SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-0518

 

El 7 de mayo de 2015, el abogado Alejandro Poletti Mariotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), instituto autónomo creado mediante Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445el 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma fue dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) del 12 de noviembre de 2001, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar innominada  de la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, titular de la cédula de identidad V- 8.937.346, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representada, revocó  la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por este último contra la empresa solicitante.     

El 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

 

Que, el 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Gómez, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para que fuese condenada “(…) al pago de la cantidad de Doscientos Once Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 211.846,29) (sic), por concepto de Tiempo de Viaje (sic), e incidencia en el salario y corrección monetaria (…)”. (destacado del escrito)

 

Que, “(…) según el funcionario demandante, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) debe cancelar la cantidad de dinero demandada por cuanto a su criterio, está obligada a 'incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del tiempo de viaje que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo' (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) el recurrente mediante la aplicación concatenada del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo con la Cláusula 53 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente, pretendió establecer a su criterio, que la Corporación Venezolana de Guayana supuestamente: 'está obligada de manera inmediata al reconocimiento de la mitad del tiempo de viaje dentro de la jornada laboral y siendo que tal reconocimiento nunca se ha efectuado en el caso de los funcionarios afiliados a esta organización sindical es indudable entonces que la Corporación adeuda  este pasivo laboral o todos los Funcionarios de carrera y de allí la insistencia de (su) reclamo'…”.

 

Que, el 31 de marzo de 2011, “(…) luego de transcurrido todo el iter procesal, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró 'Sin Lugar' (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic), incoado por el ciudadano Juan Gómez contra la Corporación Venezolana de Guayana, y en fecha 03 de Agosto (sic) de 2011, el mencionado funcionario fundamentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido contra la referida decisión (…)” (destacado del escrito).

 

Que, establecido el tema decidendum, el 9 de abril de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo dictado el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

 

Que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el derecho al Debido Proceso (sic) (…), por cuanto, incurrió en un error inexcusable al establecer una falsa premisa de hecho para aplicar la Cláusula N° 53 denominada 'Transporte', de la Convención Colectiva de Trabajo de Nómina Mensual CVG (sic), Período (sic) 2007-2009, que ampara a los funcionarios públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (…)”.

 

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para resolver la controversia planteada (…) fijó como premisa de derecho en la decisión de fecha 09 de abril de 2014, la Cláusula N° 53 denominada 'Transporte' de la Convención Colectiva de Trabajo Nómina Mensual CVG (sic), período 2007-2009, que ampara a los funcionarios públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual establece en principio la obligación de la Corporación de brindar un Transporte Colectivo, en buenas condiciones, para el traslado del funcionario o funcionaria, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. Así mismo establece que a los funcionarios que residen en Caracas, Distrito Capital y a los habitantes de la Zona Sur del estado Bolívar, pagará un subsidio sustitutivo de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, por cuanto estos trabajadores no gozan del servicio de transporte (…) (destacado del escrito).

   

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, valorando un medio probatorio, llega a una primera conclusión cierta [de] que el ciudadano Juan Gómez reside en el Municipio Caroní del estado Bolívar, sin embargo, seguidamente concluye ERRÓNEAMENTE      (sic) que Puerto Ordaz (siendo lo correcto Municipio Autónomo Caroní), se encuentra ubicado al Sur del Estado Bolívar, cuando de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 24 de la Ley de Reforma de División Político Territorial del estado Bolívar, el Municipio Caroní se encuentra ubicado adyacente en el lindero Norte del Estado Bolívar ya que colinda con el estado Anzoátegui, por lo que la Premisa (sic) de Hecho (sic) del Juez (sic) en la oportunidad de dictar la sentencia aquí recurrida constituye un error inexcusable que violenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) (…)” (destacado del escrito).    

Adujo que la decisión “(…) es un error inexcusable porque con simples conocimientos básicos de geografía ubicamos los límites norte del estado Bolívar y se evidencia que el Municipio Caroní se encuentra adyacente al lindero nor-oriental del estado Bolívar, el Río Orinoco y Caroní, límite natural del estado Bolívar con los estados Anzoátegui y Monagas (…)”.  

 

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al asumir que el ciudadano Juan Gómez vive o reside al sur del Estado Bolívar, incurrió en un error judicial inexcusable el cual resultó determinante en el fallo dictado el 9 de abril de 2014, ya que procedió a “(…) condenar a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a pagar un subsidio de transporte (mal llamado por el juez beneficio de tiempo de viaje) diario de nueve (9) bolívares por jornada efectivamente laborada, en consecuencia, un incremento del sueldo diario de un funcionario público que no le corresponde por cuanto vive en el Municipio Caroní, que según la Convención Colectiva de Trabajo tiene derecho a un servicio de transporte desde su casa hasta su lugar de trabajo y viceversa, [de] lo cual efectivamente disfruta (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) la Cláusula N° 53 denominada 'Transporte', de la Convención Colectiva de Trabajo aplicada por el Juez, contempla el servicio de transporte que actualmente reciben los funcionarios que viven en el Municipio Caroní del estado Bolívar, y un subsidio de transporte para aquellos funcionarios que viven en Caracas y en la Zona Sur del estado Bolívar, esto es, los residenciados en los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana (…)”  (destacado del escrito).

 

Que la sentencia objeto de revisión “(…) lesiona los intereses patrimoniales de la República, por cuanto modifica el principio de legalidad presupuestaria de la Corporación de (sic) Venezolana de Guayana (CVG), que para cada año fiscal prevé el costo laboral de sus funcionarios públicos y trabajadores que viven en el Municipio Caroní, que gozan del servicio de transporte ejecutado por la Corporación, y aquellos que laboran al Sur del estado Bolívar que por dificultad de prestar un servicio de transporte cómodo, se les otorga un subsidio sustitutivo de transporte (…)”.

 

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) denunció que la sentencia sometida a revisión “(…) incurre en  el vicio de indeterminación objetiva (…) que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, en su contenido a una decisión debidamente fundada en derecho y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional que establece los requisitos intrínsecos de toda sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público (…)”.

 

Que “(…) el Juez Contencioso Administrativo en su sentencia declaró lo siguiente 'este Órgano Jurisdiccional ORDENA el pago del mismo, en relación al período antes señalado, tomando en consideración la incidencia que la misma puede tener en sus vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades de ser el caso. Así se decide' (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) de la transcripción del texto anterior, se evidencia claramente que el Juez redacta un dispositivo indeterminado y condicional, por cuanto al decidir la procedencia de la cantidad de dinero que supuestamente corresponde por el concepto ordenado a pagar denominado 'tiempo de viaje' a razón de Nueve Bolívares exactos (Bs. 9,00) por jornada efectivamente laborada, tomando en consideración la incidencia que la misma puede tener en el cálculo del monto correspondiente a la antigüedad, bono vacacional y utilidades, observándose que se utiliza una frase dubitativa y condicional: 'de ser el caso'. (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) dicha frase convierte a la sentencia en una decisión condicional y con indeterminación objetiva, infringiendo el derecho al debido proceso y al orden público, por cuanto la sentencia no cumple con la exigencia de ser expresa: ya que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; debe ser positiva, cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, debe ser precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

 

Que “(…) la sentencia en si (sic) misma no puede ser ejecutada, porque no tiene una decisión expresa, determinada y positiva tal como lo ordena el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referente al (sic) incidencia del subsidio de transporte, en del (sic) 'tiempo de viaje' en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades (…)”.

  

Por último, el representante legal de la solicitante alegó que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha 9 de Abril (sic) de 2014 (…) infringió la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las sentencias deben cumplir con el requisito de congruencia como una garantía integrante del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (sic), ver sentencia N° 1963/2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, ratificada en Sentencia (sic) de fecha N°29/7/2009, recaída en el caso[:] Yorge José Meléndez Vílchez (…)”. 

 

Que la sentencia objeto de revisión “(…) incurrió en el vicio de incongruencia positiva, modalidad ultrapetita, debido a que le otorgó al apelante más de lo pedido, un derecho diferente de lo peticionado (sic), otorgó un derecho no solicitado, modificando el título o causa petendi (…) postulada por el funcionario Juan Gómez en el recurso contencioso funcionarial y en el escrito de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril (sic) de 2014 (…)”.

 

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confunde la naturaleza jurídica del término 'Tiempo de Viaje' establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticionado (sic) por el funcionario recurrente, con la 'Prima Sustitutiva o Subsidio de Transporte', establecido en la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva identificada, la cual solamente es aplicable a los funcionarios públicos que no gozan del servicio de transporte que otorga la Corporación, aquellos funcionarios residenciados en la Ciudad (sic) de Caracas y al Sur del Estado Bolívar (Municipios Roscio, Tumeremo, Piar, Gran Sabana) (…)”. 

 

Que la referida Corte incurrió “(…) en el vicio de incongruencia mixta (positiva y negativa) violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le asisten a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), pues no tuvo la oportunidad de defenderse ni de debatir, o demostrar los supuestos de hecho que originan la aplicación de la consecuencia jurídica de la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de Trabajo denominada 'Transporte', como por ejemplo, demostrar que el Municipio Autónomo Caroní, esta (sic) ubicado en la sección nor-oriental del estado Bolívar y que el ciudadano Juan Gómez no reside en el Sur del estado Bolívar (…)” (destacado del escrito).    

 

Que el Juez Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto no se pronunció, ni realizó un análisis sobre los escritos de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial y de fundamentación de la apelación presentado por los representantes judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, donde se explicaba “(…) el contenido y finalidad de las normas jurídicas (diferentes) referidas al 'Tiempo de Viaje' reclamado por el funcionario Juan Gómez, establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo  del año 1997, y la finalidad de la Cláusula N° 53 denominada 'Transporte', contenida en la referida Convención Colectiva del Trabajo aplicable a la nómina mensual de [la]CVG (sic) (…)” (destacado del escrito).

 

En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Finalmente, solicitaron que se declarase con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, se anule el fallo N° 2014-0588 dictado el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

  

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El 9 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en los términos siguientes:

 

“(…) El presente caso se circunscribe a la solicitud de pago correspondiente al concepto laboral de 'tiempo de viaje' que presuntamente no ha sido cancelado al ciudadano Juan Gómez, desde el mes de septiembre de 1988, fecha en la cual entró en vigencia la primera Convención Colectiva de 1988, suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Guayana y dicha Corporación, hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual el prenombrado ciudadano interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Guayana (C.V.G.), por la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29).

Asimismo, solicitó las diferencias dejadas de percibir como consecuencia de la no '...inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario norma[l] e integral entre los años 1988 al 2009...', y su incidencia en los '...beneficios laborales referidos a Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Utilidades (sic) y Antigüedad (sic)...' y por último la corrección monetaria de la cantidad solicitada.

Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que '...no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios a la Corporación Venezolana de Guayana, instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, el cómputo automático a la jornada efectiva de servicio de la mitad del tiempo de transporte previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello implicaría una modificación de la misma, la cual solamente podrá ser acordada con la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en consecuencia, al condicionar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el goce de los beneficios acordados en dicha Ley a que la situación no se encuentre prevista en los ordenamientos estatutarios y al estar regulada expresamente las modificaciones a la jornada de servicio de los funcionarios públicos en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria'.


Al respecto, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador Superior alegando que i) el Iudex A quo realizó '...un simple análisis comparativo de las argumentaciones de las partes (...) sin tomar en cuenta el sentido, propósito y razón del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo al aprobar los artículos 8 y 15 de la referida ley...'; ii) que la interpretación que hizo dicho Juzgado del artículo 68 del Ley del Estatuto de la Función Pública, no es la correcta, dado que el concepto laboral 'tiempo de viaje' '...no se trata, bajo ninguna circunstancia, de una modificación de la jornada de trabajo como lo interpreta el referido Juzgado, se trata de un beneficio que tiene su origen en la ley y en la convención colectiva de trabajo...'; iii) que el Juez Superior no se dio '...cuenta (...) [de] que (...) la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo...' y iv) que '...ha desconocido...' un derecho laboral, así como también el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


(…)

Dicho lo anterior, a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, es necesario resaltar que el Iudex A quo, consideró que el concepto laboral solicitado por el recurrente, esto es, 'tiempo de viaje' de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), afectaría la jornada de servicio de los funcionarios públicos prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la '...norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria'.


Aunado a ello, señaló que la '...cláusula contractual
[alegada por el recurrente] establece la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana de prestar un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones para trasladar a los funcionarios o funcionarias desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, sin embargo, no se estipuló en la misma la inclusión dentro de la jornada diaria de servicio de la mitad del tiempo que tarda en trasladarse el funcionario desde su residencia hasta el lugar de trabajo...'.


En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente estableció como materia de reserva legal, las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos de la Administración, mediante el Estatuto de la Función Pública.


De igual forma, estableció el constituyente en el artículo 95 del texto fundamental, el derecho a la libertad Sindical (sic) de los trabajadores, sin distención (sic) alguna y sin necesidad de autorización previa.


Ello así, en concordancia con lo previsto en la norma antes indicada, es necesario señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que 'Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción' (Negrillas de esta Corte).


Por otra parte, el artículo 32 ejusdem (sic), establece que 'Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con la exigencias de la Administración Pública' (Negrillas de esta Corte).


Como colorario de lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que las normas de rango sub-legal que desarrollen el régimen estatutario, referente al ingreso, retiro, ascenso, traslado y suspensión de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, resultan en una franca contravención del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose en una transgresión del principio de reserva legal. Por lo tanto, las Convenciones Colectivas del Trabajo, celebradas en el contexto de una relación funcionarial, deberán respetar aquellos principios cuya disposición les está vedada en razón de la reserva legal que reviste la materia estatutaria funcionarial.


Así, aplicando lo ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en los escritos de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto y al recurso de apelación ejercido en la presente causa, reconocieron que el ciudadano Juan Gómez, hoy recurrente, es funcionario de carrera, por cuanto ingresó al organismo recurrido en fecha 26 de septiembre de 1995, al cargo de 'Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I' adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos (Vid. al vuelto de los folios 103 y 160 del expediente judicial).


Asimismo, se evidencia al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, la planilla de movimiento N° 477 emitida por el organismo recurrido que el recurrente ingresó 26 de septiembre de 1995, al cargo de 'Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I', a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), tal como fue reconocido por la Administración Pública, y visto que el actor ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, esta Corte concluye que el querellante, ostenta la condición de carrera.


En ese sentido, se evidencia que el ciudadano Juan Gómez por ser funcionario público, le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la norma que regula en materia sustantiva todo lo relacionado a la relación funcionarial, y no la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), tal como lo señaló el Iudex A quo en su sentencia, no obstante, así como quedo
(sic) sentado en líneas anteriores el prenombrado ciudadano ostenta la condición de carrera, por lo cual tiene el derecho a ser beneficiado por lo estipulado en el contrato colectivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Ahora bien, esta Corte considerada (sic) necesario indicar que los convenios colectivos se erigen como estatutos inderogables en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo rige como límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional (sic) o Legal (sic) establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual, dichas convenciones será aplicables de acuerdo al caso en particular, en la medida que las mismas beneficien al trabajador y no violen los preceptos de nuestra Carta Magna y las Leyes.


Ello así, y visto que el recurrente tiene el derecho a ser beneficiado por una negociación colectiva, tiene conocimiento este Órgano Sentenciador
(sic) por aplicación del principio iura novit curia, que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), suscribieron Convención Colectiva del período 2007-2009, mediante la cual estipularon en las Cláusulas 5 y 53 lo siguiente:


'Cláusula N° 5.-


El ámbito de aplicación personal de la CONVENCIÓN abarca al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA que bajo servicio activo desempeña cargo de carrera en la C.V.G.


Cláusula N°53.-


La C.V.G. (sic) prestará servicio de transporte colectivo, en buenas condiciones, para el traslado del FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. A tal efecto los vehículos de los cuales vaya a disponer la CVG (sic), deberán reunir las siguientes condiciones:


En Caracas la C.V.G (sic) pagará el FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) ó doce bolívares fuertes (Bs. 12,00) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada (...)


En la zona sur del Estado (sic) Bolívar, la C.V.G. (sic) pagará al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a nueve mil bolívares (Bs. 9.000, 00) ó nueve bolívares fuertes (Bs.F. 9,00) (sic) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada para el primer año de vigencia de esta CONVENCIÓN y para el segundo año, esta cifra aumentará a once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) u once bolívares fuertes (Bs.F. 11,00), por cada jornada de trabajo efectivamente laborada...'


De lo ut supra transcrito se desprende que dicho Contrato Colectivo es aplicable a los funcionarios de carrera adscritos a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y que dicha Corporación tiene la obligación de prestar un servicio de transporte a sus funcionarios desde su residencia hasta su lugar de trabajo.


Sin embargo, se observa que también establece el referido Contrato Colectivo, que aquellos funcionario[s] públicos que se encontraren ubicados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, tendrán derecho a un subsidio de transporte, es decir, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) deberá pagarle una cantidad monetaria según sea la ubicación, por el traslado realizado desde su residencia hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando los mismos hayan realizado su jornada de trabajo de manera efectiva.


Dentro de este marco, se evidencia que el beneficio contractual denominado 'tiempo de viaje' o prima de transporte, consiste en el traslado del funcionario público desde su residencia hasta su lugar de trabajo, consistiendo en un subsidio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), el cual deberá ser cancelado al funcionario según sea el caso, cuando este haya cumplido con su jornada de trabajo, sólo en los casos de los trabajadores residenciados, en Caracas y en la Zona Sur del estado Bolívar.


Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si dicho concepto afectaría o modificaría la jornada de servicio del recurrente, tal como fue considerado por el Juzgado A quo es necesario señalar lo previsto en el (sic) artículo (sic) 67 y 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:


'Artículo 67. La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.


Artículo 68. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional'.


De los artículos antes transcritos se desprende, que la Jornada (sic) laboral o de servicio se refiere al tiempo durante el cual el funcionario público está a disposición de la Administración Pública para cumplir con las responsabilidades y funciones que les corresponden según sea su cargo.

Ahora bien, aplicando lo sentado en líneas anteriores, evidencia esta Alzada (sic) que el beneficio 'tiempo de viaje' o prima de transporte, no afecta la jornada de servicio de los funcionarios públicos, dado que tal como quedo (sic) sentado en líneas anteriores, el mismo se refiere en el caso concreto de los trabajadores residenciados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, a un subsidio económico, que debe pagar la Corporación Venezolana de Guayana (C.VG.), según la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009, suscrita por la referida Corporación y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha Corporación (SUNEP-C.V.G.), y en el resto de los casos en el transporte desde su residencia hasta el lugar de trabajo o viceversa, no traduciéndose en tales casos en aporte económico alguno, por lo cual no afecta el tiempo de servicio que debe cumplir cualquier funcionario en el desempeño de sus funciones, en consecuencia no debe existir ninguna autorización por parte del Ministerio correspondiente para reconocer el aludido beneficio laboral, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte evidencia que el referido Juzgado Superior, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó un precepto legal de forma errada, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.


En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, este Órgano Jurisdiccional (sic) a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


-Del fondo de la controversia


Observa esta Corte, que en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Gómez, actuando debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), circunscribiendo su solicitud al pago por concepto laboral de 'tiempo de viajes', alegó que la referida Corporación, i) tiene la obligación de '...incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del Tiempo de Viajes que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, y ii) se contradice al no pagarle lo correspondiente al concepto laboral tiempo de viaje'.


Siendo ello así, solicitó el pago del concepto laboral de 'tiempo de viaje', desde el mes septiembre de 1988 hasta mayo de 2009, por la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29), asimismo las '...diferencias dejadas de percibir (...), como consecuencia de la no inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario normal e integral entre los años 1988 al 2009...', la corrección monetaria de lo adeudad[a], la realización de una experticia complementaria del fallo y '...la corrección a futuro y pago de todos los benéficos arriba señalados...'.


Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:


Al respecto, esta Corte debe indicar previamente que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) la planilla de movimiento de personal N° 477, emitida por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual se desprende que el ciudadano Juan Gómez, ingresó en fecha 2 de noviembre de 1995, al cargo de 'Analista de Proyectos de Desarrollo Industrial I', adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos de dicha Corporación.

 
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano empezó a prestar sus servicios al organismo recurrido en fecha 2 de octubre de 1995, razón por la cual es a partir de dicha fecha que el recurrente podría gozar de los beneficios laborales correspondientes, dado que inició la relación funcionarial con la Corporación recurrida.


Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Juan Gómez, solicitó el pago por concepto de 'tiempo de viaje' desde el año 1988 hasta el mes de septiembre de 2009, sin embargo, es necesario advertir tal como se indicó en líneas anteriores, que el prenombrado ciudadano ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en fecha 2 de octubre de 1995, razón por la cual mal pude el recurrente solicitar el pago de algún beneficio laboral anterior a dicha fecha, dado que la relación funcionarial con la referida Corporación no había sido iniciada.


En razón a ello, este Tribunal Colegiado debe negar la procedencia del pago por concepto de 'tiempo de viaje' solicitado por el querellante desde el año 1988 hasta el 2 de octubre de 1995, por cuanto su prestación de servicio con el organismo recurrido inició en dicha fecha. Así se decide.


En virtud de lo ut supra, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la procedencia del pago de dicho concepto laboral, desde el 3 de octubre de 1995 hasta el mes de septiembre 2009, en los siguientes términos:

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que el ciudadano Juan Gómez, es funcionario público por lo cual le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, respecto al pago del beneficio 'tiempo de viaje' o prima de transporte le es aplicable lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por la Corporación recurrida y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), dado que dicho beneficio laboral no se encuentra incluido en los parámetros de la reserva legal, es decir, no está excluido de la negociación colectiva, aunado a ello, posee la condición de carrera, tal como quedo sentado en líneas anteriores.


En este sentido, y visto que en el presente caso le es aplicable lo estipulado en la convención colectiva, es necesario traer a colación los siguientes Contratos Colectivos suscritos entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha Corporación (SUNEP-CVG), a los fines de determinar la procedencia del pago por concepto de 'tiempo de viaje', al respecto se observa:

(…)

De lo ut supra transcrito se desprende, que el organismo recurrido y el referido Sindicato de empleados y funcionarios públicos, resolvieron revisar diversas Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva vigente para el 7 de junio de 2007, no obstante no se desprende que dicho acuerdo haya sido aprobado por la Procuraduría General de la República y el Ministro de Planificación y Desarrollo, de conformidad con lo previsto en los artículo 158 y 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), razón por la cual esta Corte no puede tomar en consideración lo expuesto en la aludida acta, a los fines de resolver el presente caso, por cuanto no consta en autos dicha aprobación.

 

Expuesto lo anterior, a los fines de resolver el fondo de la presente causa, en atención al principio iura novit curia se infiere, que en fecha 20 de agosto de 2004, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), suscribieron la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2006, la cual consta de cincuenta y cuatro (54) Cláusulas, entre las cuales se establece, en su Cláusula N° 8, lo siguiente:


'Cláusula N° 8

Transporte


En Ciudad Guayana, la C.V.G, continuará prestando el servicio de transporte en buenas condiciones para sus Funcionarios y Funcionarias. En Ciudad Bolívar, dispondrá de dos (2) microbuses para el transporte de los Funcionarios y Funcionarias a su lugar de trabajo.


(...Omissis...)


En Caracas, la C.V.G cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, representados en cuatro mil bolívares diarios por cada jornada efectivamente trabajada.


En la Zona Sur del Estado Bolívar, la C.V.G., cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), representados en dos mil bolívares diarios (Bs. 2.000,00), por cada jornada efectivamente trabajada' (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Igualmente, se observa que el organismo recurrido y el referido Sindicato, suscribieron la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis), mediante la cual estipularon en la Cláusula N° 53 lo siguiente, que 'La C.V.G. (sic) prestará servicio de transporte colectivo, en buenas condiciones, para el traslado del FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. A tal efecto los vehículos de los cuales vaya a disponer la CVG (sic), deberán reunir las siguientes condiciones. [Asimismo], pagará [en Caracas al] FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) ó doce bolívares fuertes (Bs. 12,00) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada (...). [así como también en la Zona Sur del estado Bolívar] '...pagará al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a nueve mil bolívares (Bs. 9.000, 00) ó nueve bolívares fuertes (Bs.F. 9,00) (sic) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada...' (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).


De lo ut supra transcrito se desprende, que la Corporación recurrida, conjuntamente con el Sindicato Único Nacional de Empleados de dicha Corporación (SUNEP-C.V.G.), han convenido de forma retirada mantener el beneficio laboral relacionado al 'tiempo de viaje', que no es otro que la obligación del empleador (Administración Pública), de prestar un servicio de transporte a sus funcionarios desde su residencia hasta su lugar de trabajo, o en caso contrario cuando los funcionario[s] público[s] se encuentren ubicados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, tendrá[n] derecho a un subsidio de transporte, es decir, la Administración Pública deberá 'pagarle' una cantidad monetaria según sea la ubicación, por el traslado realizado desde su residencia hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando los mismos hayan realizado su jornada de trabajo de manera efectiva.


Ello así, aplicado lo antes precisado al caso de autos y a los fines de verificar si el ciudadano Juan Gómez le corresponde el pago del concepto laboral por 'tiempo de viaje' o prima de trabajo, resulta imperioso para esta Corte señalar que riela al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), del certificado de registro de domicilio del prenombrado ciudadano, emanado por el ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní estado Bolívar, del cual se desprende la dirección de la residencia del recurrente, esto es, ciudad Puerto Ordaz, del referido estado.


Dentro de este marco, se observa que el querellante tiene su residencia ubicada en el Sur del estado Bolívar y visto que el cargo desempeñado por el mismo, esto es, 'Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I' adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos, ubicado en el Municipio San Félix estado Bolívar (Vid. al vuelto de los folios 103 y 160 de la primera pieza del expediente judicial), en principio le corresponde el pago del beneficio laboral solicitado, conforme a lo establecido en Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente.


Sin embargo, esta Corte evidencia que el ciudadano Juan Gómez, forma parte del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), ejerciendo el cargo de Secretario General de dicho Sindicato, por el período comprendido 2008-2010, conforme al proceso electoral celebrado en fecha 6 de junio de 2008, reconocido y aprobado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) (Vid. página web www.sunepcvg.org).


Siendo ello así y visto que en el presente caso no es un hecho controvertido que el ciudadano Juan Gómez, ejerció el aludido cargo en dicho Sindicato, este Tribunal Colegiado, concluye que el aludido ciudadano posee un (sic) licencia sindical, ello derivado del cargo de Secretario General dentro del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), dado que el referido cargo amerita tiempo, entrega, y mayor responsabilidad, a los fines de la defensa de los derechos de los trabajadores, empleados y funcionarios públicos del organismo recurrido, en consecuencia el prenombrado ciudadano no podía realizar su jornada de servicio de manera efectiva, por encontrase a dedicación exclusiva al ejercido de las funciones del referido cargo, por lo menos a partir del día 6 de junio de 2008 en adelante.

 

En esa misma línea argumentativa, se desprende de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente judicial, los actos administrativos de los autos Nros. 06-00225 y 06-00277 de fechas 22 de agosto y 3 de octubre de 2006, emanados de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneriro' (sic) con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, según los cuales el ciudadano Juan Gómez, hoy recurrente, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), y en compañía de otros ciudadanos, presentó el proyecto de Convención Colectiva de dicho Sindicato, para ser discutido y aprobado por la referida Inspectoría.


Ello así, tomando en consideración que dicha acta no fue impugnada por la parte recurrente y la misma por ser un documento público administrativo, goza de presunción de legalidad, razón por la cual este Órgano Sentenciador (sic), evidencia que el actor para el año 2006, también había sido electo para desempeñar el cargo de Secretario General del referido Sindicato, y visto que fue ratificado en el aludido cargo para el período comprendido entre los años 2008-2010, conforme a las elecciones celebradas en fecha 6 de junio de 2008, concluye esta Corte, que tal como se indicara en líneas anteriores, no podía realizar su jornada de servicio de manera efectiva, por encontrase a dedicación exclusiva al ejercido de las funciones del referido cargo, a partir del año 2006.


Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Juan Gómez, reside en la zona Sur del estado Bolívar, esto es, Puerto Ordaz, no es menos cierto que para el período comprendido desde el año 2006-2010, no cumplió de forma efectiva con la jornada de servicio a la cual estaba sujeto dentro del organismo recurrido, ello en virtud de encontrase (sic) ocupando el cargo de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), el cual era un requisito indispensable para optar al pago del beneficio laboral relativo al 'tiempo de viaje' o prima de transporte, en los términos expuesto en las Cláusulas Nros 8 y 53 de las Convenciones Colectivas señaladas en líneas anteriores, razón por la cual se niega el pago de dicho concepto en el aludido período. Así se decide.


Sin embargo, respecto al período comprendido desde su fecha de ingreso, esto es, el 2 de octubre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2005, esta Corte, en el caso de autos no evidencia documento alguno del cual se desprende el pago del concepto solicitado, así como tampoco elemento probatorio fehaciente que demuestre que el recurrente haya ejercido algún cargo sindical en dicho periodo y visto que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) tenía la obligación de cancelar el beneficio laboral reclamado, conforme a las Convenciones Colectivas respectivas, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el pago del mismo, en relación al período antes señalado, tomando en consideración la incidencia que la misma puede tener en sus vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades de ser el caso. Así se decide.


En virtud del concepto laboral otorgado en la motiva de la presente decisión, a los fines de determinar los montos a cancelar al (sic) respecto, se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Por otra parte, antes de emitir un pronunciamiento final, debe esta Corte señalar en relación a la solicitud de corrección monetaria, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional
(sic), la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible[s] de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que este Tribunal Colegiado estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el actor. Así se decide.

 
En virtud de las consideraciones antes [expuestos], este Órgano Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide…” (mayúsculas y destacado del texto original). 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme (vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia 1.760/2001, caso: Antonio Volpe González), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, “caso: Corporación Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”,  que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la hoy solicitante, Corporación Venezolana de Guayana (CVG),  con ocasión de la solicitud de pago del concepto laboral de “tiempo de viaje” previsto en la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2006, celebrada entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Guayana  y dicha Corporación.  En consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.    

 

Al respecto, la solicitante alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (i) al incurrir en un error inexcusable, al establecer como premisa de hecho falsa en su decisión que el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar se encuentra ubicado al sur del Estado Bolívar; (ii) al no dictar una sentencia expresa y positiva sobre la incidencia del beneficio tiempo de viaje y demás conceptos reclamados por el ciudadano Juan Gómez y (iii) al otorgar un derecho distinto a lo peticionado por el funcionario apelante.  

 

En este sentido, es necesario reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), hoy artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley in commento

           

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el quid del presente asunto se centra básicamente en determinar si la decisión objeto de revisión incurrió en un falso supuesto de hecho, al establecer el lugar de residencia del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona y estimar la procedencia de la aplicación -a favor del mencionado funcionario- de la cláusula “transporte” prevista en la Convención Colectiva de 2004-2006 de los Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana.

  

Al respecto este órgano jurisdiccional observa que el artículo 8 de la Convención in commento –reeditada en la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis)-, limitaba el pago de la cláusula “transporte” a dos lugares precisos de residencia de los trabajadores a saber:

 

“(…) En Caracas, la C.V.G cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente (…)


En la Zona Sur del Estado Bolívar, la C.V.G., cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, (…)”
(destacado de esta Sala)



Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó la aplicabilidad de la referida cláusula y adujo que en el folio 122 de la primera pieza judicial cursaba “…copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), del certificado de registro de domicilio del prenombrado ciudadano, emanado por el ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní estado Bolívar, del cual se desprende la dirección de la residencia del recurrente, esto es, ciudad Puerto Ordaz, del referido estado…”; y, dentro de ese orden de ideas, concluyó que el querellante “…tenía su residencia ubicada en el Sur del estado Bolívar…”, razón por la cual -a juicio de ese órgano jurisdiccional- le correspondía el pago del beneficio laboral solicitado y así lo acordó.  

 

Al respecto, es preciso señalar que el sistema de valoración de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano se presenta como un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas, es decir, el relativo a la apreciación de las pruebas por las reglas de la sana crítica, va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp 99), a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia), que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación de las pruebas en este sistema no es libre, en el sentido de que no puede ser el resultado del deseo o presunciones del juez. En el segundo sistema  (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.

 

De allí que los jueces, al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben apreciar dichos medios probatorios bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una norma que lo obligue a valorarlas de una determinada manera en específico. En consonancia con lo expuesto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

“Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencias N° 8312002, 14892002 y 100/2008, ha señalado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado; y también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas -legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes que determinen el resultado de la decisión.

 

Todo esto sin olvidar que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento del juez que examine el fallo. Sin embargo, este último puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte.

 

Al respecto, esta Sala aprecia que el certificado de registro de domicilio emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní Estado Bolívar es un documento administrativo, entendido por tal, aquellos documentos que  emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cuyo valor probatorio constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se encuentra equiparado al documento auténtico, gozando de presunción de veracidad y certeza, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

 

Precisado lo anterior y luego de analizar detalladamente el razonamiento esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta la Sala Constitucional advierte que la misma incurrió en un error al valorar el documento administrativo (certificado de registro de domicilio) emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní Estado Bolívar, y que desacertadamente lo llevó a concluir que la ciudad de Puerto Ordaz -lugar de residencia del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona-, ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar se encontraba situada al Sur de esa entidad político territorial, cuando lo cierto es que dicho Municipio se encuentra ubicado en el extremo norte de dicho Estado, concretamente adyacente al lindero nor-oriental, teniendo a los ríos Orinoco y Caroní como límite natural del Estado Bolívar con los Estados Anzoátegui y Monagas. En efecto, la ubicación especial de dicho Municipio -la cual viene determinada por las coordenadas fijadas en el mapa del territorio nacional- da cuenta de forma clara e indubitable que el Municipio Caroní se encuentra ubicado al extremo norte del Estado Bolívar, concretamente en la latitud de 8°18′22″N y longitud de 62°40′44″O, y es uno de los 11 municipios de ese Estado teniendo como capital a Ciudad Guayana, pero además de ello resulta un hecho común que no amerita comprobación alguna.

 

Por lo tanto, siendo ello así y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró de forma adecuada el certificado de registro de domicilio emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado Bolívar, al darle al Municipio Caroní una ubicación geográfica distinta a la que realmente tiene dentro del Estado Bolívar -situándolo al Sur de esa entidad política territorial cuando lo cierto es que está ubicado al Norte-, lo que conllevó a considerar que sí resultaba procedente la aplicación a favor del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona de la cláusula “transporte” prevista en el artículo 53 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis),  resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que ha lugar la solicitud de revisión al no estar conforme con la jurisprudencia vinculante y la interpretación efectuada de las normas constitucionales. En consecuencia, anula la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordena a otro tribunal distinto, en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide.

 

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un señalamiento con respecto al resto de las denuncias que se formularon como justificación de la solicitud, pues ellas serían atendidas con el nuevo juzgamiento, así como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional. Así se establece.

 

Por último, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a los jueces Efrén Navarro, María Eugenia Mata y Miriam Becerra como integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido al error en que incurrieron al darle al Municipio Caroní una ubicación geográfica distinta a la que tiene dentro del Estado Bolívar y no valorar adecuadamente el certificado de registro de domicilio (documento administrativo) emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado Bolívar. En consecuencia, se insta a los prenombrados jueces para que, en futuras oportunidades, eviten incurrir en conductas como la antes señalada.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado Alejandro Poletti Mariotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), ya identificados, de la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

2.- ANULA la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordena que se remita el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que proceda a dictar un nuevo fallo en atención a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         

                  días del mes de                   de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

            Ponente

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                       Magistrado

 

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                                                                                              Magistrada

                       

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

            Carmen Zuleta de Merchán

                                                                               Magistrada

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

 

El Secretario

 

 

 

 

     José Leonardo Requena Cabello

Exp. 15-0518

ADR/