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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 15-0886
El 30 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional el escrito presentado por el abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.287, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ROBERTO FEDERIC HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad número 3.051.644, y de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 1976, bajo el número 23, tomo 14-C, mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., en la demanda que por disolución de compañía incoó en su contra la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A.
El 3 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:
Que “…el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues ‘…en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...’, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio…”.
Que “…lo precedentemente dicho, tumba todo argumento de la revisada para penetrar en la decisión del mérito del problema judicial; porque, no debió admitirla, con vista a que en Venezuela no existe campo para la extinción de derecho de una sociedad anónima, necesita de una deliberación previa que conozca de ese especial punto para agotar la etapa de disolución para entrar luego a su liquidación. Esto se alza en una especie de obstáculo procesal o muro impenetrable que detiene toda acción dirigida a lograr la disolución; perentorio, como declara la doctrina de casación de que preceda un acuerdo social sobre el particular…”.
Que “…Si ese ente jurídico nace y se desarrolla con el solidario consorcio y decisiva participación de sus accionistas; obviamente, su disolución corre la misma dinámica, suerte y método. Y no obstante que por medio de ese sistema se crea una compañía por acciones, persona distinta a sus accionistas, sin embargo, en los juicios que entrañen la disolución de la compañía, ésta no juega ningún papel por falta de interés y cualidad para ser demandante o demandada en un proceso de esta naturaleza; no hay una comunidad de derecho entre ella y sus accionistas; estos últimos deciden lo concerniente a su gobierno, administración y su patrimonio; conservan el monopolio político para deliberar, en especial, sobre su extinción…”.
Que “…la sentencia atacada dictó una decisión a favor de alguien que no formó ni forma parte de la relación jurídico material. Existe un contrato formalizado por los accionistas para fundar una sociedad anónima, pero ésta no constituye un sujeto de ese contrato, sólo hace las veces de persona física, cuyos padres son de sus accionistas…”.
Que “…la disolución del contrato de sociedad interesa exclusivamente a los socios y/o accionista; la compañía [queda] fuera de ello por la naturaleza plurilateral del contrato de sociedad. En todo caso, habiéndose intentado un juicio para conseguir la disolución de la compañía, sin duda, obligatoriamente Inversiones Marylu, C.A., como sujeto de la pretensión, debió ser emplazado al proceso por uno cualquiera de los métodos fijados en la ley…”.
Que “…en vista de que la compañía anónima constituye una persona jurídica independiente con patrimonio propio, que se mantiene en el tiempo porque gira alrededor de un fondo común suministrado por los accionistas, responsables sólo en el límite de sus correspondientes aportes de capital; de ahí, que por definición, serán esos accionistas, lo que defenderán el fondo común; todo problema o conflicto societario negocio exclusivo de esos accionistas y a ellos solamente compete resolverlos o buscarle la solución en vía judicial…”.
Que “…de conformidad a lo anterior, lo grave es que, a través de ese juicio se deja de lado al verdadero y legítimo contradictor y parece sustanciarse un proceso en contra de los intereses y derecho del otro accionista de la compañía: Inversiones Marylu, C.A. que es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2.327) acciones, quien debió ser demandada en disolución de la compañía, calidad de accionista que paladinamente reconoce el tenor de la revisada; el tribunal de causa admitió la demanda, a pesar de que esa acción, así propuesta, no tiene amparo en la ley porque fue dirigida a un sujeto de Derecho que no tiene nada que hacer, sin interés ni legitimación, esto es, contraria a derecho y por ese motivo una pretensión ilegítima, tal cual establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, condenó a Promotora Camoruco, C.A. en disolución…”.
Que “…si Promotora Camoruco, C.A., fue constituida, según declara la accionante, entre otros por Inversiones Marylu, C.A.; siendo así, ésta debió ser llamada al proceso de disolución porque hay entre los accionistas, un litis consorcio necesario, y como este vacío formal, produce una falta de cualidad, pues bien, visible una insurrección contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva y esto sin hacer mayores esfuerzos dogmáticos…”.
Que “…si la disolución solamente la pueden instar los accionistas contra los otros socios, sin mayores comentarios, la pretensión deducida sucumbió por la base, si como ocurrió aquí, se demandó a la propia compañía objeto de disolución, en pocas palabras, no calza esa acción y de esto debió percatarse el Juez 30 de primera instancia que dictó la sentencia…”.
Que “…hay una falta de cualidad pasiva, lo que también debió saber el Juez para desestimar la pretensión de raíz. Ese descuido del tribunal de causa produjo dos (2) agravios: a) admitió una demanda por disolución de la compañía Promotora Camoruco, C.A., sin advertir que esa acción se otorga a los accionistas contra los otros accionistas y no frente a la sociedad en trance de disolución; cada vez que esto ocurra, el accionista interesado en la disolución deberá demandar al otro u otros socios accionistas y no al ente. b) tampoco se dio cuenta el Juez que, en esas circunstancias, persiste una falta de cualidad pasiva porque Promotora Camoruco, C.A. no le asiste esa condición sino a Inversiones Marylu, C.A. quien es accionista y socia, como expresó la revisada; pero no fue convocada al juicio. Tanto que se dictó una sentencia a sus espaldas, en la intención de producirle un daño porque al no estar presente en juicio, directamente se está infiriendo un perjuicio jurídico amén de que interfirió intensamente el procedimiento porque le quitó la posibilidad de hacer defensas y descargos a la pretensión deducida…”.
Que “…ambas sociedades integran un litis consorcio forzoso, de lo cual se infiere que, así y todo, debió ser citada al proceso la primera; no hecho esto, se quebrantaron los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, defecto que ataca de frente el derecho a la acción, la destruye, que da como funesto resultado: una falta de cualidad pasiva, que debió ver el juez y no se dio cuenta. Esto trajo la violación de un presupuesto procesal que, con todo y confesión ficta, gestó una infracción constitucional, en vista que tal irregularidad mató la pretensión por inadmisible. Sin embargo le dio curso y sentenció, cuando tal actividad le estaba vedada…”.
Que “…todo lo anterior se conecta con un fraude procesal (…) porque citado el presidente de la Promotora Camoruco, C.A., no compareció al tribunal para contestar la demanda ni promovió pruebas ni informó; se limitó hacer el papel indiferente, que no le importaba la demanda; este es un indicio de mala fe y de fraude. Al menos, debió comparecer y rechazar genéricamente la demanda, lo que choca con su conducta dócil de dejarse citar personalmente; y, en cualquier caso, llamar a Inversiones Marylu, C.A., su accionista…”.
Que “…se ha juzgado a Inversiones Marylu, C.A. en contrario a las reglas que regulan los procesos en Venezuela, a propósito se omitió emplazarla al proceso, bien como parte contradictoria en un asunto donde su interés y legitimación es relevante y, en el segundo caso, porque a lo sumo, al integrar un litis consorcio necesario, se le debió avisar y convocársele; por lo que esa sentencia ya firme no rinde ningún efecto en su contra, no hay cosa juzgada ni por vía refleja o indirecta, puesto que desde el punto de vista ontológico, el valor del fallo depende de su justicia o de su verdad; por tal motivo, hoy por hoy, la revisión constitucional constituye un medio para impugnar la cosa juzgada, en los casos en que, la decisión viole derechos, principios, valores y doctrina constitucional…”.
En tal sentido, “…solicita se acuerde una suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, ya que ese fallo, pendiente de nulidad como por efecto de esta revisión, se encuentra en estado de ejecución y ya se designó liquidador…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria ha lugar de la revisión, la nulidad del fallo denunciado como lesivo y la restitución de la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada, el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., en la demanda que por disolución de compañía incoó en su contra la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A., en los siguientes términos:
“…Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que la empresa demandada fue constituida el 01 de diciembre de 1976, por documento privado que fue inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1977, bajo el No. 53, Tomo 149-A., por un término de veinticinco años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el 14 de enero de 1977, solo prorrogable mediante acuerdo de sus accionistas en Asamblea General de Accionistas. (…) Que el capital de la compañía es de cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.654.000), hoy cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4.654), el cual se encuentra dividido en cuatro mil seiscientas cincuenta y cuatro (4.654) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000), hoy, un bolívar fuerte (Bs. F. 1), cada una, las cuales se encuentran poseídas así: Inversiones Marylu, C.A., es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones, y la accionante también es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones. Que las precitadas accionistas sufragan de por mitad los desembolsos requeridos por el mantenimiento de la demandada. Que se encuentra solvente en los pagos que le corresponde sufragar para el mantenimiento de la demandada. Que el día 14 de enero de 2002, se cumplieron los veinticinco (25) años de duración de la demandada, sin que en ese lapso hubiese sido prorrogado por ninguna Asamblea de Accionistas legalmente convocada, constituida y realizada, por lo cual la demandada debe considerarse disuelta de derecho, por aplicación del ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio, y por mandato de los artículos 347 y 348 eiusdem. Que antes de cumplirse el lapso de duración de la empresa demandada, el señor Jorge Heemsen Sucre, representante de Inversiones Marylu, C.A., le remitió un proyecto de Acta de una Asamblea de Accionistas de la demandada, mediante el cual supuestamente se prorrogaría el citado lapso de duración, el cual estaba firmado de manera autógrafa por el mencionado ciudadano, a lo cual la accionante no accedió, por lo tanto no llegó a materializarse. Que con fundamento a lo antes descrito procedió a interponer la presente acción para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea declarada su disolución por la expiración del término de su duración, y consecuencialmente sea convocada una Asamblea General Extraordinaria de sus accionistas, a fin de la designación del liquidador correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda.
Efectuados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta fue citada en fecha 02 de marzo de 2007.
Computado el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron prueba alguna.
Estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 02 de marzo de 2007, el alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber materializado la citación de la parte demandada, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, sin que la demandada diera contestación a la misma, computándose los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que la demandado promoviera prueba alguna. En este sentido, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.
(…)
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa, quien en fecha 07 de julio de 2007, presentó escrito mediante el cual plasmó una serie de alegatos a través de los cuales se excusó de no haber dado contestación a la demanda. Así se establece.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ‘ope legis’.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
(…)
No obstante a dicho criterio jurisprudencial, por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter ‘iuris tantum’, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en ese respecto, el Código de Comercio prevé cuales son las causales de disolución de las sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentra la expiración del término de duración de la misma.
En efecto, el presente fallo está circunscrito a determinar si para la fecha 14 de enero de 2002, la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quedó disuelta por expresa disposición de la ley, entrando en estado de liquidación.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Comercio, lo siguiente:
‘Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.’
La doctrina ha analizado exhaustivamente la división de las causas de disolución entre aquellas que operan de pleno derecho y las causas facultativas o voluntarias.
Según Vivante, ‘la disolución por derecho tiene lugar por el transcurso del plazo establecido para la duración de la sociedad o por el cumplimiento de su objeto...’.
(…)
La doctrina venezolana también ha analizado ampliamente esta distinción entre las causas de disolución. Así, Arismendi considera como únicas causas de disolución que operan de pleno derecho: i) la expiración del término y ii) el cumplimiento del objeto.
Sigue aquí Arismendi a Vivante, quien, como vimos, considera como únicas causas de liquidación de la sociedad anónima que operan de derecho, la expiración del término de la sociedad y el cumplimiento de su objeto. De allí concluye en que las demás causales de liquidación sólo dan lugar a exigir o demandar la liquidación.
En cambio, Pineda León afirma que ‘todas las causales de liquidación son de pleno derecho y obran desde el día en que se consuman’.
Por su parte, Hung Vaillant destaca que ‘en general, lo que hay que tener presente en el proceso de extinción de la sociedad, es el interés de la seguridad jurídica’.
(…)
En base a lo anterior, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la disolución por expiración del término de su duración de la Sociedad Mercantil Promotora Camoruco, C.A., el cual fue previsto a veinticinco (25) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, prorrogables por periodos sucesivos iguales si así lo acordara la Asamblea General de Accionistas y su notificación al ciudadano Registrador Mercantil.
A tales efectos, la accionante produjo en autos:
Copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil Promotora Camoruco, C.A., la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ésta dimana la data de la existencia de la empresa demandada, así como el término de su duración. Así se decide.
(…)
Probanzas éstas de las cuales se desprende origen del derecho que la demandante reclama, y al no constar en autos Asamblea General de Accionistas debidamente protocolizada en la cual se haya prorrogado la existencia de la sociedad mercantil demandada, tal como fue condicionado en la cláusula cuarta de los antes analizados estatutos, a criterio de quien suscribe se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar de conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem, y en consecuencia, debe ser declarada la disolución de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., por imperio de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, prosiguiéndose con la liquidación de la misma. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA incoara la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A., contra sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., ambas identificados al inicio de esta sentencia…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta contra dicho acto jurisdiccional, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala número 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada, el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución y ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., en la demanda que por disolución de compañía incoó en su contra la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A.
A tal efecto, los solicitantes señalaron que “…parece sustanciarse un proceso en contra de los intereses y derecho del otro accionista de la compañía: Inversiones Marylu, C.A. que es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2.327) acciones, quien debió ser demandada en disolución [por considerar que] en los juicios que entrañen la disolución de la compañía, ésta no juega ningún papel por falta de interés y cualidad para ser demandante o demandada (…) y sus accionistas [que] deciden lo concerniente a su gobierno, administración y su patrimonio; conservan el monopolio político para deliberar, en especial, sobre su extinción…”, por lo que denunciaron la vulneración de sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la “…falta de cualidad pasiva, [que] produjo dos (2) agravios: a) admitió una demanda por disolución de la compañía Promotora Camoruco, C.A., sin advertir que esa acción se otorga a los accionistas contra los otros accionistas y no frente a la sociedad en trance de disolución (…). b) tampoco se dio cuenta el Juez que, en esas circunstancias, persiste una falta de cualidad pasiva porque Promotora Camoruco, C.A. no le asiste esa condición sino a Inversiones Marylu, C.A. quien es accionista y socia, como expresó la revisada; pero no fue convocada al juicio…”.
En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, pág. 567).
Apunta el autor Brunetti que “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires, 1960, pág. 407).
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, respecto de las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas… [r]azón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo, C.A.”), sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que habiendo sido citada la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– el 2 de marzo de 2007, realizó las gestiones correspondientes para informar a los accionistas constituidos en Asamblea de la demanda judicial propuesta en su contra, a través de las respectivas convocatorias de la Asamblea de Accionistas publicadas en el Diario Últimas Noticias del 13 y 30 de marzo de 2007 (folios 81 y 96, respectivamente) por lo que bien podían los accionistas concurrir para determinar las acciones pertinentes frente al proceso judicial incoado, o, de considerarlo necesario para la defensa de sus derechos e intereses, plantear una intervención adhesiva.
En este sentido, observa la Sala que de los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, se comprueba que las denuncias efectuadas por los solicitantes exponen una disconformidad con lo decidido en el juicio primigenio. De allí que, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala número 1.790 del 5 de octubre de 2007).
Por ello, la Sala ha sostenido que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.
Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
Por ello, en el presente caso, la Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esta potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformidad de criterios constitucionales y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales (vid. Sentencias de esta Sala números 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, y de la sociedad mercantil Inversiones Marylu, C.A., ya identificados, de la sentencia dictada, el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2015-0886
LEML/k