidencia que el amparo no fue incoado únicamente contra la supuesta omisión que se atribuyó a la Juez del Juzgado Superior sino también contra la lesión que habrían causado las diversas actuaciones y omisiones del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia; finalmente, se pretende, con el amparo, que la Sala ordene un mandato de pago a su favor contra el ciudadano José Rey Ríos.
De lo anterior se colige que se está en presencia de tres pretensiones distintas; contra tres sujetos y tres objetos diferentes, lo que deriva en una inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil preceptúa la posibilidad de acumulación, en una sola demanda, de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Es criterio reiterado de esta Sala que en aquellos casos en los que se invoque la tutela constitucional contra distintos supuestos agraviantes, con base en hipótesis totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre de 2002 (caso Carlos Cirilo Silva) que señaló:
(...) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisibles las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...).
Esta Sala, en diversas oportunidades, ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo en aquellas situaciones en las que se presenta una acumulación inicial de pretensiones en una misma demanda, de conformidad con lo que se expuso, porque no puede pretenderse, como en el caso de autos, que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de supuestas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que se atribuyen a distintos agraviantes, el enjuiciamiento de cuya actividad, a través del amparo, compete a diferentes tribunales, lo cual genera la incompetencia del órgano jurisdiccional que reciba la demanda para que conozca respecto de alguna o varias de las pretensiones (Vid. ss. S.C. n.os 1.279 de 20 de mayo de 2003 y 3.192 del 14 de noviembre de 2003).
En conclusión, en virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de amparo que interpuso la abogada María Josefina Hernández-Marsan, de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima necesario aclararle, nuevamente, a la abogada María Josefina Hernández-Marsan, que la naturaleza del amparo constitucional, tal como está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, es decir, no es condenatoria ni constitutiva de derechos, no procede para la creación de una situación jurídica antes inexistente, lo cual desviaría la finalidad de protección expedita y eficaz del amparo para los derechos y garantías constitucionales; razón por la cual las pretensiones de condena que procura la quejosa no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado, repetidamente, ante su insistencia, por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de amparo que incoó la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSAN, contra la supuesta omisión que le atribuyó a la Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Haydee Alvarez de Soltero.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.