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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 06-0920
Mediante Oficio N° 231/06 del 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño
y del Adolescente de
Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación
ejercida por el abogado Manuel Bellera Campi, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada
en el presente proceso de amparo constitucional -sociedad mercantil Esvall
C.A.- contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección
del Niño y del Adolescente de
El 19 de junio de 2006, se dio cuenta en
Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de julio de 2006, los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo
Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 2.933 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., representación que consta en
instrumento poder inserto en autos, consignaron escrito de formalización de la
apelación ejercida el 16 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada el 15 de
mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 3 de julio de 2006, los mencionados apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., solicitaron la acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 -nomenclatura de esta Sala- alegando que “...existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos...”.
El 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., consignaron escrito mediante el cual se oponen tanto a la solicitud de acumulación de los expedientes señalados en el párrafo anterior, requerida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., como a la apelación interpuesta por éstos.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La sociedad mercantil Esvall C.A
demandó a Inversiones Bla Bla C.A., por resolución de contrato de arrendamiento
celebrado el 25 de julio de 1998, sobre un inmueble constituido por el local Nº
26, ubicado en la planta alta de
En los recaudos consta
igualmente, que Esvall C.A. interpuso tres demandas más contra Inversiones Bla
Bla C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, correspondientes a los
locales comerciales números 27 P.B., 27 P.A. y 28 P.A. ubicados en la misma
dirección que el anteriormente desocupado inmueble, demandas que se tramitaron
separadamente ante el mismo Tribunal de Municipio y que fueron declaradas con
lugar. Apeladas las referidas sentencias, le correspondió conocer al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Contra las cuatro decisiones
dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes identificado, se
presentaron cuatro acciones de amparo por Inversiones Bla Bla C.A. y éstas
fueron tramitadas, dos ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de
El mencionado Juzgado Superior,
en la oportunidad de dictar sentencia, procedió a acumular los expedientes
contentivos de las solicitudes de amparo, para ser decididas como una sola,
toda vez que consideró se daban los supuestos del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem.
En
ese sentido, el 30 de julio de 2003, sentenció los cuatro expedientes -previamente acumulados- en
una sola decisión declarando inadmisible la acción de amparo. Contra esa
decisión apeló la parte accionante, en razón de lo cual dicho expediente fue
remitido a esta Sala para que conociera en alzada de la acción interpuesta.
El 4 de noviembre de 2005, esta
instancia jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta por la
accionante y, en consecuencia, revocó la decisión sometida a apelación,
ordenándole al Juzgado Superior a quien le correspondiese, pronunciarse sobre
la admisión de las acciones de amparo presentadas por Inversiones Bla Bla C.A.,
y que individualizase cada una de ellas, para que fuesen tramitadas de manera
separada.
El Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de
El 20 de abril de 2006, el
mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo interpuesta contra la
sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial.
El 15 de mayo de 2006, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de
Menores de
El 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil
Esvall, C.A., apeló contra la sentencia indicada en el párrafo anterior.
II
DE
En el escrito contentivo de la acción de
amparo interpuesta, los apoderados judiciales de la accionante refieren, como
fundamento de su pretensión, que tanto el tribunal de primera instancia como el
de apelación, vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su
representada al haber declarado su confesión ficta, no obstante haber dado
contestación a la demanda.
Indicaron que, habiendo quedado citada su representada
el 2 de octubre de 2002, en la práctica de la medida de secuestro sobre el
local comercial objeto del contrato de arrendamiento, compareció el 7 de
octubre de 2002 al tribunal de la causa y procedió a contestar la demanda.
Señalaron que, si bien es cierto que el acta de
ejecución de la medida preventiva no había sido agregada al cuaderno principal
al momento en que se presentó el escrito de contestación, no es menos cierto
que nadie puso en duda que la citación había ocurrido el 2 de octubre de 2002,
por lo que debió tenerse como tempestivamente contestada la demanda.
Arguyeron que “...desconocer en virtud de un
formalismo innecesario el mencionado hecho notificatorio realmente acontecido,
fehacientemente comprobado y por nadie en algún momento cuestionado,
equivaldría a contradecir el precepto constitucional a que hace referencia el
aparte in fine del artículo 26 de
Adujeron
que las supuestas
violaciones de derechos y garantías constitucionales derivaron de la sentencia
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
“...Procede entonces esta Superioridad a
analizar si efectivamente la parte demandada dio su contestación en forma
extemporánea, a lo cual observa: Tal y como se mencionó, con el acto de
práctica de la medida de secuestro, en la cual estuvo presente el demandado,
firmando debidamente el acta levantada al efecto, efectivamente se produjo su
citación tácita en el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte
único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por los
principios de: Seguridad jurídica, de que los lapsos procesales se entienden
concedidos a ambas partes, y el principio de que las actuaciones procesales se
presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente
(quod non est in actis non est in mundo), es por lo que, aún cuando la parte
demandada quedó efectivamente citada desde su actuación en la medida de
secuestro practicada el 02 de Octubre de 2002, sin embargo el lapso de comparecencia
comienza a contarse SOLO CUANDO LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE SU CITACIÓN
CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE
Alegaron que “...en procura y
resguardo del derecho a la defensa de las partes intervinientes en el
procedimiento, lo importante es realizar la actuación procesal dirigida a
defenderse, inmediatamente después de producida la actuación desfavorable que
hay que atacar pero nunca después del fenecimiento de los términos legalmente
establecidos, por cuanto, de no ser así, con la declaratoria de confesión ficta
como consecuencia de la declarada extemporaneidad de la presentación adelantada
de la contestación, se sancionaría injustamente la premura con la cual la parte
realizó su actuación, siendo la finalidad de esa actuación la manifestación del
desacuerdo con la situación en contra de la cual esa actuación estuvo
dirigida”.
Finalmente, solicitaron como medida cautelar innominada que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.
III
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
“(...) En
consecuencia, al entrar este Juzgador a analizar la jurisprudencia
precedentemente escrita -Sentencia de
(...)
En razón de las anteriores
consideraciones, este Juzgado (...) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la
acción de amparo interpuesta por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE
CHIARACANE, apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES
BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 (...) SEGUNDO:
La nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 (...) TERCERO:
La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por el
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y
SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y se repone la causa al estado de
dictar nueva sentencia, atribuyéndole su justo valor tanto a la contestación de
la demanda presentada por la quejosa, como a las actuaciones defensivas que de
ella deriven (...)”. (Destacado
del fallo apelado).
IV
DE
El 3 de julio de 2006, los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo
Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 2.933 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., representación que consta en
instrumento poder inserto en autos, consignaron escrito de formalización de la
apelación ejercida el 16 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada el 15 de
mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Señalaron que en la órbita de la jurisdicción, en
cuanto al elemento temporal, no existe la libertad de alegación en el ejercicio
de los actos procesales, esto es, los operadores jurídicos deben comportarse de
acuerdo a las normas técnicas del proceso.
Adujeron que “Es el principio de la legalidad de las formas el
que impera,
además de los señalados, en los rieles del proceso -lapsos o términos-
estableciéndose que
Alegaron el criterio establecido en la sentencia N°
1482, del 5 de junio de 2003, caso: “Avon Cosméticos de Venezuela C.A.”,
lo cual, a decir de los apelantes, no constituye un caso aislado, sino que
antes, por el contrario, se erige como doctrina vinculante para todos los
Tribunales de
Arguyeron que “...la contestación anticipada en
materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de
contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no
puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de
juicio ordinario...toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del
demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,
consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva
implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente,
al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación
anticipada, o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces
extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes
de empezar a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de
2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no
constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte
del Tribunal Ejecutor, debía ser considerado el acto de citación tácita a
partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la
contestación de la demanda, todo lo cual fue totalmente ignorado por el Juez de
alzada en la sentencia recurrida...”.
También alegaron el criterio establecido por
Finalmente, arguyeron que “...el único hecho
cierto e incontrovertible, es que la parte demandada no contestó oportunamente
la demanda, y ahora pretende, en ejercicio abusivo de una acción de amparo, que
se le premie su negligencia, mediante la concesión de una nueva oportunidad
para subsanar o suplir la actuación omitida y que inexorablemente estaba en la
obligación de cumplir por tratarse de una carga procesal, esto es un imperativo
de su propio interés...”.
V
DE
El 3 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., solicitaron la acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 -nomenclatura de esta Sala Constitucional- alegando, entre otras consideraciones, que “...existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos...”.
El 13
de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Inversiones Bla Bla, C.A., consignaron escrito mediante el cual se
oponen tanto a la solicitud de acumulación de los expedientes señalados en el
párrafo anterior, requerida por los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil Esvall, C.A., como a la apelación interpuesta por éstos, en los
siguientes términos:
“(...) si bien es
cierto que
Ahora bien, en el presente caso, el supuesto adelantamiento de la
contestación...no ocasionó, y nunca pudo haber ocasionado perjuicio alguno a la
parte actora, ESVALL C.A., no determinando, por lo tanto, algún detrimento, con
aventajamiento, o desmedro de los derechos de la demandante (...).
Por lo tanto, aparte de consagrar el inicuo prevalecer de la forma sobre
la sustancia, sería injusto e irracional que lo que está permitido, y
considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del
juicio ordinario, no pudiera estar permitido, y ser considerado justo y
adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del juicio breve cuando
éste se desarrolle en formas que coinciden con las del juicio ordinario, como
es el caso en que, al no ser opuestas cuestiones previas por el demandado, la
parte actora no es de ninguna manera afectada en el control y seguimiento del
juicio en todo lo que le corresponda”.
VI DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
y el artículo 35 de
En tal
sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias
de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes
de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada ha
sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Siendo ello así, y
tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de
VII
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Pasa esta Sala a conocer de la
apelación ejercida por los apoderados judiciales de la tercera interesada en el
presente proceso de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de
mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Preliminarmente, considera esta Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 -nomenclatura de esta Sala- requerida por los apoderados judiciales de la apelante, quienes alegaron que “...existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos...”.
Sobre ese particular, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 3326, dictada el 4 de mayo de 2005, ya se pronunció, indicando, entre otras consideraciones que:
“...En el presente caso, aun cuando existe identidad de partes
(actora y demandada), los títulos objeto
de la pretensión de amparo, lo constituyen cuatro (4) sentencias distintas
dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
De acuerdo
a las anteriores consideraciones, al no estar en presencia de algunos de los supuestos
contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar
que existe conexión en las solicitudes de amparo, las mismas fueron erróneamente
acumuladas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de
Al respecto, observa
Ahora bien, pasa
En este sentido, aprecia
“...la contestación anticipada en materia
de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de
arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede
dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de
juicio ordinario...toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del
demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,
consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva
implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente,
al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación
anticipada, o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces
extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes
de empezar a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de
2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no
constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte
del Tribunal Ejecutor, debía ser considerado el acto de citación tácita a
partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la
contestación de la demanda, todo lo cual fue totalmente ignorado por el Juez de
alzada en la sentencia recurrida...”.
Por otra parte, los apoderados
judiciales de la accionante señalaron, sobre este particular, que:
“...Ahora bien, en el presente caso, el supuesto adelantamiento de la
contestación...no ocasionó, y nunca pudo haber ocasionado perjuicio alguno a la
parte actora, ESVALL C.A., no
determinando, por lo tanto, algún detrimento, con aventajamiento, o desmedro de
los derechos de la demandante...Por lo tanto, aparte de consagrar el inicuo
prevalecer de la forma sobre la sustancia, sería injusto e irracional que lo
que está permitido, y considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa
integral en el ámbito del juicio ordinario, no pudiera estar permitido, y ser
considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del
juicio breve cuando éste se desarrolle en formas que coinciden con las del
juicio ordinario, como es el caso en que, al no ser opuestas cuestiones previas
por el demandado, la parte actora no es de ninguna manera afectada en el control
y seguimiento del juicio en todo lo que le corresponda”.
Sobre
la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda,
“…En la referida sentencia se
declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un
Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la
compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de
cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de
la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal
declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el
acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar
contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor
había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya
había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la
sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en
el que se admitió la reforma.
Al respecto, se
estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la
cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala
tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de
defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación
vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho
inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49
de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho
que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y
que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado
no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus
alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin,
De allí que, cuando surja alguna
duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y
aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la
duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la
recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y
que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del
término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de
salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado,
sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la
administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la
interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
(Negrillas de
Como se puede apreciar del
anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la
protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la
principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del
mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar
contestación a la demanda, hasta el punto de
que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.
(Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N°
1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo
siguiente:
‘…La violación en comento
involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida
hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar
contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u
omisión…’
Con respecto a la
mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho
a la defensa, esta Sala Constitucional
recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que
el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades
esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la
presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones
ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las
pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la
defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la
utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro
aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará
precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo
a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343
del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al
proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda
antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un
nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso
que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no
utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la
presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia
cuestionada declaró la confesión ficta.
…Omissis…
A este respecto es necesario
destacar, que si bien es cierto que es
un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse
transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva
ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate
valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente
conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las
siguientes precisiones:
El lapso concedido al
demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa,
fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el
entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la
demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación
de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo
escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su
defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección
dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la
utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez
que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien
tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo,
motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable,
y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de
expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de
comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por
la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar
sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la
reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía
demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo
día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese
‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en
detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya
que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (Subrayado del presente
fallo).
…Omissis…
En concordancia con los
argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005,
estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige
De conformidad
con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006,
caso: “José del Carmen Barrios y otros”, estableció lo siguiente:
“...se debe
concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que
garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento
del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos
procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los
fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la
contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal
previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por
lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de
contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le
favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá
configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo
en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga
vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien,
debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo
aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe
verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso
del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20)
días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en
todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la
preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación
de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del
juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día
de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su
derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones
previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
...Omissis...
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Subrayado del presente fallo).
Ahora bien, estima
Como consecuencia de lo
expuesto,
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
1. NIEGA
la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de la parte
apelante.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta
contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño
y del Adolescente de
3. Se
CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 01 días
del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-0920 ADR/ |
...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de
la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:
El
veredicto del cual se discrepa se fundamentó, entre otras, en la decisión de
esta Sala n° 981, del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del Carmen Barrios y
otros”), en la cual se destacó que:
“…la figura de la confesión ficta del demandado
que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no
probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria
a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la
demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a
la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el
criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la
contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en
la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado
cuenta con un lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, en forma
indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del
principio de preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que
la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el
supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda
al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver
vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga
cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.”
La
anterior decisión continúa expresando lo siguiente:
“En este sentido ha expresado (sentencia del 5
de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente: ‘En ese
sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos
procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el
contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales
al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad
jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido
proceso de las partes’ (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00). Ahora bien, es
necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de
la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del
día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no
sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a
partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de
los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal
En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la
citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió
verificarse al tercer día después de la citación. De otorgársele efectos
legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes
darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves
riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como
ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la
demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al
hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera
desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.” (Subrayado añadido)
Este
argumento fue omitido en el análisis que hizo
El
disidente estima que
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.ar.cr.