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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 10
de junio de 2003, los abogados Jesús R. Quintero P. y Fernando Quintero
Calcaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.508 y 58.858, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación
Principal C.A, domiciliada en Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil II
de
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación del presente expediente.
El 17
de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso de nulidad,
se ordenó realizar las notificaciones al Presidente de
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, remitió las notificaciones correspondientes.
El 26 de junio de 2003, se recibió en Sala, proveniente del Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado, a los fines que se decidiera sobre la medida cautelar solicitada y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de julio de 2003, el abogado Fernando E. Quintero C., presentó diligencia, en la cual solicitó que el cartel le fuera elaborado y entregado.
El 9 de julio de 2003, el abogado Fernando E. Quintero C, presentó diligencia, en la cual dejó constancia del recibo del cartel de emplazamiento.
El 15 de julio de 2003, el apoderado actor, consignó mediante diligencia un ejemplar del diario El Universal, en el cual fue publicado el cartel. Igualmente fue consignado mediante escrito el referido ejemplar en el cuaderno separado.
El 16
de septiembre de 2003, el abogado Fernando Quintero C., actuando en su carácter
de apoderado judicial de las asociaciones civiles y sociedades mercantiles:
CIUDAD JOVEN SERVICIOS EJECUTIVOS, CASTOR NIEVES RÍOS, EJECUTIVOS RIBAS, TAXI
EJECUTIVO SUPER RÁPIDO, UNIÓN DE CONDUCTORES
El 23
de septiembre de 2003, el abogado Fernando Quintero C., actuando en su carácter
de apoderado judicial de las asociaciones civiles y sociedades mercantiles:
SERVICIOS OKLAHOMA, C.A, UNIÓN COMUNITARIA DE TRANSPORTE, A.C.(UCOTRAMC), UNIÓN
CONDUCTORES TIERRA ADENTRO-LA CARAQUEÑA, RÚSTICOS DEL TUY, ASOCIACIÓN CIVIL
UNIÓN DE CONDUCTORES LOS PODEROSOS DE CAÑOTE, C.A, SOCIEDED CIVIL UNIÓN DE
CONDUCTORES MONSEÑOR ITURRIZA, LÍNEA OLÍMPICA, COLECTIVOS
El 24
se septiembre de 2003, el abogado Fernando Quintero C, actuando en su carácter
de apoderado judicial de TAXI TOURS, C.A, UNIÓN DE CONDUCTORES EL LABERINTO,
LÍNEA DE TAXI MACARACUAY, COOPERATIVA DE TRANSPORTE KARUPANA, UNIÓN DE
CONDUCTORES NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, UNIÓN DE CONDUCTORES CARIACO, UNIÓN DE
CONDUCTORES DE GUAYACÁN DE LAS FLORES, UNIÓN DE CONDUCTORES NUESTRA SEÑORA DE
FÁTIMA, UNIÓN DE CONDUCTORES CASANAY, TRNSPORTE JADACAQUIVA, UNIÓN DE
CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO, CONDUCTORES LINEA LAS MARGARITAS, UNIÓN DE
CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO S.C, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRNSPORTE JOSÉ
LEONARDO CHIRINOS, UNIÓN TERMINAL TARAPIO, UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS
LIBRES, POR PUESTOS MATERNIDAD DEL SUR, UNIÓN VIVIENDA RURAL
El 30 de septiembre de 2003, el abogado Fernando Quintero C, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN CIVIL CAMPO CARABOBO, UNION DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRNSPORTE DE PASAJERO SAN CARLOS, S.R.L, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BOLÍVAR, UNIÓN DE CONDUCTORES RÓMULO GALLEGOS, TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN CARLOS DE AUSTRIA, LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, RAPIDITOS RAFAEL LINAREZ, UNIÓN VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, presentó escritos en los cuales solicitó que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Asimismo, el referido abogado señaló en su escrito que actuaba como apoderado judicial de los ciudadanos William de Jesús Gil Arroyo, Samuel Oviedo Cordón y Eduardo Eudes Pérez Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.126.137, 7.394.833 y 6.105.706, respectivamente, presentó escrito en el cual solicitó que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar.
El 14 de octubre de 2003, esta Sala Constitucional, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.
El 14 de octubre de 2003, los abogaos Jesús R. Quintero P. Fernando Quintero Calcaño, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó que se ampliara el tiempo necesario para evacuar pruebas, en virtud del número de cuadyuvantes.
Por auto del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, dictó un auto en el cual dejó constancia del término de los sesenta días continuos, dentro del cual los interesados podían promover y evacuar pruebas.
En 11 de noviembre de 2003, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, reabrió el término, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas tempestivamente por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Principal C.A, toda vez que por causa no imputable a las partes, el mismo feneció sin que el referido Juzgado dictase el referido pronunciamiento. Por tanto se concedió cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del 15 de octubre de 2003, fecha en la cual se venció el término de promoción y evacuación de pruebas.
Por
auto del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió las
pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia ordenó oficiar a
El 11
de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación le remitió al Juzgado de
Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanaga y San Diego de
El 11
de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación le remitió al Juzgado Sexto
de Municipio de
El 2 de
diciembre de 2003, el abogado Rafael Cubillán, actuando en su carácter de
Presidente de
El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
El 14
de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió oficio proveniente de
El 15
de febrero de 2005,
Por auto del 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto constató la absoluta inactividad de las partes, desde el 14 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente a Sala, a los fines de la designación de ponente y del pronunciamiento correspondiente.
Por auto del 15 de junio de 2005, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la perención de la instancia.
El 25 de enero de 2006, esta Sala Constitucional recibió oficio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio, en el cual fue anexado las resultas de la comisión conferida.
El 1 de
marzo de 2006, esta Sala Constitucional recibió oficio proveniente del Juzgado
Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de
Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
1-La
competencia para la declaración de la nulidad, total o parcial de las leyes,
fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según
el ordinal 1° del artículo 336 de
“Artículo
336. Son atribuciones de
1. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de
Por
otro lado, se observa que el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo,
dispone, en su último aparte, lo siguiente:
“Artículo
334:
(...)
Corresponde exclusivamente
a
Asimismo,
el numeral 6 del artículo 5 de
“Artículo
5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…)
6. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de
(…)
El Tribunal conocerá
en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al
2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
De
acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que fueron transcritos, el
control judicial concentrado de todos los actos que se dicten en ejecución
directa e inmediata de
Así
las cosas, por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad de los
artículos 35, 49 numeral 8; 127; 130; 132 y 133 de
2- Luego del análisis
de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa, que el
accionante no ha realizado actuación alguna en el proceso desde el 14 de
octubre de 2003, fecha en la cual la parte accionante, presentó escrito de
promoción de pruebas Sin embargo, esta Sala pudo constatar que fue solicitada
una información a
En este
sentido, el artículo 19, párrafo 15, de
“La instancia se extingue de pleno derecho en
las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la
presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la
fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho
lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención
de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes,
mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de
transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención
de la instancia”.
La
norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione
procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno
derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es,
el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma
jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de
5 de agosto de
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención”.
En
consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa consta desde el
14 de enero de 2004, esta Sala observa que se excede del lapso de un año y por
cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, no se
trata de la inactividad del Juez después de vista la causa, la presente causa
no versa sobre la materia ambiental o penal y por cuanto el recurso de nulidad
de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, contra el patrimonio público, o
contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo
previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
N° 03-1490
JECR
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