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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 16 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio n° 0601, del 10 de septiembre de 2008, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió el expediente n° OP01-O-2008-000021 (de la numeración de dicha corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad n° 10.347.398 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.848, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.335.806, de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 15 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada contra la orden de aprehensión librada contra dicho ciudadano, así como también contra la omisión de pronunciamiento del mencionado juzgado, respecto a la solicitud de nulidad formulada contra la experticia de comparación dactilar practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma tempestiva, el 2 de septiembre de 2008, por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.
El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
1.- El 12 de agosto de 2008, a las 4:05 p.m., el Ministerio Público solicitó, vía telefónica, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de necesidad y urgencia, una orden de aprehensión contra el ciudadano Luis Francisco Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
2.- Acto seguido, a las 4:13 p.m. de ese mismo día, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acordó la referida solicitud fiscal y, en consecuencia, libró orden de aprehensión contra el ciudadano Luis Francisco Rodríguez y concedió al Ministerio Público un lapso de doce (12) horas para presentar los fundamentos o los elementos de convicción suficientes para sustentar su solicitud (folio 112, anexo 1), quedando identificada la causa con el número OP01-P-2008-003803.
3.- El 12 de agosto de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Luis Francisco Rodríguez, a las 6:25 p.m., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la causa n° OP01-P-2008-003805. Al finalizar dicho acto, el Juez de Control, entre otras cosas, ordenó la libertad plena del ciudadano Luis Francisco Rodríguez, respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego; y en segundo lugar, en vista que ese mismo día había sido emitida una orden de aprehensión contra aquél por la presunta comisión del delito de robo agravado, ordenó colocar a dicho ciudadano a las órdenes de las autoridades competentes, a los fines de su procesamiento (folios 153 al 155, anexo 1).
4.- Ese mismo día 12 de agosto de 2008, y luego de la referida audiencia de presentación, se practicó la aprehensión del ciudadano Luis Francisco Rodríguez en el Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, a las 7:30 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión librada contra aquél, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, en la causa n° OP01-P-2008-003803 (folios 89 y 90, anexo 1).
5.- El 13 de agosto de 2008, a las 8:37 a.m., el Ministerio Público consignó un (1) escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual ratificó su solicitud de aprehensión y explanó detalladamente los fundamentos que sustentan dicha petición, en la causa n° OP01-P-2008-003803 (folios 115 al 119, anexo 1).
6.- El 14 de agosto de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de designación y juramentación del abogado Efraín Moreno Negrín como defensor del ciudadano Luis Francisco Rodríguez (folio 138, anexo 1).
7.- El 14 de agosto de 2008, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Luis Francisco Rodríguez, en la causa n° OP01-P-2008-003803, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó un (1) auto en el cual se acordó el diferimiento de dicha audiencia para el 15 de agosto de 2008 (folio 140, anexo 1).
8.- El 15 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordenó la acumulación del expediente n° OP01-P-2008-003803, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano Luis Francisco Rodríguez por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el expediente n° OP01-P-2008-003723, contentivo de la causa seguida a los ciudadanos José Jesús Mata Picos, José Gregorio Camejo González y Jorge Luis Cabello Milano, también por el delito de robo agravado (folio 144, anexo 1).
9.- El 15 de agosto de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Luis Francisco Rodríguez, junto a los coimputados José Jesús Mata Picos, José Gregorio Camejo González y Jorge Luis Cabello Milano, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa n° OP01-P-2008- 003723. En el transcurso de dicha audiencia, los defensores de los ciudadanos José Gregorio Camejo González y Luis Francisco Rodríguez solicitaron la nulidad absoluta de las órdenes de aprehensión libradas contra aquéllos. De igual forma, la defensa del ciudadano Luis Francisco Rodríguez también solicitó la nulidad de la experticia de comparación dactilar practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al finalizar el acto, el órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas contra las órdenes de aprehensión; b) Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez, José Jesús Mata Picos, José Gregorio Camejo González y Jorge Luis Cabello Milano, por considerar que estaban llenos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y c) Acordó ventilar el presente proceso a través de las normas del procedimiento ordinario (folios 145 al 152, anexo 1).
10.- El 22 de agosto de 2008, el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín ejerció acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento del Juzgado de Control que declaró sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada contra la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Luis Francisco Rodríguez, así como también contra la omisión de pronunciamiento del mencionado juzgado, respecto a la solicitud de nulidad formulada contra la experticia de comparación dactilar practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 1 al 8, pieza principal).
11.- El 28 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la acción de amparo interpuesta, y la declaró improcedente in limine litis (folios 12 al 24, pieza principal).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito contentivo de la acción de amparo se extraen los siguientes argumentos:
Que el presente caso la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada, en la oportunidad de la audiencia de presentación, contra la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser violatoria del debido proceso; así como también contra la omisión de pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional, respecto a la solicitud de nulidad planteada en dicha audiencia, contra la experticia comparación dactilar practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, por presuntas irregularidades vinculadas a la recolección, embalaje, custodia y procesamiento de las evidencias colectadas en el sitio del suceso (huellas dactilares).
Respecto a la pretensión de amparo dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad contra la orden de aprehensión, la parte actora alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público contaba con un lapso de doce (12) horas para ratificar su solicitud de orden de aprehensión -planteada por razones de necesidad y urgencia, y acordada por el Juzgado de Control el día 12 de agosto de 2008-, siendo que dicha ratificación no ocurrió dentro de dicho lapso, toda vez que la misma se realizó a las 9:29 a.m. [rectius: 8:37 a.m.] del 13 de agosto de 2008, lo cual, en su criterio, vulnera el debido proceso y las normas constitucionales y legales que regulan la materia, máxime cuando se trata de una privación judicial preventiva de libertad.
Que resulta sumamente grave, el hecho de que al momento de solicitar el Ministerio Público la orden de aprehensión contra el ciudadano Francisco Antonio Rodríguez -por una supuesta necesidad y urgencia-, éste se encontraba privado de su libertad desde el día 11 de agosto de 2008, situación ésta que era conocida por el Ministerio Público al plantear la mencionada solicitud.
Que al momento de celebrarse la audiencia de presentación del ciudadano Luis Francisco Rodríguez el 12 de agosto de 2008 [por el delito de porte ilícito de arma de fuego], el Ministerio Público y el Juzgado de Control ya estaban en pleno conocimiento de la orden de aprehensión librada contra el mencionado ciudadano [por el delito de robo agravado] y que no había sido ratificada por dicho juzgado, lo cual, al tratarse de una privación judicial preventiva de libertad, que es excepcional, debió tratarse con preferencia, para evitar la vulneración del debido proceso y de los derechos y garantías del imputado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “… ¿cuáles eran los supuestos de necesidad y urgencia por los cuales se solicitaba la orden de aprehensión de una persona que ya estaba privada de libertad?, ¿Burló el Ministerio Público con esa actuación la buena fe y disposición del órgano jurisdiccional al requerir la orden de aprehensión? ¿Se violó o no el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando no se ratificó la orden de aprehensión dentro del lapso de doce (12) horas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal?”.
Que el órgano jurisdiccional accionado, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada contra la orden de aprehensión, se limitó a indicar que estaban llenos los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no se refirió al alegato principal de la defensa, según el cual dicha orden era nula y así debía ser declarada, toda vez que no existían los motivos de necesidad y urgencia que alegó el Ministerio Público, ya que el hoy quejoso se encontraba privado de su libertad desde el 11 de agosto de 2008, aunado a que la representación fiscal no cumplió con el lapso de doce (12) horas que le otorgó el Juez de Control para ratificar y fundamentar su solicitud de aprehensión, todo lo cual vulnera el artículo 49 del Texto Constitucional, así como también el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la circunstancia de no haberse pronunciado el Juzgado de Control sobre la inexistencia del estado de necesidad y urgencia alegado por el Ministerio Público, ni tampoco sobre el incumplimiento del Ministerio Público del lapso de doce (12) horas para ratificar y fundamentar su solicitud de aprehensión, vicia de nulidad absoluta la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Luis Francisco Rodríguez, y así debe ser declarado, y además, debe reponerse la causa hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal.
Por otra parte, la parte actora alegó que al momento de la audiencia de presentación celebrada el 15 de agosto de 2008, en la causa n° OP01-P-2008-003723, se solicitó la nulidad de la experticia n° 27 del 12 de agosto de 2008, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se pretende establecer que se encontraron rastros dactilares en el sitio del suceso que vinculan al ciudadano Luis Francisco Rodríguez, siendo que el Juzgado de Control omitió pronunciarse sobre tal pedimento de la defensa, lo cual, en criterio del accionante, constituye denegación de justicia y ocasiona un estado total de indefensión.
Que en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia de presentación, se evidencia que la defensa solicitó la nulidad de las mencionadas diligencias de investigación, la cual se fundamentó, esencialmente, en irregularidades relacionadas con la recolección, embalaje y conservación de las evidencias de interés criminalístico (huellas dactilares) colectadas en el sitio del suceso.
Que respecto a esta petición de nulidad formulada por la defensa del ciudadano Luis Francisco Rodríguez, el Juzgado de Control no emitió ningún pronunciamiento, incumpliendo su deber de velar por el respeto de los derechos y garantías procesales en la fase de investigación, el cual le imponía, en el presente caso, emitir un pronunciamiento respecto a las peticiones de la defensa.
Que resulta evidente que hubo una omisión de pronunciamiento sobre un punto de nulidad absoluta alegado y fundamentado en la audiencia de presentación del 15 de agosto de 2008, lo cual constituye una denegación de justicia y una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo, y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Por su parte, en el recurso de apelación se plantearon las siguientes afirmaciones:
Que en el presente caso, el amparo constitucional era la única vía de la cual disponía la defensa para impugnar el pronunciamiento del Juez de Control, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, toda vez que tal decisión es inimpugnable, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la situación denunciada como infringida, obedece a la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una orden de aprehensión por vía excepcional y por necesidad y urgencia, siendo que la recurrida, sin conocer el asunto sometido a su consideración, emitió opinión sobre si existieron o no violaciones constitucionales, estimando aquélla que la pretensión del accionante apuntaba a hacer cesar la privación de libertad del hoy quejoso.
Que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre el segundo punto del amparo constitucional, referido a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de Control durante la audiencia constitucional del 15 de agosto de 2008, respecto a la solicitud de nulidad formulada contra varias diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, y su petición no está condicionada al cumplimiento del término procesal previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que una vez declarada improcedente una solicitud de nulidad absoluta, ésta no puede ser nuevamente planteada, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
Que contra el auto que declare sin lugar la solicitud de nulidad, no puede ser ejercido el recurso de apelación, ello por mandato expreso del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el criterio expuesto en la sentencia n° 1.363/2006, del 4 de julio, de esta Sala Constitucional.
Que la primera pretensión contenida en la acción de amparo propuesta por la defensa del ciudadano Luis Francisco Rodríguez, se encuentra dirigida contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada en contra de dicho ciudadano, toda vez que en criterio del accionante, no existía el estado de necesidad y urgencia que ameritara la procedencia de la privación de libertad, y además porque el Ministerio Público no ratificó su solicitud de aprehensión ni consignó los fundamentos de ésta, dentro del lapso de doce (12) horas que le concedió el Juzgado de Control, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el hoy quejoso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la segunda pretensión contenida en la acción de amparo propuesta, se encuentra referida a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de Control en la antes mencionada audiencia de presentación del 15 de agosto de 2008, respeto a la solicitud de nulidad de la experticia de comparación dactilar n° 27 del 12 de agosto de 2008, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se pretende establecer que se encontraron rastros dactilares en el sitio del suceso que vinculan al ciudadano Luis Francisco Rodríguez, lo cual constituye una denegación de justicia y una violación del derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se solicitó la admisión del presente recurso de apelación, su sustanciación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su declaratoria con lugar. De igual forma, se peticionó la revocación de la decisión dictada, el 28 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y que se reponga la causa al estado de admisión de la acción de amparo interpuesta.
La sentencia dictada, el 22 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones delo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, estableció lo siguiente:
“Luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la referida acción cumple con tales exigencias, y así se decide.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley, esta Sala en sede Constitucional, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia del asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido se hace preciso acotar, que el ordinal primero del referido artículo, prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso que se examina, esta Sala observa que la pretensión de amparo, es obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión y los demás actos subsiguientes a ella, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO le sigue el Estado Venezolano al ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, entre otros.
Ahora bien, consta en las actas que el 15 de agosto de 2008, la Jueza N° 2 del Tribunal de Control citado supra, al término de la audiencia especial de presentación, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación a la nulidad de la Orden de Aprensión (sic) y de la experticia de comparación dactilar, y en su lugar acordó, imponerle a los imputados y entre ellos al quejoso (Luís Francisco Rodríguez), una Medida Privativa preventiva judicial de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, invocando la referida Orden de Aprehensión excepcional.
Consta, asimismo en las actas, que en la oportunidad procesal antes señalada, el abogado Efraín Moreno Negrín, defensor del imputado Luís Francisco Rodríguez, planteó la petición de nulidad de la Orden de Aprehensión, alegando que la misma fue solicitada y decretada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, asimismo, la solicitud de nulidad absoluta de experticia como actos de investigación, prueba realizadas por instrucciones del Ministerio Público y que por lo tanto al no pronunciarse la instancia, constituye denegación de justicia y genera estado de indefensión.
Se observa igualmente que la detención practicada como consecuencia de dicha orden, fue ratificada por un Juez competente dentro de la oportunidad legal señalada como fue la audiencia de presentación de imputados y mediante auto suficientemente motivado tanto en lo que respecta a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, como en lo referente a la emisión del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado contra el prenombrado imputado, a solicitud del Ministerio Público, debe deducirse que la citada Orden de Aprehensión, como tal cumplió su fin con la presentación coactiva del imputado ante la autoridad judicial competente, independientemente que la misma haya sido dictada en abierta violación de derecho y garantías constitucionales.
En ese mismo sentido, se tiene que, si se parte de la premisa cierta que la orden de aprehensión habría cumplido el fin para la cual fue dictada, al hacer comparecer al imputado ante al autoridad judicial competente, quién de inmediato procedió a ratificar mediante resolución judicial de fecha 15 de agosto de 2008.
En tal sentido, esta Sala estima necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que dispone:
(omissis)
Conforme a la norma antes expuesta, esta Sala juzga que la acción de tutela
constitucional interpuesta, también deviene en inadmisible, ya que, la orden
que originó la supuesta lesión al derecho constitucional de la libertad
denunciada y núcleo fundamental de la pretensión incoada CESO (sic) como
antes se expuso con la comparecencia coactiva del imputado LUÍS FRANCISO
RODRÍGUEZ, ante la presencia de la Jueza de Control, y la ratificación por auto
motivado de la detención practicada por obra de la cuestionada Orden; razón
suficiente que conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede
Constitucional a declarar la IMPROCEDENTE de la acción de tutela interpuesta,
con fundamento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Con base a las normas transcritas, resulta forzoso para esta sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
De las actuaciones habidas en el presente caso se evidencia que respecto a la solicitud de nulidad de la absoluta de las actuaciones que formuló la defensa para el momento de audiencia de presentación de detenidos, por considerar la existencia de violaciones al debido proceso, alegando que, al momento de pronunciarse la jueza de Control sobre la solicitud de nulidad, se limitó a señalar que estaban dados los extremos para decretar la medida de prisión provisional, no se refirió que la misma era nula y debía ser decretado en ese momento así, por cuanto no existían los motivos de necesidad y urgencia que le alegó el Fiscal del Ministerio Público.
En base a lo anteriormente esgrimido, se evidencia que la Juez A quo, fundamentó su fallo de manera tal de dar respuesta a lo solicitado con el basamento legal correspondiente, no infringiendo con tal actuación derechos o garantías constitucionales al imputado de actas.
Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(omissis)
Así pues que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Contitucional (sic), como garante de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado.
(…)
Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en
relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de
alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que
observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un Tribunal
en el marco de su competencia, sin que la juzgadora A quo se haya extralimitado
en sus funciones ni violentado un derecho constitucional.
Así pues, esta Alzada Colegiada en sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, y ratificada en fecha 30 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por el accionante. ASI SE DECIDE.
VI
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
Que en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:
“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...”.
Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra: a) La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la audiencia de presentación celebrada el 15 de agosto de 2008, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada contra la orden de aprehensión librada, el 12 de agosto de 2008, contra el hoy quejoso; y b) Contra la omisión de pronunciamiento del mencionado juzgado en esa misma audiencia, respecto a la solicitud de nulidad formulada contra la experticia de comparación dactilar n° 27 del 12 de agosto de 2008, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue a aquél por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente.
En su acción de amparo, la parte accionante delató la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, fundamentado tales denuncias en los siguientes argumentos medulares: a) Que la solicitud de orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia, no fue ratificada ni fundamentada por el Ministerio Público dentro del lapso de doce (12) horas que para ello le otorgó el Juzgado de Control, razón por la cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad, y así debió declararlo el Juez de Control; b) Que para el día en que fue solicitada y acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano Luis Francisco Rodríguez, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control sabían que aquél se encontraba privado de su libertad desde el día 11 de agosto de 2008, situación que también debió conllevar a la declaratoria de nulidad de la mencionada orden; y c) Que el Juzgado de Control no se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada contra la experticia de comparación dactilar, siendo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que al momento de practicarse la inspección técnica del suceso, se produjeron irregularidades en lo que se refiere a la recolección, embalaje y conservación de las evidencias de interés criminalístico (huellas dactilares).
También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante decisión del 28 de agosto de 2008, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, al considerar que el Juez de Control fundamentó su fallo de manera tal que dio respuesta, con el basamento legal correspondiente, a lo solicitado por el accionante, y que por ende actuó dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación de funciones y sin infringir derechos ni garantías constitucionales del accionante.
Ahora bien, esta Sala observa que el a quo constitucional, en la motivación de su sentencia, y previamente a la explanación de los argumentos tendentes a sustentar la declaratoria de improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, efectuó consideraciones en torno a la inadmisibilidad de ésta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la lesión constitucional cesó, en primer lugar, al haber comparecido coactivamente el quejoso a la audiencia de presentación, y en segundo lugar, cuando el Juez de Control, en ese mismo acto, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante auto fundado. En efecto, la Corte de Apelaciones señaló al respecto que “…la detención practicada como consecuencia de dicha orden, fue ratificada por un Juez competente dentro de la oportunidad legal señalada como fue la audiencia de presentación de imputados y mediante auto suficientemente motivado tanto en lo que respecta a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, como en lo referente a la emisión del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado contra el prenombrado imputado, a solicitud del Ministerio Público, debe deducirse que la citada Orden de Aprehensión, como tal cumplió su fin con la presentación coactiva del imputado ante la autoridad judicial competente, independientemente que la misma haya sido dictada en abierta violación de derecho y garantías constitucionales”.
Por su parte, en el recurso de apelación ejercido contra esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la parte recurrente alega, en primer lugar, que en el presente caso el amparo es la única vía para impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada contra la orden de aprehensión, siendo que la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el amparo en este primer aspecto; y en segundo lugar, que la Corte de Apelaciones no se pronunció en torno a la segunda pretensión contenida en la acción de amparo, dirigida, a su vez, contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de Control, respecto a la solicitud de nulidad de la experticia de comparación dactilar practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Puntualizado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presente recurso de apelación y, a tal efecto, es menester juzgar la conformidad a derecho de la sentencia emitida por la primera instancia constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, llama poderosamente la atención de esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al resolver la pretensión de amparo dirigida a enervar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada por el accionante en la audiencia de presentación (decisión que es inimpugnable según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), articuló, en la motivación de su sentencia, un análisis sobre la admisibilidad de dicha demanda de amparo, concluyendo que en el caso de autos operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acto seguido, en ese mismo capítulo, juzgó sobre el mérito de esa misma pretensión, declarándola improcedente in limine litis, siendo este último el resultado decisorio plasmado en la parte dispositiva.
Esta situación, denota que la motivación de la sentencia examinada comprende dos fundamentos jurídicos (uno sobre la inadmisiblidad y otro sobre la improcedencia de la pretensión) que se destruyen entre sí en el plano conceptual, al implicar consecuencias jurídicas absolutamente antinómicas.
En efecto, la pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Por su parte, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente vinculada al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. En caso contrario, el órgano jurisdiccional declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión.
En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del presente fallo).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara.
En segundo lugar, en cuanto al argumento del recurrente, referido a la omisión de la Corte de Apelaciones de analizar la segunda pretensión contenida en la demanda de amparo, la cual se encontraba dirigida contra la omisión de pronunciamiento del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa contra la experticia de comparación dactilar, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Ahora bien, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
En el caso de autos, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su decisión del 28 de agosto de 2008, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la segunda pretensión que el accionante planteó en su demanda de amparo, siendo que, en el escrito contentivo de la mencionada solicitud de tutela constitucional, se hizo una expresa y detallada fundamentación de aquélla, lo cual obligaba a la Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, a examinar el mérito de dicha pretensión, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud de la acción de amparo propuesta por el hoy recurrente, y de haberlo hecho, la misma pudo haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su sentencia, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 393 del 13 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“… la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.
En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual ha establecido que: ‘...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 06)”.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se deduce la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
Por tanto, esta Sala concluye que, en este segundo aspecto, la sentencia dictada por la primera instancia constitucional tampoco se encuentra ajustada a derecho -y por ende le asiste la razón al recurrente-, ya que aquélla incurrió en el vicio de inmotivación, al silenciar un argumento fundamental que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo, ocasionando así una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional. Así también se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en una Sala Accidental, se pronuncie nuevamente sobre la acción de amparo propuesta, con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.
2.- Se ANULA la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ.
3.- Se REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en una Sala Accidental, se pronuncie nuevamente sobre la acción de amparo propuesta, con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-1194